🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 6311-(06-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 6311-(06-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

OBSERVACIONES A ACUERDOS LOCALES -Tramite !CONTRAATACION ADMINISTRATIV EN LOCALIDADES /INDIGNIDAD DE CONFIANZA (E r

TRIBUNAL AD?IINI STRAT IVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Saritafé de Bogotá D.C.., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).. Expediente No. 6311

Demandantes SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DISTRITO

OBSERVACIONES - ACUERDOS LOCALES.

Magistrado Ponente, Dr. ERNESTO 'REY CANTOR La Secretaria de Gobierno, de conformidad con el artículo 83 del Decreto-Ley 1421/93 y el artículo 1. del Decreto 430 del 14 de agosto de 1995, remitió a este Tribunal el Acuerdo Local No. 001 de 1995, emanado de la Junta Administradora Local Antonio Nario, "por el cual se adopta el reglamento interno de la Junta Administradora Local Antonio Nario, de Santafé de Bogotá, D.C... el cual se objeta por las siguientes razones 1.- El numeral 2o. del artículo 37 del Acuerdo Local No.. 001 de 1995, establece que la Comisión de Presupuesto de la Junta Administradora Local conocerá de todos los asuntos relacionados con la evasión fiscal, de la contratación administrativa y con el manejo presupuestal del fondo de Desarrollo Local. Pero la Comisión de Presupuesto de la Junta Administradora :Local. no puede conocer de la evasión fiscal ya que es compeJcia de las autoridades tributarias como lo es la Secretaria de Hacienda Distrital, y de acuerdo con el

Desarrollo Local. Pero la Comisión de Presupuesto de la Junta Administradora :Local. no puede conocer de la evasión fiscal ya que es compeJcia de las autoridades tributarias como lo es la Secretaria de Hacienda Distrital, y de acuerdo con el numeral 9o. d Cirtículo 69 del Decreto-Ley 1421 sólo puedenlas Juntas Administradoras Locales vigilar la ejecución de los contratos en su localidad, y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. Así mismo, el articulo 146 Ibídem, preceptúa que las Junta Administradoras Locales no podrán intervenir ni inmiscuirse en el proceso de selección de los contratistas ni en la adjudicación., celebración, ejecución y liquidación de los contratos. Todo ello sin perjuicios de las funciones de vigilancia que corresponda a sus miembros.. El numeral 4o. del articulo 69 del Decreto-Ley 1.421 de 1993 seala que de conformidad con la Constitución, a la ley, los acuerdos del Concejo y los Decretos del Alcalde Mayor, corresponde a las Juntas Administradoras Locales aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de Desarrollo, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal, y de conformidad con los programas y proyectos del Plan de Desarrollo Local. En ningún caso el valor de cada una de las apropiaciones podrá ser inferior al monto de cien (100) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nueva sobras mientras no estén determinadas las que se hubieran iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio. Además, el numeral 2a. del articulo 37 del acuerdo en estudio

podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nueva sobras mientras no estén determinadas las que se hubieran iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio. Además, el numeral 2a. del articulo 37 del acuerdo en estudio est.á violando el numeral 2o. del articulo 70 del Decreto-Ley 1421 de 1993, ya que se esta inmiscuyendo en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

2. En cuanto al numeral 3o. del articulo 37 del Acuerda Local N. 001/9, la competencia allí descrita sobre los asuntos de asistencia y seguridad social, vivienda, seguridad ciudadana, servicios públicos y demás temas que se ajusten al desarrollo integral del individuo como persona humana, no se encuentran enmarcados en las sealadas por el articulo 69 del Decreto-Ley 1421/93 coma atribuciones de las Juntas Administradora Locales,, por la tanto se eett violando el numeral 2o. del articulo 70 del Estatuto Orgánica de SantaféExp. No. 6311

de Bogotá.. D.C. 3..- De igual forma, el articulo 58 del Acuerdo Local objetado viola el numeral Go. del artículo 70 del Decretó-Ley 1421/93, toda vez que a las Juntas Administradoras Locales no les está permitido declarar indignidades. 4De otra parte, el articulo 81 del Acuerdo Local 001/95 está incompleto ya que debe especificar que las decisiones que se adopten a través de los diferentes modos de votación, surten sus efectos en los términos constitucionales y legales. 5.- El artículo 100 del Acuerdo Local No. 001/95 no cumple en su totalidad lo normado en el articulo 77 del Decreto-Ley

surten sus efectos en los términos constitucionales y legales. 5.- El artículo 100 del Acuerdo Local No. 001/95 no cumple en su totalidad lo normado en el articulo 77 del Decreto-Ley 1421/93, toda vez que omite el requisito de la publicación en el Registro Distrital. 6..- Igualmente, el ordinal 1. del articulo 138 del Acuerdo analizado, establece entre otros deberes de los ediles, asistir a las sesiones de la Junta y de las comisiones de las cuales forman parte, y a las reuniones del fondo de Desarrollo Local. En consecuencia, viola el numeral 2o. del artículo 70 del Decreto-Ley 1421/93 al inmiscuirse en los asuntos del Fondo de Desarrollo Local, el cual es manejado directamente por el Alcalde Local, fijándole reuniones que no contempla el Estatuto Orgánico de 8antafé de Bogotá, D.C. 7..- Así mismo, el ordinal 2o. del articulo 138 del Acuerdo N. 001 de 1995 seala que son deberes de los ediles entre otros el acatar el reglamento, el orden, la disciplina y la cortesía eliticia.. Existe error por cuanto se utilizó el término"eliticia" que significa minoria que ejerce su poder o influencia incluso fuera de su entorno, debido a razones económicas, de fuerza, de linaje o de reconocimiento social, y no "edilicia" como se debe entender de la conducta de una4 ir Exp. No. 6311 persona que posee la investidura de edil. Para resolver la Sala hace las siguientes, CONS 1 D E R A C IONES Previamente al análisis del caso sub-judice, la Sala se

ir Exp. No. 6311 persona que posee la investidura de edil. Para resolver la Sala hace las siguientes, CONS 1 D E R A C IONES Previamente al análisis del caso sub-judice, la Sala se remite al estudio Jurídico realizado por el H. Magistrado, Dr. ERNESTO REY CANTOR, a fin de establecer el trámite de las observaciones y el procedimiento a seguir en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. A manera de información se debe distinguir entre objeciones a los proyectos de acuerdos y observaciones a los acuerdos.

1. Objeciones y obíervacianes. El alcalde municipal debe sancionar el proyecto y promulgar el acuerdo, sino se presenta ninguno de estos motivos para objetar. Una copia del acuerdo con constancia de su publicación se remitirá dentro de los cinco (8) días siguientes, al Gobernador del Departamento para su revisión Jurídica y si lo considera inconstitucional o ilegal debe remitirlo (requisitos previstos en el articulo 120) al Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibido del acuerdo, formulando las observaciones respectivas y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 1.21 del Código de Régimen Municipal, Decreto Extraordinario 1333 de 1996. (Constitución, articulo 30, numeral 10 y artículo 82 de la ley 138 de 1994).

Las observaciones las formula el Gobernador contra el acuerdo municipal (acto administrativo surtiendo sus efectos jurídicos) y las objeciones las presenta el Alcaide contra el proyecto de acuerdo municipal (no es acto administrativa por cuanto faltaría la sanción).5 Exp. No. 6311

municipal (acto administrativo surtiendo sus efectos jurídicos) y las objeciones las presenta el Alcaide contra el proyecto de acuerdo municipal (no es acto administrativa por cuanto faltaría la sanción).5 Exp. No. 6311 El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tiene competencia para objetar los proyectos de acuerdo expedidos por el Concejo Distrital y, además, para formular observaciones a lo acuerdos locales (también llamados resoluciones locales), aprobados por las Juntas Administradoras Locales. A su vez, los alcaldes locales también pueden objetar los proyectos de acuerdos locales Se debe advertir que los proyectos de acuerdos distritales una vez que sean sancionados por el Alcalde Mayor y publicados en legal forma, no se envían a ningún superior Jerárquica para su revisión jurídica, o sea, el examen de confrontación con la normatividad superior (La Constitución y las Leyes)., por cuanto la Constitución ni la ley lo han establecida. Las observaciones las formula, como se expresó, el Gobernador respecto de los acuerdos municipales, y el Alcalde Mayor en relación con los acuerdos locales. En estas materias se debe advertir que existen dos regímenes.

2. Régimen Ordinario y Régimen Especial. En materia de objeciones y observaciones "existen das regímenes jurídicos: el ordinario y el especial.

El ordinario aplicable a todos los municipios del Estado y el especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. El régimen ordinario está regulado en los artículos 311 a 321 de la Constitución, en la ley 136 de junio 2 de 1994, "por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización

El régimen ordinario está regulado en los artículos 311 a 321 de la Constitución, en la ley 136 de junio 2 de 1994, "por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios" y en algunas normas Jurídicas del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 (C.R.M.). El régimen especial está consagrado en el capítulo 4o. del6 Exp.. No.. 6311 titulo XI de la Constitución. El artículo 322 dispuso que el régimen para Santafé de Bogotá "será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los Municipios". De conformidad con el articulo transitorio 41 de la Constitución y como el Congreso no dictó la Ley especial, dentro del término allí previsto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1421 de julio 21 de 1993 por el cual se dicta el Régimen Especial para e. Distrito Capital de Santafé de Bogotá. A este Distrito le son aplicables las disposiciones vigentes del Decreto 1333 de 1986 y según el articulo 194 de la Ley 136 "en cuanto no pugno con las leyes especiales la presente Ley se aplicará a los Distritos". (Véase articulo 2o. del Decreto 1421 de 1993). (REY CANTOR Ernesto, Defensa del Espacio Público, Concejo de Santafé de Bogotá. D.C., 1995, págs. 37 y 38). El régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contenido en e] decreto 1421, es ci aplicable en materia de objeciones.

1995, págs. 37 y 38). El régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contenido en e] decreto 1421, es ci aplicable en materia de objeciones.

3. Observaciones del Alcalde Mayor a los Acuerdos Locales. "Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al Alcaide Local para su sanción" (art. 81). "Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el Alcalde Local enviará copia del Acuerdo al Alcalde Mayar para su revisión jurídica" (art. 83).

Recibido por el Alcalde Mayor el acuerdo local y una vez realizada su revisión jurídica encontrare que es "ilegal" lo enviará al Tribunal Administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando lo pertinente, el trámite previsto para las objeciones, preceptúa el artículo 83. Este artículo merece las siguientes observaciones.Exp. No. 631.1 a) La norma sólo se refiere a la "ilegalidad". Se debe entender que la revisión jurídica se hace confrontando el acto administrativo con la normatividad superior, es decir, con la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno Nacional con y sin fuerza de ley, los acuerdos dist.ritales, los decretos del Alcalde Mayor con y sin fuerza de acuerdo, y aún con el acuerdo local que contiene el reglamento interno de las Juntas Administradoras Locales. b) No se estableció la forma, ni el término legal del envío de las observaciones al Tribunal. Considerados que como el articulo 83, inciso 2, remite al "trámite previsto para las objeciones", hay que partir de la base que se refiere a las

b) No se estableció la forma, ni el término legal del envío de las observaciones al Tribunal. Considerados que como el articulo 83, inciso 2, remite al "trámite previsto para las objeciones", hay que partir de la base que se refiere a las objeciones formuladas por el Alcalde Local a los proyectos de acuerdos locales, y para estos electos el artículo 82 remite a su vez al trámite establecido para las objeciones del. Alcalde Mayor a los proyectos de acuerdos distritales, el trámite a seguir es el previsto en el articulo 25 para las objeciones jurídicas a estos proyectos. En otras palabras, se hace la remisión al régimen ordinario de los municipios de Colombia, toda vez que de conformidad con el articulo 2 del decreto 1421 estamos ante la ausencia de normas especiales que regulen la materia; por lo tanto, hay que acudir al decreto 1333 de 1986, artículos 120 y 121 que regulan el procedimiento a seguir ante los Tribunales Administrativos cuando el Gobernador formula observaciones a los acuerdos municipales? En el caso sub-judice a las observaciones formuladas por la Secretaría de Gobierno del Distrito se le dio el trámite anunciado anteriormente. No obstante se debe aclarar que no se trata de objeciones al acuerdo local No. 1 de febrero 15 de 1995, expedido por la Junta Administradora Local Antonio Nario, sino de observaciones a dicho acto administrativo, toda vez que el Alcalde Local sancionó el proyetto de acuerdo local y lo remitió a la Alcaldía Mayor para su revisióne Exp. No. 6311 Jurídica. Acuerdo que fue publicado en legal forma en el

toda vez que el Alcalde Local sancionó el proyetto de acuerdo local y lo remitió a la Alcaldía Mayor para su revisióne Exp. No. 6311 Jurídica. Acuerdo que fue publicado en legal forma en el registro distrital No. 1174 de mayo 12 de 1996, página 15. Ademáis, la Sala encuentra que el Alcalde Mayor de conformidad con el articulo 40 del decreto 1421, expidió el decreto No. 430 da agosto 14 de 1995, 'par el cual se delegan unas furiciones", concretamente en el Secretario de Gobierno para la revisión jurídica de los acuerdos locales, asignándole la competencia para formular las "objeciones', lo cual es un error, por cuanto se trata de "observaciones" al acuerdo loca]. (acto administrativo surtiendo plenamente SUS efectos). Las objeciones se 'formulan por el ejecutivo (Alcalde Mayor o Alcaldes Locales) a los proyectos de acuerdos (Distritales o Locales). Así misma encuentra la Sala que la Secretaría de Gobierno expidió la resolución No. 1077 de mayo 22 de 1996, "por la cual se asignan unas funciones", a la oficina jurídica de dicha secretaría para la sustanciación de la revisión jurídica de los acuerdos locales. Con estas explicaciones previas, la Sala procede al estudio de las observaciones formuladas por la Secretaría de Gobierno, siguiendo el orden de los cargos. Primer Cargo. Violación del articulo 69, numeral 4 y 9, articulo 70, numeral 2 y 146 del Decreto 1421 de 1993. El numeral 2 del artículo 37 del Acuerdo Local se relaciona con la Comisión de Presupuesto, cuyo texto, expresa:

articulo 70, numeral 2 y 146 del Decreto 1421 de 1993. El numeral 2 del artículo 37 del Acuerdo Local se relaciona con la Comisión de Presupuesto, cuyo texto, expresa: "Comisión de Presupuesto. conocerá de todos los asuntos relacionados con la evasión fiscal, la contratación administrativa y con el manejo presupuestal de]. Fondo de Desarrollo Local".9 Exp. No.. 6311 Efectivamente es ilegal la expresión "la contratación administrativa., por cuanto viola el articulo 69, que seala las atribuciones de las Juntas, concretamente el numeral 9 que le asigna la competencia de "vigilar la ejecución de los pp localidad", toda vez que la JAIconocer AL conocer de todo lo relacionado contratación administrativa. Así mismo se viola el contratos en la facultades para no tiene con la artículo 146 por cuan td "las. Juntas Administradoras....no podrán intervenir ni inmiscuirse en el proceso de selección de los contratistas ni en la adjudicación celebración, ejecución y liquidación de los contratos...". En consecuencia, no puede dicha Corporación "inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades" (art.. 70, num. 2). El haber reglamentado, en la forma prevista, el conocimiento de la contratación, la JAL invadió competencias de otras autoridades. Par lo tanto, se declarará la nulidad de la parte que expresa. "la contratación administrativa" del numeral 2 del artículo 37 del Acuerdo Local nmero 1 de febrero 15 de 1995. Segundo Cargo. Violación del artículos 69, 70 numeral 2o.. del

expresa. "la contratación administrativa" del numeral 2 del artículo 37 del Acuerdo Local nmero 1 de febrero 15 de 1995. Segundo Cargo. Violación del artículos 69, 70 numeral 2o.. del Decreto 1421 de 1993. La Sala considera que las competencias asignadas a la Comisión de Bienestar Social en el numeral 3 del artículo 37 del acto acusado, si bien con el mismo tenor literal no se encuentran enumeradas en las atribuciones de las Juntas previstas en el artículo 69 del Decreto 1421, no implica violación directa ni indirecta de las disposiciones sealadas, por cuanto no se indicó concretamente otra disposición que haya asignado a autoridad distinta tales competencias. No obstante lo anterior, la Sala advierte que tal Comisión debe ejercer las competencias enumeradas, tal como lo previene el articulo 69, es decir, "de conformidad con la Constitución, la l5y q los acuerdos del concejos y lo10 Exp. No. 6311 decretos del Alcalde Mayor". Por lo anterior no prospera el cargo. Tercer Cargo.. Violación del articulo 70 numeral 8 del decreto 1421 de 1993. La Sala declarará la nulidad, parcial del artículo 58 del acuerdo local-reglamento, en la parte que expresa, "...so pena de ser declarada indigna de la confianza de la Junta; y tales decisiones ser publicadas...., por cuanto viola la disposición arriba sealada que enumera las prohibiciones de las JAL: "decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o Jurídicas.... 1,0 Cuarto Cargo. Como quiera que no se indicó norma violada, la

disposición arriba sealada que enumera las prohibiciones de las JAL: "decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o Jurídicas.... 1,0 Cuarto Cargo. Como quiera que no se indicó norma violada, la Sala no se ocupará de estudio alguno. Sin embargo advierte que el articulo 81. del acto acusado regula lo atinente a las mayorías decisorias dentro de la JALE para lo cu a 1 transcribió textualmente el articulo 117 de la ley 5 de junio 17 de 1992, "por la cual se expide e]. reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". Quinto Cargo. Violación del articulo 77 del decreto 1421 de .1993. El articulo 100 acusado enumera los requisitos legales que debe cumplir un proyecto de acuerdo local. En el numeral 3o. se estableció que dicho proyecto debe "haber obtenido la sanción del Alcalde de la Localidad o por el Presidente de la Corporación cuando a éste le competa", omitiendo el requisito de su publicación en el registro distrital, tal como lo previene el artículo 77. Esta omisión no conlleva la ilegalidad del articulo 100. Se debe entender que la JAL debe cumplir las formalidades legales para que el proyecto se convierta en acuerdo local.11 Exp.. No. 6311 Sexta Cargo. Violación del articulo 70 numeral 2 del decreto 1421 de 1993. Se se lan en el artículo 138 del reglamento de la JAL los deberes de los Ediles y en el numeral 1 se les asigna como deber asistir alas reuniones del Fondo de Desarrollo Local. Esta expresión no viola directa ni indirectamente la norma

Se se lan en el artículo 138 del reglamento de la JAL los deberes de los Ediles y en el numeral 1 se les asigna como deber asistir alas reuniones del Fondo de Desarrollo Local. Esta expresión no viola directa ni indirectamente la norma s&alada por cuanto no existe normas expresas que prohíban dicha participación. Séptimo Cargo. Tampoco se indicó la norma violada por lo tanto la Sala no se pronunciará al respecto, pero observa que utilizó el término cutida, en lugar de edilicia, lo cual evidencia un error de transcripción únicamente. En conclusión., el Tribunal declarará la nulidad parcial del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

1. Declárase la nulidad parcial del Acuerdo número 001 de febrero 15 de 1995, expedido por la Junta Administradora Local Antonio Nario de Santafé de Bogotá, en lo que respecta a la frase "la contratación administrativa", contenida en el numeral 2 del artículo 37, la oración gramatical ".... so pena de ser declarada indigna de la confianza de la Junta; y tales decisiones serán publicadas..., del artículo 58 del acto acusado.12

Exp. No.. 6311

2. Comuníquese esta decisión a los seores Alcalde y Presidente de la Junta Administradora Local Antonio NariPo de Santafé de Bogotá, lo mismo que a la

Secretaria de Gobierno del Distrito. En firme esta providencia, archívase el expediente.

Presidente de la Junta Administradora Local Antonio NariPo de Santafé de Bogotá, lo mismo que a la Secretaria de Gobierno del Distrito. En firme esta providencia, archívase el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 031.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARlO QUI1ONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada. Magistrado.

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado.

Consultar sobre este documento ...