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TA CUN - 6393-(27-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6393-(27-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VEEDURIAS CIUDADANAS -Creación co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CTffiDINAMARCAi "?• i

SECCION PRIMERA II., 13;:

/ / HASantafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

REFERENCIA EXPEDIENTE N°. 6393.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES AL ACUERDO i°. 022 DEL 29 DE AGOSTO DE 1995, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE NEMOCONEn ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 305-10 de la constitución Política, la Se?iora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de asta Corporaci6n el Acuerdo de la referencia para los efectos de los Artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 . de l&:, al considerar que infringe normas superiores. H E C 11 0 S "1. El Honorable Concejo Municipal NO=N expidió el Acuerdo N°. 022 del 29 de agosto de 1995. 2.El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. 3.El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante. ".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIOTI t: Ley 134, Artículo 99 y 100.

Constitución Política Artículo 103 inciso 2o. y artículo 270. Ley 136 de 1094, Articulo 41 numeral 3o.il

t: Ley 134, Artículo 99 y 100. Constitución Política Artículo 103 inciso 2o. y artículo 270. Ley 136 de 1094, Articulo 41 numeral 3o.il EXP. N°. 6393. - 2111. El Acto Administrativo objeto de impugnación, se encuentra creando el Comité Municipal de Veeduría Ciudadana en el Municipio de NEJI000I, como organismo Asesor y Consultor de la Personería Municipal, adscrito a ese Despacho.

2. LA LEY 134/94: Por medio de la cual se crearon mecanismos de participación ciudadana, en su titulo XI hace alusión a la participación Democrática de las organizaciones civiles refiriéndose en el capitulo 1 a la democratizaci6n del Control y la fiscalización de la Administración Pública preceptuando £11. , T-_,2á en sus artículos 99 y 100 lo siguiente ARTICULO 99 : "De la participaci6n Administrativa como derecho de las personas La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen mediante la ley que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la Constitución Política y establezca los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto.

(Subrayado propio), los requisitos que deban cumplirse, la • - definición de las decisiones y materias objeto de la participa- • ci6n, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales hoperan estos procedimientos". ARTICULO 100: "De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de

  • ci6n, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales hoperan estos procedimientos".

ARTICULO 100: "De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la pres---taci6n de los servicios públicos. La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política". A su turno la Constitución Política seía1aY ARTICULO 103: "El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de represen-EXr'. N°. 6393. - 3Ji ' - tación en las diferentes instancias de participación, concertación control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan". ARTICULO 270: "La ley organizará las formas y los sistemas - de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.". 9,t

3. En virtud de la normas transcritas se llega a la conclusión, que los mecanismos de participación ciudadana en sus modalidades de participación en la gestión pública, y de prestación de servicios públicos requiere de reglamentación por parte del

3. En virtud de la normas transcritas se llega a la conclusión, que los mecanismos de participación ciudadana en sus modalidades de participación en la gestión pública, y de prestación de servicios públicos requiere de reglamentación por parte del CtM'GRESO de la républica, o del Presidente de la Républica, en ejercicio de las facultades especiales a él otorgadas por la alta Corporación, ello se desprende igualmente, do lo previsto en el inciso segundo del artículo 103 y del artículo 270 de j. • la Carta Política. Por tanto no es atribución del Concejo Municipal, entrar a reglamentar tales aspectos, por carecer de competencia.

De igual manera, observamos que la ley 134 de 1994, se circunacribió únicamente a reglamentar 108 otros mecanismos, el plebiscito, la consulta popular, el Cabildo abierto, pero en cuanto hizo relación a las veedurías en sus artículos 99 y 100, se limitó a configurar lo determinado en los principios Constítucionales los artículos 103 inciso 2o y 270, confirmando que la iniciativa para la organización de la veedurías, le corresponde a la comunidad y no al Estado (personería, Concejo, etc.). Por lo anterior, este Despacho considera que el Acuerdo N°.022 de Agosto de 1995, expedido por el Honorable Concejo Municipal - - de NEMOcOt, no se encuentra acorde con los principios Constitucionales y los parámetros corisgrados en la ley 134 de 1994, por cuanto no es competencia de la Corporaciones Edilicias la creación de un Comité de Veedurías y menos que la iniciativa sea del Personero Municipal, atendiendo lo consag-rado en t

por cuanto no es competencia de la Corporaciones Edilicias la creación de un Comité de Veedurías y menos que la iniciativa sea del Personero Municipal, atendiendo lo consag-rado en t la Constitución Política y la ley. Así las cosas, se determinó que le corresponde a las "Organizaciones Civiles", su conformación y que la intervención del estado (Nación - Depto - Municipio) se circunscribe únicamente a determinar los parámetros de organización, promoción y capacitación, haciendo siempre :r énfasis en la utilidad común para la cual van dirigidas las veedurías. Siendo de esta forma, para organizar y poner en marcha laslb EXP. 11P. 6393. - civiles esperar que sea reglamentado este mecanismo por is ley. En consecuencia, el Honorable Concejo Municipal de OCON so encuentra incurriendo en la prohihici6n sefalada e:: mi artículo Al. Numeral 3o. de la iey 136194 el cual dispone: "Es prohibido a los Concejos: Numeral 3o: Intervenir en asuntos que no sean de su competencía, por medio de Acuerdos...".

PRUERAS Aporta como pruebas: "a) Fotocooia aw:óntica del Acto impugando. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto. e) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Cobernación del Deparatamento, el Acto impugnado. ci) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero Y Presidente del Concejo Municipal comunicandoles la presente demanda. (Articulo 120 del Decreto 1333 de 1986). ".

CONSIDERA LA SALA

ci) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero Y Presidente del Concejo Municipal comunicandoles la presente demanda. (Articulo 120 del Decreto 1333 de 1986). ". CONSIDERA LA SALA El Concejo Municipal de !EN0C0N, "En uso de sus atribuciones Constitucionales, legales, , en especial las que le confieren el Artículo 313 de C.N.; la ley 136 de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Arts. 7, 10 y Art. 3 numerales 15 y 18; Ley 30 de mil novecientos noventa y tres (1993), Art. 66, Decreto 2132, de 1992; Art. 24 numeral 9, Ley 190 de 1995: Parágrafo del. Art. 51". Le asiste razón a la Seora Gobernadora del Departamento en 3U observaci6n al Acuerdo citado. En efecto, de conformidad con ci Artículo 100 de ia Ley 134 de 1994 la coristitución de las veedurías ciudadanas es posible por parte de las organizaciones civiles con el fin de vigilar, la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.EXP. M°. 6393. - 5En consecuencia no pueden los Concejos Municipales considerando que al Personero le corresponde 'velar porque se dé adecuado cumplimiento en el Municipio a la participaci6ri de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrirnentc de su autonomía,", croar comités de veeduría ciudadana y comunitaria, por cuanto al hacerlo violan precisamente su autonomía.

común no gubernamentales, sin detrirnentc de su autonomía,", croar comités de veeduría ciudadana y comunitaria, por cuanto al hacerlo violan precisamente su autonomía. Así las cosas, se declarará la nulidad total del Acuerdo por su unidad temática.

EN YERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, ADMINISTHMDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F AL LA: PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO N°. 22 DEL 29 DE AGOSTO DE 1995, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE NEMOCON, POH EL CUAL SE CREA EL COMITE MUNICIPAL DE VEEDURIA CUIDADANA.

SECUNDO.- COMUNIQUESE EL CONTENIDO DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA

GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; AL ALCALDE,

PERSONERO Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE NEMOCON.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y C111PLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°.

LOS MAGISTRADOS,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTA

DARlO QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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