TA CUN - 6307-(22-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6307-(22-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL /IMPUESTO A LA CONSTRUCCION
TRTJUIIAL AJItD4ISTBATIVO DE CSDIXARCA
-SEcCIc$ PRIMERASanta Iré de BogotA, D.C., Febrero veintido (22) de mil novecetoe nev ,.,nte y eei Expediente 4o. 607
Magistrada Ponente: Dra. OLGA ¡MES NAVARRETE flAJflERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Articulo 305 de la Conatituci6n Política en concordancia con el Articulo 118 y s.s. del Decreto 1333 da 1986, remitió a esta Corporac1,6n .l Acuerdo No. 027 del 2 de Septiembre de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Gama "Por medio del cual se crea una nueva forma tributaria llamada Impuesto a la Construcción", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 027 DE 1e995" (02 SET. 1995) "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA UNA NUEVA FORMA TRIBUTARIA LLAMADA
IMPUESTO A LA CONSTRUCCION
"EL CONCEJO MUNICIPAL DE GAMA CUNDINAMARCA, EN EJERCICIO DE SUS ATRIUCIOUES LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN EL ARTICULO 313 DE LA CONETITUCION NACIONAL Y EL ARTICULO 32 DE LA LEY 136 DE 1.994 Y,
ATRIUCIOUES LEGALES, EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN EL ARTICULO 313 DE LA CONETITUCION NACIONAL Y EL ARTICULO 32 DE LA LEY 136
DE 1.994 Y,
'C 0 N 5 1 D E R A U D 0Hoja No. 2
Expediente No. 6307 0 1. Que según lo dispuesto por la Corte Constitucional, mediante derogaci6n del parágrafo del articulo 22 de la Ley 60 de 1.993, con sentencia No. 520 proferida por la misma en que anula loe gastos de funcionamiento de loe Municipios, colocándolos en una crisis sin precedentes.
112. Que de Acuerdo a lo establecido en e]. articulo 32 de la Ley 136 de 1.994, los Concejos Municipales pueden establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones o Impuestos y sobre tasas en conformidad con la Ley.
Que viendo la crisis económica por la que atravieza el Municipio de Gama Cundinamarca, se siente la necesidad de wza nueva modalidad tributaria, que Implementará los precarios recursos, para el sostenimiento de los gastos de funcionamiento del mismo.
114. Por lo antes expuesto, el Concejo Municipal de Gama, "A C U E R D A "ARTICULO PRIMERO: Las personas que adquieran por contrato, adjudicaci6n, licitaci6n u otros; la construcción de obras dentro del. Perímetro Urbano y Rural con el Municipio da Gama, sus valores serán gravados en un diez por mil (lo x 1.000) respectivamente. "ARTICULO SEGUNDO: ¡,os dineros que por este concepto pegue el contribuyente, serán recaudados por la Tesores serán gravados en un diez por mil (lo x 1.000) respectivamente. "ARTICULO SEGUNDO: ¡,os dineros que por este concepto pegue el contribuyente, serán recaudados por la Tesorería Municipal, y su destinaci6n será aumentar los recursos que se logren obtener para gastos do funcionamiento. "ARTICULO TERCERO: El contratista se obligará a cancelar e]. 10 x 1.000 una vez legalizado en contrato, prssentando el recibo de Caja. "ARTICULO QUINTO; Autorizas, a]. Alcalde Municipal, para que introduzca lo estipulado en el presente Acuerdo a loe diferentes procesos de contratacl6n y adecCe loe términos de pago 4e este tributo, conforme a las situaciones determinantes. "PARÁGRAFO : Quedarán excluidas de esta tarifa las obras que se levanten como consecuencia de desastres naturales graves o que hayan sido sstruíc2as por manos criminales.
UMtTIÇW.Q SEXTO Como normas violadas se anotaron: el Articulo 313 Numeral 4o. de la Constituci6n Politice y el Articulo 41 Numeral 3o. de la Ley 136 do 1.994. n 'e.Hoja No. 3 Expediente No. 6307 "1. El Acto Administrativo impugnado crea el impuesto a la construcci6n, y según el articulo tercero, éste se cobrar& a los contratos de licitación pública y contratación directa, gravados en un diez por mil (io x 1.000) respectivamente. 9.1. La Constitución Política en el artículo 313 numeral 4 establece:
los contratos de licitación pública y contratación directa, gravados en un diez por mil (io x 1.000) respectivamente. 9.1. La Constitución Política en el artículo 313 numeral 4 establece: "Corresponde a los Concejos: . .•. 1, 1 U
114. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y loe gastos locales ... " "De la norma constitucional transcrita se colige, que la facultad que en materia impositiva tienen loe Concejos, deriva de la potestad que le Ley les confiere en desarrollo de loe ordenamientos constitucionales, es decir, corresponde al Congreso crear los impuestos a favor de los municipios o autorizar los Concejos para que los reglamenten en sus propias jurisdicciones. "En consecuencia, no es procedente lo establecido en el acuerdo impugnado, por cuanto en el mismo se esté creando un impuesto a la construcción de obras dentro del perímetro urbano y rural del municipio 6. GAMA con un gravémon del diez por mil (10xl.000), el cusl no ha sido creado ni autorizado previamente por la Ley. 111.2. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado, en pro- - videncia del 6 de Abril de 1992, Secei6n Cuarta, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria 0lco, cuya parte pertinente se transcribe: "...el Consejo de Estado ha precisado en varias Oportunidades que el poder impositivo corresponde unicamente al Congreso de la República, de tal manera que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no pueden
be: "...el Consejo de Estado ha precisado en varias Oportunidades que el poder impositivo corresponde unicamente al Congreso de la República, de tal manera que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no pueden crear tributos que no hayan sido autorizados por la Ley o sea que su facultad impositiva es derivada ya que se requiere la autorización expresa en la cual se precisan las condicionas y los limites de los respectivos impusetos". "Mediante el Acuerdo demandado, se cre6 un impuesto, sin que exista ley que lo establezca, autorice su imposición o ueia1e sus condiciones y limites, lo cual hace evidente la violación de la norma constitucional y se suficiente para que proceda la nulidad.
112. Es así como el Articulo 41 numeral 3 de le Ley 136 de 1994,
dispone:Hoja No. 4 Expediente No. 6307 "Es prohibido a los Concejos: 1 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio do acuerdos o de ¡eeoiuciones". De lo expuesto es claro establecer que el Concejo Municipal de .AA, contraria laa citadas disposiciones, incurriendo l prilcl6n de intervenir en asuntos que no le compete, si se tiene en cuenta que la facultad de loe Concejos ea reglada y en el ejercicio de sus atribuciones debe aciasegún la Conatituci6n y la Ley." A la solicitud se le d18 el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes COUSIDERACI0NS : Corresponde e la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No.
A la solicitud se le d18 el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes COUSIDERACI0NS : Corresponde e la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 027 del 2 de Septiembre de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Gama, teniendo como bese el escrito de observaciones presentado por la sefora Gobernadora del Departamento de Cunclinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por le pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicaci6n de las normas violadas y el concepto de violaci6n, como también 15$ pruebas aportadas a la actuación. El Acuerdo No. 027 del 2 de Septiembre de 1.995 expedido por el Concejo Municipal de Gama, trediante el cual se crea un nuevo tributo de impuestos a la construcei6n, es abiertamente ilegal y violatorio del Articulo 313 Numeral 40. de la Constitución y del Articulo 41 Numeral 3o. de la Ley 136 de 1.994, ya que "la facultad impositiva de tributos que tienen los concejos de4 d 1 mgta,i on a T.ay les cnflmre, es decir, que alHoja No 5 Expediente No. 6307 Congreso le corresponde crear los impuestos a fin de que los Concejos los reglamenten en sus propias jurisdicciones, hecho que no ocurri6 en el presente caso. En consecuencia, al Concejo le está prohibido intervenir en asuntos que no le competen, de acuerdo a la Ley. Por ello, se declarará la nulidad del Acuerdo No. 027 del 2 de
que no ocurri6 en el presente caso. En consecuencia, al Concejo le está prohibido intervenir en asuntos que no le competen, de acuerdo a la Ley. Por ello, se declarará la nulidad del Acuerdo No. 027 del 2 de Septiembre de 1.995 proferido por •l Concejo Municipal de GarDa. Por lo expuesto, •l TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALtA: 1.- Declárae 1.a nulidad del Acuerdo No. 027 del 2 de Septiembre de 1.995 expedido por el Concejo Municipal de Game "Por medio del cual se crea une nueva forma tributaria llamadaImpuesto a la Conetrucci6n". 2.- Comuníquese esta decisi6n a la señora Gobernadora de]. Departamento, al señor Alcalde, al eeftor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Gama.
PIESE, MOTIFIqø5E, CONWlUJESE Y C00^
(Discutido y aprobado en eesi6n de la fecha. Acta No. 016 ).
OLGA ¡MES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Nagistrada M&gietradaHoja No. 6 Expediente No. 6307
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Magistrado