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TA CUN - 6405-(18-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6405-(18-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia ¡ZONAS AZULES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMAMAR SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, O. C.,, dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA EXPEDIENTE N. 6 4 O 5 .- iiU 1 1 D A O DEMANDANTES : OLGA LUCIA BELTRAN NIETO y ELBER ERIEL BETANCOURT O.

La demanda de la referencia fue presentada en nombre proio y con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos legales será admitida Dara tramita en PRIMERA instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A folio 4 exponen Como está objetivamente demostrado con las normas constitucionales citadas y exr.licadas c-il la relación de hechos y omisiones y el concepto de la violación comedidamente solicito se disponga la suspelisión provisional del acto acusado de conformidad con las disposiciones que regulan la materia: Art. 238 de la C.U., Art. 152 Inc. 2. y 157 del C.C.A., tuesta gue 2s evidente la clara violación de la norma superior al momento de exporllrse el acto Impugnado y dada su expedición en forma irregular al no acatar la obligación de motivar su determinación. La violación es manifiesta por la contradicción existente en tre el acto impugnado y los preceptos vigentes al momento de expedirse aue1. En definitiva, se desconoció el Decreto 1421

La violación es manifiesta por la contradicción existente en tre el acto impugnado y los preceptos vigentes al momento de expedirse aue1. En definitiva, se desconoció el Decreto 1421 de 1.993, al desonocer las normas d competencia establecidas en el otorgamiento 'le facultades al Alcaide Mayor propias de las Juntas Administradoras Locales, circunstancia que ir'p1ica quebrantamiento directo de las disnosiciones cuya violación se conceptuó, resultando el :cuerdo N. 34 de 1.91 impugnado, en principio inurdico a nivel de la legalidad interna y externa.'EXP. N. 6405. Y a Folio 2, "PRIMER CARGO: El Concejo flistrltal se desbordó o se extralimitó en sus funciones puesto que de acuerdo con el Decret.o 1421 de fecha 21 de Julio de 1993 es función del Alcalde Mayor velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común (Art. 3P. nal. 16 dei Decreto 1421 de 1993). "SEGtJ'J[)O CARGO: El concejo en el Acuerdo H°. 34 de 1991 en su Art. 2. concede al Alcalde Nayor facultades para la reglamentación específica de las ZONAS AZULES, facultad ésta que corresponde a la Juntas Administradoras Locales según el artículo 69 nal. 6 del Decreto 1421 de 1.993. "TERCER CARGO: La expedición del Acuerdo que se acusa ha violado los siguientes preceptos constitucionales: art. 63 y 82, al resultar directamente desconocidos. Estos artículos estipulan que los bienes de uso público son

"TERCER CARGO: La expedición del Acuerdo que se acusa ha violado los siguientes preceptos constitucionales: art. 63 y 82, al resultar directamente desconocidos. Estos artículos estipulan que los bienes de uso público son inalienables, imprescrptlb1es e inembargables, además expresa que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, los preceptos mencionados son claros y no dan lugar a interpretaciones de quienes estén obligados a su observancia y cumplimiento, por ello la declaratoria de nulidad del Acuerdo U°. 34 es imperativa, en defensa de la legalidad objetiva. Además, al disponer el artículo 313 de la Constitución flaciorial las funciones que corresponden al Concejo no lo facultan nara restringir el acceso a un bien de uso público corno lo son las calles de Santafé de Bogotá. ". CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Art.. 1,5,2 del C.C.A., modificado por el Art. 310. del Decreto 2304 de 199, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos

111. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta Infracción de una de las disposiciones Invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con 'la solicitud.

3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, 1,

Infracción de una de las disposiciones Invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con 'la solicitud.

3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, 1, En primer lugar, conforme a los planteamientos de la solicitud de Suspensión Provisional, al momento de expedir el Concejo Distrital el Acuerdo U°. 034 de 1991, no pudo en forma alguna violar disposiciones del Decreto N°. 1421 de 1993, ya que éste no existía.

Y. en cuanto a la violación de los Artículos 63 y 8" de la Constitución Política, no es evidente su manfiesta Infracción pues habría que entrar a determinar hasta qué punto el hecho de «Establecer el Sistema Distrital de Estacionamiento autorizado en vía pública denominado «ZONAS AZULES"., encaje dentro de la caracterísitica de "Inalienables, Imprescriptibles e inembargables." que tienen los bienes de uso público; y hasta dónde se ha dejado de «velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común,"; situaciones cuyo análisis de fondo corresponde al fallo y no a la medida solicitada. - En consecuencia se negaré la Suspeñslón Provisional del Acuerdo N°. 34 de 1.991.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

PRIMERA,

RESUELVE: 1'.- ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA SOBRE ACCION DE NULIDAD DEL ACUERDO N°. 34 DE 1991 EXPEDIDO POR EL

CONCEJO DISTRITAL.

En consecuencia se dispone :

1'.- ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA SOBRE ACCION DE NULIDAD DEL ACUERDO N°. 34 DE 1991 EXPEDIDO POR EL

CONCEJO DISTRITAL.

En consecuencia se dispone : 1) NOTIFICAR AL SEÑOR ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA o a su delegado, conforme a lo dispuesto en el Art. 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCURADOR JUDICIALEXP. NC . 5405. 4 3) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del numeral i)de! Art. 207 del C.C.A..

En razón de las dificultades para la adnilnistración de la Cuenta Corriente en la cual se deben depositar las cantidades de dinero para qastos ordinarios del proceso, no es posible la fijación de los mismos. SI se causaren, las partes los sufragarAn según les correponda. Se reconoce como demandantes a OLGA LUCIA BELTRAN NIETO y ELBER

ER1EL BETANCOURT DIAZ.

20 .- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIOtIAL SOLICITADA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUfIPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA NC.

LOS MAGISTRADOS,

OLGA ItES NAVARRETE fARER0 BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTA

AUSENTE C PERMISO

DARlO QUJONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR

NERIBERTO REYES VARGAS

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