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TA CUN - 638-(30-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 638-(30-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Factores / ACCION DE TUTELA

  • Improcedencia / DERECHO DE PETICION Protección / DERECHO DE

gEPUBUCA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION D

OC.L199 Relataría Tribunal Administravo de Cundirionara

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

ACCION DE TUTELA N i 638

ACCIONANTE PEDRO GUSTAVO PRIETO

MORALES

AUTORIDAD DEMANDADA : BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA PEDRO GUSTAVO PRIETO MORALES identificado con la C. de C. N2 1.135.003 de San Mateo, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 1 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente:

"la.- SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 16 Y 25 DE

LA CONSTITUCION NACIONAL.

SE ORDENE EN CONSECUENCIA, A LA BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA RESPETAR EL DERECHO QUE EJERCI DE

EXPRESAR MI PROPIA DECISION FRENTE A LA PROPUESTA

QUE ME FUE PRESENTADA POR LA BENEFICENCIA DE OPTAR

POR EL RETIRO VOLUNTARIO 0 NO HACERLO, Y PROCEDER

RESPETANDO MIS DERECHOS, SIN MENOSCABAR MIS

QUE ME FUE PRESENTADA POR LA BENEFICENCIA DE OPTAR

POR EL RETIRO VOLUNTARIO 0 NO HACERLO, Y PROCEDER

RESPETANDO MIS DERECHOS, SIN MENOSCABAR MIS

GARANTIAS Y PAGANDOME LA INDEMNIZACION

OPORTUNAMENTE".

IIECIAOS Están narrados a foilos 2 a 4 del expediente: en ellos cuenta que: RAMO LEGAL - ProtecciónACC ION DE TUTELA Nº 638 2 "lo. La presente acción tiene por objeto solicitarle a los H. Magistrados se tutelen mis derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo; el primero, en cuanto por el hecho de haber determinado no acoJermeal plan de retiro voluntario he sido objeto de retaliación por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, toda vez que se me anunció que sería indemnizado en INFERIORES CONDICIONES a como lo SERIA QUIEN SE ACOJIESE AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO; pero, en el proyecto de liquidación que se me hizo, no se incluyeron los factores salariales, lo cual, desde luego atenta contra mi derecho al trabajo, PUESTO QUE SE DESCONOCEN LAS CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE LA RELAC ION LABORAL. 2.- Pero no sólo eso; la Beneficencia ha contratado personal; la misma cantidad de personal requerido para su funcionamiento; y ha contratado a personas sin experiencia en labores como la cumplida por mi; y, ha contratado con entidades particulares, ADVIRTIENDOLES A TALES ENTIDADES PARTICULARES que no reciban personal que no ha conciliado, por considerarnos "peligrosos" a quienes no nos acojimos al plan de retiro voluntario.

entidades particulares, ADVIRTIENDOLES A TALES ENTIDADES PARTICULARES que no reciban personal que no ha conciliado, por considerarnos "peligrosos" a quienes no nos acojimos al plan de retiro voluntario. 3.- La Beneficencia por todos los medios, esto es, boletines, comunicados, circulares, conferencias y actuaciones de diversa indoIe,inclusive colocando en las carteleras copias de sentencias dictadas en casos MUY DIFERENTES A LOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES, ha pretendido que no formulemos ninguna reclamación, anunciándonos que cualquier reclamación estará destinada al fracaso. Por otra parte, es evidente que esta DESINFORMACION, ha pretendido seAalarnos con una especie de San Benito por el hecho de no haber conciliado, cuando lo cierto es que a quienes conciliaron los llevaron casi forzados, para hacerlos renunciar a DERECHOS IRRENUNCIABLES, entre ellos LA PENSION, lo cual es insólito tanto más cuanto que las conciliaciones están refrendadas por Jueces de la República. 4o. Asi las cosas, H. Magistrados, la retaliación de que hemos sido objeto, desconoce el libre desarrollo de la personalidad, que es un derecho fundamental reconocido por la Carta Política; además, atenta contra el DERECHO AL TRABAJO, puesto que el hecho que no hayamos conciliado, no es causa, ni motivo para que DEBAMOS SOPORTAR LA MISERIA DURANTE TODO EL APIO, TODA VEZ QUE NO VEMOS EL PAGO. 5o. Por otra parte, es evidente que existe retaliación, pues se nos niega sistematicamente el suministro de los documentos requeridos para instaurar alguna acción,

EL APIO, TODA VEZ QUE NO VEMOS EL PAGO. 5o. Por otra parte, es evidente que existe retaliación, pues se nos niega sistematicamente el suministro de los documentos requeridos para instaurar alguna acción, negativa que se aprecia cuando se observa la AUSENCIA TOTAL DE RESPUESTA al DERECHO DE PETICION ELEVADO, lo cual quiere decir que la retalisación en mi contra continúa. 6o. Cuando cualquiera de quienes no conciliamos nos presentamos a reclamar el pago de la indemnización, se nos discrimina por ese hecho, el de no haber conciliado, y no se nos suministra razón valedera para explicar la tardanza enACC ION DE TUTELA Nº 638 ese pago. 7o. Es de anotar que, por no haber conciliado y renunciado a derechos irrenunciables se nos pretende dar una indemnización por debajo de todas las tablas que para efectos de indemnización establecen el Código Laboral, el Decreto 1223 de 1993 y otras disposiciones que establecen tablas de indemnización por despido, y ello, además a la actitud deshonesta del sindicato que resigeó nuestros derechos, siendo evidente que ante la ineficacia de la cláusula convencional, no podía discriminásenos con razón de no haber conciliado." LOS DERECHOS VIOLADOS Ustime el peticionario que en razón de acciones y omisiones que atribuye a la Beneficencia de Cundinamarca, le han oído violados. el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el dereche al trabajo, por las razones que expone en los fundamentos de la acción (flts. 2 a 4). ACERVO PROBATORIO La Beneficencia de Cundinamarca envió el informe

personalidad y el dereche al trabajo, por las razones que expone en los fundamentos de la acción (flts. 2 a 4). ACERVO PROBATORIO La Beneficencia de Cundinamarca envió el informe solicitado por el Tribunal, que aparece a folios 14 y 15, en donde manifiesta lo siguiente: "Mediante ordenanza N2 001 del 8 de febrero de 1996 la Honorable Asamblea de Cundinamarca otorgó facultades extraordinarias a la seí;ora Gobernadora por el término de seis meses para que reorganizara la Estructura de la Administración Departamental en el nivel central, descentralizada desconcentrada. Por Resolución N2 1003 del 19 de junio de 1996 se adoptó el plan de retiro voluntario para los trabajador -es oficiales de la Beneficencia de Cundinamarca donde se establecen los beneficios para quienes se acogieran a dicho plan, me permito anexar fotocopia del acto administrativo referido. Ahora bien respecto de los trabajadores oficiales que no se acogieron al plan de retiro voluntario, se les aplicará la tabla de indemnizan contemplada en el art.11 de la convención colectiva de trabalo, del cual me permito anexar fotocopia de la parteACCION DE TUTELA NGI 638 4 pertinente. Para la liquidación de las bonificaciones se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales así:

1. Sueldo o salario básico y recargo nocturno si se devengare. . Prima de antiguedad si se devengare.

3. Subsidio de alimentación y transporte y habitación si se devengare.

Respecto al punto tercero el oficio, la convención

devengare. . Prima de antiguedad si se devengare.

3. Subsidio de alimentación y transporte y habitación si se devengare.

Respecto al punto tercero el oficio, la convención colectiva de trabajo art.11, contempla que la indemnización se reconocerá y pagará sobre el sueldo o salario básico u ordinario. El accionante se vinculó a la entidad el 5 de diciembre de 1981, desempeRando a la fecha de su retiro el cargo de Celador; por Resolución 12:59 del 29 de julio de 1996, se le suprimió el cargo a partir de dicha fecha, el mencionado SeNor. no ue acogió al plan de retiro voluntario. La entidad entrará a reconocer la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo articulo 11, dentro del término legal." Con el informe remitió fotocopia de la Ordenanza Ng 01 de la Asamblea de Cundinamarca, en cuyo art. 4o, reviste a la Gobernadora del Departamento, de facultades extraordinarias para que en el término de seis mee% reorganice la eatructura de la Administración Departamental (flEs.16 a 10); de la Resolución Ng 1083 del 19 de junio de 1996 expedida por el Gerente de la Beneficencia, por la cual se adopta el plan de retiro voluntario para los trabaJadores ofícialos do la Beneficencia (fls.19 a 31); y de apartes de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Entidad accionada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, donde se hace referencia a la tabla de indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 32 y 7.3).

la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Entidad accionada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, donde se hace referencia a la tabla de indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 32 y 7.3). Igualmente la entidad envió copia de la respuesta que dió a la% peticiones elevadas por el actor (f1.35).ACCION DE TUTELA Ng 638 5 CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades pgblicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2$91 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la • persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa Judicial. Analizando los fundamentos de hecho en que se apoya la acción de tutela para pretender demostrar la violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad. la Sala no encuentra las pruebas con las cuales se acredite el anuncio que dice el actor se le hizo, en el sentido de que sería indemnizado en condiciones inferiores a quienes se acogieron al plan de retiro voluntario; que se demuestre que la Beneficencia ha contratado personal en la misma cantidad requerida para su funcionamiento, vinculando personas sin experiencia en labores como las que desempeNaba el actor; ninouna prueba me trae sobre el hecho de que la Beneficencia ha contratado con entidades particulares advirtiéndoles que no reciban personal que no concilió.

experiencia en labores como las que desempeNaba el actor; ninouna prueba me trae sobre el hecho de que la Beneficencia ha contratado con entidades particulares advirtiéndoles que no reciban personal que no concilió. Lo mismo debe decirse respecto a los boletines, comunicados, circulares, conferencias y actuaciones de diversa índole tendientes a que el peticionario no formule ninguna reclamación, o sobre el anuncio de que cualquier reclamación estará destinada al fracaso. Tampoco se demuestra que quienes conciliaron fueron obligados a renunciar derechos irrenunciables, entre ellos la pensión.ACCIDN DE TUTELA NQ 638 6 En resumen la retaliación que %e alega por parte del peticionario y que se hace erigir como la columna vertebral de la violación a este derecho, no encuentra respaldo probatorio, razón por la cual no existe fundamento para ordenar la protección del mismo. No sobra resaltar que la acción de tutela no resulta viable, cuando la vulneración del derecho se hace consistir en simples expectativas o en simples anuncios que no pueden ser considerados como amenazas concretas de violación del derecho; mucho menos cuando no se dá evidencia de la violación del derecho. En relación a que la Beneficencia se niega sistemáticamente al euminietro de documentos para la instauración de acciones, ya que no dá respuesta al derecho de petición elevado, cabe indicar que si bien en la fecha en que fué incoada la acción de tutela, la entidad no había resuelto las peticiones elevadas por el Senor Prieto Morales. en Oficio de fecha 25 de septiembre del miNo en curso, la Beneficencia dió respuesta a las mismas como puede constatarse a folio 35.

resuelto las peticiones elevadas por el Senor Prieto Morales. en Oficio de fecha 25 de septiembre del miNo en curso, la Beneficencia dió respuesta a las mismas como puede constatarse a folio 35. En lo concerniente a la violación al derecho al trabajo, que we hace consistir en que en el proyecto de liquidación de la indemnización no se incluyeron los factores vailariales y que hasta la fecha no se le ha pagado dicha indemnización, es preciso weAalar que mientras no se entere al actor de la liquidación, no es posible establecer qué factores son tenido en cuenta; un proyecto no permite dar por cierto cuál es el contenido final de la liquidación. De autos se desprende que el accionante tuvo vinculación con la Beneficencia en calidad de trabajador oficial Y que su caroo Yué suprimido por Resolución N9 1259 del 29 de Julio de 1996; igualmente que sus relaciones laborales están regidas por una convención colectiva de trabajo.ACCIDN DE TUTELA Nº 638 7 Segun indica la entidad, la indemnización a pagar al actor será la que está contemplada en el art. 11 de la convención colectiva de trabajo. Se desprende de lo anterior, que los derechos que aquí se reclaman relacionados con la indemnización por la supre ión del cargo que ocupaba el petente, en ningún momento son de RANGO CONSTITUCIONAL, ni siquiera son creados por la ley, sino que se derivan de una convención colectiva de trabajo. Si de conformidad con lo normado en el art.2o. del Decreto 306 de 1992, no son objeto de protección inmediata los derechos de creación legal, mucho menos pueden serio los que se derivan de convenciones colectivas de trabajo.

trabajo. Si de conformidad con lo normado en el art.2o. del Decreto 306 de 1992, no son objeto de protección inmediata los derechos de creación legal, mucho menos pueden serio los que se derivan de convenciones colectivas de trabajo. Todas las controversias que se deriven del contrato de trabajo, que existió entre la Beneficencia y el peticionario, se encuentran regulados en normal especiales, algunas de las cuales remiten al Código Sustantivo del Trabajo, y para su solución se encuentran previstas en la ley tanto la acción ordinaria como la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de las cuales puede disponer en su oportunidad el accionante. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, debe llegarse a la conclusión en primer lugar, que no está probada la violación del derecho al trabajo, que los derechos que se reclaman no son de estirpe constitucional y que tales derechos pueden ser procurados a través de las acciones judiciales referidas en el párrafo inmediatamente anterior, razones por las cuales no existe tampoco luger a ia protección inmediata del derecho al trabajo. Corolario en lo expuesto en las consideraciones de este fallo, es que por no acreditarse lesión o amenaza de los derechos que se estiman violado, no hay lugar a la concesión de la tutela impetrada.ACC ION DE TUTELA Nº 638 8 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NO CONCEDER la tutela solicitada por el SeKor

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NO CONCEDER la tutela solicitada por el SeKor PEDRO GUSTAVO PRIETO MORALES. identificado con C. de C. N2 1.135.803 de San Mateo contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. NOTIFIGUESE al peticionario y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por el medio más ágil v eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOrlF/OUESE.COMUNIWESE Y CUMPIASE.

Aprobado como consta en Acta N1.2 061 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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