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TA CUN - 6287-(02-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6287-(02-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

REVOCATORIA DE REGISTRO INMOBILIARIO ¡REVOCATORIA DIRECTA Improcedencia o.

TRIBUNAL ADMINISTRAT)VO DE CUNDINAMARCA

SECCIOÑ1IMERA

SUB SECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre dos (02) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

DEMANDANTE : CONJUNTO RESIDENCIAL VISCAYA BLOQUES 3 Y 4

EXPEDIENTE :6287

9 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El conjunto Residencial Viscaya, Bloques 3 y 4, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se hagan las siguientes declaraciones: "1. Que es nulo el acto administrativo, Auto de fecha 3 de octubre de 1994, proferido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Centro, por medio del cual se dispuso: a ARTICULO PRIMERO Iniciar la Actuación Administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula No 0501276780.

ARTICULO SEGUNDO: En la forma prevista en el artículo 25 de la Resolución ameritada, cítese como terceros determinados a: Compañía de Inversiones Bogotá, a Conjunto Residencial Viscaya Edificios 3 y 4.

ARTICULO TERCERO: Si no fuere posible la citación personal de los

Resolución ameritada, cítese como terceros determinados a: Compañía de Inversiones Bogotá, a Conjunto Residencial Viscaya Edificios 3 y 4.

ARTICULO TERCERO: Si no fuere posible la citación personal de los terceros determinados súrtase ella mediante publicación de esta providencia en un diario de amplia circulación Nacional o en el Diario Oficial, a costa de esta oficina. Lo mismo respecto de los terceros indeterminados.

ARTICULO CUARTO: El peticionario que dio lugar a la iniciación de esta actuación administrativa proveerá lo necesario para realizar las citaciones y a él se le notificará esta providencia advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso en la vía gubernativa (Art 49 del Código

Contencioso Administrativo)Expediente No. 6257 Hoja No. 2 Conjunto Residencial Viscaya

2. Que es nula la resolución No 00294 de mayo 2 de 1995, expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Centro, mediante la cual se resolvió: ARTICULO PRIMERO: Revocar el acto administrativo de inscripción en el Registro, efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria 050-127680, realizado el 14-10-92, respecto al acto jurídico contenido en la escritura pública No 4661 de 18-09-92 de la Notaría 7a de Bogotá, con turno de radicación No 702003, con Especificación de Compraventa de la Compañía de Inversiones Bogotá S.A, a favor del Conjunto Residencial Viscaya, edificios 3 y 4, dejando las constancias del caso.

radicación No 702003, con Especificación de Compraventa de la Compañía de Inversiones Bogotá S.A, a favor del Conjunto Residencial Viscaya, edificios 3 y 4, dejando las constancias del caso.

ARTICULO SEGUNDO: Revocar el acto administrativo por el cual se abrió la matrícula 050-1276780 efectuada el 01-10-91 y como consecuencia cerrar y archivarlo en el lugar destinado para tal fin dejando las constancias del caso.

ARTICULO TERCERO: Enviar copia de esta resolución a la División Operativa, Archivo y Microfilmación para los fines legales pertinentes.

ARTICULO CUARTO: Notificar esta resolución a los terceros determinados de: COMPAÑÍA DE INVERSIONES BOGOTA S.A, CONJUNTO RESIDENCIAL VISCAYA EDIFICIOS 3 Y 4, en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra ella sólo puede (sic) el recurso de reposición por la vía gubernativa, conforme la Instrucción Administrativa No 11 de 1994, emanada de la Superintendencia de Notaria y Registro.

ARTÍCULO QUINTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

3. Que se declare vigente la inscripción en el Registro Principal de

Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá D.C, Zona Centro, efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria 050-1276780, realizado el 14-09-92, respecto del acto jurídico contenido en la Escritura Pública No 46-61 del 18-02-92 de la Notaría 7a de Bogotá, con turno de radicación

14-09-92, respecto del acto jurídico contenido en la Escritura Pública No 46-61 del 18-02-92 de la Notaría 7a de Bogotá, con turno de radicación No 70203 con especificaciones Compraventa de la Compañía de Inversiones Bogotá S.A, a favor del Conjunto Residencial Viscaya Edificios 3 y 4.

4. Que se comunique a la Oficina de Registro Principal de Instrumentos

Públicos de Santa Fe de Bogotá D.C, Zona Centro, el fallo proferido en el presente proceso para las anotaciones legales de rigor, y se ordene enviar copias a la División Operativa, archivo y microfilmación para los fines legales.

5. Como consecuencia de las anteriores anulaciones y a manera del restablecimiento del derecho decrétese el reconocimiento y pago a favor del Conjunto Residencial Viscaya 3 y 4 de la cantidad de dinero en moneda legal colombiana calculada a la fecha de esta demanda en la suma de quince millones de pesos ($$15.000.000) suma que deberá ser actualizada para la época de la sentencia mediante la indexación correspondiente adicionada de los intereses bancarios corrientes certificados por la Superbancaria y/o por aplicación del índice de precios

1. •_ç,Expediente No. 6287 Hoja No. Conjunto Residencial Viscaya 3 al consumidor, expedido por el DANE." ANTECEDENTES Expone el apoderado de la accionante los siguientes: La Compañía de Inversiones Bogotá S.A, solicitó el día 10 de marzo de 1994 a la Oficina de Registro Principal de Instrumentos Públicos, la cancelación de la matrícula inmobiliaria No 050.1276780, que al parecer

La Compañía de Inversiones Bogotá S.A, solicitó el día 10 de marzo de 1994 a la Oficina de Registro Principal de Instrumentos Públicos, la cancelación de la matrícula inmobiliaria No 050.1276780, que al parecer por error involuntario le había sido asignada al salón comunal del Conjunto Viscaya Edificios 3 y 4 con base en un concepto jurídico proferido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en el cual se considera que no debió haberse asignado matrícula inmobiliaria a una zona comunal sin coeficiente de copropiedad. Dicha sociedad señaló que a pesar de que en la Escritura Pública No 4439 de 1 de septiembre de 1991, de la Notaría 7a de Bogotá, se individualizó por ubicación, cabida y linderos el Salón Comunal, no se le asignó coeficiente de copropiedad, razón por la cual no era procedente asignarle matrícula al tenor del artículo tercero de la ley 182 de 1948, y al artículo 51 del Decreto ley 1250 de 1970. Verificada la matrícula inmobiliaria No 050.1276780 se estableció que fue asignada al Salón Múltiple, y que por medio de Escritura Pública No 4661 de 18 de noviembre de 1992, de la Notaría 7a de Bogotá, se registró con anotación 03 el acto jurídico de compraventa de ese salón al conjunto Residencial Viscaya Bloques 3 y 4, por la compañía Inversiones Bogotá S.A. Los terceros determinados de dicho conjunto, solicitaron con base en el artículo 1849 del Código Civil, que se tuviera como perfecta la venta

Residencial Viscaya Bloques 3 y 4, por la compañía Inversiones Bogotá S.A. Los terceros determinados de dicho conjunto, solicitaron con base en el artículo 1849 del Código Civil, que se tuviera como perfecta la venta realizada con todos los requisitos de la ley, y que se mantuviera abierto el40 Expediente No. 6287 Hoja No. Conjunto Residencial Viscaya 4 folio de matrícula No 0501276780. La Oficina de Registro Principal de Santa Fe de Bogotá, Zona Centro, consideró que no podía ser asignada la matrícula al salón comunal del conjunto Viscaya, Bloques 3 y 4, al efectuar el Registro de la Escritura No 4439 de 13 de septiembre de 1991, por cuanto aunque se le identificaba, no era privada y no tenía coeficiente de copropiedad, requisito indispensable para su incorporación en los archivos de Catastro, como unidad independiente. Estimó igualmente que el registro de la Compraventa contenida en la escritura No 4661 de 1992, de la Notaría 7a de Bogotá, carece de piso legal, y era necesario dejarla sin valor, salvo los derechos que tengan las partes, los cuales deben ventilarse directamente por la justicia ordinaria. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá D.0 Zona Centro, resolvió: "Revocar el acto administrativo de inscripción en el Registro, efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria 050127680, realizado el 14-10-92, respecto al acto jurídico contenido en la escritura pública No 4661 de 18-09-92 de la Notaría 7a de Bogotá, con

127680, realizado el 14-10-92, respecto al acto jurídico contenido en la escritura pública No 4661 de 18-09-92 de la Notaría 7a de Bogotá, con turno de radicación No 702003, con Especificación de Compraventa de la Compañía de Inversiones Bogotá S.A, a favor del Conjunto Residencial Viscaya, edificios 3 y 4, dejando las constancias del caso".

Igualmente dispuso: "Revocar el acto administrativo por el cual se abrió la matrícula 050-1276780 efectuada el 01-10-91 y como consecuencia cerrar y archivarlo en el lugar destinado para tal fin dejando las constancias del caso." La Resolución No 00294 de 2 de mayo de 1995, proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Centro,(a través de la cual se agotó la vía gubernativa), no fue notificada personalmente a los copropietarios del Conjunto Residencial Viscaya, Bloques 3 y 4, Talia Perdomo Trujillo, Jaime Martínez, Luis Jairo Díaz,Expediente No. 6287 Hoja No.

Conjunto Residencial Viscaya 5 Alicia de Urbano, Yolanda de Pelufo, Dora Inés Gómez, Guillermo Rueda, Germán Caicedo y Hortencia Murcia; tampoco fueron citados personalmente para su notificación los demás copropietarios que resultaron afectados, es decir que no se dio cumplimiento al artículo 14 del Decreto 01 de 1984. No se explica cómo se registró la Escritura No 4439 de 19 de septiembre de 1991 de la Notaría 7a de Santa Fe de Bogotá D.C, con número de

del Decreto 01 de 1984. No se explica cómo se registró la Escritura No 4439 de 19 de septiembre de 1991 de la Notaría 7a de Santa Fe de Bogotá D.C, con número de radicación 644307, matrícula inmobiliaria 50-1276780, compraventa del salón comunal, y posteriormente, se cancela ésta última matrícula, cuando los títulos eran correctos y ajustados a la ley. Esta situación generó un grave desorden en el registro del derecho de propiedad que ostenta el Conjunto Residencial Viscaya sobre el salón comunal, lo cual ha ocasionado cuantiosos perjuicios, hechos dañosos que se mantienen hasta la fecha. Desde el momento en que el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá canceló la matrícula No 050-1276780, el conjunto Viscaya y sus copropietarios comenzaron a sufrir perjuicios materiales debido a que no pudieron seguir recibiendo los arrendamientos y demás ingresos que este sector podía producirles. El representante legal del conjunto procedió a arrendar el local, que había sido adquirido mediante la escritura pública No 4661 de 1992, corrida en la Notaría 7a de Santa Fe de Bogotá D.C, por la cual la compañía Inversiones Bogotá S.A, transfirió al conjunto residencial Viscaya Edificios 3 y 4, el derecho de dominio y la posesión quieta, pacífica y tranquila del salón múltiple B, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 050-1276780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con un área útil de 55 metros, sesenta y un

pacífica y tranquila del salón múltiple B, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 050-1276780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con un área útil de 55 metros, sesenta y un centímetros cuadrados, local que se encuentra localizado en la torre 1 del conjunto, debidamente alinderado.Expediente No. 6287 Hoja No. 6 Conjunto Residencial Viscaya El señor José Guillermo Rueda, tomó en arrendamiento el mencionado local en el mes de octubre de 1992, y previo el cumplimiento de los requisitos para obtener licencia de funcionamiento y los pagos de los certificados de sanidad, de Saiyco, Bomberos, entre otros, para la apertura de una cigarrería, luego de un mes de funcionamiento sufrió perturbaciones por parte de la administración del edificio Viscaya Edificios 1 y 2, al serle suspendidos los servicios públicos, lo cual hizo que se formulara un denuncio ante la comisaría de Barrios Unidos, reclamando los perjuicios ocasionados, pues se dañaron los productos alimenticios, impidiéndose su comercialización. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 2, 6, 29, 58 83 y 90 de la Constitución Nacional; los artículos 756, 1849, 2676 y 2677 del Código Civil; el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 39, 40,41,42 y49 del Decreto 1250 de 1970. El concepto de violación se desarrolla alrededor de que en la Constitución Nacional se consagra la protección a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser

El concepto de violación se desarrolla alrededor de que en la Constitución Nacional se consagra la protección a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados; que con la expedición de los actos demandados, la Oficina de Registro Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá - Zona Centro, violó flagrantemente las normas constitucionales que tutelan la propiedad privada; que el Registrador para proceder a efectuar la cancelación, debía exigir la presentación del certificado de cancelación de la Escritura Pública correspondiente, expedido por el funcionario en cuya oficina esté archivado o se custodie el título original; que se violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto no pueden ser revocados en forma unilateral por la Administración.la Expediente No. 6287 Hoja No. 7 Conjunto Residencial Viscaya Tales argumentos serán desarrollados y analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 5 de noviembre de 1997; a través de auto de 14 de noviembre de 1995, se ordenó al demandante precisar a la persona jurídica demandada y anexar copia de los actos demandados con constancia de notificación y ejecutoria; En providencia de 18 de enero de 1996, y atendiendo la solicitud formulada por la parte actora a folio 58 del expediente, se dispuso oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá - Zona Centro, para que remitiera copia debidamente autenticada de los actos acusados, junto con las respectivas constancias de

Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá - Zona Centro, para que remitiera copia debidamente autenticada de los actos acusados, junto con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria. Surtido el trámite anterior, el 17 de mayo de 1996 se admitió la demanda, ordenándose notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Superintendente de Notariado y Registro y al Representante legal de Inversiones Bogotá, diligencias que se realizaron el 17 de mayo de 1998 (folios 106 y 107). La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante de folios 109 a 116, oponiéndose a los cargos planteados en la demanda manifestando que la Oficina de Registro de Bogotá - Zona Centro, asignó la matrícula 050176780 a una zona comunal sin coeficiente de copropiedad, al tenor de los artículos 3° de la ley 182 de 1948 y del artículo 51 del decreto 1250 de 1970 y de un concepto emanado delExpediente No. 6287 Hoja No. 8 ¼,. Conjunto Residencial Viscaya Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en la cual se registró la venta de esa zona comunal; que se inició la respectiva actuación administrativa de corrección, a través del auto de octubre de 1994, contra el cual no procede ningún recurso; que este auto carece de recursos por ser de trámite, y por tanto no es demandable ante la jurisdicción

administrativa de corrección, a través del auto de octubre de 1994, contra el cual no procede ningún recurso; que este auto carece de recursos por ser de trámite, y por tanto no es demandable ante la jurisdicción contenciosa; que la actuación se adelantó por autoridad competente, con todas las formalidades exigidas en la ley: citaciones, intervención de terceros y notificaciones en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, tal como consta en el respectivo expediente; que el registro inmobiliario no crea ni declara situaciones personales concretas, ni de ninguna otra naturaleza, pues esta no es su función ni finalidad, Ha cual se reduce a perfeccionar la tradición, a publicitar las declaraciones de voluntad y las decisiones contendidas en los documentos que se inscriben y a servir de medio de prueba; que nada tienen que ver los actos acusados con los traumas ocurridos respecto al contrato de arrendamiento de la zona comunal que se menciona en la demanda, los cuales provienen de conductas de particulares ajenos a la Superintendencia y de los que debe conocer otras autoridades, por lo que resulta extraño que se demandó el reconocimiento y pago de una suma de dinero a título de restablecimiento del derecho. Planteamientos que serán ampliados y analizados en acápite posterior. El 1 de abril de 1997, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes, y los oficios por ellas solicitados. El 15 de septiembre de 1999, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos visible de folios 150 a 156 del expediente. señalando que el Registrador Principal

el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos visible de folios 150 a 156 del expediente. señalando que el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, expidió un acto administrativo particular y concreto a su favor, al ordenar la inscripción enExpediente No. 6287 Hoja No, Conjunto Residencial Viscaya 9 el registro de la Escritura Pública No 4661 de 18 de septiembre de 1992, de la Notaría 7a de Bogotá, por medio de la cual La Sociedad Inversiones Bogotá, transfirió en venta un salón comunal al conjunto Residencial Bosques de Viscaya, Bloques 3, acto que fue perfeccionado con el otorgamiento de la matrícula inmobiliaria No 1276780 del 14 de octubre de 1992. El efecto jurídico inmediato de dicho acto fue la tradición del inmueble. El Registro de un documento no puede ser desconocido en sede administrativa, sino a través del consentimiento expreso y escrito del titular los derechos en él contenidos. En su caso, el beneficiario de tales derechos era el Conjunto Residencial Viscaya Bloques 3 y 4, porque con el registro del documento de venta de Salón Comunal, se perfeccionó la tradición del inmueble, quedando también perfeccionada la entrega jurídica del bien. Una vez ejecutoriado el acto administrativo, incluido el de registro, se presume legal y adquiere firmeza (una especie de cosa juzgada), de manera que cuando no se obtiene el consentimiento del particular para su revocatoria, el acto sólo puede ser desvirtuado por los medios

presume legal y adquiere firmeza (una especie de cosa juzgada), de manera que cuando no se obtiene el consentimiento del particular para su revocatoria, el acto sólo puede ser desvirtuado por los medios ordinarios, es decir a través del ejercicio de las acciones contencioso administrativas consagradas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Si el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá - Zona Centro, estimó que existían circunstancias de orden legal que ameritaban la revocatoria del acto de registro, pero no cumplió con el trámite establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, no obtuvo el consentimiento expreso y escrito del beneficiario de dicho acto, sólo le quedaba como mecanismo el ejercicio de las acciones preanotadas. En tales circunstancias, el señor Registrador, desconoció flagrantementeExpediente No. 6287 Hoja No. lo Conjunto Residencial Viscaya la firmeza del acto administrativo de registro expedido a favor del Conjunto Residencial Viscaya, actuando con falta de competencia para sacar a la vida jurídica su decisión, despojándolos abusiva, ilegal y arbitrariamente de un derecho jurídicamente tutelado. La Escritura Pública de Compraventa No.4461 (sic) , cuyo registro fue revocado por las decisiones acusadas se encuentra vigente, no ha sido revocada por sus otorgantes, modificada, ni anulada por la jurisdicción competente, por lo que guarda su presunción de legalidad. Las dudas sobre las manifestaciones de las partes intervinientes sólo concierne a éstas, por tanto mal puede el Registrador calificar el alcance

competente, por lo que guarda su presunción de legalidad. Las dudas sobre las manifestaciones de las partes intervinientes sólo concierne a éstas, por tanto mal puede el Registrador calificar el alcance de tales manifestaciones, y mucho menos con base en ellas decretar la revocatoria del registro otorgado, tampoco le es permitido interpretar los términos del contrato, desnaturalizar las estipulaciones, desconocer lo pactado por los contratantes y "hacer modificar efecto distintivo lo pactado o contrario a la ley". Por tanto, los actos acusados deben ser declarados nulos, por violar el artículo 73 del C.C.A, y como consecuencia, debe ordenarse la vigencia de la inscripción en el registro de la matrícula inmobiliaria No 0501276780. En el análisis Jurídico realizado a la Escritura Pública No 4439 de 19 de septiembre de 1991, por la Jefe de la Unidad Jurídica de la Oficina de Registro se señaló que " en el documento en mención se omitió asignarle coeficiente de copropiedad y recomienda devolver el documento a fin de que el interesado reforme el reglamento de propiedad horizontal, en el sentido de asignarle coeficiente de copropiedad al denominado salón múltiple independiente"; así mismo dicha funcionaria señaló que " si bien el salón múltiple va a ser una zona comunal de uso exclusivo de los edificios 3 y 4, debe solicitarse la anulación de la matrícula inmobiliaria, que a nuestro parecer fue asignada por error"Expediente No. 6287 Hoja No. 11 Conjunto Residencial Viscaya Con fundamento en este concepto, que de por sí es impreciso, y que no

que a nuestro parecer fue asignada por error"Expediente No. 6287 Hoja No. 11 Conjunto Residencial Viscaya Con fundamento en este concepto, que de por sí es impreciso, y que no fue comunicado a los propietarios del inmueble citado, sin garantizar su derecho al debido proceso, se procedió a adelantar una actuación administrativa, que culminó con el acto ilegal, injusto y arbitrario, que no protege la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título. Para acreditar que se dió cumplimiento al artículo 31 de la Resolución No 660 de 1984, que reglamenta la formación, actualización y conservación M catastro, transcribe el artículo sexto de la escritura No 4661 de 18 de septiembre de 1992 (folios 155 a 156). A través de la precitada escritura, la Compañía de inversiones Bogotá S.A, transfirió el inmueble para el cual ya había sido solicitada la asignación de matrícula inmobiliaria independiente en el artículo sexto de la misma, perfeccionando por medio de dicho instrumento público la titularidad del dominio, su posesión plena y la posesión quieta, tranquila y pacifica del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 050-16780. El apoderado de la .xxxx , los presentó en escrito obrante de folios 159 a 161 de¡ expediente recabando que la Oficina de Registro de Bogotá - Zona Centro, asignó la matrícula 0501276780 a una zona comunal sin coeficiente de copropiedad, al tenor de los artículos 30 de la ley 182 de 1948 y del artículo 51 del decreto 1250 de 1970 y de un concepto

Zona Centro, asignó la matrícula 0501276780 a una zona comunal sin coeficiente de copropiedad, al tenor de los artículos 30 de la ley 182 de 1948 y del artículo 51 del decreto 1250 de 1970 y de un concepto emanado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en la cual se registró la venta de esa zona comunal; que se inició la respectiva actuación administrativa de corrección, a través del auto de octubre de 1994, contra el cual no procede ningún recurso; que este auto carece de recursos por ser de trámite, y por tanto no es demandable ante la jurisdicción contenciosa; que la actuación se adelantó por autoridad competente, con todas las formalidades exigidas en la ley: citaciones, intervención de terceros y notificaciones en la forma prevista en el CódigoExpediente No. 6287 Hoja No. 12 Conjunto Residencial Viscaya Contencioso Administrativo, tal como consta en el respectivo expediente; que el registro inmobiliario no crea ni declara situaciones personales concretas, ni de ninguna otra naturaleza, pues esta no es su función ni finalidad, la cual se reduce a perfeccionarla tradición, a publicitarias declaraciones de voluntad y las decisiones contenidas en los documentos que se inscriben y a servir de medio de prueba; que nada tienen que ver los actos acusados con los traumas ocurridos respecto al contrato de arrendamiento de la zona comunal que se menciona en la demanda, los cuales provienen de conductas de particulares ajenos a la Superintendencia y de los que debe conocer otras autoridades, por lo que resulta extraño que se demando el reconocimiento y pago de una suma de dinero a título de restablecimiento del derecho; que la Oficina de

cuales provienen de conductas de particulares ajenos a la Superintendencia y de los que debe conocer otras autoridades, por lo que resulta extraño que se demando el reconocimiento y pago de una suma de dinero a título de restablecimiento del derecho; que la Oficina de Registro de Bogotá - Zona Centro, asignó la matrícula 050176780 a una zona comunal sin coeficiente de copropiedad, al tenor de los artículos 30 de la ley 182 de 1948 y del artículo 51 del decreto 1250 de 1970 y de un concepto emanado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en la cual se registró la venta de esa zona comunal; que se inició la respectiva actuación administrativa de corrección, a través del auto de octubre de 1994, contra el cual no procede ningún recurso; que este auto carece de recursos por ser de trámite, y por tanto no es demandable ante la jurisdicción contenciosa; que la actuación se adelantó por autoridad competente, con todas las formalidades exigidas en la ley: citaciones, intervención de terceros y notificaciones en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, tal como consta en el respectivo expediente; que el registro inmobiliario no crea ni declara situaciones personales concretas, ni de ninguna otra naturaleza, pues esta no es su función ni finalidad, la cual se reduce a perfeccionar la tradición, a publicitar las declaraciones de voluntad y las decisiones contendidas en los documentos que se inscriben y a servir de medio de prueba; que nada tienen que ver los actos acusados con los traumas ocurridos respecto al contrato de arrendamiento de la zona comunal que se menciona en la demanda, los cuales provienen de conductas de particulares ajenos a la

tienen que ver los actos acusados con los traumas ocurridos respecto al contrato de arrendamiento de la zona comunal que se menciona en la demanda, los cuales provienen de conductas de particulares ajenos a la Superintendencia y de los que debe conocer otras autoridades, por lo queExpediente No. 6287 Hoja No. Conjunto Residencial Viscaya 13 resulta extraño que se demandó el reconocimiento y pago de una suma de dinero a título de restablecimiento del derecho. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad del acto administrativo de fecha 3 de octubre de 1994, proferido por el Registrador de instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá - Zona Centro, a través de la cual se dispuso la iniciación de la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula No 050126780, y la Resolución No 00294 de 2 de mayo de 1995, proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá - Zona Centro, en la cual se resolvió revocar el acto administrativo de inscripción en el Registro efectuado el día 14 de octubre de 1992, en el folio de matrícula inmobiliaria No 0501276780, y revocar el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 1991, por el cual se abrió la matrícula 0501276780.

folio de matrícula inmobiliaria No 0501276780, y revocar el acto administrativo de fecha 10 de octubre de 1991, por el cual se abrió la matrícula 0501276780.

VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 2. 6. 29. 58 83 Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL; LOS ARTÍCULOS 756. 1849. 2676 Y 2677

DEL CÓDIGO CIVIL; EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; LOS ARTÍCULOS 39. 40, 41. 42 Y 49 DEL

DECRETO 1250 DE 1970.Expediente No. 6287 Hoja No. Conjunto Residencial Viscaya 14 Indica el apoderado de la accionante que Colombia se encuentra organizada como un Estado social de derecho, y la Constitución Nacional en su título II, consagra las garantías, derechos y deberes de los ciudadanos, y en su capítulo II se refiere a los derechos sociales, económicos y culturales, estableciendo la pro

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