🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 640-(23-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 640-(23-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Decisión demandable ante jurisdicción administrativa / JUICIO CIVIL DE POLICIA - Inexistencia / OBJETO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Debe destacarse que el capítulo i del título ii del código distrital de policía regula los procedimientos de policía, tales como el amparo a la posesión, procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 425 a 440; igualmente el amparo al domicilio, al cual es aplicable las normas procesales que regulan las perturbaciones a la posesión o mera tenencia. Aunque en este capítulo también se incluye la restitución de bienes de uso público, su procedimiento no se encuentra expresamente regulado, ni se hace al efecto remisión alguna a los juicios policivos consagrados en la ley. Igualmente debe anotarse que existe una diferencia de carácter formal entre la decisión adoptada en los procesos de restitución de bienes de uso público y los de amparo policivo y amparo a la posesión o mera tenencia, por cuanto en el primero las normas denominan a la decisión que ordena la restitución del bien de uso público como “resolución o providencia”, mientras que en los segundos se les llama sentencia. lo anterior se reitera, con la simple lectura de los numerales 2 y 3 literal a, del artículo tercero del acuerdo distrital 29 de 1993. “por el cual se dictan algunas normas sobre consejo distrital de justicia, sobre las inspecciones de policía y sobre otras materias de policía.” … (…)

acuerdo distrital 29 de 1993. “por el cual se dictan algunas normas sobre consejo distrital de justicia, sobre las inspecciones de policía y sobre otras materias de policía.” … (…) Esta norma distingue entre los procesos civiles de policía y los procesos de restitución de bienes de uso público, lo que permite deducir que tales actuaciones tienen naturaleza y procedimiento diferentes, como antes se anotó, situación que permite que esta jurisdicción pueda conocer las demandas instauradas contra los actos administrativos proferidos en estos últimos. Debe recordarse, que las autoridades administrativas locales ejercen funciones de policía, en desarrollo de las cuales, por regla general expiden actos administrativos, siendo de carácter excepcional las actuaciones de carácter jurisdiccional que aquéllas adelantan. Para resolver observa la Sala que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, reza: “Artículo 82. Objeto de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.”

Administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.” De manera que corresponde en este momento dilucidar si la actuación adelantada por la alcaldía local de Chapinero y por el Consejo Distrital de Justicia tiene la naturaleza de un juicio policivo, o de un procedimiento administrativo. Al efecto resulta pertinente transcribir los artículos 132 del Código Nacional de Policía, 442 y 444 del Código Distrital de Policía que establecen: “Artículo 132. Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público , como vías urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor a treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición (y también de apelación para ante el respectivo Gobernador).” (Nota: El aparte en paréntesis fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-643 de 1º de septiembre de 1999).” “Artículo 442. Restitución de bienes de uso público. Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso público de bien, el alcalde menor procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución , la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.”.

pruebas legales pertinentes, la calidad de uso público de bien, el alcalde menor procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución , la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.”. “Artículo 444. La providencia que ordena la restitución, será apelable en el efecto suspensivo ante el Superior. Los demás autos lo serán en el devolutivo, excepto aquellos a los que la ley señale uno diferente Debe destacarse que el capítulo I del Título II del Código Distrital de Policía regula los procedimientos de policía, tales como el amparo a la posesión, procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 425 a 440; igualmente el amparo al domicilio, al cual es aplicable las normas procesales que regulan las perturbaciones a la posesión o mera tenencia. Aunque en este capítulo también se incluye la restitución de bienes de uso público, su procedimiento no se encuentra expresamente regulado, ni se hace al efecto remisión alguna a los juicios policivos consagrados en la Ley. Igualmente debe anotarse que existe una diferencia de carácter formal entre la decisión adoptada en los procesos de restitución de bienes de uso público y los de amparo policivo y amparo a la posesión o mera tenencia, por cuanto en el primero las normas denominan a la decisión que ordena la restitución del bien de uso público como “resolución o providencia”, mientras que en los segundos se les llama sentencia. Lo anterior se reitera, con la simple lectura de los numerales 2 y 3 literal a, del artículo tercero del

decisión que ordena la restitución del bien de uso público como “resolución o providencia”, mientras que en los segundos se les llama sentencia. Lo anterior se reitera, con la simple lectura de los numerales 2 y 3 literal a, del artículo tercero del Acuerdo Distrital 29 de 1993. “por el cual se dictan algunas normas sobre Consejo Distrital de Justicia, sobre las inspecciones de Policía y sobre otras materias de policía.”, cuyo tenor literal es el siguiente:“Artículo tercero. Compete al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. (…)

2. Conocer del recurso de apelación y queja en los procesos civiles de policía.

3. Conocer de los recursos de apelación en:

a. Los procesos de restitución de bienes de uso público y fiscales. (…).” Esta norma distingue entre los procesos civiles de policía y los procesos de restitución de bienes de uso público, lo que permite deducir que tales actuaciones tienen naturaleza y procedimiento diferentes, como antes se anotó, situación que permite que esta jurisdicción pueda conocer las demandas instauradas contra los actos administrativos proferidos en estos últimos. Debe recordarse, que las autoridades administrativas locales ejercen funciones de policía, en desarrollo de las cuales, por regla general expiden actos administrativos, siendo de carácter excepcional las actuaciones de carácter jurisdiccional que aquéllas adelantan. Ilustrativo resulta, el siguiente aparte jurisprudencial: “(…) De otra parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de

jurisdiccional que aquéllas adelantan. Ilustrativo resulta, el siguiente aparte jurisprudencial: “(…) De otra parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 3152 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos , las disposicionesestablecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía”. (Sentencia C-366/96. Agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente:JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ.)

(Sentencia C-366/96. Agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente:JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ.) Por lo demás, respecto a la competencia de esta jurisdicción para conocer de los actos proferidos en los procesos de restitución de bienes de uso público, el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “La actuación cumplida para lograr la restitución de un bien de uso público no puede considerarse como un juicio policivo civil cuya definición se consigne en una sentencia, sino que la decisión del mismo viene a ser resultante de un procedimiento administrativo que se expresa mediante actos igualmente de carácter administrativo, los cuales, por su propia naturaleza, están sujetos al control de esta jurisdicción.” En consecuencia, al no estar en este caso ante un juicio civil de policía, sino frente a una actuación de carácter administrativo, se declarará no probada la excepción y procederá la Sala al estudio de fondo correspondiente. (Sentencia del 23 de noviembre del 2000. Sección Primera. Subsección A.

Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 640. Actor: FIDUCIARIA

TEQUENDAMA. Demandada: CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE

BOGOTA)

Consultar sobre este documento ...