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TA CUN - 6405-(29-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6405-(29-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ESTACIONAMIENTO EN VIA PUBLICA /ZONAS AZULES (E) r

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

_ SECCION PRIMERA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6405

Demandante : OLGA LUCÍA BEL TRAN NIETO Y OTRO Nulidad Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la demandante de la referencia, quien actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad formula demanda, señalando para

el efecto las siguientes: PRETENSIONES lO. Que es nulo el Acuerdo No,34 de 1991, expedido por el Concejo Distrital, por medio del cual se estableció el Sistema de Estacionamiento autorizado en vía pública denominado "zonas azules", y se autoriza la concesión del mismo.

21. Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.

HECHOS La demandante relata los siguientes hechos en forma resumida:2 (Exp.No.6405) 1°. Mediante el Acuerdo No,34 de 1991, el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., estableció el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública, denominado "ZONAS AZULES" y se autorizó la concesión del mismo.

20. En el acuerdo no se menciona el motivo por el cual se crean las llamadas zonas azules en Santafé de Bogotá.

denominado "ZONAS AZULES" y se autorizó la concesión del mismo.

20. En el acuerdo no se menciona el motivo por el cual se crean las llamadas zonas azules en Santafé de Bogotá.

30. El Acuerdo al determinar el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública, está vulnerando los derechos de los ciudadanos y restringiendo el acceso a un bien de uso público como lo son las calles de Santafé de Bogotá, que son un espacio público protegido por el Estado. 40. " El acto es ilegal y contrario al ordenamiento jurídico por que fue expedido en forma irregular y sin mani precisa del motivo por el cual tuvo origen ya que desconoció normas constitucionales a las cuales deb'pia estar sujeto y también desconoció el criterio jurisprudencia¡ según el cual motivar las decisiones administrativas es una obligación para el órgano administrativo que la profiere en justificación de sus efectos jurídicos"

51. Con base en el Acuerdo No.34 de 1991, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, fueron expedidos el Decreto 109 de 1993, expedido por

el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., y la Resolución No.016 de febrero 2 de 1995, expedida por al Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON PRIMER CARGO: "El Concejo Distrital se desbordó o se extralimitó en sus funciones, puesto que de acuerdo con el Decreto 1421 de 1993, es función del Alcalde Mayor velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común

"El Concejo Distrital se desbordó o se extralimitó en sus funciones, puesto que de acuerdo con el Decreto 1421 de 1993, es función del Alcalde Mayor velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común (art. 38 Nal, 16 del Decreto 1421 de 1993).

SEGUNDO CARGO: 3 (Exp.No.6405) "El Concejo en el Acuerdo No,34 de 191, en su art. 2, concede a la Alcaldía Mayor facultades para la reglamentación específica de las ZONAS AZULES, facultad ésta que corresponde a las Juntas administradoras Locales según el artículo 68 Nal, 6 del Decreto 1421 de 1993 ".

CARGO TERCERO.

El acuerdo desconoce los artículos 63 y 82 de la Constitución Nacional, por cuanto estas normas estipulan que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, además expresa que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, los preceptos mencionados son claros y no dan lugar a interpretaciones de quienes estén obligados a su observancia y cumplimiento, por ello la declaratoria de nulidad del Acuerdo No,34 es imperativa en defensa de la legalidad objetiva. De otra parte, el artículo 313 de la Constitución Nacional, al señalar las funciones que corresponden al Concejo no lo facultan para CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado constituido en legal forma, presentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones, por las siguientes razones:

CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado constituido en legal forma, presentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones, por las siguientes razones: Es corriente argumentar violaciones a la ley cuando se quiere cuestionar cualquier medida de policía que signifique orden y control o que traduzca el ejercicio de las facultades propias de las autoridades locales, aunque éste esté encaminada precisamente a la defensa del interés general y a proteger el medio ambiente y el espacio público, los cuales son interés de todos, olvidándose de las denominadas sanciones y medidas de policía, del mantenimiento del orden y tranquilidad ciudadanas y de las limitaciones y controles a las libertades públicas, conceptos dentro de los cuales deben moverse las autoridades en la toma de sus decisiones.4 (Exp.No.6405) A su vez, la resolución 016 de 1995, proferida por el Secretario de Tránsito Distrital, como mecanismo para dar aplicación y desarrollo al Acuerdo acusado, fué modificado en sus artículos 1,4 y 5 por la resolución 002 de 1996, por lo tanto dichos artículos, desde enero de 1996, no se encuentran vigentes. "No aparece la alegada violación a las normas constitucionales ni al Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto tanto el Concejo Distrital como el Secretario de Tránsito, en cumplimiento de sus funciones, lo que han adelantado es precisamente el cumplimiento del mandato superior, como autoridades distritales, la una de carácter normativo y la otra de orden ejecutivo o ejecutor, en materia del manejo del tránsito automotor en la ciudad y a la

precisamente el cumplimiento del mandato superior, como autoridades distritales, la una de carácter normativo y la otra de orden ejecutivo o ejecutor, en materia del manejo del tránsito automotor en la ciudad y a la ejecución de las sanciones o medidas autorizadas tanto por le Concejo Distrital, por el Alcalde Mayor y por el mismo Código Nacional de Tránsito, para hacer realidad dichas medidas. El acuerdo 34 de 1991, fue expedido con estricta observancia de las normas constitucionales y legales que para el caso concreto era exigidas y que en las circunstancias tempo - espaciales que nos circundan aún cobrando vigencia, teniendo en cuenta que el numeral 5 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, decidió incluir como función del Concejo Distrital la de reglamentar los usos del suelo en la ciudad, atribución esta que en nada contradice o se opone a las funciones asignadas al Alcalde Mayor por el numeral 16 del artículo 38 ibídem. De otra parte, el artículo 5 de la ley 9 de 1989, asigno dicha función a los Concejos Municipales, norma aplicable también al Concejo Distrital. "En cuanto a la referida violación de los artículos 63 y 82 de la Carta Política, no se tipifica tal transgresión, puesto que el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública, denominado zonas azules, no viola de ninguna manera ni por concepto alguno la inalineabilidad, dado que en ningún momento la administración distrital previó con este acto disponer del derecho de dominio que le asiste sobre el espacio público o someterlo a gravámenes hipotecarios, embargos o apremio alguno y mucho menos5 (Exp.No.6405)

en ningún momento la administración distrital previó con este acto disponer del derecho de dominio que le asiste sobre el espacio público o someterlo a gravámenes hipotecarios, embargos o apremio alguno y mucho menos5 (Exp.No.6405) aseverar que sobre estas concesiones pueda prosperar la propiedad particular de algunos de los coasociados". La creación de las zonas azules, como sistema de estacionamiento, constituye simplemente un acto de administración del espacio público y no de disposición del mismo, como equivocadamente lo ha entendido la parte actora, no violando la creación de las zonas ninguna norma legal, sino por el contrario el sistema fue implantado como una necesidad urbana, que procura atender el interés general en los términos previstos en el artículo 10 de la Carta Magna. De conformidad con el artículo 63 de la Carta Política y 674 del Código Civil, los bienes de uso público, son aquellos, cuyo uso pertenecen a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos. El Acuerdo 34 de 1991, fué expedido en vigencia del decreto - Ley 3133 de 1968 y bajo los parámetros establecidos en él : se considero procedente aprobar tal Acuerdo atendiendo circunstancias muy especiales y específicas, dando un manejo administrativo con base en facultades propias del Concejo y del Alcalde Mayor, como el gran incremento en el parque automotor y la densificación poblacional de la ciudad, situación que dió como resultado la visualización de graves problemas, como el grave deterioro de la vida normal de la ciudadanía debido al mal uso del espacio público y a la falta casi absoluta de parqueaderos en algunas áreas de la

como resultado la visualización de graves problemas, como el grave deterioro de la vida normal de la ciudadanía debido al mal uso del espacio público y a la falta casi absoluta de parqueaderos en algunas áreas de la ciudad Como respuesta a dicha problemática surgió el programa denomina ZONAS AZULES, toda vez que de acuerdo a los estudios realizados se estableció por parte d ella administración distrital, que los andenes, que en su mayoría poseen un ancho de 5 metros habían sido inválidos en su totalidad por automóviles, convirtiéndoles de hecho en parqueos públicos con los graves problemas que eso genera, como trabajo informal, invasión de espacios públicos, daños del mobiliario urbano, inseguridad, etc., ". El programa de Zonas Azules, se puso en funcionamiento como mecanismo de servicios que ha reflejado una mejor administración del espacio público por parte del Distrito Capital, el cual nació jurídicamente, como contrato de prestación de servicios, un acto suscrito entre FONDATT (Fondo de6 (Exp.No.6405) Tránsito y Transporte) y la Asociación Colombiana de Personas Impedidas "ACOPIM", cuyo objeto era la orientación de usuarios, distribución y comercialización de los tiquetes del proyecto zonas azules, ante los antecedentes debido a la consulta elevada por la misma Secretarías de Tránsito y Transporte del Distrito, la Personería y la Contraloría, quienes recomendaron la realización de un contrato de concesión, en el que para desarrollar la labor se tuviera en cuenta, para efectos de contratación, el cumplir con la meta trazada por el gobierno distrital de dar empleo a personas y a integrantes de grupos o asociaciones de impedidos físicos,

desarrollar la labor se tuviera en cuenta, para efectos de contratación, el cumplir con la meta trazada por el gobierno distrital de dar empleo a personas y a integrantes de grupos o asociaciones de impedidos físicos, permitiéndoles ser útiles y prestar un servicio a la sociedad. El programa de zonas azules, se instituyó como un sistema de estacionamiento autorizado en vía pública, el cual beneficia a los conductores y peatones sumándose a ello su gran alcance social a favor de los minusvalidos, en cumplimiento precisamente del matado constitucional que ordena a las autoridades proteger a los más necesitados y desvalidos, cumpliéndose además con los objetivos de la Convención de Ginebra de la O.IT., en eñ año de 1983, aceptado mediante la Ley 82 de 1988, reglamentada por el Decreto 2177 de 1989. El acuerdo 34 de 1991, tuvo como fundamento los parámetros establecidos en el decreto 3133 de 1968, que se encontraba vigente al momento de la promulgación de la norma atacada, y el Acuerdo 6 de 1986, Código Fiscal del D.C., en su artículo 417 numeral 3, que señala que debía mediar autorización expresa del Concejo Distrital, mediante acuerdo, para que se convoque a las asociaciones o entidades que agruparon los minusválidos a participar en las licitaciones públicas o probadas, que para tal efecto llevara a cabo la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital. El Decreto 1421 de 1993, entró en vigencia en julio de 1993, mientras el acuerdo 34 demandado, rige a partir de diciembre de 1991, luego no resulta

a cabo la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital. El Decreto 1421 de 1993, entró en vigencia en julio de 1993, mientras el acuerdo 34 demandado, rige a partir de diciembre de 1991, luego no resulta exacto afirmar que el Concejo al expedir la norma y ejercer sus funciones estaba violando una norma que aún, para la época, no existía en el ordenamiento jurídico.7 (Exp.No.6405) "De otra parte, debe tenerse en cuenta que las medidas adoptadas por la autoridad local está contempladas en la ley y que la utilización del espacio público es un derecho precario que debe someterse a las reglamentaciones que se dicten para el efecto por las autoridades correspondientes. El uso del espacio público no es indeterminado ni incontrolable, sino al contrario debe ser administrado y controlado por las autoridades en defensa precisamente del interés general y en beneficio general también y de la garantía del orden y del principio de autoridad". MINISTERIO PUBLICO La Procurado Décima Judicial, en su concepto rendido ante está Corporación solicita como petición, no acceder a las pretensiones de la parte actora, fundamentándose para ello en: "El Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., expidió el Acuerdo No.34 de 1991, e invocó las facultades conferidas por el Decreto Ley 3133 de 1968. Por dicho acuerdo se estableció el Sistema Distrital de Estacionamiento autorizado en vía pública denomina Zonas Azules y dispuso que su reglamentación sería definida por la Alcaldía Mayor y el Sistema de administración y control por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C.".

autorizado en vía pública denomina Zonas Azules y dispuso que su reglamentación sería definida por la Alcaldía Mayor y el Sistema de administración y control por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C.". "Igualmente señaló en el parágrafo del art. 2 que la Presidencia de la Comisión nombraría a su vez otra comisión que se encargaría de aprobar la reglamentación que presentase la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito ". "El art. 31 autorizó a la Secretaria de Tránsito y Transporte para entregar en concesión el Sistema de Estacionamiento y dispuso para ello la apertura de licitación pública, además de señalar la supervisión y cumplimiento del sistema por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte. "Como puede verse, los cargos adolece de ambigüedad y no cumplen a cabalidad con las exigencias del numeral 40 del Art. 137 del C.C.A., ya que8 (Exp.No.6405) se hace una formulación genérica de violación del ordenamiento legal invocado sin que se precise o se explique el concepto de violación". "Se encuentra además que el primero y segundo cargos se sustentan en la alegada extralimitación de funciones del Concejo Distrital, ya que de acuerdo con el Decreto 1421 de 1993, tales funciones corresponden al Alcalde Mayor y a las Juntas Administradoras Locales, según lo previsto por los arts. 38, numeral 16 y 69 numeral 6 del citado Decreto". "No tienen en cuenta al demanda que el acuerdo acusado fue expedido el día 10 de diciembre de 1991, y que el Estatuto Orgánico de Santafé de

los arts. 38, numeral 16 y 69 numeral 6 del citado Decreto". "No tienen en cuenta al demanda que el acuerdo acusado fue expedido el día 10 de diciembre de 1991, y que el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, sólo vino a ser expedido bajo la vigencia del Decreto Ley 3133 de 1968, y bajo los lineamiento generales de tal ordenamiento, atendiendo primordialmente circunstancias especiales de carencia de parqueaderos en algunas zonas de la ciudad ". Razón por la. cual los dos primeros cargos no están llamados a prosperar. "En cuanto concierne al tercer cargo, sustentado como violación de los arts, 63 y 82 de la C.P., se torna necesario precisar como lo anota el Señor apoderado del Distrito Capital, que no se trató de un acto de disposición sino de administración del espacio público". "No puede desconocerse que el numeral 70 del art. 313 de la Carta establece, como función de los Concejoss Municipales la de reglametnar los usos del suelo y a la ley ga de 1989, conocida como Ley de Reforma Urbana, en su art. 60, precisamente en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencia¡, lo mismo que la Constitución señala la prevalencia del interés general y que como lo pregona el art. 20 de la misma, uno de los fines esenciales del Estado es asegurar la convivencia pacífica, fundamento primordial del acuerdo acusado ", en consecuencia, se considera que el cargo no está llamado a prosperar.

ALEGATOS DE CONCLUSION9 (Exp.No.6405)

pacífica, fundamento primordial del acuerdo acusado ", en consecuencia, se considera que el cargo no está llamado a prosperar. ALEGATOS DE CONCLUSION9 (Exp.No.6405) Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 23 de septiembre de 1997, las partes demandante y demandada guardaron silencio en está oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 34 del 10 de diciembre de 1991, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, por medio del cual se estableció el Sistema de Estacionamiento autorizado en vía pública, denominado Zonas Azules y se autorizó la concesión. Por medio del acuerdo en estudio se estableció el sistema Distrital de Estacionamiento autorizado en vía pública denominado "ZONAS AZULES", consagrando que la facultad de reglamentación sería a cargo de la Alcaldía Mayor y el Control y Administración, estaría a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. Igualmente consagro en su parágrafo del artículo 2° que la Presidencia nombrará una comisión encargada de aprobar el reglamento que presentaría la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, y de igual manera se autorizó a la Secretaria de Tránsito y Transporte para entregar en concesión el Sistema de Estacionamiento y, igualmente se autorizó en el art. 30, se autorizó a la Secretaria de Tránsito y Transporte para entregar en concesión el Sistema de Estacionamiento y dispuso para ello al apertura de la licitación pública, además de señalar la supervisión y cumplimiento del

el art. 30, se autorizó a la Secretaria de Tránsito y Transporte para entregar en concesión el Sistema de Estacionamiento y dispuso para ello al apertura de la licitación pública, además de señalar la supervisión y cumplimiento del sistema por parte de la Secretarías de Tránsito y Transporte. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda: CARGO PRIMERO El presente cargo es sustentado por la actora en el sentido de considerar que el Concejo Distrital se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por cuanto, de conformidad con el Decreto 1421 de 1993, es función del10 (Exp.No.6405) Alcalde Mayor velar porque se respete el espacio público y su destinación al so común. Al respecto la Sala, considera conveniente, precisar, por un lado, que la demandante manifiesta el concepto de violación de una forma genérica, sin entrar a especificar el desconocimiento por parte de la Administración del Decreto 1421 de 1994, y por otra lado, si bien el Acuerdo 34 del 18 de diciembre de 1991, fue expedido por el Concejo Distrital, en ejercicio de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas por el Decreto Ley 3133 de 1968, no es menos cierto, que para la fecha de expedición y promulgación del acto impugnado - 18 de diciembre de 1991no se había expedido el Estatuto Especial de Bogotá - Decreto 1421 de 1993,razón por la cual no puede considerarse que el Concejo Distrital al expedir el acuerdo 34 de 1991, se haya extralimitado en el ejercicio de las

no se había expedido el Estatuto Especial de Bogotá - Decreto 1421 de 1993,razón por la cual no puede considerarse que el Concejo Distrital al expedir el acuerdo 34 de 1991, se haya extralimitado en el ejercicio de las funciones consagradas en el Decreto 1421 de 1993. De igual manera, el Decreto 3133 de 1968, en referencia a las funciones otorgadas al Concejo Distrital, señala en su artículo 13: "Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y las Leyes a los concejos Municipales y en especial al de Bogotá, este tendrá las siguientes:

1. Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito.

2. Votar en conformidad con la Constitución y la Ley las contribuciones, impuestos y tasas y gastos locales;

3. Determinar la estructura de la administración distrital, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración conforme las distintas categorías de empleos;

4. Crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y fondos rotatorios del distrito.

5. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del distrito, con base en el proyecto presentado por el alcalde.

6. Organizar el Crédito público del distrito y ordenar la emisión de títulos de deuda pública. El valor nominal de los bonos de valorización no amortizados no podrá exceder el total recaudado en impuestos a la propiedad razón en el año inmediatamente anterior.11 (Exp.No.6405)

7. Autorizar al Alcalde para que con la sola aprobación de la Junta Asesora y

amortizados no podrá exceder el total recaudado en impuestos a la propiedad razón en el año inmediatamente anterior.11 (Exp.No.6405)

7. Autorizar al Alcalde para que con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos, negociar empréstitos, y enajenar bienes distritales, cuando su cuantía exceda de diez (10) millones de pesos. El Concejo distrital podrá aumentar, cuando lo juzgue conveniente, el límite hasta el cual el alcalde, con la sola aprobación de la Junta Asesora y de Contratos pueda celebrar dichos contratos y negociaciones;

8. Conceder autorizaciones generales o especiales al alcalde para la celebración de contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes distritales en cuantía superior a aquella por la cual pueda contratar directamente;

9. Elegir personero, de terna presentada por el alcalde, y contralor, biremente, para períodos de dos (2) años, contados a partir del primero de enero.

De la disposición antes transcrita, se infiere quentro de la competencia M Concejo Distrital, se encuentra, la de ordenar por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito, como es, para el caso, el establecer el Sistema Distrital de Estacionamiento autorizado en vía públicas, denominado "Zonas Azules", cuya finalidad no fue otra que la de obtener una mejor utilización del espacio común, tendiente a señalar un manejo racional del tránsito automoton la ciudad Por otra parte, la creación de las zonas azules - acuerdo 34 de 1991, constituye un acto de administración más no de disposición, toda vez que

manejo racional del tránsito automoton la ciudad Por otra parte, la creación de las zonas azules - acuerdo 34 de 1991, constituye un acto de administración más no de disposición, toda vez que la finalidad de su expedición, no fue otra cosa que la de atender las necesidad de la comunidad en general, en desarrollo del manejo del espacio público y del tránsito en el Distrito Capital, razón por la cual, no se puede considerar como violado el Decreto 1421 de 1993, el cual como ya se ha expresado, no había sido expedido para la fecha en que el Concejo Distrital profirió el Acuerdo 34 de 1991,en ejercicio de sus funciones normativas De igual manera, el acuerdo en estudio , no fue proferido de manera arbitraria por parte de la Administración Distrital, sino que por el contrario fue el resultado de estudios realizados, en el campo de tránsito y transporte, tales como visitas a los lugares con alta demanda de estacionamiento, mediciones en terrenos de vías con altas demanda, conteos, encuestas12 (Exp.No.6405) para establecer su viabilidad, determinación de los sitios donde se podía establecer el cargue y descargue de las mercancías, es decir, la reglamentación de las "Zonas Azules", se hizo con estudios previos, más no con arbitrariedades o con desconocimiento de las disposiciones legales. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO: La demandante sustenta el presente cargo, expresando que el Concejo Distrital, mediante el acuerdo 34 de 1991, no podía otorgar como facultad del Alcalde Mayor, la de reglamentar en forma específica las Zonas Azules, pues, dicha función corresponde a las Juntas Administradoras Locales,

Distrital, mediante el acuerdo 34 de 1991, no podía otorgar como facultad del Alcalde Mayor, la de reglamentar en forma específica las Zonas Azules, pues, dicha función corresponde a las Juntas Administradoras Locales, según el artículO 69 numeral 61 del Decreto 1421 de 1993. El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto, como se ha manifestado, para la fecha de la expedición del Acuerdo 34 del 18 de diciembre de 1991, no se había expedido el Estatuto Básico de Santafé de Bogotá - Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, pues, tan solo dos años después del acto administrativo en estudio se promulgo el decreto 1421 de 1993 para Santafé de Bogotá, razón por la cual no se acepta el argumento de la parte actora, en el sentido de considerar que el Concejo de Santafé de Bogotá al expedir el acuerdo en estudio desconoció el decreto en mención, al otorgar como función del Alcalde Distrital, la competencia para reglamentar las "Zonas Azules", por cuanto para la fecha de expedición del Acuerdo 34 - 18 de diciembre de 1991-, no existía el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, el cual, como se observa, fue promulgado dos (2) años después de haberse reglamentado el estacionamiento en las vías públicas.

CARGO TERCERO: La demandante considera que la expedición del acuerdo impugnado viola los artículos 63 y 82 de la Constitución Nacional, normas que consagran que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inalienables.13 (Exp.No.6405)

los artículos 63 y 82 de la Constitución Nacional, normas que consagran que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inalienables.13 (Exp.No.6405) \~Si bien, el artículo 63 de la Constitución Nacional, consagra como característica de los bienes de uso público su inalienables, imprescriptibles e inembargables, también lo es que el artículo 82 ibídem, señala como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación, y como quiera, que el Concejo Distrital en desarrollo de su facultad de reglamentar el uso del suelo, expidió el Acuerdo número 34 de 1991, por medio del cual se reglamenta el Estacionamiento en las vías públicas denominado "Zonas Azules", el mismo, constituye un acto de administración del espacio público, implantado como una necesidad urbana, que procura atender el interés general.) De otra parte, no puede afirmarse que el acuerdo en estudio desconozca las características Constitucionales, dada a los bienes de uso público, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, esto es, inalienables, imprescriptibles e inembargables, por cuanto ha de entenderse por estos conceptos como: • Inalienables : Significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. • Inembargables: Esta característica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. • Imprescriptibles: La defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles al régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo. Se ha intentado

  • Imprescriptibles: La defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles al régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo. Se ha intentado en contra, en todas las épocas, con la formación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes.

De manera que la administración distrital, al reglamentar el estacionamiento en la vía pública, no dispuso el derecho de dominio sobre el espacio público como tampoco lo sometió a gravámenes hipotecarios, embargo, apremio alguno, sino por el contrario el sistema de estacionamiento denominado "Zonas Azules", constituye un acto de administración del espacio público. Por otra parte, la definición de los bienes del Estado destinados al uso público se encuentra en el artículo 90 de la Ley ga de 1989, que determina14 (Exp.No.6405) que los bienes de uso público hacen parte del concepto general de espacio público, pero este concepto no es exclusivo de estos bienes, sino que abarca además bienes particulares que por su naturaleza, su uso o afectación están destinados a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. De esta manera, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal, como vehícular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano

de agua, parques, pla

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