TA CUN - 635-(12-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 635-(12-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
de ,DCAc.tc 2) les, ce ( nvent8 y tre.i 113).
Joic PnuirT: tvo U MRKZ icii T-DóÑc 1. d petici
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1 / cc 1 MAGIWt!RADA POE11 MATRIZ HAWtt$. Q01MIM KXPXDIW!K No. -Y 63h lfl. seiíor JOkE PRIMITIVO SLJ1RZ (JARCIA. , ¿ nowre propio en fe'icto de ia o& »&1ic do tu1 i6n, osolíci-t^ que ee dechtve la nultdad k la^ Non, 277 d' 1$L1 y 118de 193 dictedae por el Di t,w det rtntr, Admin .i tutr€tvo i. Trigna3l.to vj Trnpurt d LogptÁ E. actur expaile 1c.a &tuientea l. Eet .d.3 Iptaflwti Xt.t!.'t) de Trénitv i Trani t 4 11,u.4 L oled¡ ante Re so tUC LQne 2?Y 01H . oja Ño2,1xp..6 derecho de petición en representación de terceros, respecto de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Tró.neito..y Transportes de Bogotá
D. E. b El e1suo fw3eionarlo . al dictar las Resoluciones 277 y 1788 de 1988,viol la constitución Nacional en sus artículos .39 y.45 as.i cQmo los Pecvetoe 01 de
D. E. b El e1suo fw3eionarlo . al dictar las Resoluciones 277 y 1788 de 1988,viol la constitución Nacional en sus artículos .39 y.45 as.i cQmo los Pecvetoe 01 de 1984, C6digo .ContÓncioso Admiñletrativo. y 638 da 1981 eçpedido por el Alcalde Mayor de BOMOt6
NO VIO1M' En la demanda se Seula como transgredidas . J5 siUi6flt5f3 disposicionee normativas: loe artículos 39 y 45 - de la Constitución Nacional; .1 Decreto 01 de 1984 Código de lo Contencioso Administrativo yel Decreto 636 de 1987 e,çpedidn por el Alcaide Mayor de .Bogot. Al explicar el conceptó ,dávcr1acióieñala a) Violación del. articulo 39 de la. C..N. En la dida en que la Constitución facilita que ca da P e rsána escoja la labor , en qu e se quiere desemef'&r, al. . .carnetizelr el Departamento Administrativo de Transito y Tranepo ¿'tse a las Personas que pueden tener acceso a sus instalac ione& no .h .hecho cosa distinta que violar ese precepto constitucional. . Solamente la ley, y no se ciaba entender por ley disposiciones expedidas por cu.iqujer funcionario, sino . lee normas emanadas del Congreso de la República o del Presidente de la misma en uso de susHoja No.3,Rxp.635 facultades Constitucionales, pueden re1amentaz las Profesiones y exigir títulos de idoneidad, para ejercer cualquier actividad en el país. El director
República o del Presidente de la misma en uso de susHoja No.3,Rxp.635 facultades Constitucionales, pueden re1amentaz las Profesiones y exigir títulos de idoneidad, para ejercer cualquier actividad en el país. El director del Departamento Administrativo de Tránsito y transporte ro es ni el Congreso Nacional, n.t el Presidente de la Rebijce en uso de facultades que este la haya delegado para venir e reglamentar el articulo 39 de la constitución Nacional. En el articulo 12 de la Resolución 1788 de 1988 es puede apreciar como en caso de no portar el carne de tramitador no se permitirá el Ingreso a las dependencias de Tránsito.. Quiero esto deø.tr, que por primera vez se tiene en Colombia un territorio vedado pera que cualquier, ciudadano que no porte un carne y que no puede hacer tránsito por esas oficinas, ni siguiera requerir ningún tipo de intormaclón de los funcionarios por cuanto antes deberá realizar un concurso par€t lograr el carne en comento que le permite el ejercicio de les libertades ciudadanee. b). Violación del articulo 45 de la C, NSolamente la ley, entendida como la expresión soberana del congreso de la--República y no la de cualquier nclonario, puede condicionar el ejercicio o el derecho de promover le actuación administrativa con el fin de obtener un pronunciamiento o un reconocimiento de la administración. Loablegs pueden resultar 100 propósitos dei. Señor Director ns Tránsito y Transporte de Bogotá, pero no guardan estot3 la correspondiente 'consistencia con las normas que rigen en el peleadministración. Loablegs pueden resultar 100 propósitos dei. Señor Director ns Tránsito y Transporte de Bogotá, pero no guardan estot3 la correspondiente 'consistencia con las normas que rigen en el pelec. Violación del Art. 32 del Código CntenIos Administrativo. Se de la violación de la nóra en cita,, toda ve. 11Hoja No4,1xp..83 que, no existe disposición legal o reglamentaria que haya autorizado al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de bogotá DL., para reglar el derecho de petición y gnucho menos el trámite de las peticiones internas que le corresponda resolver. u euperior el aloaldó del Distrito Especial da Bogotá ya lo hizo y por lo tanto deben esta: eupeditados lo tuncioarios del D..A.T,.T. a lo que este funcionario dispuso en el Decreto 638 de l67. d) Violación del Decreto 638 de 1987.. Para ejercer el de'echø de petición deben rieguirse loe procedimientos establecido en este decreto y no puede ntngYsn funcionario, sin violar la ley, establecer procedimientos distintos. Los funcionarios, contrario seTteu a lo que ocurre con los particulares, áólopuden hacer lo que le ley lee permita y en loe actos acusados no , exieste disposición superior que haya 6utorizado al Director del Departamento, Admitetrativo de Transito y Transportes para reglamentar , lo que regló. CONrg&TACION DE LA D1P1ANDA La Nación-Distrito Especial de Bogotá-, mediante apoderada
del Departamento, Admitetrativo de Transito y Transportes para reglamentar , lo que regló. CONrg&TACION DE LA D1P1ANDA La Nación-Distrito Especial de Bogotá-, mediante apoderada designada por e]. Personero de }3ogotá,dlo contestación i demanda,, en loe siguientes términos a saber:
1. A las Pretensiones. se opone a que se profiere en contra del distrito Especial de Bogotá las d.e.laraclonee y condenas solicitadas por el actor , por cuanto careen de fundamento Jurídico.HÓjallo.5,Exp835
II. A los Hechos.
Al primero: Es cierto Al. segundo: No es un hecho, es un punto de derecho. hL A 1aM nor s violadas No le asiste razón al actor toda vez que, el Director Administrativo del tránsito al expedir las Resoluciones objeto de la acusación río estaba creando ninguna profesión u oficio, habida consideración de que desde hace varios a2oe loe llamados TRAMITADORES O GESTORR$ vienen actuando como intermediarios ante ese tp&rtamerto, siendo por tanto una profesión de notorio conocimiento entre los mismos çtidadanos. por lo tanto no es nueva sino vieja profesión u oficioTampoco es ciertoque dichos actos sean violetorios de la CÓnsttución Nacional Art. 45 por, cuento no se esta llmitardó el. ingreso a los particulares a. la entidad y banoa aún que sean desatendidas lar peticiones elevadas por los particulares a la toda vez que. açjuellae actuaciones administrativas se pueden tramitarpor terceras personas. Como
entidad y banoa aún que sean desatendidas lar peticiones elevadas por los particulares a la toda vez que. açjuellae actuaciones administrativas se pueden tramitarpor terceras personas. Como tampoco se infringe el Decreto Dietrital No. 638 de 1987 por cuanto siendo el Alcalde Mayor de Bogotá, Jefe de la Administraoión Diatritai.,.Le corresponde establecer los procedimientos administrativos para el ejercicio do las funciones designadas al y en su virtud expidió .l Decreto Dlatrital No. 060 de 1988, mediante él cual se .traeladaz'on al Director del Departamento Administrativo de Tr4rusito y Transporte las funciones asignadas por el Gobierno Nacional La apoderada del ente demandado propuso la excepción previa de "Ineptitud Sustancial da la demanda por sustracción de materia", por las ratones que obran a loe folios 1-3 del cuaderno"Excepciones Previas".Hoja No. 8,Rxp.635 Plediente auto de feóM Harzo trece (13) da Mil novecientos noventa y uno (1981), ~_decretó las pruebas, se ordenó tener como tal'e la prueba docuental enunciada por la parte actora en la relación de pruebas que obra al folio 9 del expediente, se tuvo por no cçnteetade le domanda La apoderada de la P.roone1a Dietrital interpuso el recurso cia repoejcj4n contra el auto en comento, eX cual no obstante haber sido rechazado por iojrocedento . mediante auto de fecha mayo ocho (8) de Mil novecientos noventa y tino (1991) , auto éste que dispuso tener por , cofltoetada la demanda, así como
haber sido rechazado por iojrocedento . mediante auto de fecha mayo ocho (8) de Mil novecientos noventa y tino (1991) , auto éste que dispuso tener por , cofltoetada la demanda, así como tener, como prueba de la parte .4eendÁnte (sic), el documento anexo que obre a folio 84 ,a 85 dei cuaderno único, por las razones expuestas a loe folios 113 a`114; y se le reconoció personaría para actuar como apoderada JUdicial del Distrito Especial de Bogota, conforme al poder conferido(fL73) MIçntUF prJJ La Procuradora Décimo Judicial emitió su concepto en la oportunidad prevista, en el Art. 56 dei Decreto 2651 dé 1991 en loe siguientes términos Al estudiar la actuación., se encuentra por Resolución No. 0257 de 28 de marzo de 1990, se derogaran las Resoluciones demandadas, situacIón que motivó ei, que la apoderada de la parte demandada propusiera la exoepci6n de inepta demanda por sustracción de .ateriA, con ftIento en lo dispuesto por el articulo 66 del CCA , ante la alegada tesis de sustracción de materia, se impone precisar como en forma reiterada se han dado pronunclaintentós jurieprudoncialee y doctrinales,Hoja N.7, p. precieandc' la necnldad de prórtunclamlento de fondo, aun tratándose de actos admintatratívots dc car'ct.r enora1. en procura de ursa correcta Interpretación noriiiatlw de la teorli del 4ecaS.miento del acto.,: ya queí la rola derogatoria dts l
tratándose de actos admintatratívots dc car'ct.r enora1. en procura de ursa correcta Interpretación noriiiatlw de la teorli del 4ecaS.miento del acto.,: ya queí la rola derogatoria dts l norma no excluye loe efetoe que tu priyecin en tiemp' y eepacio. haya generado. 11 tamoco de su preaunclón de legalidad. Coneiyendo ai que toda ve que, ae ha inuurrtdo ari la omiatón de dar cp1im.iento del numeral 4o. del artículo 137 del C.C. ,eicontrando inoiwo que mçU.inte ten:i del l) de, eeptienre de 1991, ae declariS la nulidad de Ion arLí:uie 3o. a 3o. de la Rerolución 277 de 1938 y 1788 del wiaa o, lao preteneionee del actor no etn llamadas' a pr prarn n eeta oortunidsd pro4see1 guardo ai len lo el 6e1Si JOS9
PRIMITIVO IMRIZ GARCIA.
Por eu parte la apoderada del ente drnnddo reitera it.í arguientoe epueetQ n el emrito de conteetaclón de l. denanda coma ó obeerve a los íotioti 138 IF.A .138 dL e.xpedtont. No observando cauei.1 de. nulidad que Invalide lo actuado, decide la Sala previats kie eiguiee Se discute en este pzoceno la 1eaJ.1dd de las, Reeo1uioneu 277 . 1788 de 1988 dIctaMs por el Director del bepertm4ntc
decide la Sala previats kie eiguiee Se discute en este pzoceno la 1eaJ.1dd de las, Reeo1uioneu 277 . 1788 de 1988 dIctaMs por el Director del bepertm4ntc Adminietz,attii'o de +rnaito y tranepdrte de13ÓgotPi-.perHoja NotL1.bp.635 : ouaie, » u cdet regltimentó &1 dvbo etictór en rprientattón de tercerc,& N€peCto dt las funtonet' que CUIRPIO sva dpendenia itritI., y ae exi.U% 1 proç.ecWnterto para &vi ejercicio de eie Je y • cuya nulidad so ptene $edltflte el ejivc.tcio de la atción púb1 lea ocknoarraM en el, ¿ztuio 84 dei Kl ^rtleulo en cita es al al "Art ici10 84. Aión de Nu11tjd 'di soIi solicitar pr si ó Pi5t. medio (le e%tfl.e, se docl&re Is nuit(Id de Los L.,s dmtzlsti'd 't. Lrocedera iseg sólo cuando IÓS acto flltrat1VJfl Lntrtnj» 1sa ripte er4 que deliy.t n tibién cuando hapan sido expedidos por fu1nwuF u organieni)s ncompøtetiier, Ó en frm lttegubtr. 2Ofl iQ4flO Imteno del derecho (le aud iCnt. i y o modint li iv -4ó de,vlact6n de le tlulons i:ig •Jci trnc1onario o orpoi'tei6n ne lo pifvlS
2Ofl iQ4flO Imteno del derecho (le aud iCnt. i y o modint li iv -4ó de,vlact6n de le tlulons i:ig •Jci trnc1onario o orpoi'tei6n ne lo pifvlS Tamt:tin podrt peUias uese dtIrt l nulidad do 1 Lrcu:taes de 4eLVjO1O y ( 15 .iC actos de certií1oióny egótro" Al i espet to se proisuno 16 •rat t 1 sm Cor póre tt5n en 1 11 de 1 d.Leeinw've (La.) de ptiemlrs de M' 111,iioveGiek -it(jiiuvsrtt r uno (1t91), sri la que expre: Tal _ul dice el ilemo articulo. 84 dwilJo, L acción de viul-ldad 31ií erta.Xec1(1a eet4 presa (lo los tøs adUr$trdtivos rsBeC'to de VLs .usIee pregona eJ artículú 66 del titut o.itado, oblliais mientra no htya.j tdc idoi o upndJdt üi juridlcióEi dø lo adm1nl'aLivn no obetute qu iierden todi firrnezii y ejecutotii fTefltM C i $USPeBSIÓn prOVi11)ni1 decretad.t por si Juez AdmintrUvu i-t dci ipai'iiÓr tt ue de heho ode derecho. N I trarireo de c inco ( ;tfioe do cti' 4 ,14 ftriee in qua , la haya ri1tido 3s
dci ipai'iiÓr tt ue de heho ode derecho. N I trarireo de c inco ( ;tfioe do cti' 4 ,14 ftriee in qua , la haya ri1tido 3s ctoe psrt1nsnt3s prti utartcie ., U cftfflpilrnis1stHoja: No. 9,Kxp.836 de la condict&i resolutoria a que se encontraban eometidos o a la pérdida de su vigencia De estas diversas formas mediante las Ovales loe actos: adiniit1et'ativoe Pierden' u fuerza eecutoria conviene particularizarse a la: pérdida de: su vigencia : que ocurra, por un 1adø, en loe aaoe: provistos Ofl:: 1 articulo 3o.. de la ley 153 de 1687,, vale decir anta -,-.su inautsfetencia por declaración expresa del legislador, o por ncompatlbilldad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule totalmente le materia a. la ue la anterior e refería; y por otro, por la derogaci6n que epz'eea o tácita ed baga en el nne'ro ordenamiento Jeal, ya •eø porque, como Lo Indican loe,articulo 71 y 72 dl Código Civil, de manera expresa so diga ué formes anteriurea deroga o que la nueva normación contenga disposiciones que no puedan: conciliares con Zar de j4 ley anterior, bien sea en parte ó en si Integridad. Cuando alguno de estos afectos ocurre : frente al acto administrativo se dice queso opera el decaiud.entc del mismo por h4ber per41ác su. vigencia, ycuando
bien sea en parte ó en si Integridad. Cuando alguno de estos afectos ocurre : frente al acto administrativo se dice queso opera el decaiud.entc del mismo por h4ber per41ác su. vigencia, ycuando ello sucede con relacién 5 un actoque ha sido demandado ante a jurisdicción : de lo Contencioso Admtni&rabtvo : eurge : para ésta la inhibici6: para que pueda, emitir pronunciemiante de fondo por evidente sustracción de materia, :.pueØto que ella está llamada ø conocer y : juzgar únicamente sobre constitucionalidad :: o. ilegalidad de •:aquellas disposiciones :de: orden legalque ostenten l sello de su vigencia y que en virtud da tal se ancueatran en plena ejedutori en otras palabras, la obligación que tiene la jurisdicción de lo Contencioso Adinistrat1vo de dictar fallo de fléXitÓ, :etimatotIo ode:eeetiinatorio, pendo de que el acto se encuentre vigente,, pues sino entonces la decisión no puede ser de-'f ondo sino inhibitorio ,Así lo ha hCoho ver el W. Consejo de Estado :en difAr5ntee pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia de octubre 12 de 1989 de la Sección Primera,'Dr.. WIS AOØIO ALVARADO PANTOJA,Exp No 633, en la que "Estudiando elo acervo probatorio llegado al expediente contentivo : de 'la demanda contra el Decreto 2263 de 1964, encuentraHoja NotOExp 635 14• Sala— q ue no es procódente entrar , a dictar fallo de fondo sobre la materi.
al expediente contentivo : de 'la demanda contra el Decreto 2263 de 1964, encuentraHoja NotOExp 635 14• Sala— q ue no es procódente entrar , a dictar fallo de fondo sobre la materi. introvertida en raón a Que disoaiciones ipnadaa han perdido øu vigenctja, Lqk noma objeto 4o la acción de nulidad ha sido ftro«atda ápteeeente por el Decreto 1134 de 1988 en su articulo 20. Estando pues, ante uha eltuao&n n reoctónde normapor dórogatut'l eeF no encuentra la 81a razón i60a valedera para pronunciar fallo suetncit sobre una norma que ha dejado de regir, ni •guoho sns 1eobt'e Ijá ue deroá, así ésta se ocupara iiimterislmente de lo dispuesto por la prira, poi cUarto. no ha m do objeto de 14tis, cntrovrete nl Impugnación coy Lostabarce 1 nuestro astelegal. riipo pirecteawnte el .art4óuIo '66 del Decrøtor 01 de 1984, ue los actos tierde hacen no aplicables rox mdintetr.lción ) rt sújetos de1&ieiitopz loe aeociadorn, . 11 cuando ntve otras taxativas aa, Lan pprdtdó su vigencia. Para el caso de autos, la vigencia del Decreto 22t3 de 1984, es ha perdido poi la derogatoria expresa de norma poster toz' de elm.t lar n8turaleza Ele ur1adicc&ói8ntenQtoee Ainttrativa
autos, la vigencia del Decreto 22t3 de 1984, es ha perdido poi la derogatoria expresa de norma poster toz' de elm.t lar n8turaleza Ele ur1adicc&ói8ntenQtoee Ainttrativa trt&ndoaa de actos admifliatrativos) generalmente 65t& 11:da e conocer y juzgar lacQnstltuóiónaildad o legalidad de nore que gocen de vigencia, consecuentemente se encuentren en plena ejeutorta, en otras palabras ssa creadoras o dificadoraa, actuale de BítuacionGO iurídtoae frente conglomerado social o ente particulares La norma que ha perd.tdoeu vtgenia no se adecue a optas aprectectonee 4Óctrintt. Todo .Lo anterior, ya no es acto jurídico adn4nistz'etisro Constituye historia adintet..ratve cumpll6 loe ont idosUoJs $o.1l,Exp.35 Invocados en su momento pero que en le actualidad no constituye orden legal. No es legalidad vinculante" Ho obstante 1a8 anteriores apreciaciones jurieprudenciales. la Sala acogeel cambio que en relaoin con le "Sustracción da m&tert&, se euscitS con leexpsdlcidn 'd1 eentencia' de la Sale Plena del S. consejo de Estad¿, dictada dentro del expediente 5-157 en enero de 1991, con Ponencia del Dr. CARLOS OVJSTAVO ARITA PADILLA. en la que se expresó: "etina la Sala que, ante - le confusión generada por las dos teto expuestas , lo
expediente 5-157 en enero de 1991, con Ponencia del Dr. CARLOS OVJSTAVO ARITA PADILLA. en la que se expresó: "etina la Sala que, ante - le confusión generada por las dos teto expuestas , lo procedente eer -inoltnaz'ee por , la segunda de ellas, puó no se posible cofundir1a vigencia de una'disposición con le ge3idad de le mima, como ocurrirle se máflttene le posición que sostiene que seria inoperante y.euperiluc pronunciarse en loe. evaetos en que la misma admtnietróión ha revocado su acto, así éet sea deóar6cter general e impersonal. Pues, contrario a 10 que se habla afirmado, opina la Sala que la derogatoria de une norisa no restablece Iier, .na al orden uridico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Pçrque resulta que un acto ia.njetrtivo, aun si 1a e,id., derogado, ala~" , ampórdopoz ól piirílbiplo de legalidad que -1; prtge, , que solo se pierde antó pronunoiamient.o anuletorio del Juez cIipetante; de dondase desprende que lo que efectivamente restableé, aL:orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino le deotel6n del jue2 que no anula , o lo declaraajuStado derecho Ello, ademas, se 7 ve confirmado por los efectos que sol suceden en cada evento. La derogatoria aurte efecto hacia el futuro,
lo declaraajuStado derecho Ello, ademas, se 7 ve confirmado por los efectos que sol suceden en cada evento. La derogatoria aurte efecto hacia el futuro, sin efect&r lo oaurridá durante la vigencia de la norma y einzestableoer el orden, violado; te enulact6n Jo haca ab initio. rsetableciendoee(sic) por tal razÓn el imperio de la legalidad.Hoja No.12,Ezp.63 Y por ello' miemo ea necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercioto dé la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expt'esa o tácita no impide la proyección en el tiempo y en el eoi>^"acj.a de lo efectos que haya. generado, ni de la presunción de legalidad que loe cubre, la cual se «tiende también a los actos de cntenjdo particular que hayan Oído expedidós en "desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares por la jurisdicción contenciosa resultarle imposible, pues tenria que hacerse, entre otroe, a la luz de una norma, la disposición derogada, cúya legalidad 'no podría controvertiree por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. » Así , las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ¡legal, seguramente serán también ilegales. iridependjentement@ de la vigencia de esta (sic) última, 6 (sic), a contrario sensu, serán legalegs si ella lo
consolidadas al amparo de una norma ¡legal, seguramente serán también ilegales. iridependjentement@ de la vigencia de esta (sic) última, 6 (sic), a contrario sensu, serán legalegs si ella lo es también. pero, como uno y otro eveato embae están (sic) amparadas oír la presunción de legalidad, la cual no podría er controvertida en el evento de. una derogada, el resultado de la anterior será 'necesariamente el de imposibilitar el juzgamierito 'objeto del acto particular de que so trate. Por ello l& Sala opina que, aun: (ele) a Pesar de háber aid.ó ellos derogadøe, es necesario Que esta Corporación se prónuncie sobre la legalidad o ilegalidad de loe actos administrativos de contenido general que as 'impugnan en á rciio da la asci6nd. nulidad, pues solamente asi se logre el propósito 1ttmo del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es Ó1 imperio del 6r.den (sic) Jurídico y el reetablecijtjento de' la legalidad posiblemente por la derogatoria de la norma vioiadora, etno por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. (. -. Y'.Cód So Contencioso Adminietrtivo: 9. , i3oja No.l3,p,.635 De esta suerte resulta ineludible para la Corporación el prominciamientó. que sobre el fondo del asunto ha de bacórse, aná.11018 al cual nos adentramoa. l atra1ifondo del aisunto.se conereta a la violación,
Corporación el prominciamientó. que sobre el fondo del asunto ha de bacórse, aná.11018 al cual nos adentramoa. l atra1ifondo del aisunto.se conereta a la violación, baicainente, dé loe articulas 39 y 48 de la C.N.., Artículo' 32 de]. código. Contencioso Administrativo, en 1a medida en que con las normas que contienen las Resoluciones 277 y 1788 de julio 11 y septiembre l de 1988, reeotivaaente, se 'reglamenta el derecho de petición en representación de terOeros yse expide el procedimiento' para el ejercicio de ese derecho 6e petición, t.ae disposiciones super¡ del siguiente tenor: Constitución t4acional: e antes reeeadar., son 'Articulo 89.- Toda persona ea libre de escoger profesión u oficio £e ley ppede exigir títulos de idoneidad y reglamentár el ejercicio 'de lar, profeeiónea. "Articulo 45..- Toda persona tiene derecho de presentar ptióionee respetuosas a la autoridades ya sea por motiven deinterés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución 'Articulo 32..- Loe organismos de la Rama gjecutiva del Poder Púb11co, ].s'.eodades descentraitzadas. del
ordeniactna1 las gobernaciones y la Alcaldía del Distrito Epec ial , deberán reglamentar LA tramitación ínter" de las' ,,petíciono(e que Le corresponda resolver, y ja manera de atender laLn quejas por el mal funoionemient& de 'loe servicios a
del Distrito Epec ial , deberán reglamentar LA tramitación ínter" de las' ,,petíciono(e que Le corresponda resolver, y ja manera de atender laLn quejas por el mal funoionemient& de 'loe servicios a su cargo, señalando para ello plazos omáximea según la categoría o calidad de los negocios; dichos reglamentos no comprenderán . los procediwiento especiales setaladoe?, por las: leyes para el trámite de sue asuntos al cuidado 'do las entidades y organismos indicadoe, y deberán' ' someterse ¿& la revisión y aprobación de la Procuraduría General de laHación, la cual podrá pedir el envió de loeHoja t4o14,2xp.635 .regleentoe e iwponr 'sanciones por si incumpililento'de loe plazo. 'que ee2a1é el deoreto re$leaertai"io. Loø, reglaátoe que expidan los goernadóres debeén : contener les normas para la tramitación knterna de las petioinee que correspondan resolver a 1a aióaldiae" -4 Comparada la normaci6n. que '. recogen las resoluciones acusadas con el texto CIO las dieposiciónes superiores de orden constitucional y legal aducidas como quebrantadas, s advierte sin duda alguna la violación comentada U efecto el Departamento Adminitretivo de Tránsito y Transportes de Bogot4, 'apoyado en 'la Ley 3.3. de 1966, Decretos Haci~lés 060 da 1957 y 265 de 1905 y Deorotos Dietrit]ee 028 'Ir 060 de 1988, tras lee
y Transportes de Bogot4, 'apoyado en 'la Ley 3.3. de 1966, Decretos Haci~lés 060 da 1957 y 265 de 1905 y Deorotos Dietrit]ee 028 'Ir 060 de 1988, tras lee reíolucionóe acusadas en eete trmite, reglamentó el derecho de pØtioiA en representación de terceros,. ' respecto de las funciones que ese Departamento! cumpló,sí, como expidió el procedimiento para el ejercicio del derecho de petición en reprasentactón de esos miemos terceros En el caso de, le :prlaeran de lee, citadas résclucionee, la administración no solo circunscribe las actuaciones que los interesados directos pueden elevar a través de" terceras Porsonae, sino que también redice ese poder de reprecetación en personas que de acuerdó con las normas legales vistas noraúrien lqe'equtsttos Previstos en la ley para -que asuman va]idamente-y ejüetado a derecho esa investidura de representantes n .1 primer c ae porque se limitó a kas enlistadas taxativamente en el. aJtjculo 3o, de diahe acto atiinjstrativo las actuaciones que los intÑ'eøadoe frente al Departamento Administrativo de Tránsito y Trenepórtee de Bógot podiandósarróllar' a través de representantes o,-,de' terceros, como se les menciona o lo largo de esa ree1ucióyi, con lo cual, sin duda, se recórten' lo.:, dérechoe de los c tuddanos consagrados en el' ,articuló 45 de la. Constitución
lo largo de esa ree1ucióyi, con lo cual, sin duda, se recórten' lo.:, dérechoe de los c tuddanos consagrados en el' ,articuló 45 de la. Constitución Nacional, en el que 'ce estableos el merco general del derecho de . petición en favor de toda persona y en —los los que no se re8tringe a ninguna actuación en particular le facultad que óllae tienen para que tal derecho loe ejerzan a trvés de terero, representantes, apodeiad.óe, etc.,, ni se autoriza aHoja $o.15Ixp635 ninguna autoridad para que ello se haga. Y en el segtn -ido esta conflrindo la facultad para gte, a la postre, cualuiar persona puede representar a otea n ejerciciodl derecho de petición, a aablenda que para tales efec toa la susodic reprrtc.tórt iar.tmente
debe radioeree en cabeza da quien acredite ser. abogado titulado debldnte inscrito, pues aS lo estab)een loa' ticuós 100 del Decreto 1,193 de 1970 cuando pregona que las ijectioxiemunte las autoridades de tranaporte podrán reaiizarae por interpuesta persona siempre y cuando sei abogado titulado e inscrito"; 23 de la ley 57 de 1985 al señalar que las peticiones allí referidas pcdrn presentereo y tramitarse por medio de apoderado debidamente eontituido y para significar. çue se debe hacer por oonduct;o de abogado titulado; 'V 35 del Decreto leiy 196 de 1971 al enseer que "no se requiere ter abogado para
apoderado debidamente eontituido y para significar. çue se debe hacer por oonduct;o de abogado titulado; 'V 35 del Decreto leiy 196 de 1971 al enseer que "no se requiere ter abogado para actuar ente las autç,rldadee adrnini8trativas. pero si se. conitituye mandatario este deberá ser abogado inscrito'. Pero ademas de todo lo prec -edsnte, ha de advertirre que se estableció que el ejercicio del dreho de petición ce permite en representación de tercer'oti, pero sieto tal representación al cumplimiento de la serie de requisitos que se intttuyeron a partir , inclu$i'!e, -dei artículo cuarto (4o.), sin consideración alguna a que sobre el particular (;aito la constitución como' la ley no oonteplan la i gene ias deivadas de las referidas disposictones -ni autorizan para imponerlas.. Es indudable e,.cue en fecto. la Reaiución 277 de julio 11 de julio de 1988, proferida por el partaintó Administrativode Tránsito y Transportes de Bogotá quebrantó el Articulo 45 do la Carta Magna anterior (23v de la actual CDnat1tución), aún cuando no sucede, lo propio' en el caso de los artículos 39 de la Constitución Nacional, 32 del código Contencioso Admtnistra,tivo. al se tiene en cuenta que el oficio'' e"trai'itador' no tieoe los alcances de una verdadera "profesión" en la aceptación técnicojurídica de la expresión que la mentada resolución no extiende rus efectos al caso
cuenta que el oficio'' e"trai'itador' no tieoe los alcances de una verdadera "profesión" en la aceptación técnicojurídica de la expresión que la mentada resolución no extiende rus efectos al caso de las sanciones por faltas al Código Nacional de Tránsito y Transportes, que se quizo(nio) regl3mentar - la traMtacin interna do larpeticionar correspondientes, e contrario de lo que al respecto pretendió indicar el actor.' y que ese acto tampoco - -Hoja Noi8,Exp35 alude a loe evente en ue las licencias de tránisIt10 vehicular deberán ser-,,canceladas; aspectos todos estos a. que, efl su orden, si ipuntan estos 1timoepiectos
Cónetitucionaleli y legales. Respcto a la etenc'Ión da dcumentoe a que alude el art.iuió lOo. dá la resolución primeramente glosada no se ex preeó c:oncsto do vioi.ac'lón que poruitd el e:ainen de leailded no obstante ' que por etar relacionado con la obtención del carne cuya nulidad se evidencio, seprá, inapllceblo Dei Articu'o,. 13. CbU)odel 113 al IB aunque no es concreta el Cargo 'en relación con -las.aiormae c&tadaa c.,mo tnfringidas,Aeta Corporación (en aptte'ióri del Art 4o de le £N ) habré de declarar su nulidad por violar r,hoe y garenti. dentles etableóidoe en a actual Constituciór.Poi.itioa, como
Art 4o de le £N ) habré de declarar su nulidad por violar r,hoe y garenti. dentles etableóidoe en a actual Constituciór.Poi.itioa, como son la de ctrculactón (art. 24, la de la intim.tdd (art. linceo1. y 2j). De este modo la daoL.iratoria de nulidad de la resolución 'en cita noee hace 'e3perar Como reulta.do la ilegalidad enctrarIa," ).ss A8 la renluctór 3788 de septiembre 1 de 1988. que regulan la expediotón de loe nee (Mt.) de tvmitador, ., carecen - d0 táse 1ega., por lo u$ también habrp de nu1&rf3e." La anterior eenteroia cobró fuetíza ejecuto no sial 'cureç' de elcón. ''Aa1 lo •coes, y eierid, cIar que a s