TA CUN - 6289-(16-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6289-(16-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO FIDCTO -Demanda /COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA _) Y NATURISMO -Revocatoria licencia de funcionamiento /MEDICINA
HOMEOPATICA /EDUCACION NO FORMAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION PRIMERA
SUBSECCIQN A
Santafé de Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho.
Ref : Exp. No. 6289 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ALCALDIA
MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA y la SECRETARIA DE
EDLJCACION DEL DISTRITO.
Demandante: FUNDACION COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA
HOMEOPATICA Y NATURISMO.
Mediante apoderada judicial, la FUNDAC ION COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA Y NATURISMO, en ejercicio de la acción que consagra el art. 85 del C.C.4., acude al Tribunal a formular demanda contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA y la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO, para que. previos los trámites de un proceso ordinario, se emite pronunciamiento de mérito sobre las siguientes2 pretensiones : Primera.- Se declare la nulidad de las Resoluciones 5727 de diciembre 30 de 1994, por la cual se derogó la resolución No. 03089 del 10 de julio de 1984, correspondiente a la licencia de iniciación de labores para los cursos de medicina integrada, al plantel denominado COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA Y NATURISMO; y la Resolución 1006 de mayo
1984, correspondiente a la licencia de iniciación de labores para los cursos de medicina integrada, al plantel denominado COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA Y NATURISMO; y la Resolución 1006 de mayo 12 de 1995 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución 57279 confirmándola en todas sus partes. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho lesionado, ordenando a la Secretaría de Educación del Distrito, que repare a la PUNDACION COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA Y NATURISMO, los danos y perjuicios ocasionados al negarle la expedición de la personería jurídica, impidiendo de esta forma realizar las actividades económicas propias de una institución de esta naturaleza.
FUNDAMENTOS DE HECHO3
Son en síntesis del siguiente tenor : El 30 de diciembre de 1994, la Secretaría de Educación del Distrito derogó la Resolución 03089 de julio 10 de 1984, correspondiente a la iniciación de labores de la FUNDÍ4CION COLEGIO
NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA Y NATURISMO.
La razón que motivó la derogación de la respectiva licencia radica en la acusación elevada por ASCOFAME con respecto a la calidad y clase de ensenanza que se está impartiendo. La FUNDACION COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOfIEOPATICA Y NATURISMO, es una entidad sin ánimo de lucro fundada desde el ao de 1975 por un grupo de médicos homeópatas, cuyo objetivo principal es la formación de médicos generales integrales, con alto
MEDICINA HOfIEOPATICA Y NATURISMO, es una entidad sin ánimo de lucro fundada desde el ao de 1975 por un grupo de médicos homeópatas, cuyo objetivo principal es la formación de médicos generales integrales, con alto espíritu científico y ético, respaldada legalmente por las leyes 35 de 1929, art. 90., 67 de 1935 art. 11 y el concepto del Departamento jurídico del Ministerio de Educación Nacional que dice : " el ejercicio de la homeopatía está legalmente permitido en Colombia".4 Reunidos los requisitos exigidos para la aprobación de nuevas instituciones, se presentó ante el instituto para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), la documentación reglamentaria y se procedió a la espera de 120 días, término obligatorio para aprobar o improbar la solicitud. Durante este lapso existió comunicación permanente con el ICFES, pero dicha entidad siempre se mantuvo en silencio, hasta que en el ao de 1980s a través de su junta directiva, expidió el Acuerdo 050, en donde establece que la medicina es una y la alopatía, homeopatía, acupuntura, etc., son solo métodos terapéuticos. Debido a lo anterior y, aún cuando las mismas entidades gubernamentales buscaban colocar a la institución por fuera del margen legal, se presentaron ante la Secretaría de Educación los documentos para que fuera otorgada licencia as¡ fuese de educación no formal dentro de la modalidad de caso singular. La Secretaría efectivamente autorizó a la fundación a dictar cursos de medicina integrada no desconociendo que los programas eran de educación superior nivel universitario, tal como quedó plenamente establecido en
formal dentro de la modalidad de caso singular. La Secretaría efectivamente autorizó a la fundación a dictar cursos de medicina integrada no desconociendo que los programas eran de educación superior nivel universitario, tal como quedó plenamente establecido en la página 120 de los documentos presentados que originaron la creación y expedición de la Resolución 03089.5 Contando con el respaldo gubernamental, la Fundación continuó funcionando normalmente, sin que hasta la fecha haya cometido actos contra la ética, ni experimentado en pacientes con tratamientos que pongan en peligro su vida o su integridad física o psíquica. Los tratamientos son completamente naturales, no tóxicos, fundados en bases científicas y legales. Una vez el representante legal fue notificado de la Resolución 5727, presentó recurso de reposición el cual fue confirmado en su integridad. Posteriormente formuló recurso de apelación ante el Ministerio de Educación el 18 de mayo de 1995, sin que hasta la fecha de la demanda haya sido notificado el apelante de la decisión tomada por el superior, configurándose el silencio administrativo de que trata el art. 60 del C.C.P., entendiéndose agotada la via gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas con los actos acusados, cita la demanda, las siguientes :6 Ley 35 de 1929, artículo 9; Ley 67 de 1935, art. 11. Arts. 13,26 y 58 de la C.N. Al desarrollar el concepto de violación expresa que con fundamento en las leyes 35 de 1929 art.
Ley 67 de 1935, art. 11. Arts. 13,26 y 58 de la C.N. Al desarrollar el concepto de violación expresa que con fundamento en las leyes 35 de 1929 art. 9 y 67 de 1935, art. ti, el ciudadano EDGAR BRICI MARTIN organizó e inició la FUNDACION COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA Y NATURISMO, y de acuerdo a estos antecedentes normativos, no existe en la actualidad disposición legal que contemple como requisito previo para ejercer la Homeopatía el poseer el título de Médico y Cirujano. Al no exigir las normas citadas tal exigencia, la Fundación Colegio Nacional de Medicina Homeopática y Naturismo, no está contraviniendo la ley. Afirma que de conformidad con el art. 13 de la C.N., todas las personas necen libres e iguales ante la ley, y por tanto deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades. Estima que en el caso concreto en estudio, la realidad ha sida bien diferente, porque el Estado a través de sus funcionarios han perseguido en forma implacable a la institución y a su representante legal, impidiendo que los ciudadanos actúen de acuerdo a su conciencia, máxime si esta no atenta contra la ley, la moral y las7 buenas costumbres. Agrega que los profesionales de la institución tienen derecho a exigir un trato igual al de los practicantes de otras escuelas alopáticas de país. Sostiene igualmente que de conformidad con el art. 26 de la Carta Fundamental, toda persona es libre de escoger profesión u oficio, y la ley podrá exigir títulos de idoneidad
país. Sostiene igualmente que de conformidad con el art. 26 de la Carta Fundamental, toda persona es libre de escoger profesión u oficio, y la ley podrá exigir títulos de idoneidad para dicho propósito. Expone que la Secretaría de Educación otorgó licencia de labores a la Fundación de Medicina Homeopática, fundamentada en los programas presentados, los que en su contenido son iguales a los que posee el ICFES. No puede entonces la administración alegar que la institución demandante al amparo de una autorización organizó una carrera completa, porque lo que hizo no fue cosa diferente que usar la licencia de funcionamiento que válidamente le fue expedida. Anota que no se entiende como la Secretaría de Educación da nacimiento a un derecho y luego lo deroga aduciendo extralimitación del mismo. Por último seala que de conformidad conB el art. 58 de la Constitución Política, el Estado garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores Estima que en el caso concreto la homeopatía y su ejercicio está legalmente permitido en Colombia, siendo a su vez un derecho adquirido el cual no puede ser desconocido por leyes, resoluciones, acuerdos o actos de menor jerarquía. TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 12 de diciembre de 1995, negándose por el Tribunal la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. Recurrido en alzada el proveído que negó la medida de suspensión provisional, éste fue confirmado por el H. Consejo de Estado, mediante auto
solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. Recurrido en alzada el proveído que negó la medida de suspensión provisional, éste fue confirmado por el H. Consejo de Estado, mediante auto interlocutorio del 18 de julio de 1996 (fis. 6 a 11 del
C. 2).
CQNTEST#1C ION DE LA DEMANDA9
Proferido el auto admísorio y notificado el mismo al Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá Distrito Capital, por conducto de la Directora de la Oficina de Asuntos Judiciales. (fi. 93 del C..3), se dispuso correr traslado del libelo incoatorio al representante legal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, quien a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que carecen de respaldo legal. Al esgrimir sus razones de defensa afirma que el instituto o la persona jurídica demandante ha incurrido en flagrantes violaciones a las normas establecidas para la educacion no formal, al adelantar actividades para las cuales no estaba facultada, valiéndose de la resolución -03089del 10 de julio de 1984. que la había autorizado para una actividad diferente. Arguye que la entidad demandante no podía adelantar programas de educación superior en Medicina, pues ni siquiera gozaba de la aprobación de programas de la carrera en mención. Que al iniciarse la investigación por las irregularidades denunciadas, la entidad 0 suslo representantes incurrieron en falsedad en documento público al falsificar la resolución 2870 de noviembre 29 de 19909 lo que supone la mala fe con que la parte
Que al iniciarse la investigación por las irregularidades denunciadas, la entidad 0 suslo representantes incurrieron en falsedad en documento público al falsificar la resolución 2870 de noviembre 29 de 19909 lo que supone la mala fe con que la parte actora tia estado actuando, situación que es a todas luces sancionable. Destaca que el ente encargado de la vigilancia y control de este tipo de instituciones de educación no formal es la Secretaría de Educación del Distrito, luego a ella le competía aplicar la sanción impuesta a la entidad demandante. Anota que las disposiciones supralegales y legales que el accionante seTala como infringidas ( arts. 13,26 y 58 de la Carta, y Ley 115 de 1994), no se han desconocido, pues a contrario sensu, corresponde al Estado la vigilancia y control de estas entidades de educación no formal, a efecto de que se ofrezcan programas de calidad adecuados a las necesidades y objetivos de la comunidad y a las directrices trazadas por el Estado. Por último, precisa que el Decreto 525 de 1990 respalda jurídicamente todo el accionar y las decisiones tomadas por la administración distrital,11 pues es claro que la institución demandante no se ajustó al régimen legal al que debía someterse, lo que obligó a la administración a revocarle la licencia de labores inicialmente concedida. En el mismo escrito de contestación propone las excepciones que denominó "Inepta demanda por falta de legitimacion en la causa pasiva' (sic), y la de II Indebido agotamiento de la via gubernativa". los fis. 144-148 del C.3, obra el escrito
las excepciones que denominó "Inepta demanda por falta de legitimacion en la causa pasiva' (sic), y la de II Indebido agotamiento de la via gubernativa". los fis. 144-148 del C.3, obra el escrito de contestación a la adición de la demanda, donde presenta el apoderado del Distrito Capital argumentos de defensa y excepciones similares a los esbozados en la contestación de los fis. 118 a 123 del referido cuaderno 3. ALEGATOS DE CÜNCLLJS ION En esta oportunidad los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones, reiterando sus argumentos iniciales esbozados en la demanda y en el escrito de contestación a la misma.12 La Agencia del Ministerio público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho correspondo. Antes de abordar el análisis de mérito del asunto sometido a debate procesal, conviene verificar el estudio de las excepciones de "INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIt'IACION EN LA CAUSA" y de "INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA", formuladas por el apoderado judicial del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. La primera excepción está sustentada en que se demandó a la Secretaría de Educación del Distrito y a la Alcaldía Mayor de SantaFé de Bogotá,13 ti... oficinas o dependencias estas que no tienen la capacidad para ser demandadas o ser partes en
La primera excepción está sustentada en que se demandó a la Secretaría de Educación del Distrito y a la Alcaldía Mayor de SantaFé de Bogotá,13 ti... oficinas o dependencias estas que no tienen la capacidad para ser demandadas o ser partes en un proceso, es decir, no son sujetos demandables,luego no habría debida identificación de la parte demandada, contrariando los preceptos del C.C.Ç4....'. En primer término conviene subrayar que en materia procesal no pueden identificarse con el mismo concepto jurídico la INEPTA DEMANDA con la LEGITIt1/-CION EN LA CAUSA, pues la primera es de orden estrictamente adjetivo, y de conformidad con el art. 97-7 del C.de P. C., se presenta en dos eventualidades: a) Por falta de requisitos formales de la demanda, y b) por indebida acumulación de pretensiones; mientras que la ILEGITI1ATIO 14D CAUS411 es de carácter eminentemente personal, sustancial y concreta. Consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo se resuelva si tiene o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que según la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. Dilucidado el aspecto anterior, entiende la Sala que la parte pasiva al formular la primera excepción en cita, se está refiriendo concretamente a la falta de legiti m ación en la causa par pasiva, al considerar que el legítimo contradictor del demandante:1.4
Sala que la parte pasiva al formular la primera excepción en cita, se está refiriendo concretamente a la falta de legiti m ación en la causa par pasiva, al considerar que el legítimo contradictor del demandante:1.4 no es la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, ni la Secretaría de Educación del Distrito, sino el ente territorial denominado DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, como lo afirma en su alegato de conclusión (fIs. 207 y 208 del C3), ya que aquéllas ( Alcaldía y Secretaría de Educación del Distrito ) son simplemente dependencias del DISTRITO CAPITAL, y como tal no tienen capacidad sustancial ni procesal para presentarse al plenario con la calidad de parte demandada. Pues bien, en sentido estrictamente formal le asiste razón al demandante, sin embargo, advierte la Corporación que quien compareció al proceso a recibir la notificación personal del auto admisorio, a través de su delegada ( Directora de la Oficina de Asuntos Judiciales ) fue precisamente el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, en representación del Distrito Capital, ente territorial que para el caso concreto es el legitimado en la causa para contradecir las pretensiones del demandante. En consecuencia, estima la Sala que el requisito sustancial de la legitimación pasiva para el caso en ciernes se halla cumplido, y ha de entenderse así, porque al tenor de la previsto en el art. 228 de la C.N., en las decisiones judiciales no puede, ni debe, sacrificaree el derecho sustancial en aras de proteger el derecho estrictamente adjetivo o formal.15 En relación con la segunda excepción, FALTA
art. 228 de la C.N., en las decisiones judiciales no puede, ni debe, sacrificaree el derecho sustancial en aras de proteger el derecho estrictamente adjetivo o formal.15 En relación con la segunda excepción, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA por no haberse demandado todos los actos contentivos del tramite de revocatoria o cancelación total de la licencia de funcionamiento de la FUNDACION COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOHEOPATICA Y NATURISMO, se tiene lo siguiente Se aduce que contra la resolución 5727 de diciembre 30 de 1994, que derogó la licencia de funcionamiento, se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El de reposición fue resuelto mediante Resolución 1006 del 12 de mayo de 1995 y el de apelación el 5 de agosto de 1989 mediante Resolución 10589. Estima la parte demandada que no puede emitirse pronunciamiento de fondo en el caso subexámine, porque en esta oportunidad no se demandó la nulidad de la resolución 10589 que resolvió la apelación interpuesta contra la citada resolución 5727. Analizada la excepción en comento, al16 rompe advierte la Sala que su formulación es abiertamente infundada, pues en primer término, por motivos temporo-espaciales es improbable e imposible que el recurso de apelación propuesto se haya decidido cinco (5) anos antes de haberse dictado la resolución impugnada, esto es, la 5727 del 30 de diciembre de 19949, si en cuenta se tiene que la Resolución que supuestamente decidió la alzada10589se profirió el
cinco (5) anos antes de haberse dictado la resolución impugnada, esto es, la 5727 del 30 de diciembre de 19949, si en cuenta se tiene que la Resolución que supuestamente decidió la alzada10589se profirió el 5 de agosto de 1989. ahora, lo cierto es que el recurso de apelación materia de controversia, si se decidió, pero a través de la Resolución 245 expedida el 27 de marzo de 1996 como se aprecia a los fis. 191 a 194 C.3, es decir, casi un (1) ano después de haberse formulado y sustentado, tal como se observa a los fIs. 82 y s.s. del C.3., el mismo se interpuso el 18 de mayo de 1995. De lo anterior se deduce que para la época en que se resolvió y notificó el recurso de apelación por la administración, ya había operado el fenómeno del silencio administrativo de que trata el art. 60 del C.C.A. que consagra " transcurrido un plazo de dos 2 meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa".17 Por consiguiente, la referida resolución 245 del 27 de marzo de 1996, por extemporánea, no era demandable ante la jurisdicción, y tampoco lo era el acto ficto procedente del silencio negativo de la administración, porque como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en reciente sentencia del 12 de junio de 1997, Sección Segunda, Subsección A, Mag. Pariente : Dra.
CLARA FORERO DE CASTRO,
00
administración, porque como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en reciente sentencia del 12 de junio de 1997, Sección Segunda, Subsección A, Mag. Pariente : Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, 00 ...no es necesario pedir la nulidad del acto ficto producido por el silencio administrativo, precisamente porque no existe manifestación de la administración, se trata solo de una ficción legal cuyo objeto es dar por agotada la via gubernativa para que con ese presupuesto procesal se pueda acudir a la via jurisdiccional...". Por lo atrás anotado, las excepciones propuestas por la parte demandada, en oposición a las pretensiones, no están llamadas a prosperar. Dilucidado así el punto exceptivoprocesal, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en el sub-lite, consistente en18 precisar si de acuerdo con las leyes vigentes, la administración actuó de conformidad con ellas al derogar la licencia de funcionamiento del establecimiento educativo denominado FUNDACION COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOtIEOPATICA Y NATURISMO Y, CONSECUENCIALIIENTE, si en el caso en ciernes quedó a salvo el derecho fundamental de la libertad de enseFanza que consagra el art. 27 de la Carta. Además, como lo puntualizó el H. Consejo de Estado en auto del 18 de julio de 1996 que confirmó el proveído que denegó la suspensión provisional (fIs. 6 a .11 del C..2.), el ...será indispensable determinar si la educación que se viene impartiendo, se adecúa a la ensetanza no formal; si la carrera de la Medicina
provisional (fIs. 6 a .11 del C..2.), el ...será indispensable determinar si la educación que se viene impartiendo, se adecúa a la ensetanza no formal; si la carrera de la Medicina Homeopática que se había organizado, corresponde al permiso otorgado, conforme a la documentación presentada, y si se aviene a las normas reglamentarias de la educación no formal ( decreto 525 de marzo de 1990.), para lo cual se concedió la Licencia. esto es, te para ofrecer cursos de medicina integrada" el El contenido del acto acusado, es del siguiente tenor ; Resolución Número 5727 30 dic.1994 Por la cual se deroga la Resolución de Licencia de un establecimento de Educación No Formal. EL SECRETARIO DE EDLJCAC ION DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, en uso de sus atribuciones legales y19 en especial de las conferidas en el Decreto 525 de marzo 6 de 1990, Capítulo VI,emanado del Ministerio de Educación Nacional así como el Decreto 725 del 26 de Diciembre de 1990, expedido por la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá D.C., CONSIDERANDO Que la Fundación Colegio Nacional de Medicina Homeopática y Naturismo de la ciudad de Santa Fé de Bogotá D.C., obtuvo su licencia de iniciación de labores No. 03089 del 10 de julio de 1984 bajo la dirección del seor Edgar Breci Martín; Que mediante esta Resolución se concedió a la entidad educativa facultad para ofrecer cursos de Medicina Integrada; Que al amparo de esta Licencia de Iniciación de Labores, la Fundación organizó una carrera completa de
Que mediante esta Resolución se concedió a la entidad educativa facultad para ofrecer cursos de Medicina Integrada; Que al amparo de esta Licencia de Iniciación de Labores, la Fundación organizó una carrera completa de Medicina can todos los requisitos de Educación Formal, contraviniendo abiertamente las normas educativas; En virtud de lo expuesto, RESLJEL VE ARTICULO PRIMERO.- Derogar la resolución No. 03089 del 10 de julio de 1.984 correspondiente a la FLINDACION
COLEGIO NACIONAL DE MEDICINA HOMEOPATICA Y NATURISMO de
Santa Fé de Bogotá D.C. ARTICULO SEGUNDO.- Remitir copia de la presente providencia a la Alcaldía Local correspondiente, para lo de su competencia ( Decreto 525 del 6 de Marzo de 1.990 artículo 63). ARTICULO TERCERO.- El presente Acto Administrativo rige a partir de la fecha de su expedición, debe ser notificado en la forma contemplada en el Código de lo Contenciosa Administrativo...".20 De la lectura de la citada resolución, se observa que su contenido es de carácter particular y concreto. Entre las disposiciones legales citadas como desconocidas por los actos administrativos cuya nulidad se demanda, se encuentran los Arts. 13, 26, 27 y 58 de la Constitución Nacional; y las Leyes 35 de 1929 artículo 90. y 67 de 1935, art. 11. No está demostrado prima facie en el caso concreto en estudio, la vulneración de los preceptos constitucionales de carácter general citados como infringidos por los actos acusados, esto es, los arts. 13 sobre libertad e igualdad de las personas ante
No está demostrado prima facie en el caso concreto en estudio, la vulneración de los preceptos constitucionales de carácter general citados como infringidos por los actos acusados, esto es, los arts. 13 sobre libertad e igualdad de las personas ante la ley; 26 sobre libertad de escoger profesión u oficio; 27 relacionado con la libertad de enseanza, aprendizaje, investigación y cátedra; y 58 sobre la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, porque si bien es cierto que de acuerdo con los mencionados preceptos superiores se garantizan los derechos y libertades antes aludidos, también hay que tener en cuenta que la misma Carta Política, en el art. 67 le asigna al Estado la función de vigilar y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con en21 fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, y garantizar el adecuado cubrimiento del servicio. Además, en el art. 68 de la misma obra, después de senalar que los particulares podrán fundar establecimientos educativos, prescribe que la ley establecerá las condiciones para la creación y gestión de los mismos. De manera que solo a través del examen de las leyes pertinentes, que son el desarrollo de las citadas normas supralegales, se puede arribar a la conclusión de si la administración actuó de conformidad con éllas al derogar la licencia de funcionamiento del establecimiento educativo denominado FUNDÇCION COLEGIO
NACIONAL DE MEDICINA HOt1EOPTICA Y NATURISMO.
conclusión de si la administración actuó de conformidad con éllas al derogar la licencia de funcionamiento del establecimiento educativo denominado FUNDÇCION COLEGIO
NACIONAL DE MEDICINA HOt1EOPTICA Y NATURISMO.
Pues bien, el art. 9o. de la Ley 35 de 1929 citado en la demanda como infringido, dispone : Artículo 9o. Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que, aún cuando carezcan de diploma , hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco aflos, podrán continuar ejerciéndola. Parágrafo. Tambien podrán ejercer la profesión de homeópatas los individuos que en lo sucesivo obtengan diplomas del Instituto Homeopático de Colombia, pero este plantel no podrá conferir títulos de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la facultad de Medicina el primer ao de estudios y las asignaturas de anatomía, fisiología y las tres patologías".22 Por su parte, el art. 11 de la Ley 67 de 1935, prevé : Artículo 11. A partir de la vigencia de la presente ley, no se podrá conceder licencia para el ejercicio de la homeopatía, sino a las personas que obtengan un título en una institución o facultad cuyo pénsun haya sido aprobado por el poder ejecutivo y cuyo funcionamiento esté permanentemente vigilado por representantes del gobierno. El poder ejecutivo determinará los elementos que deba tener la institución o Facultad y las materias que deban constituir el pénsun a que se refiere este artículo". Ahora, el Decreto Nacional 525 del 6 de
representantes del gobierno. El poder ejecutivo determinará los elementos que deba tener la institución o Facultad y las materias que deban constituir el pénsun a que se refiere este artículo". Ahora, el Decreto Nacional 525 del 6 de marzo de 1990. Reglamentario de la Educación no formal, que sirvió de fundamento a la Resolución 5727 de 1994 cuya nulidad se demanda, en el articulado que a continuación se relaciona, expresa : " Art. lo. sin perjuicio de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública nacional corresponde al Presidente de la República, la inspección y vigilancia de los Institutos docentes públicos y privados que al Estado le asigna el artículo 41 de la Constitución Política, será ejercida en sus respectivas jurisdicciones por los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, salvo las expresas facultades que sobre la materia ejerce el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES".
CAPITULO VI23
Administración de la educación no formal en los institutos públicos y privados. Art. 46.- Asignase a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de concesión, cancelación y revocatoria de licencias para iniciación de labores a los institutos públicos y privados de educación no formal. Art. 47.- De acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2o. del artículo 3o. del Decreto Ley 088 de 19769 se entiende por educación no formal la que se imparte sin sujeción a períodos de secuencia regulada.
Art. 47.- De acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2o. del artículo 3o. del Decreto Ley 088 de 19769 se entiende por educación no formal la que se imparte sin sujeción a períodos de secuencia regulada. La educación no formal no conduce a grados ni a títulos. La educación no formal podrá realizarse como complemento de la educación formal y será fomentada por el Estado. Art. 48. Para efectos del presente Decreto se denomina establecimiento de educación no formal, todo instituto de naturaleza pública o privada que tenga como actividad impartir enseanza, capacitar, actualizar, complementar en un área o actividad específica que conduzca al desempego de una ocupación u oficio, o a la capacitación sin sujeción a períodos de secuencia regulada y que ejerza su acción sobre el alumno en forma directa o a través del cualquier medio. PAR.- El concepto sin sujeción a períodos de secuencia regulada" significa que la institución no estará sometida al escalonamiento de grados o niveles, ni a períodos regulados de tiempo, que implique una sucesión de temas relacionados entre si con prerrequisitos o correquisitos propios de la educación formal. Art. 49. Los institutos de educación no formal, no podrán expedir títulos , ni otorgar grados académicos. Sola podrán expedir certificados de asistencia y cumplim