TA CUN - 6354-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6354-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1 REVISORIA FISCAL -Irregularidades
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLINDINA
SECCION PRIMERA
SUBSECCIQN A
4R01A D. E.
RELAruRI o. s.trptio & Santafé de Bogotá D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente : Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Ref : Expediente 6354 Acción de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIONSUPER INTENDENCIA BANCARIA
DEMANDANTE : LUIS ORLANDO LUGO LEON.
Mediante apoderado judicial, el ciudadano LUIS ORLANDO LUGO LEON, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art. 85 del C.C.A., acude al Tribunal a formular - demanda contra La Nación-Superintendencia Bancaria, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones : 1.- Que son NULAS las Resoluciones 0457 del2 10 de marzo de 1995 proferida por la Superintendencia Bancaria, que impuso una sanción pecuniaria al Contador Público Luis Orlando Lugo León, y 1277 del 9 de junio de dicha anualidad, por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución en cita. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho lesionado, ordenando devolver al accionante el valor de la sanción de 200.000.00 impuesta a través de la resolución 0457
resolución en cita. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho lesionado, ordenando devolver al accionante el valor de la sanción de 200.000.00 impuesta a través de la resolución 0457 del 10 de marzo de 1995, más los intereses a que hubiere lugar.
HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION
En sintesis son del siguiente tenor : 1.- El Contador Público LUIS ORLANDO LUGO L.EON ejerció el cargo de Revisor Fiscal de la Compañia Inversiones Delta Bolivar, Compaía de Financiamiento Comercial S.., durante la época que da cuenta el informe de visita No. RF-07 de 1993. 2.- La Superintendencia Bancaria, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 326, literal a), numeral 4, del Estatuto3 Orgánico del Sistema Financiero ordenó una visita a la revisaría fiscal de Inversiones Delta Bolívar S.., cuyo resultado se encuentra descrito en el referido informe RF-07 de 1993. 3.- Las conclusiones de la visita a la revisaría Fiscal de Inversiones Delta Bolívar S..4., fueron comunicadas a Luis Orlando Lugo León mediante oficio 93035137-7 de fecha 29 de julio de 1994, a través del cual la Superintendencia Bancaria solicito al sr. León explicaciones por los hechos descritos en el informe de visita. 4.- Dicho revisor fiscal presentó a la Superintendencia Bancaria las explicaciones pertinentes sobre cada punto objeto del informe de visita, empero, la Superintendencia profirió la resolución 0457 del 10
el informe de visita. 4.- Dicho revisor fiscal presentó a la Superintendencia Bancaria las explicaciones pertinentes sobre cada punto objeto del informe de visita, empero, la Superintendencia profirió la resolución 0457 del 10 de marzo de 1995, imponiéndole a LUGO LEON una sanción pecuniaria de $ 200.000.00. 5..- El 31 de marzo de 1995, el sancionado sr. LUGO LEON interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0457 del 10 de marzo de 19951 el cual fue resuelto mediante Resolución 1277 del 9 de junio de 19950, confirmando en todas sus partes la Resolución 0457 impugnada.4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, indica el libelo, las siguientes : - Articulo 29 de la Constitución Nacional. - Artículos 1,7 y 13 de la Ley 43 del 13 de diciembre de 19901 por medio de la cual se reglamenta la profesión de Contador público y se dictan otras disposiciones. Al desarollar el concepto de la violación arguye que con la expedición de los actos acusados se violó el principio del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Fundamental, toda vez que el informe de visita realizado por los funcionarios de la Superintendencia Bancaria, donde se da cuenta de las irregularidades en que incurrió la revisarla fiscal de la Compañía de Financiamiento Comercial Delta Bolivar S.A. a cargo del demandante, fue suscrito por un jefe de visita que para el momento en que ocurrieron los hechos no era contador público titulado..
la Compañía de Financiamiento Comercial Delta Bolivar S.A. a cargo del demandante, fue suscrito por un jefe de visita que para el momento en que ocurrieron los hechos no era contador público titulado.. As¡ mismo, se considera que la ausencia de la calidad de Contador Público titulado por parte del jefe que practicó la visita y suscribió el informe No. RF-07 de 1993, conforme al cual se sancionó al5 actor, contraviene las siguientes disposiciones : - Art. 26 de la C.N., por cuanto las Resoluciones acusadas al dar crédito al informe de visita, suscrito por funcionario que no estaba inscrito como contador público para la época de los hechos, desconocen los títulos de idoneidad que exige la ley en esos casos, como era el de contador público. - Art. 1. de la Ley 43 de 1990 que define el vocablo Contador Público. Se estima que esta norma fue infringida, porque en la medida en que el jefe de visita que suscribió el informe RF-07 de 19939 no estaba debidamente inscrito como Contador Público, no podía desempeñarse como tal, y por más conocimientos que de la ciencia de la contaduría tuviera, en estricto sentido no era contador, y por tanto no podía desplegar dicha actividad profesional. - Art. 7 de la Ley 43 de 1990 que se refiere a las reglas generales de la auditoría generalmente aceptadas, destacando que las mismas se relacionan con "...las cualidades profesionales del contador público...". Agrega el libelista que la labor de auditor debe ser ejercida necesariamente por un Contador Público, más aún, cuando se trata de verificar6
relacionan con "...las cualidades profesionales del contador público...". Agrega el libelista que la labor de auditor debe ser ejercida necesariamente por un Contador Público, más aún, cuando se trata de verificar6 el control ejercido por la revisarla fiscal de una entidad, coma quiera que esa labor constituye una especialidad de la contaduría pública, la cual debe ser supervisada por una persona que al menos ostente esa calidad o condición. Adicionalmente manifiesta el actor, que el estudio efectuado por los funcionarios de la Superintendencia Bancaria a la revisarla fiscal de la empresa financiera DELTA BQLIVAR S.A., a su cargo, constituyó un análisis de tipo técnico-contable y no un simple cotejo de las operaciones efectuadas por la sociedad en comento con sus correspondientes asientos contables. Por ello, aduce, que el jefe visitador tenía que tener la calidad de contador público. - Art. 13,literal b), numeral 1. de la ley 43 de 1990, habida cuenta que lanorma ordena que sean contadores titulados los "...visitadores en asuntos técnico contables de la Superintendencia Bancaria", y en el caso sub-exámíne dicho requisito no se cumplió. - Art. 174 del C. de P. C., porque tal disposición consagra que, u ...toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso", situación que no aconteció en la7 actuación que ocupa la atención de la Sala, como quiera que, " ...la Superintendencia Bancaria adoptó una decisión contraria a los intereses del demandante, decisión que fue adoptada tomando como base pruebas no
actuación que ocupa la atención de la Sala, como quiera que, " ...la Superintendencia Bancaria adoptó una decisión contraria a los intereses del demandante, decisión que fue adoptada tomando como base pruebas no idóneas, es decir, el informe de un visitador sin las calidades requeridas para hacer análisis de tipo técnico contable por no ostentar el titulo de Contador Público que erige la ley". TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 31 de julio de 19969 y notificado el mismo al Superintendente Bancario a través de un funcionario de la entidad, se dispuso correr traslado del libelo a la institución mencionada, quien a través de apoderada judicial debidamente reconocida contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En relación con los hechos, manifiesta que son ciertos, toda vez que, refieren el agotamiento de la vfa gubernativa, requisito de carácter previo al ejercicio de la acción que nos ocupa. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad tanto la apoderada8 sustituta de la parte demandante como la de la parte demandada, presentaron sus alegaciones, reiterando los argumentos iniciales esbozados por el apoderado antecesor del accionante, y los arguidos en el escrito de contestación a la misma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduria Décima Judicial ante el Tribunal en su vista fiscal seFa1a que la Superintendencia Bancaria es un órgano fiscalizador al cual le corresponde auditar la gestión administrativa y el desarrollo del objeto social, así como asegurar la confianza social en la empresa fiscalizada, y en general cumplir con las funciones consagradas por los
Superintendencia Bancaria es un órgano fiscalizador al cual le corresponde auditar la gestión administrativa y el desarrollo del objeto social, así como asegurar la confianza social en la empresa fiscalizada, y en general cumplir con las funciones consagradas por los rts. 207 y S.S. del Código de Comercio, criterios recogidos en la circular 55-005-58-076-CNV-015 del 19 de septiembre de 1989. De esta manera esa entidad fizcalizadora, mediante Resolución 0457 del 10 de marzo de 1995, estimando que LUIS ORLANDO LUGO LEON, quien se desempegaba como Revisor Fiscal de Inversiones Delta Bolivar S.A. Compania de Financiamiento Comercial, estaba incurso en violación de normas reguladoras del ejercicio de la función a su cargo, dispuso sancionarlo9 con multa de 200.000.00.- 4firma que en el caso sub-lite, la parte actora,no cuestiona ni pretende desvirtuar la • existencia de irregularidades encontradas por la comisión visitadora y tampoco se alega vulneración del trámite procesal, sino que se controvierte la falta de calidad de Contador Pública por parte de la persona que actuó como Jefe de la visita en la cual se detectaron los hechos motivo de la sanción. Culmina su exposición de motivos subrayando que en el caso sub-examine es necesario tener en cuenta que la labor cuestionada, no es exactamente técnico contable, sino que se trata del ejercicio funcional de una labor de supervisión, y que en definitiva no se controvirtió el fundamento de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este
exactamente técnico contable, sino que se trata del ejercicio funcional de una labor de supervisión, y que en definitiva no se controvirtió el fundamento de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho correspondelo Tal como atrás se dejó anotado,se demanda la nulidad de las Resoluciones números 0457 del .10 de marzo de 1995 y 1277 del 9 de junio del mismo aío, expedidas por la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales se sancionó pecuniariamente al demandante LUIS ORLANDO LUGO LEON con multa de 200,000.00,en su condición de Revisor Fiscal de la Compañía Inversiones Delta Bolivar-Companía de Financiamiento Comercial S.A., con ocasión del informe de visita No. RF-07 de 1993 expedido por funcionarios de dicha Superintendencia. El problema jurídico planteado por el demandante en el caso concreto en estudio, consiste en determinar si la falta de calidad de Contador Público del Jefe de la visita EDG4R PERILLA PMORTEGUI, funcionario de la Superintendencia Bancaria que suscribió el informe RF-07 de 1993, que sirvió de base para la expedición de las resolucioens acusadas, es argumento suficiente en materia probatoria para restarle eficacia y legitimidad a dichos actos administrativos, los cuales, en principio, gozan de la presunción de legalidad. Como fundamento normativo de los hechos
argumento suficiente en materia probatoria para restarle eficacia y legitimidad a dichos actos administrativos, los cuales, en principio, gozan de la presunción de legalidad. Como fundamento normativo de los hechos y pretensiones de la demanda, trae a colación el11 accionante las siguientes disposiciones que estima infringidas con la expedición de las Resoluciones 0457 y .1277 de 1995, acusadas. - Art. 29 Inciso final de la C.N. que consagra Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". - Ley 43 de 1990. Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1969, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones. art. 1. Del contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable general.". lo art. 7. De las normas de auditoria generalmente aceptadas. Las normas de auditoria generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo....'. " art. 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de contador público en los siguientes casos z
1. Por razón del cargo. a) Para desempenar las funciones de
y en su informe referente al mismo....'. " art. 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de contador público en los siguientes casos z
1. Por razón del cargo. a) Para desempenar las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades,para las cuales la ley o el contrato social asi lo determinan....'.12
Pues bien, sobre el tema de la REVISQRIA FISCAL precisa en los considerandos la Resolución Acusada 0457 de 19950 lo siguiente x órgano fiscalizador le corresponde auditar la gestión administrativa y el desarrollo del contrato social mediante una vigilancia, control y evaluación permanente de objetivos, políticas y recursos para cerciorarse de que dicho contrato y las decisiones de la asamblea y la junta directiva se cumplan adecuadamente. También le corresponde asegurar la confianza social en la empresa fiscalizada, a través del otorgamiento de fe pública sobre situaciones contables; evaluar los controles de la sociedad mediante las revisiones constantes para determinar si hay y si son adecuadas las medidas de control interno; auditar los estados financieros que prepare la sociedad mediante la ejecución de una auditoria permanente, para determinar si la contabilidad de la compaFía es adecuada, si las cifras que se expresan en ellos son las mismas de los libros de contabilidad y si estos estados son dignos de crédito enla presentación de la situación financiera de la entidad; as¡ como colaborar oportunamente con el Estado por intermedio de las entidades gubernamentales que ejercen la inspección y vigilancia de la compañía e informar oportunamente a los accionistas sobre los resultados de lo auditado, evaluado y actuado".
oportunamente con el Estado por intermedio de las entidades gubernamentales que ejercen la inspección y vigilancia de la compañía e informar oportunamente a los accionistas sobre los resultados de lo auditado, evaluado y actuado". Dicho organismo fiscalizador, que para el caso concreto fue la Superintendencia Bancaria, cuyas facultades para fiscalizar le otorgaba el Estatuto Financiero, cerciorado de que la gestión de Auditoría Fiscal de la Sociedad Delta Bolivar S.A.- Compañia de Financiamiento Comercial, estaba siendo manejada en forma inapropiada, deficiente y poco cuidadosa por el revisor fiscal LUIS ORLANDO LUGO LEON, como quiera que no cumplía su cometido, esto es, no procuraba la transparencia y claridad en las cuentas de la sociedad,13 no identificaba los vacíos de los programas implementados por la entidad vigilada, no analizaba de manera integral los planes de trabajo trazados, etc.,procedió a imponerle al revisor fiscal, la sanción pecuniaria de multa por la suma de $ 200.000.00 Siendo puntuales los cargos imputados al demandante en la parte motiva de la resolución 0457 de marzo 10 de 1995, por el desacierto en su gestión desplegada como revisor Fiscal de la Sociedad Delta Bol ivar S.A., era carga probatoria del accionante demostrar, si pretendía obtener la anulación de los actos acusados, que no existieron las irregularidades contables y financieras que encontró la comisión visitadora de la entidad fiscalizadora; Que la Superintendencia Bancaria desconoció el ordenamiento jurídico con la actuación administrativa que precedió
actos acusados, que no existieron las irregularidades contables y financieras que encontró la comisión visitadora de la entidad fiscalizadora; Que la Superintendencia Bancaria desconoció el ordenamiento jurídico con la actuación administrativa que precedió la imposición de la sanción al demandante por defectos en su trámite o en el fondo, en otras palabras, el actor ha debido censurar las conductas que dieron origen a la sanción impuesta, constitutivas de irregularidades cometidas por la entidad fiscalizadora en el trámite de la visita practicada a la revisoría Fiscal de la citada sociedad financiera. Empero, nada de ello adujo, pues pretende desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, con el argumento FORMAL de la carencia de titulo de Contador Público por14 parte del jefe de la comisión de visita, sr. EDGAR PERILLA AMORTEGUI9 hecho que de resultar probado haría parte, además, de otros debates jurídicos, referidos al ámbito disciplinario, esgrimibles ante las entidades competentes. Ahora bien, revisando el Decreto 663 de 1993 (Abril 2) o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dicho ordenamiento en su art. 325 precisa la Naturaleza, objetivos y funciones de la Superintendencia Bancaria, mencionando en el numeral lo. como objetivos principales, los siguientes : lo a) asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones; b) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.
lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones; b) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas. c) Velar por la adecuada prestación del servicio financiero haciendo cumplir las normas que lo rigen; d) Prevenir situaciones que permitan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particul armen te, .l de terceros de buena fe; e) Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia asignadas, se dé especial atención a las prelaciones que trace el Gobierno Nacional, a través de la autoridad correspondiente, para el manejo de la política15 monetaria, crediticia, financiera y de cambio exterior. 1) Velar porque las entidades sometidas a su inspección y vigilancia no incurran en prácticas comerciales restrictivas de libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y prácticas de la buena fe comercial, y g) adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnologicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas. Por su parte dicha disposición senala taxativamente en el numeral 2.,las entidades financieras que se encuentran sometidas a vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia Bancaria, dentro de las cuales se encuentran x 01 a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y
financieras que se encuentran sometidas a vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia Bancaria, dentro de las cuales se encuentran x 01 a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, campaRías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, sociedades de arrendamiento financiero o leasing, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del articulo 268 del presente Estatuto autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, compaRías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, corredores de seguros y de reaseguros y agencias calocadoras de seguros. b) Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior. c) El Banco de la República;16 d) El Fondo de Garantias de Instituciones Financieras; e) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONIWE, y 1) Las demás personas naturales y jurídicas respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspección y vigilancia permanente'. De la norma transcrita, puede deducirse sin dubitaciones que la Superintendencia Bancaria tenía competencia conferida expresamente por la Ley, para vigilar y practicar inspección a la Compañia de Financiamiento Comercial denominada INVERSIONES DELTA
De la norma transcrita, puede deducirse sin dubitaciones que la Superintendencia Bancaria tenía competencia conferida expresamente por la Ley, para vigilar y practicar inspección a la Compañia de Financiamiento Comercial denominada INVERSIONES DELTA BOLIVRR, y concretamente a su Revisaría Fiscal a cargo del aquí demandante LUIS ORLANDO LUGO LEON. Fue así como el .16 de julio de 1993, tal y como aparece consignado en el acápite de "CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES" del Informe de Inspección ( sin fecha), practicado por el Jefe de la Comisión de Visita de la Superintendencia Bancaria, se realizó la visita de inspección al órgano de Revisarla Fiscal de Inversiones Delta Bolivar, " con el fin de efectuar una evaluación integral de la gestión desarrollada por este organismo de control por el periodo correspondiente al ao de 1992, donde se encontraron algunas deficiencias de tipo general, tales como una INADECUADA PLANEACION en los papeles de trabajo de la Revisarla Fiscal. Sin embargo, de tal informe no se colige17 que la visita efectuada por el Jefe Visitador de la Superintendencia Bancaria EDGAR PERILLA ANORTEGUI, constituyó un verdadero análisis de orden técnicocontable, el cual al tenor de lo dispuesto por el art. 13, literal b) numeral 1. de la Ley 43 de 199091neludiblemente requiere ser emitido por un CONTADOR PUBLICO. En tales condiciones, como lo que se practicó fue simplemente una visita de carácter general, que concluyó precisando algunas irregularidades por inadecuada planeación del revisor fiscal de Inversiones Delta Boilivar, no era necesario
CONTADOR PUBLICO. En tales condiciones, como lo que se practicó fue simplemente una visita de carácter general, que concluyó precisando algunas irregularidades por inadecuada planeación del revisor fiscal de Inversiones Delta Boilivar, no era necesario que tal gestión administrativa fuera presidida y practicada por CONTADOR PUBLICO graduado. Tampoco la parte actora, siendo su carga probatoria ( art. 177 del C. de P. C.), demostró que la visita realizada por PERILLA At'IORTEGUI a la revisoría Fiscal de Inversiones Delta Bolivar fue de naturaleza TECNICO CONTABLE, razón que aunada a la anterior, permite a la Sala concluir que el único cargo en que se funda las pretensiones y hechos de la demanda (calidad de Contador Público del Jefe Visitador de la entidad vigilante tantas veces citada), carece del fundamento jurídico suficiente para enervar el contenido y determinación adoptada en los actos administrativos cuya nulidad se demanda en el caso concreto en estudio.18 Demostrado como se encuentra que la sanción pecuniaria impuesta al demandante obedeció a la existencia comprobada de una serie de irregularidades verificadas por la comisión de visita de la Superintendencia Bancaria, en la cual se estableció el desarrollo inadecuado de la gestión del demandante como Revisor Fiscal, es de considerar que los actos demandados conservan su legalidad, y por tanto deben permanecer incólumes. En mérito de lo expuesto, el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., Administrando justicia en nombre de la República y por autoridadd e la Ley, FALLA x
permanecer incólumes. En mérito de lo expuesto, el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., Administrando justicia en nombre de la República y por autoridadd e la Ley, FALLA x 1.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda 2.- Sin costas en la instancia, por no aparecer causadas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE19
Acta No.21.- Aprobado en Sala efectuada en la fecha. Las (lagistradas, HArRlHA ALVAREZ DE CASTILLO /-7 €:--- -Z :77