TA CUN - 6333-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6333-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
41
DECOMISO DE MERCANCIA (E)7s
TRIBUNAL ADMINISTR 1TIVØ DE CUNDINA
- SECCION PRIMERA
Santa fe de Bogotá, D.C., junio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).
F.N.R. No 20
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 6333
Demandante: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA - Nulidad y Restablecimiento de Derecho Procede a Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado Aerovías Nacionales de Colombia S.A.
Avianca, en donde se solicitó la nulidad de: 1 Las Resoluciones Números 00152 del 19 de enero de 1995 y la 02708 del 23 de mayo de 1995 por medio de las cuales se resolvió decomisar unas mercancías transportadas por Avianca SA, de propiedad de varios importadores , por presunta violación a las disposiciones aduaneras - poner a disposición de la Dian - Bogotá las mencionadas mercancías que fueron entregadas provisionalmente mediante póliza de seguros, hacer efectiva la garantía suscrita y ordenar la apertura de un nuevo proceso administrativo para imponer una multa señalada en el Decreto 1750 de 1991.
2. A título de restablecimiento del Derecho solicita:
a. Se declare que el actor no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos que se solicitan se declaren nulos. b. Que como consecuencia de los anterior se condene a la UAE Dirección
Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos que se solicitan se declaren nulos. b. Que como consecuencia de los anterior se condene a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas al pago de $10'485.000 por daño emergente que es la suma de las mercancías decomisadas.Expediente 6333 • La suma de 327.656 .00 por concepto de pagos de primas de seguros, esta suma corresponde al 2.5% anual del valor de las mercancías aprehendidas. c. La suma de $104.850 por concepto de bodegajes cancelados a la Almacenadora Almadelco. d. Por lucro cesante la actualización de las sumas anteriores según el índice de precios al consumidor.
HECHOS
4 Los hechos en que se basan las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así 1El vuelo 075 de la compañía Aerovías Nacionales de Colombia procedente de la ciudad de Méjico transportó mercancías con las guías Números 134046126 0151 134 - 04953244 9 1340474 2872,13404847776, 134 -04953233, 134 - 04954191 , 134 -05028693, 13405028704, 1340474 1100. 134 - 05028774 el día primero de mayo de 1993. 2Mercancías que fueron aprehendidas por la Administración de Impuestos Nacionales y Aduanas de Bogotá por falta de documentos. 3La División de Fiscalización de la Administración Especial de Santa Fe de Bogotá aceptó la constitución de garantías de la Nacional de Seguros por un valor equivalente al 100% del precio fijado por la DIAN en
3La División de Fiscalización de la Administración Especial de Santa Fe de Bogotá aceptó la constitución de garantías de la Nacional de Seguros por un valor equivalente al 100% del precio fijado por la DIAN en remplazo de los bienes retenidos y como entrega provisional. 4Los Importadores acuden ante la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, La DIAN Medellín y Cali y luego de pagar los impuestos de exportación respectivos obtuvieron el acto administrativo de levante para cada una de las importaciones tramitadas según las guías aéreas ya mencionadas en consecuencia la Aduana le autorizó el trámite normal de una importación y dejó los bienes en libre circulación y libre disposición. 2 9 5El 23 de septiembre de 1994 se contestó el anterior pliego de cargos bajo el Número 1241.Expediente 6333 6La Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá resolvió situación jurídica ordenado el decomiso de las mercancías ordenando poner en disposición de esta dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia y acreditar el cumplimiento de tal obligación. 7Contra la Resolución anterior se agotó la vía gubernativa mediante el recurso de reconsideración y se decidió con la Resolución No 02708 de mayo 23 de 1995 confirmando la Resolución 00152 en todas sus partes en enero 19 de 1995 y se notificó personalmente al abogado el 7 de junio de 1995. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron : Artículos 29, y 83 de la Constitución
partes en enero 19 de 1995 y se notificó personalmente al abogado el 7 de junio de 1995. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron : Artículos 29, y 83 de la Constitución Nacional , Artículos 3, 73 y 165 del Código Contencioso Administrativo, Artículos 140 y 143 del CPC, del Código de Comercio Artículos 981 a 1035 , del Decreto 1909 de 1992 Artículos 4 y 5 Instrucción 27 de 1992 de la DIAN Numeral 1 , Orden Administrativa 0001 de 1992 de la DIAN, Numeral 3.2.1 y en cuanto a su objetivo y principios rectores y demás normas concordantes y siguientes. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala los resume en los siguientes términos: La llegada de las mercancías al país y el descargue de los medios de transporte esta regulado por la Legislación Aduanera para lo que se expidió el Decreto 1105 complementado por el 1909 o Régimen de Importaciones que fijan los criterios o comportamientos que constituyen faltas al Régimen y en el que dispone en su artículo 72 los casos en que una mercancía no fue presentada a la Aduana. La Resolución 371 de 1992 reglamenta cinco aspectos de la importación de mercancías y en el primer capítulo en su artículo 8 habla de la autorización del desembarque de las mercancías pero como un paso más dentro del trámite de documentos y no la trata como una causal de aprehensión de las mercancías..Expediente 6333 Afirma que al haberse hecho la entrega de los documentos de transporte se descarta cualquier posibilidad de fraude u operación de contrabando y
dentro del trámite de documentos y no la trata como una causal de aprehensión de las mercancías..Expediente 6333 Afirma que al haberse hecho la entrega de los documentos de transporte se descarta cualquier posibilidad de fraude u operación de contrabando y según la orden administrativa 001 de 1992 se produjo la aprehensión aún existiendo y entregados los documentos de descargue además de contradecir el Decreto 1909 de 1992.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 63 Y 64 DEL DECRETO 1909 DE 1992
Atribuye la violación de norma por cuanto esta impide que se creen formalidades inexistentes en normas creadas por el Legislador por parte de los funcionarios aduaneros como en este caso el Decreto 1909 o Nuevo Régimen de Importaciones, así también las aludidas normas legales son principios rectores de las autoridades aduaneras. FALSA MOTIVACION Afirma que para decidirse un caso en particular se deben tener en cuenta las circunstancias de tiempo ,modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos para determinar la llegada del medio de transporte al país; siendo en este caso las mercancías afectadas presentadas en la aduana en el instante mismo de la llegada del vuelo al país las que no fueron descargadas sin la autorización del funcionario aduanero ni la presentación de los documentos de transporte. Lo que ocurrió en la práctica que es evidente en el estudio del expediente administrativo seguido ante la DIAN fue una confusión del vuelo de los Angeles con el de Méjico pues la carga arribada al país si contaba con sus documentos respectivos. En efecto el trámite normal de la recepción de los documentos se interrumpió el día de llegada en el instante que la Compañía
arribada al país si contaba con sus documentos respectivos. En efecto el trámite normal de la recepción de los documentos se interrumpió el día de llegada en el instante que la Compañía Transportadora de Avianca presentaba las mercancías de la Aduna el día primero de mayo de 1993 luego de arribar al país La real causa de aprehensión es la demora en la entrega de los documentos mientras se salvaba el error en la confusión ocurrida pero igualmente no esta contemplado este hecho como decomiso o aprehensión dentro de la Legislación Aduanera. De igual forma existe una contradicción al decir el fallador que al momento de presentarse la mercancía ya había sido aprehendida lo que resulta incoherente pues en el diligenciamiento se relaciona el número de las vías correctas correspondientes al vuelo; así tampoco se entiende que.. Expediente 6333 las mercancías se hayan aprehendido a las 11:20 horas y la Resolución de decomiso se haya entregado a las 14 :25 pues las guías están relacionadas en el acta de aprehensión por lo que es evidente que lo que ocurrió fue una inexactitud en el momento de diligenciar los documentos por parte de los aprehensores. Según el principio constitucional de legalidad y los generales del derecho no se permite al fallador interpretar la norma para perjudicar al particular lo que significa que se debe ajustar a la norma .Es así como el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 sanciona la falta de presentación de las mercancías y la falta de entrega de los documentos de transporte pero esta no se puede interpretar como no presentación y no entrega de los documentos cuando existe error de intercambio de estos con los de otro vuelo de la misma Compañía.
mercancías y la falta de entrega de los documentos de transporte pero esta no se puede interpretar como no presentación y no entrega de los documentos cuando existe error de intercambio de estos con los de otro vuelo de la misma Compañía. Un hecho evidente y claro es la existencia de los documentos y su entrega a la DIAN dentro de las cinco horas siguientes al arribo y que inicialmente se intercambiaron los paquetes de documentos con los de otro vuelo lo que no se encuentra tipificado como causal de aprehensión en la legislación Aduanera, pues lo que se pretende es sancionar la no presentación de las mercancías, además el intercambio de documentos puede ser aclarado con ocasión del pliego de cargos al tenor del articulo 6 de la instrucción 27 de 1992 emitida por el Director General de la DIAN. La aprehensión procesal permite la práctica de pruebas para llegar a la certeza requerida por todo proceso y tomar una decisión de fondo , de igual forma los funcionarios aduaneros deben declarar sobre la entrega de los documentos que es el centro del problema, como también se pretende probar la existencia de un proceso verbal entre la Aduana de Bogotá y los Transportadores para aceptar la presentación de documentos a través del testimonio y anexando la circular 008 de enero 25 de 1993 emitida por ALAICO en la que se nombran personas a las cuales se solicita se les recepcione testimonios. El testimonio constituye uno de los medios de prueba admitidos en la legislación administrativa , civil o penal , es idóneo para demostrar la existencia de un hecho , además de ser admitidos legalmente todos los medios probatorios como idóneos con las excepciones señaladas por la Ley. Es de vital importancia también tener en cuenta el numeral 6 de la
existencia de un hecho , además de ser admitidos legalmente todos los medios probatorios como idóneos con las excepciones señaladas por la Ley. Es de vital importancia también tener en cuenta el numeral 6 de la instrucción 27 de 1992 pues de este se colige que adquiere vitala Expediente 6333 importancia la práctica de pruebas ya que se ciñe a la materia y que en efecto fueron negadas. Por otra parte sostiene que hay abierta violación al principio de legalidad ya que el concepto jurídico de la providencia fue emitido el día 20 de junio de 1994 y las garantías fueron suscritas en junio de 1993, inclusive antes de ser promulgada la Resolución No 1794 de octubre 13 de 1993 por lo que el precepto legal tampoco puede ajustarse al caso en mención. De igual forma se tomó como base legal del decomiso la Orden Administrativa 001 de 1992 la que ya había sido decretada nula por el Consejo de Estado del numeral 3,2, 1, en tanto que al no existir una operación de contrabando no puede tipificarse como una violación a la normatividad Aduanera. Cuando se pone a disposición de los funcionarios la mercancía en debida forma no se puede afirmar mala fe u ocultamiento alguno y más cuando la compañía transportadora acude a la oficina de registro de documentos de viaje para que se reciban los documentos de transporte y el mismo ente decide aprehender la mercancía aduciendo falta de autorización para el descargue. De otra parte la DIAN no tuvo en cuenta al decidir la vía gubernativa la instrucción 0027 de 1992 , los artículos 63 y 64 del 1909 de 1992. Todo el expediente surtido ante la Administración Especial de la
descargue. De otra parte la DIAN no tuvo en cuenta al decidir la vía gubernativa la instrucción 0027 de 1992 , los artículos 63 y 64 del 1909 de 1992. Todo el expediente surtido ante la Administración Especial de la Operación Aduanera de Santa fe de Bogotá demuestra la existencia de la carga incautada por medio de los documentos y número de guías que allí obran, por lo que se entiende claramente que lo que ocurrió es que no se aceptó explicación alguna al transportador. Afirma que el importador es totalmente ajeno al acto físico del transporte y la presentación de los documentos ante la DIAN por tanto esta debe sancionar cada caso en particular y demostrar la existencia tanto de la falta como de la efectividad de la operación de contrabando junto con la intención de menoscabar los intereses del Estado por parte del Transportador y el Importador, es por esto que los funcionarios que fallaron la vía gubernativa desconocieron los principios de justicia y eficacia contemplados en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 entre otros, además de hacerse la presunción de la mala fe con lo que se viola el artículo 83 de la Constitución Nacional.Expediente 6333 VIOLACION AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO: Aduce que se violó el precepto legal ya que no se vinculó procesalmente al propietario de las mercancías, las que los afectan directamente y por tanto no tuvieron oportunidad legal de defenderse pues de habérseles escuchado se les habría exonerado de responsabilidad. VIOLACION AL ARTÍCULO 73 DEL C.C.A: La violación del artículo se desprende del hecho de haberse permitido el
tanto no tuvieron oportunidad legal de defenderse pues de habérseles escuchado se les habría exonerado de responsabilidad. VIOLACION AL ARTÍCULO 73 DEL C.C.A: La violación del artículo se desprende del hecho de haberse permitido el levante de las mercancías con el trámite de importación normal por parte de las Administraciones Locales de Medellín y Cali a la vez que se emitió el acto administrativo de levante, razón por la que no era viable el decomiso, por haberse creado una situación jurídica en favor de un particular, así también se expidieron las resoluciones demandadas sin tener en cuenta los planteamientos del artículo 73 del C.C.A. También hace alusión al concepto del acto administrativo de levante de las mercancías , los elementos del acto administrativo, el concepto 172 de 09/10/93 de la DIAN . Refiriéndose al caso en mención en cuanto al debate probatorio, al estudio y al análisis que hizo concluir que los bienes debían entrar en circulación y libre disposición en el Territorio Nacional, habiendo reunido los requisitos legales y los elementos del acto administrativo para la actuación de levante de que trata el caso en mención. Una vez realizados los trámites legales de una importación ordinaria y establecida la veracidad de las declaraciones aduaneras no se puede modificar unilateralmente por la Administración sin el consentimiento escrito y expreso del interesado, pues se debe respetar su firmeza y es base para anular las Resoluciones demandadas en el presente escrito, según lo preceptúado en el artículo 64 del C.C.A., así como tampoco se puede volver a debatir un caso ya decidido por lo que se solicita el cumplimiento de lo dicho por el ente oficial.
preceptúado en el artículo 64 del C.C.A., así como tampoco se puede volver a debatir un caso ya decidido por lo que se solicita el cumplimiento de lo dicho por el ente oficial. Se habla también de la irrevocabilidad de los actos administrativos y su concordancia con el artículo 73 del C.C.A., haciendo referencia al desconocimiento por parte de la DIAN de el debido proceso al someter a aprehensión y decomiso un caso ya fallado como es el expediente administrativo No A0087/93 que culminó en decomiso de los bienes mediante Resolución del 19 de enero de 1995.Expediente 6333 Según el análisis del inciso segundo del artículo 73 del C.C.A., al referirse a la ocurrencia de acto se refiere a la emisión del acto mismo en este caso a la promulgación del levante y solo colocándose en el momento del otorgamiento de este , año 1993 ,es donde podemos afirmar la ausencia de ilegalidad en su emisión. Además según el inciso de la norma aludida los requisitos indispensables para revocar los actos en forma unilateral son la existencia y evidencia de medios legales y en el presente caso no se dan. Finalmente se dice que se surtió el proceso normal de importación aceptado mediante el acto administrativo de levante por parte de la DIAN, así como el pago de impuestos cuando era procedente, por tanto entra en contradicción la misma DIAN al expedir las Resoluciones de decomiso en primera y segunda instancia. Por lo que queda confirmado que la Administración al emitir los actos de comiso, la DIAN desconoció las normas aduaneras aplicándolas en forma parcializada, dando una interpretación subjetiva que se traduce en perjuicio para el usuario profiriéndose estos actos.
comiso, la DIAN desconoció las normas aduaneras aplicándolas en forma parcializada, dando una interpretación subjetiva que se traduce en perjuicio para el usuario profiriéndose estos actos. ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Decretadas las pruebas y aportadas en su oportunidad se dio traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho recabando los planteamientos de la demanda y de la contestación. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 00152 de enero 19 de 1995 y 02708 de marzo 23 de 1.995 proferidas por la DIAN y mediante las cuales se decidió decomisar mercancías transportadas por AVIANCA S,A, , mercancías de propiedad de clientes de AVIANCA Y ESTIMADAS EN $10, 485.000Expediente 6333 Las mercancías arribaron el día 1 de mayo de 1.993 al aeropuerto EL DORADO en el vuelo 075 de AVIANCA procedente de ciudad de Méjico. Dichas mercancías tenían las guías aéreas 13404612601,04953244,04742872,04847776,04953233,04954191,05028693, 05028704,04741100 y050028774. La diligencia de aprehensión tuvo como fundamento la falta de documentos de la mercancía; mediante la suscripción de una póliza se obtuvo la entrega provisional de las mercancías y mediante el trámite
05028704,04741100 y050028774. La diligencia de aprehensión tuvo como fundamento la falta de documentos de la mercancía; mediante la suscripción de una póliza se obtuvo la entrega provisional de las mercancías y mediante el trámite respectivo los propietarios e importadores de la mercancía obtuvieron el levante de esta. Mediante los actos acusados se ordenó el decomiso de la mercancía aduciendo descargue de la misma sin entrega previa de los documentos y consecuencialmente la orden de hacer efectiva la póliza y dar inicio a una nueva actuación administrativa por la falta contemplada en el Decreto 1750 de 1991 y artículo 72 Decreto 1909 de 1992. Para la Sala resulta necesario hacer referencia a las causales por las cuales se entiende la mercancía no ha sido presentada a la Aduana y entre ellas el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 señala: "Cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del Territorio Nacional , o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana" En la demanda se aduce que la Administración dio aplicación a una norma que para la fecha de expedición de los actos había ya sido anulada por el Consejo de Estado. Se refiere al numeral 3.2.1 de la Orden Administrativa 001 de 1.992 mediante la cual se consagró una nueva causal para la aprehensión de mercancías descargue de mercancía sin autorización del funcionario del grupo de registro de documentos. La Sala del análisis de la sentencia proferida por la Sección Primera del
001 de 1.992 mediante la cual se consagró una nueva causal para la aprehensión de mercancías descargue de mercancía sin autorización del funcionario del grupo de registro de documentos. La Sala del análisis de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ( 1 Exp. 3027, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez R., sentencia de mayo 12 de 1.995), concluye que el Decreto 1909 de 1.992 establece entre las causales para aprehensión y decomiso de mercancías: "cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado en el Territorio Nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en ello Expediente 6333 manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana" De manera que el Consejo de Estado en la sentencia a la que hace alusión la demanda, encontró que la causal descargar la mercancía sin autorización del funcionario del grupo de registro de documentos, no tenía consagración en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el único con competencia exclusiva y excluyente para determinar el régimen de Aduanas. Así las cosas que el cargo aducido en la demanda consistente en que la Administración en los actos acusados dio aplicación a una norma ya declarada nula por el Consejo de Estado, no puede ser de recibo por la Sala por cuanto la declaratoria de nulidad fue parcial y solo en cuanto a la nueva causal contenida en el texto de la Orden Administrativa 001 de 1992, por lo que las demás causales de aprehensión obviamente se encontraban vigentes. \\4 1
por cuanto la declaratoria de nulidad fue parcial y solo en cuanto a la nueva causal contenida en el texto de la Orden Administrativa 001 de 1992, por lo que las demás causales de aprehensión obviamente se encontraban vigentes. \\4 1 J En el primer cargo se aduce la violación de los artículos 64, 72 y 79 del Decreto 1909 de 1.992. Distingue estas dos etapas la demanda manifestando que la primera se entiende surtida en el instante en que son presentados los documentos de importación a la Aduana bien sea en los depósitos de la DIAN o en depósitos privados autorizados y la segunda etapa se realiza al momento de arribar las mercancías al territorio nacional con la obligación legal de ser puestas a disposición de la autoridad aduanera respectiva. Pero ocurre que los actos acusados se expidieron por cuanto la empresa transportadora no presentó al momento del arribo de la mercancía los documentos que según el artículo 12 del Decreto 1902 de 1.992 y la resolución 0371 del mismo año son; Conocimiento de embarque. Los documentos que adicionen el manifiesto. Tres ejemplares del manifiesto de carga. Tres ejemplares de la guía aérea o carta de porte. Tres ejemplares de documento consolidador.
ANALISIS DEL CARGO DE VIOLACION DEL DECRETO 1909 DE
1992.11 Expediente 6333 Como quiera que el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 preceptúa que entre los responsables de las obligaciones aduaneras se encuentra el transportador, responsabilidad, que según el artículo 13 del mismo Decreto va hasta cuando la mercancía sea descargada en puerto, aeropuerto o
entre los responsables de las obligaciones aduaneras se encuentra el transportador, responsabilidad, que según el artículo 13 del mismo Decreto va hasta cuando la mercancía sea descargada en puerto, aeropuerto o transportada por vía terrestre , AVIANCA tenía la obligación de responder ante las autoridades aduaneras hasta el momento de la entrega de la mercancía depósitos habilitados o al declarante, según el caso. Dentro del presente proceso se ha argumentado que como se obtuvo la entrega provisional de la mercancía mediante la suscripción de una póliza, entre tanto se adelantaba la actuación que culminó con la expedición de los actos acusados , los propietarios de la mercancía tramitaron el levante de la misma con resultados positivos, la Sala acogiendo el criterio esbozado en este punto en la contestación de la demanda, concluye que frente a la situación que se presentaba lo único que se podía hacer era hacer la declaración de legalización de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1.992 y artículo 4 del Decreto 1672 de 1994, cancelando el 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de tributos aduaneros. Para AVIANCA la única razón para la aprehensión, según el contenido del acta 1100 de mayo 1 de 1993, fue la correspondiente al hecho de que no hubo presentación de documentos. Este es un hecho aceptado por la actora pero en su defensa aduce que la explicación para la no presentación de documentos fue la no recepción oportuna de los mismos ; por ello no comparte la motivación esgrimida en los actos acusados consistente en que hubo FALTA DE DOCUMENTOS cuando lo cierto es que hubo fue DEMORA , conceptos que son diferentes; para que pueda haber
comparte la motivación esgrimida en los actos acusados consistente en que hubo FALTA DE DOCUMENTOS cuando lo cierto es que hubo fue DEMORA , conceptos que son diferentes; para que pueda haber DECOMISO debe haberse producido una efectiva operación de contrabando. De otro lado que como fue declarada nula por el Consejo de Estado la orden administrativa 001 del 31 de diciembre de 1992 "Por la cual se fijan procedimientos para el desarrollo de la inspección aduanera en los lugares de arribo y antes del levante de la mercancía", no podía la Administración dar aplicación a dicha norma. Sobre el punto ya la Sala se ocupó en aparte antecedente de este fallo del análisis de lo relativo al del Consejo de Estado al que se refiere la demanda para deducir que la declaratoria de nulidad solo fue parcial y ello en relación con una nueva causal de aprehensión de mercancía que no estaba prevista en el Decreto 1909 de 1992. En cuanto al argumento consistente en que la obligación de la PRESENTACION de la mercancía que alude la Orden Administrativa 001 de 1.992 debe interpretarse armónicamente con el contenido del inciso12 o Expediente 6333 segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por lo que existiendo los documentos de aduana no es posible la aprehensión de la mercancía silos mismos de todas maneras se presentan antes del descargue o si la mercancía se descarga luego de entregados los documentos pero antes de la emisión de la autorización del grupo de recepción de documentos, como se da en la práctica, la Sala encuentra que cuando se presentaron los documentos la mercancía ya había sido aprehendida, según la actora siete
mercancía se descarga luego de entregados los documentos pero antes de la emisión de la autorización del grupo de recepción de documentos, como se da en la práctica, la Sala encuentra que cuando se presentaron los documentos la mercancía ya había sido aprehendida, según la actora siete horas y cincuenta y cinco minutos después del arribo de la nave , pues según la actora los documentos presentados en la oportunidad fueron los relacionados con una importación que venía de los Angeles y no la de Méjico, la que llegó luego tal como ya se anotó; tal situación a juicio de la Sala ,contravenía lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1.992 que establece : "el manifiesto de carga, los documentos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía". Así mismo el transportador esta obligado antes del descargue de la mercancía, a entregar al Grupo de REGISTRO DE DOCUMENTOS DE VIAJE de la Aduana los documentos de viaje, para que en dicha oficina se verifique sobre su legalidad y la correspondencia del número de documentos efectivamente entregados. Luego de ello debe en el sello de los ejemplares del manifiesto con los datos respectivos, para luego si autorizar el descargue. El artículo 3 de la Resolución 371 del 30 d diciembre de 1992: Obligación del transportador .El arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, el Capitán o Conductor del mismo, el Operador Portuario o un Representante del Transportador deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana del Puerto , aeropuerto o
de la mercancía, el Capitán o Conductor del mismo, el Operador Portuario o un Representante del Transportador deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana del Puerto , aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: • Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones; U Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte según el caso; • Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada;13 Expediente 6333 • Lista de empaque ,cuando en un mismo bulto se encuentren mercancías heterogéneas; • Cuando en el medio de transporte no se traiga carga , informará por escrito señalando que bien en lastre; esta información sustituye el manifiesto de carga; Parágrafo 1: cuando una mercancía sometida al régimen de tránsito llegue a la Aduana de destino, el Conductor del Medio de Transporte deberá entregar la declaración de tránsito , declaración que se habilitará como manifiesto de carga. Parágrafo 2: Cuando el med