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TA CUN - 627-(19-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 627-(19-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE CUMPLIMIENTO, AÑO 2000

HUELGA - Cesación por orden del presidente / ACCION DE CUMPLIMIENTOImprocedencia / OBLIGACION CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE Analizada la norma( art. 3 ord. 4, ley 48/68. anota la relatoría), observa la sala que conforme lo señala el apoderado de la entidad demanda, en ella se contemplan unas facultades al presidente de la república para hacer cesar una huelga y la derogatoria expresa del ordinal i) del artículo 430 del c.s.t. como la acción va dirigida a que se haga cumplir este último aspecto, se precisa que dicha derogatoria no comprende una obligación particular “clara, expresa y exigible”, ni confiere competencia específica a un funcionario, requisitos que deben caracterizar toda obligación que se pretenda hacer valer mediante este mecanismo constitucional, como lo ha enseñado el H. Consejo de Eestado: Solicita el demandante se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de cumplimiento del artículo 3 ordinal 4 de la ley 48 de 1968, que en su tenor literal reza: “Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código

diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituído por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 753 de 1956.” Analizada la norma, observa la Sala que conforme lo señala el apoderado de la entidad demanda, en ella se contemplan unas facultades al presidente de la república para hacer cesar una huelga y la derogatoria expresa del ordinal i) del artículo 430 del C.S.T. Como la acción va dirigida a que se haga cumplir este último aspecto, se precisa que dicha derogatoria no comprende una obligación particular “clara, expresa y exigible”, ni confiere competencia específica a un funcionario, requisitos que deben caracterizar toda obligación que se pretenda hacer valer mediante este mecanismo constitucional, como lo ha enseñado el H.

Consejo de Estado: “Cuando se trate del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto contenga una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento.

En cuanto al cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de contenido general que otorgan competencias a la autoridad, el título para el mandamiento es diferente, porque es la ley o acto administrativo el que impone la

En cuanto al cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de contenido general que otorgan competencias a la autoridad, el título para el mandamiento es diferente, porque es la ley o acto administrativo el que impone la obligación de ejercerlas. Sin embargo, cuando del ejercicio de estas se trata, debe distinguirse si el cumplimiento del deber que se reclama cabe dentro de la facultadACCION DE CUMPLIMIENTO, AÑO 2000 discrecional del funcionario, o si su cumplimiento es obligatorio, y puede concretarse en una acción determinada que pueda ser susceptible de cumplirse en el término previsto por la ley y en la forma ordenada por el juez. No caben dentro de esta posibilidad, a juicio de esta Sala, las ordenes de cumplir con eficiencia las funciones propias de su competencia, no porque sea esta una obligación de todo funcionario, sino porque la orden sería tan abstracta y genérica que no tendría eficacia distinta a una simple recomendación del juez, sin ejecutividad alguna. En efecto la derogatoria de una norma es una simple preceptiva de orden sustancial, genérico y abstracto por la cual el funcionario no está impelido a ejercer ningún tipo de acción y de hacerlo se concreta en una decisión o acto administrativo, susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual manera el precepto contenido en el artículo 66 numeral 2 del C.C.A., que dispone la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparecer los fundamentos de hecho

administrativa. De igual manera el precepto contenido en el artículo 66 numeral 2 del C.C.A., que dispone la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparecer los fundamentos de hecho o de derecho en que se sustentaba el acto, no impone al funcionario ninguna obligación expresa, pero en caso de que se tome una decisión en aplicación de cualquiera de las causales de que trata la norma, esta puede ser demandada ante la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que garantiza la tutela del orden jurídico y el restablecimiento de los derechos de los particulares. Acorde con lo anterior, a los actores les queda la opción de demandar la resolución 2760 del 24 de noviembre de 1995, y controvertir en el juicio correspondiente los fundamentos legales de su expedición, ello por cuanto la pretensión de revocatoria de ese acto mediante la presente acción desborda la competencia otorgada por el legislador al juez constitucional de cumplimiento. Finalmente, en lo que respecta a la petición de que se permita el libre ejercicio del derecho de huelga en el sector bancario, anótase que la Corte Constitucional, definió este aspecto en los siguientes términos: La actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en el carácter de

general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959 y que, tanto a la luz de la Constitución anterior como de la actual -en este último caso mientras la ley no defina el concepto de servicios públicos esenciales - faculta al Ejecutivo para impedir la huelga en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios. Si el Congreso de la República, al ejercer la función que le confía el artículo 36 de la Carta, elabora una definición que clasifique a la actividad bancaria y financiera por fuera del concepto "servicio público esencial" , el derecho deACCION DE CUMPLIMIENTO, AÑO 2000 huelga podría ser ejercido por los trabajadores a ella vinculados dentro de las normas que el propio legislador establezca.1 Así las cosas, al no existir norma llamada a cumplir, se denegará la acción impetrada. (Sentencia del 19 de enero del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra. LIGIA OLAYA DE DIAZ. Exp. AC-627. Actor: UNION NACIONAL DE

EMPLEADOS BANCARIOS. Demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) 1 Corte Constitucional. Sentencia T 443, Expediente T 1369. Ponente Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo

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