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TA CUN - 6348-(13-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6348-(13-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

JULARES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA -Obligatoriedad

BILLETES SUSTRAIDOS AL BANCO DE LA REPUBLICA /NORMA EN

BLANCO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

F. NR. 005

Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No 6348

Demandante: BANCO DE OCCIDENTE

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por el BANCO DE OCCIDENTE en donde solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 0944 de mayo 4 de 1995 y 1621 del 14 de julio de 1995, expedidas por el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras mediante las cuales se le impuso multa de $15.000.000.00 y dispuso el pago de intereses sobre la misma suma a la tasa del 3% mensual. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que el BANCO DE OCCIDENTE no está obligado a pagar la multa que le fué impuesta ni los intereses sealads en la Resolución sanc:ionatoria y en caso de que para la época de la sentenciaHoja No. Expediente No.348 ya se hubiere producido el pagos deberá ordenarse la restitución total de la cantidad cancelada adicionada de la corrección monetaria correspondiente y los intereses comerciales o de mora. Basa las pretensiones de la demanda en los hechos que así se sintetizan

restitución total de la cantidad cancelada adicionada de la corrección monetaria correspondiente y los intereses comerciales o de mora. Basa las pretensiones de la demanda en los hechos que así se sintetizan 1.- Los días 7 y 10 de abril de 1995 la Superintendencia Bancaria remitió al BANCO DE OCCIDENTE sendas comunicaciones informando que tuvo conocimiento por información suministrada por la Fiscalía Seccional 79 de esta ciudad con corte al 24 de febrero de 1995 que a ese establecimiento bancario se le detectó la suma de $27.589.000, producto de los valores que superan el 1 x 1000 de las consignaciones sujetas a verificación en el Banco de la República, la cual representa el 13.33% del consolidado nacional, violándose la Circular Externa 002 de 1995. 2.-- El 26 de abril de 1995 el BANCO DE OCCIDENTE remitió dos comunicaciones a la Superintendencia Bancaria contestando el pliego de cargos y dando las explicaciones solicitadas.Hoja No.. 3 Expediente No.6348 3..- Las manifestaciones no fueron aceptadas por la Superintendencia Bancaria por cuanto con fecha mayo 5 de 1995 expidió la Resolución No.. 0944 mediante la cual impuso una multa por $15..000..000, contra la que interpuso recurso de reposición, confirmando la sanción a través de la Resolución 1621 de 1995.

Como normas violadas se citaron: De la Constitución Política, Artículos 29, 58, 83, 113, 116, 150, 201. 211 y 250; Código Civil Artículos 4 y 28; Código de Comercio Artículo .110;

Como normas violadas se citaron: De la Constitución Política, Artículos 29, 58, 83, 113, 116, 150, 201. 211 y 250; Código Civil Artículos 4 y 28; Código de Comercio Artículo .110; Código Contencioso Administrativo Artículos 35, 57, 59 y 267; Código de Procedimiento Civil, Articulas 4, 182. 183, 185, 2385 289 y 290; Código Penal Artículos 1, 2. 3. 4 y 5; Código de Procedimiento Penal Artículos 338 y 339; Ley 95 de 18901

Artículo lo..; Ley 45 de 1923 Artículo 87; Decreto 663 de

1993. Artículos 211 y 325.

El concepto de violación se suministra en los siguientes términos: Al poner en ejercicio el mecanismo sancionatorio previsto en el Artículo 211 del 1993, ademas de violar esta norma indebida, can las Resoluciones contravienen otras disposiciones observancia Decreto 663 de por aplicación impugnadas se de obligatoria "Es indudable que la Circular 002 de 1995 no formaHoja No. 4 Expediente No.6348 parte del estatuto o reglamento del BANCO DE OCCIDENTE, pues no constituye ninguno de los requisitos previstos en el Artículo liC) del Código de Comercio., ni ha sido voluntad de los socios incorporarla como tal ni la Superintendencia Bancaria tiene facultades para reformar los estatutos de las entidades vigiladas conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, concretamente el Articulo 325 del propio Decreto 663 de 1993

incorporarla como tal ni la Superintendencia Bancaria tiene facultades para reformar los estatutos de las entidades vigiladas conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, concretamente el Articulo 325 del propio Decreto 663 de 1993 queda entonces descartado que la mencionada circular pueda habilitarse como presupuesto de la norma punitiva considerada utilizando la primera de las posibilidades consideradas". "La impertinencia de la aplicación del Articulo 211, resulta aún más evidente si se tiene en cuenta la disposición contenida en el Numera 22 del Artículo 325 del Decreto 663 de 1993 en donde aclara perfectamente la situación, pues luego de reiterar la facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para sancionar las infracciones que cometan las Instituciones vigiladas contra las Leyes y contra sus propios estatutos, considera por separada, la posibilidad de sancionar la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria". "Quiere decir lo anterior, al contrario de lo que pretende hacer la Superintendencia Bancaria, la Ley no coloca dentro del mismo cesto las presuntas infracciones contra las normas legales y los estatutos de las cuales se ocupa el Artículo 211 comentado y las pretendidas inobservancias de las órdenes e instrucciones de la propia Superintendencia, para las cuales la ley tiene prevista un régimen distintos cual es el contenido en el Artículo 87 de la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes que proporcionan una solución adecuada y ajustada al ordenamiento legal". "De acuerdo con lo expresado al mismo tiempo que seha e

en el Artículo 87 de la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes que proporcionan una solución adecuada y ajustada al ordenamiento legal". "De acuerdo con lo expresado al mismo tiempo que seha e ha violado el Artículo 211 del Decreto 663 por aplicación indebida se han vulnerado también el mencionada Numeral 22 del Artículo 325 del misma Decreto y el Articulo 87 de la Ley 45 de 1923 por falta de aplicación".Hoja No. 5 Expediente No. 6348 Del ordenamiento jurídico colombiano están proscritas las pruebas secretas como es sabido en materia penal, en consideración a la peligrosidad de ciertos criminales se han creado los llamados jueces y fiscales sin rostro y se ha autorizado la participación de testigos innominados, pero no se ha llegado a tanto como a formalizar las pruebas secretas, por esta razón aún cuando el testigo no se identifique en el acta de la declaración, el contenido del testimonio puede ser conocido por el procesado y su defensor para impugnarlo en ejercicio del principio de controversia que inspira el ordenamiento probatorio colombiano" "El sistema probatorio vigente en Colombia está inspirado claramente en el principio de contradicción de la prueba, son múltiples las disposiciones que lo ponen de presente a le rinden tributo, sirvan de ejemplo los Artículos 182. 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso por remisión expresa hecha por el Artículo 57 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el Articulo 267 del mismo estatuto". "Ahora bien, ese derecho a la contradicción de la prueba que hace parte del debido proceso, se violó

del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el Articulo 267 del mismo estatuto". "Ahora bien, ese derecho a la contradicción de la prueba que hace parte del debido proceso, se violó ostensiblemente en la actuación administrativa generadora de las Resoluciones impugnadas por cuanta, como lo sealan las manifestaciones hechas por el BANCO DE OCCIDENTE al contestar el pliego de cargas y al fundamentar la reposición y lo acreditan los propias textos de las Resoluciones impugnadas, a la entidad demandante no se le dio oportunidad de conocer y controvertir el presunto informe de la Fiscalía General de la Nación que se invoca como Único fundamento probatorio de la sanción impuesta a mi representado. Qué dice el informe?. El Banco nada de lo anterior conoció ni conoce y por lo mismo no puede ejercer defensa alguna de su conducta" "Este proceder irregular de la Superintendencia bancaria, además de violar las normas del régimen probatorio que materializan el principio de la contradicción, infringen las disposiciones que exigen el respeto al debido proceso, entre ellas Ci Articulo 35 del Código Contencioso Administrativa, 4o. del Código de Procedimiento Civil y por esta vía el Articulo 29 de la Constitución Política deHoja No.. 6 Expediente No..48 Colombia. Y es que para la defensa del BANCO DE OCCIDENTE era de singular importancia conocer el informe de la Fiscalía por cuanto del texto de las Resoluciones sancionatorias se observa que el BANCO DE OCCIDENTE no se le sancionó imputándole hechos concretos, sino con fundamento en datos estadísticos subjetivamente interpretados. Este

Resoluciones sancionatorias se observa que el BANCO DE OCCIDENTE no se le sancionó imputándole hechos concretos, sino con fundamento en datos estadísticos subjetivamente interpretados. Este proceder riPie contra todos los principios del derecho sancionatorio, especialmente contra los presupuestos contenidos en los Artículos 1, 2, 39 4, y 5 del Código Penal". Otra faceta de ilegalidad que presentan las Resoluciones impugnadas se observa en el ordinal 7o.. de la parte motiva y primero de la parte resolutiva Resolución No. 0944 de 1995 cuando determina de plano y sin motivación ni elemento probatorio de ninguna clase el monto de la sanción". "Conforme al invocado Artículo 211 del Decreto 633 de 1993, las cifras sealadas en el texto deben ajustarse anualmente "en el mismo sentido y porcentaje que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE" "Ahora bien, sin haber aportado elemento alguno del cual pudiera deducirse cuál es ese índice ni insinuar siquiera las operaciones matemáticas que sirvieron de motivación, la Superintendencia Bancaria saca como del fondo de un cubilete la cantidad de $15.000.000 y la Seala como cuantía de la sanción impuesta. Esta forma de proceder además de atentar contra la obligación de motivar adecuadamente, conforme se ha comentado, atenta igualmente contra la obligación de fundar las decisiones en pruebas regular, oportuna y previamente aportadas al proceso, conforme lo sea].an los Artículos 35 y 57 del Código Contencioso Administrativo y 174 del Código de

igualmente contra la obligación de fundar las decisiones en pruebas regular, oportuna y previamente aportadas al proceso, conforme lo sea].an los Artículos 35 y 57 del Código Contencioso Administrativo y 174 del Código de Procedimiento Civil". "4.- El acto presuntamente violado se limitó a ordenar la adopción e instrumentación de medidas de control tendientes al oportuno y eficaz cumplimiento de los instructivos, a efectos de evitar que las operaciones de las entidades vigiladas seanHoja No. 7 Expediente No.6348 utilizadas como instrumento para el manejo de dineros provenientes de ilícitos, lo que el Banco procedió a efectuar en oportunidad. No obstante, el acto sancionatorio establece que las medidas adoptadas por el Banco, a juicio de la Superintendencia ro resultan suficientes, pues ha debido implementar mecanismos específicos de evaluación y control adecuados que le permitan medir y calificar el grado de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, corregir las deficiencias establecidas, mejorar los procedimientos, e investigar y sancionar a los funcionarios". "Es así como el ente sancionador, por vía de interpretación, erige en contravención una serie de conductas que no fueron consideradas como tales en la disposición que se dice vulnerada y que, no obligaban al actor, constituyendo ello una ostensible violación al principio de legalidad en la medida en que el Banco resultó sancionado por la omisión de conducta que jurídicamente no estaba obligado a desplegar". "De otra parte con dicha interpretación la Superintendencia convirtió en obligación de resultado lo que era una simple obligación de

omisión de conducta que jurídicamente no estaba obligado a desplegar". "De otra parte con dicha interpretación la Superintendencia convirtió en obligación de resultado lo que era una simple obligación de medio, pues el Banco debía adoptar medidas tendientes a restringir la circulación de los billetes sustraídos como erróneamente lo ha entendido el ente de control, GARANTIZAR la confianza y la tranquilidad públicas como "postulados de la administración de justicia Semejante amplitud de concepto pone en cabeza del sancionado una obligación de imposible cumplimiento, rebasando por completo su objeto social y facultades, y le traslada una obligación que, por lo demás, compete a las autoridades judiciales". "Resultó el demandante sancionado por dejar de hacer lo que no estaba obligado a hacer, sino que el carácter de INSUFICIENTE O DEFICIENTE que el ente sancionador dio a las medidas por el adoptadas, no fué considerado como elemento para tasar el quántum de la sanción, como si no hubiese existido acción alguna del Banco que impone el Artículo 211 del Estatuto Financiero como requisito para la imposición de la pena". "En último término estima necesario referirse a laHoja No. 8 Expediente No.6348 procedencia y legalidad de la Circular Externa No. 002 de 1995 de la Superintendencia Bancaria que dicho sea de paso constituye un claro ejemplo de confusión, pésima redacción y antitécnica legislativa, pero no son Estos defectos el objetivo principal de la glosa. Su inconformidad apunta hacia la legalidad de la Circular referida, en

dicho sea de paso constituye un claro ejemplo de confusión, pésima redacción y antitécnica legislativa, pero no son Estos defectos el objetivo principal de la glosa. Su inconformidad apunta hacia la legalidad de la Circular referida, en cuanto pretende que unas entidades de derecho privado como son los Bancos suman actividades y adquieran responsabilidades que son propias y exclusivas de la jurisdicción penal y de los cuerpos de seguridad del Estado. En efecto, al imponérsele la obligación de decomisar los billetes presuntamente objeto del ilícito ni más ni menos se les está colocando en la posición que los Artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal atribuyen a los jueces, a los fiscales y a la Policía Judicial (Artículo 309 y siguientes). Al desconocerse esa exclusividad de los funcionarios judiciales y de la fuerza pública se han violado las disposiciones citadas y a través de ellas los Artículos 58. 201 y 250 de la Constitución Política de Colombia "Por esta vía Los actos acusados pretenden investir de funciones públicas a entidades privadas sin que haya fundamento legal para ello. Por lo demás, es un hecho notorio la negligencia del BANCO DE LA REPUBLICA que facilitó la sustracción de los $24.000 millones de sus oficinas de Valledupar. No es posible que el Estado pretenda obligar a los particulares a realizar conductas heroicas para recuperar lo perdido por negligencia de la entidad oficial". "La pretensión anterior en cuanto pretende obligar al Banco lo imposible, resulta violatoria del Artículo lo. de la Ley 95 de 1890'

recuperar lo perdido por negligencia de la entidad oficial". "La pretensión anterior en cuanto pretende obligar al Banco lo imposible, resulta violatoria del Artículo lo. de la Ley 95 de 1890' Admitida la demanda fué contestada en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Corrido traslado para alegar de conclusión, las partesHoja No. 9 Expediente Na,6348 hicieron uso de este derecho insistiendo en los planteamientos de la demanda y de la contestación. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 0944 de mayo 4 de 1995 y 1621 de julio 14 de 1995 proferidas por el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras, mediante las cuales se impuso al BANCO DE OCCIDENTE multa en cuantía de $15.000.000 y dispuso el pago de intereses sobre la misma suma a la tasa del 3X mensual Para la Sala, la sanción impuesta lo fué en razón al incumplimiento de la Circular 002 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual se recordó a las entidades vigiladas sobre el cumplimiento de la Circular 089 de 1994, por la cual se instruyó, a solicitud del Banco de la República, sobre las medidas que debían adoptar las entidades vigiladas para recuperar y restringir la circulación de billetes sustraídos en la Sucursal de Val ledupar de esaHoja No.. 10 Expediente No..6348

República, sobre las medidas que debían adoptar las entidades vigiladas para recuperar y restringir la circulación de billetes sustraídos en la Sucursal de Val ledupar de esaHoja No.. 10 Expediente No..6348 entidad en hechos concluidos el 17 de octubre de 1994. El incumplimiento de algunas de las instrucciones contenidas en dicha circular daría lugar a las sanciones sealadas en los Artículos 209 210 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Además se recordó que el canje de los billetes sustraidos debía llevarse a cabo en las oficinas del Sanco de la República o en las entidades financieras que la entidad designara. Debía por lo tanto tenerse en cuenta: 1..- Revisión de consignación sujetas a verificación.. 2.- Si se encontraren billetes de los indicados debía dar aplicación a la Carta Circular SGOB-241 de 1994 diligenciando el formulario No. 2 anexo e incluirlo en la información para remitirse teleproceso.. 3.- Deberían retenerse los billetes e identificar plenamente a la persona que los presentare quien además tenía que diligenciar el formulario anotando número de cuenta corriente o de ahorros.. La entidad bancaria debía expedir constancia y reproducir el formulario en lasHoja No. 11 Expediente No.6348 demás oficinas. 4El día hábil siguiente al de la retención en ciudades donde funcionen sucursales del Banco de la República se debía reunir la totalidad de los billetes retenidos en las diferentes oficinas de la localidad y remitirlos al Banco de la República con una comunicación donde se indicara su valor total discriminado por denominación.

debía reunir la totalidad de los billetes retenidos en las diferentes oficinas de la localidad y remitirlos al Banco de la República con una comunicación donde se indicara su valor total discriminado por denominación. El Banco de la República expediría el original del título de depósito en custodia a favor de la entidad bancaria que presentare los billetes con la identificación plena cantidad valor y personas solicitantes del canje. 5.- Junto con las billetes retenidos la entidad debía entregar al Banco de la República el original de los formatos de identificación debidamente diligenciados para cada una de las personas naturales o jurídicas que presentaren los billetes objeto de retención. 6.- El Banco de la República una vez verificada la información debía definir en qué momento autorizaría el canje de los billetes de lo cual informaría a la entidad bancaria con la indicación del número del título de depósito en custodia.Hoja No. 12 Expediente No 6348 7..- La entidad debía presentar al Banco de la República el título del depósito en custodia para su cancelación y poder acreditar el valor en la cuenta corriente de la entidad bancaria, si el canje es parcial debería sustituirse el título por otro. 8.- Realizado el procedimiento la entidad bancaria debía pagar a la persona a quien se le retuvo el billete. Cuando dentro del procedimiento descrito el Banco de la República se encontrare un número superior al 1 x 1.000 del total de piezas depositadas en cada una de las denominaciones de $it:.000. $5.000 y $2.000 la cantidad que exceda de ese nivel no sería acreditada y los billetes retenidos debían serregistrados er registrados por la entidad bancaria en cuentas de orden,

de $it:.000. $5.000 y $2.000 la cantidad que exceda de ese nivel no sería acreditada y los billetes retenidos debían serregistrados er registrados por la entidad bancaria en cuentas de orden, "valores recibidas en custodia moneda nacional billetes retenidos a cantidades financieras ilícito Valiedupar. Código 8205 nivel de dígito.". La circular finaliza recordando la obligación que le asiste a las entidades vigiladas (Artículo 102 y siguientes del Estatuto Financiero) de adaptar e instrumentar medidas de control tendientes al eficaz y oportuno cumplimiento de.-- instructivos e instructivos a fin de que las operaciones no sean utilizadas como instrumento para el manejo, ocultamiento, inversión oHoja No. 13 Expediente No.6348 aprovechamiento de dineros provenientes de ilícitos. Por su parte la Circular Externa 089 de octubre 21 de 1994, dirigida a las entidades vigiladas aduce que La suma sustraída $18.560 millones, según lo informado por el Banco de la República, corresponde a billetes sin emitir y por lo mismo no tenían poder liberatorio. Las medidas a adoptar por las entidades vigiladas debían ser: 1.- Cuando en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía se retuvieran billetes, la entidad vigilada debía entregar al tenedor una constancia en donde se mencione denominación, número de serie y cantidad de billetes retenidos e inmediatamente debía informar a la Fiscalía. 2.- Los dineros retenidos debían colocarse de manera inmediata a disposición de la Fiscalía. Igual procedimiento se seguirá con los datos personales, número de cuentas, titulares y autorizados en ellas de

2.- Los dineros retenidos debían colocarse de manera inmediata a disposición de la Fiscalía. Igual procedimiento se seguirá con los datos personales, número de cuentas, titulares y autorizados en ellas de quienes pretendan efectuar cualquier transacción con los dineros sustraídos al Banco de la República. El texto de la Circular 002 recordó a las entidades vigiladasHoja No. 14 Expediente No.6348 que el incumplimiento de lo allí dispuesto daría lugar a las sanciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al Banco de Occidente se le solicitaron explicaciones por el posible incumplimiento de lo dispuesto en la Circular 002 de 1995 de la Superintendencia Bancarias en cuanto a la falta de .implementación de mecanismos efectivas tendientes a evitar que sus operaciones sean utilizadas como instrumento para el manejo ocultamiento, inversión o aprovechamiento de dineros provenientes de ilícitos en este caso en lo relacionado con el hurto de billetes de la Sucursal Valledupar del Banco de la República. Por tal hecho se sancionó mediante los actos acusados. Frente a los cargos presentados en la demandan la Sala encuentra que la parte actora aduce violación del Artículo 211 del Decreto 63 de 1993 por cuanto no infringió norma del Estatuto Orgánica del Sistema Financiero, reglamento ni tampoco de norma legal tan sola de una circular expedida por la Superintendencia Bancaria. SeFa].a que la Circular 002 de 1992 •o hace parte de Estatutos del Banco de Occidente ri se le puede asimilar a categoría de norma legal y por lo tanto la Superintendencia Bancaria paraHoja No. 15 Expediente No.6348

SeFa].a que la Circular 002 de 1992 •o hace parte de Estatutos del Banco de Occidente ri se le puede asimilar a categoría de norma legal y por lo tanto la Superintendencia Bancaria paraHoja No. 15 Expediente No.6348 sancionar, al dar aplicación al Articulo 211 del Decreto 663 de 1993 disposición que consagra 'cuando el Superintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional", incurrió en un yerro. Frente al derecho de defensa afirma que el BANCO DE OCCIDENTE no tuvo oportunidad de conocer y controvertir el informe de la Fiscalía sobre el cual se realizó la solicitud de explicaciones. Finalmente que el monto de la sanción fuá impuesto sin razonamiento alguno. Con respecto al primer punto de los anotados, la Sala se remite a la jurisprudencia reiterada sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las circulares expedidas por la Superintendencia Bancaria por parte de las entidades vigiladas. :1 Consejo de Estado en providencia de junio 12 de 1987,Hoja No. 16 Expediente No.6348 expediente No. 0559, Consejero Ponente: Doctor Jaime Ahelia Zárate afirma: '... Para ejercer sus funciones puede utilizar mecanismos de alcance general o concretarlos individualmente en una institución o sector de ellas".

expediente No. 0559, Consejero Ponente: Doctor Jaime Ahelia Zárate afirma: '... Para ejercer sus funciones puede utilizar mecanismos de alcance general o concretarlos individualmente en una institución o sector de ellas". "Dentro de los primeros los más conocidos, son las circulares mediante las cuales ejerce un papel didáctico de difusión de la ley, de dar instrucciones, consignar prohibiciones y recomendaciones, pero este medio en ningún caso puede confundirse con la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Presidente, por el contrario atribuida par la Ley al Superintendente Bancario para que ejerza el control sobre los establecimientos de crédito.. igualmente en sentencia de agosto 26 de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente, Doctor Guillermo Chehín Lizcano, expediente 3:3801 actor Hugo A Restrepo Montoya, se expresó: "Para la Sala es criera que la circular en mención no solo no se limite a instruir, sino que amplía, reglamente y aun contradice la norma superior. Se observa: Los numerales primero y segundo de la circular, determinan una serie de requisitos, obligaciones y plexos, a cargo del banco que termina unilateralmente ci contrato de cuenta corriente bancaria, no contemplados en el articulo 1389 del estatuto comercial par lo que más que una simple instrucción, constituye materialmente una verdadera reglamentación de la misma, que no se puede entender por tanto, coma destinada a lograr simplemente su cabal aplicación, sino que dispone, al lado de la única obligación para el banco que se derivaHoja No.. 17 Expediente No6348

la misma, que no se puede entender por tanto, coma destinada a lograr simplemente su cabal aplicación, sino que dispone, al lado de la única obligación para el banco que se derivaHoja No.. 17 Expediente No6348 del artículo 1389 (pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos) otras adicionales para lo cual no es suficiente una atribución meramente instructora conclusión ésta que remite al segundo asunto, que adelante se analizará en estas consideraciones "h..- El numeral tercero de la circular demandada, establece un plazo máximo (seis meses) en el cual estará obligado el banco a pagar los cheques girados • introduciendo así • una limitante de orden temporal inexistente en el artículo 1389, con lo que se presenta una clara oposición con esta norma, en cuanto ella, no quiso limitar en el tiempo la obligación de la entidad bancaria que termina unilateralmente el contrato de cuenta corriente bancario, al paso que el acto administrativo Sí lo hace" SE concluye una vez más que dentro de la interpretación del Articulo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero caben los actos administrativos circulares, que por otra parte, conllevando presunción de legalidad son obligatorios y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración. Así las cosas que el cargo consistente en el hecho de que COMO la obligación que se echa de menos por la Superintendencia Bancaria estaba contenida en una Circular emanada de ese organismo de control y como la misma no ostenta carácter de norma legal, ni ha sido incorporada a los estatutos del Banco de Occidente ni a sus reglamentos, no era

Superintendencia Bancaria estaba contenida en una Circular emanada de ese organismo de control y como la misma no ostenta carácter de norma legal, ni ha sido incorporada a los estatutos del Banco de Occidente ni a sus reglamentos, no era obligatoria, no encuentra prosperidad.Hoja No 18 Expediente No6343 En cuanto al segundo cargo, encuentra la Sala que la lectura completa del informe de la Fiscalía no era requisito indispensable para poder percatarse de la situación objeto de censura pues a la parte actora se le informó del contenido de dicho informe, las sumas y porcentajes de billetes sePalados como fruto del hurto a la Sucursal de Valledupar del Banco de la República.. Si bien es cierto que la información fué suministrada a la Superintendencia Bancaria por la Fiscalía Seccional 79 en el sentido de que se le detectaron a la actora $27589.000 en el corte a febrero 24 de 1995 de billetes procedentes del hurto, los datos estadísticos que sirvieron como fuente para la elaboración del informe de funcionario público que sirvió de base para la actuación administrativa, fueron obtenidos de los datos aportados por el Banco de la República y de los cuales se dedujo matemáticamente que los cuadros resumen de valores superaban el 1 x 1000 de las consignaciones realizadas el día 24 de febrero de 1995, lo que representaba un 13.331 del consolidado nacional correspondiente a las consignaciones de billetes sustraídos en la ciudad de Val ledupar '(folio 23 cuaderno de anexos). De manera que el informe de la Fiscalía tuvo como base los datos suministrados por las entidades bancarias al Banco deHoja No. 19

consignaciones de billetes sustraídos en la ciudad de Val ledupar '(folio 23 cuaderno de anexos). De manera que el informe de la Fiscalía tuvo como base los datos suministrados por las entidades bancarias al Banco deHoja No. 19 Expediente No.6343 la República y si bien es cierto que la totalidad del informe de la Fiscalía no fué conocido por el Banco de Occidente en razón a la

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