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TA CUN - 6434-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6434-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

o, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"- ADMINISTRADOR DE EDIFICIO -Revocatoria de certificación de representa ción legal ¡REVOCATORIA DE ACTO DE CARACTER PARTICULAR Santafé de Bogotá, D.C., Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6434

Demandante : EDIFICIO APARCADEROS APOLO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Copropiedad de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes:

PRETENSIONES

10. Que es nulo el acto administrativo expedido por el señor Alcalde de Santafé Localidad III, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, del 8 de mayo de 1995, por el cual resolvió revocar la certificación fecha abril 28 de 1995, por medio de la cual la Alcaldía certificó la Personería Jurídica y la representación legal del Edificio Aparcaderos Apolo ubicado en la

calle 17 No. 5 -49 al Señor Guillermo Ramírez Giraldo. 20. "Que es nulo ilegalmente el acto administrativo, de fecha julio 5 de 1995, expedido por la misma Alcaldía Local de Santafé para resolver el recurso de reposición que fue interpuesto contra la decisión citada en la aparte precedente, confirmada mediante el acto administrativo ".

30. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la

recurso de reposición que fue interpuesto contra la decisión citada en la aparte precedente, confirmada mediante el acto administrativo ".

30. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Alcaldía de Santafé Localidad III, inscribir el nombre del doctor Guillermo Ramírez Giraldo, como representante legal del edificio Aparcaderos

Apolo, ubicado en la calle 17 No. 5 -49, de esta ciudad.2 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. El edificio Aparcaderos Apolo, ubicado en la calle 17 No, 549 de esta ciudad, se constituyó legalmente como propiedad horizontal y registró su personería jurídica, como consta en la resolución 020 del 2 de marzo de 1987, expedida por

la Alcaldía Local de Santafé Localidad III.

2. En Asamblea General Ordinaria de copropietarios, del 30 de marzo de 1995, se eligió como Administrador y Representante Legal al doctor Guillermo Ramírez Giraldo, quien se identifica con la C.C. 3.472.405 expedida en Envigado

8Antioquia), por el período de un (1) año, a partir del 30 de marzo de 1995 y hasta el 29 de marzo de 1996, de conformidad con los reglamentos del edificio.

3. El señor Guillermo Ramírez Giraldo, para ejercer sus funciones como administrador, presentó la correspondientes solicitud de inscripción como administrador ante la Alcaldía de Santafé Localidad III, para lo cual se expidió el certificado de inscripción el 28 de abril de 1995.

administrador, presentó la correspondientes solicitud de inscripción como administrador ante la Alcaldía de Santafé Localidad III, para lo cual se expidió el certificado de inscripción el 28 de abril de 1995.

4. El 8 de mayo de 1995, el Alcalde local III, expidió un acto administrativo, en el cual dispuso revocar la certificación de abril 28 de 1995, y en su razones, expreso que si bien es cierto se habían expedido los certificados de personería y representación legal como administrador al señor Guillermo Ramírez Giraldo del edificio Aparcaderos Apolo, no es menos cierto, que los Señores Jaime Villa Gómez y Rafael Ricardo Iguaran Mendoza, mediante radicación No. 1166 denunciaron ante la Alcaldía, que la solicitud del señor Guillermo Ramírez Giraldo no reunía los requisitos exigidos para obtener Personería Jurídica.

S. En la Asamblea Ordinaria del 30 de marzo de 1995, fue suspendida y quedó convocada para el 11 de abril, y levantada la reunió los asistentes se retiraron entre ellos el revisor fiscal, Presidente y secretario de la Asamblea, el administrador y demás asistentes, dejando de tener vida legal y retirados estos, los asistentes que quedaban decidieron sustituir al Presidente por el Dor.

Guillermo Ramírez Giraldo y el secretario Dr. Ramón Morales Montoya, y continuaron sesionando, situación de enfrentamiento que reclama la revocatoria de los certificados expedidos por la Alcaldía de la Localidad III.3 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo

6. Conocida la providencia que revoco los certificados que le daban personería la

de los certificados expedidos por la Alcaldía de la Localidad III.3 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo

6. Conocida la providencia que revoco los certificados que le daban personería la representación legal del edificio en el señor Guillermo Ramírez Giraldo, se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

7. El recurso de reposición confirmó la decisión inicial, y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de la administración, el cual considero, que más que del control de legalidad del acto administrativo cuestionado, se trataba de un asunto relacionado con personerías jurídicas y que, por consiguiente, la competencia para decidir el recurso la tenía la Sección de Personerías Jurídicas y se le dió traslado a ese despacho,, quien devolvió el expediente a la Alcaldía Local de origen, sin decidir el recurso, con la tesis de que "Estando la función antes transcrita delegada en los alcaldes locales, los actos administrativos proferidos en virtud de esta delegación se convierten en actuaciones de única instancia, lo que indica que contra ellos sólo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que los expide, cualquier medio de impugnación interpuesto contra la providencia del 8 de mayo de 1995, es improcedente.

S. Las decisiones administrativas, tomadas en la Asamblea Ordinaria de copropietarios del edificio aparcaderos Apolo reunida el 31 de marzo de 1995, no ha sido impugnada judicialmente, de manera que todas las determinaciones que ese órgano de autoridad adoptó son imperativas para la copropiedad, hasta cuando la autoridad competente las anule.

no ha sido impugnada judicialmente, de manera que todas las determinaciones que ese órgano de autoridad adoptó son imperativas para la copropiedad, hasta cuando la autoridad competente las anule.

9. De otra parte, en la referida Asamblea de copropietarios, se designó como administrador y representante legal al Doctor Guillermo Ramírez Giraldo, para el período estatutario de un (1) año, a partir del 30 de marzo de 1995, y hasta el 29 de marzo de 1996, o hasta cuando judicialmente se anule la citada designación.

1O.El registro que hizo la Alcaldía Local de Santafé, no puede ser modificada por ese despacho administrativo, a menos que judicialmente se declare la nulidad de la asamblea de la cual provino la designación, o se establezca que los documentos presentados para solicitar la inscripción son falsos. 11 .Al revocar el registro del doctor Guillermo Ramírez Giraldo, como administrador y representante legal de la copropiedad edificio Aparcaderos Apolo, la Alcaldía Local de Santafé dejó a la copropiedad sin administrador ni representante legal, es decir, le quitó la capacidad jurídica para comparecer en juicio y fuera de él. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que con la expedición de los actos administrativos impugnados, se desconocieron las siguientes disposiciones:4 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo • Artículo 41 de la Ley 16 de 1985. • Artículo 29 del Decreto 1365 de 1986 • Artículo 73 del C.C.A.

1. ARTICULO 4° DE LA LEY 16 DE 1985

Es evidente que la administración utilizó irregularmente la competencia,

  • Artículo 29 del Decreto 1365 de 1986 • Artículo 73 del C.C.A.

1. ARTICULO 4° DE LA LEY 16 DE 1985

Es evidente que la administración utilizó irregularmente la competencia, cuando decidió tomar partido en una imaginaria controversia entre los copropietarios, para cancelar el registro que había realizado cumpliendo las disposiciones legales.- Siendo la Asamblea General de propietarios, reunida válidamente, el órgano superior d ella dirección de copropiedad, sus decisiones tienen que ser acatadas mientras no se demuestre judicialmente que fueron adoptadas en contravención de la ley o de los reglamentos, y para que esto ocurra ha de mediar un proceso, pasado en autoridad de cosa juzgada. La Alcaldía Local de Santafé, al revocar el registro del administrador de la copropiedad designado por la asamblea, sin detenerse a analizar las implicaciones que su decisión pudiera tenores, respecto de las funciones administración, ni a averiguar, como era su inexcusable deber, si la asamblea había sido impugnada y declarada nula por la autoridad competentes; y puesto que teniendo el deber de ponderar su decisión, no lo hizo, asumió una autoridad que solamente tiene la asamblea de copropietarios, y violó las disposiciones de la ley 16 y el Decreto 1365, citados.

2. VIOLACION DEL ARTICULO 73 DEL C.C.A.

La norma en cita se desconoció, en la medida que cuando la administración local, atendiendo la solicitud del Doctor Guillermo Ramírez Giraldo, inscribió su nombre como representante legal de la copropiedad Edificio Aparcaderos Apolo, reconoció un derecho de carácter particular y concreto

local, atendiendo la solicitud del Doctor Guillermo Ramírez Giraldo, inscribió su nombre como representante legal de la copropiedad Edificio Aparcaderos Apolo, reconoció un derecho de carácter particular y concreto que había sido determinado por la asamblea general de la copropiedad citada.5 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo Ahora bien, para que pudiera modificarse esta situación, por la vía de la revocación directa del acto, tendría que haberse otorgado por el doctor Ramírez Giraldo, la autorización exigida por el artículo 73 del C.C. .A. autorización que no se dió y que ni siquiera se solicitó por la autoridad administrativa, de manera que ésta incurrió en ostensible violación de la citada norma. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado constituido en legal forma, contestó la demanda, proponiendo las siguientes

EXCEPCIONES:

1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

La demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A., incumpliendo el numeral 61, al no establecer la estimación razonada de la cuantía, siendo este un elemento necesario para establecer la competencia en las demandadas de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor cita o se refiere a unos perjuicios pero no determina, especifica o aclara en que consisten dichos perjuicios, ni menos establece razonadamente dicha cuantía.

2. CARENCIA DE OBJETO PARA FALLAR En la actualidad la situación legal de la copropiedad Aparcaderos Apolo se ha aclarado y ya existe designación y reconocimiento en legal forma del

razonadamente dicha cuantía.

2. CARENCIA DE OBJETO PARA FALLAR En la actualidad la situación legal de la copropiedad Aparcaderos Apolo se ha aclarado y ya existe designación y reconocimiento en legal forma del administrador y representante legal, con lo que la Asamblea General puso termino a la situación planteada en las actas aludidas, por lo tanto no existe objeto para pronunciarse., presentándose el fenómeno de la sustracción de materia.6 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo Es de competencia de los Alcaldes Locales, como autoridades de policía, agentes del Alcalde Mayor y autoridades administrativas, disponer, de acuerdo a las normas vigentes, sobre el registro de dignatarios de esta clase de personas jurídicas y certificar sobre su existencia y representación legal, según el Decreto Distrital 1489 de 1986, La Ley 16 de 1985 y el Decreto Nacional 1365 de 1986. "Tal competencia se desprende de la Constitución Nacional (funciones del Alcalde Mayor), sobre régimen municipal, del Decreto Ley 1421 de 1993Estatuto o Régimen Especial para el Distrito Capital - Acuerdo 18 de 1989, Código de Policía , Código de Régimen Municipal y de la ley y los decretos nacionales y distritales citados, que regulan en forma expresa las materias relacionadas con normas de reconocimiento y registro de personas jurídicas creadas por Ministerio de la Ley 16 de 1985 ".

La Administración Local Distrital, cumplió con todo el procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, sometiéndose en todo a la ley y a la a la reglamentación especial, dándose al demandante las

La Administración Local Distrital, cumplió con todo el procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, sometiéndose en todo a la ley y a la a la reglamentación especial, dándose al demandante las oportunidades para que se defendiera y presentara sus razones, notificadose de todos los actos y observando las pruebas que se allegaron. "La decisión tomada por el Alcalde Local está debidamente motivada y fundamentada verse principalmente el numeral 80 de la resolución de mayo 8 de 1995) y no se estaría desconociendo ningún derecho reconocido al actor, como para aceptar los argumentos sobre violación del artículo 73 del C.C.A. porque la actuación del Alcalde Local se remite a un simple registro de la decisión que toma la Asamblea General, que es realmente la autoridad competente para nombrar o designar administrador y representante legal. El Alcalde Local lo único que hace es registrar dicha decisión, o sea que su acto es un mero registro que no reúne las condiciones de que su acto es un mero registro que no reúne las condiciones de acto administrativo o decisión unilateral de la administración, como para que se le aplique la normatividad sobre revocatoria directa".7 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo Quien realiza un registro indebidamente puede anular este mismo registro, que fue lo que acertadamente hizo el Alcalde Local, pues nada obsta para que ello se impida legalmente. "La designación sobre designación de representante y administrador es tomada por la Asamblea General y a solo a ella le corresponde disponer sobre el nombramiento y designación de sus directiva y representante . El Alcalde Local, ante las quejas presentadas y la evidencia de haber sido

tomada por la Asamblea General y a solo a ella le corresponde disponer sobre el nombramiento y designación de sus directiva y representante . El Alcalde Local, ante las quejas presentadas y la evidencia de haber sido asaltado en su buena fe, resuelve salomonicamente dejar a las partes en libertad de solucionar su conflicto ante el juez competente, ya que no podía tomar partido ni un sentido ni el otro ". De conformidad con los decretos distritales 059 de 1991 (art.35) y 191 de 1992, aplicable por analogía a estos casos, se demuestra que esta inscripción es un simple registro y no constituyen en sí acto según el artículo 70 del Decreto 1365 de 1986, le corresponde al Alcalde Mayor o a su delegado (Dto. 1489/86) registrar y certificar sobre al existencia y representación legal de las personas jurídicas que se crean por la Ley 16 de

1985. Ante la existencia del conflicto de intereses planteados entre los copropietarios y la administración, los cuales deben ser sometidos por disposición legal, al juez ordinario según trámite establecido por el C. de P.C., sección primera del libro III. No le queda al Alcalde Local otra opción que de revocar esa certificación, o lo que es lo mismo anularla, y dejar a las partes en libertad de solucionar su conflicto ante el juez civil, ya que el Alcalde Local no tiene competencia para dirimir esta clase de conflictos, con base en el artículo 81 de la Ley 16 de 1985. "Ahora, de otra parte debe tenerse en cuenta que la demanda aquí intentada ha quedado sin fundamento, por cuanto ya existe una decisión posterior de la Asamblea General Ordinaria de la Propiedad Edificio

base en el artículo 81 de la Ley 16 de 1985. "Ahora, de otra parte debe tenerse en cuenta que la demanda aquí intentada ha quedado sin fundamento, por cuanto ya existe una decisión posterior de la Asamblea General Ordinaria de la Propiedad Edificio Aparcaderos Apolo, donde se eligió nueva directa y administrador, la cual aparece arrimada al expediente administrativo y la cual debe tenerse en cuenta para aceptar la excepción de sustracción de materia que se plantea (acta 16 de marzo 14 de 1996, donde se designó como administrador a la firma Prohorizontal Sociedad Ltda, representada por don Jorge Forero Ruíz) 468 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo De manera que según certificaciones expedidas por el Alcalde Local, el nuevo administrador y representante legal es la firma Prohorizontal Sociedad Ltda, decisión tomada por la Asamblea General de Copropietarios, por consiguiente las pretensiones del actor han quedado sin fundamento , ya que su demanda está planteada en términos únicamente de la nulidad del acto del Alcalde Local que anuló dicho registro o inscripción del señor Ramírez Giraldo, sin decir nada en cuanto al restablecimiento del derecho, como tampoco a eventuales perjuicios causados con la decisión del Alcalde Local, razón por cual no precedería ningún pronunciamiento.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Parte Actora - Edificio Aparcaderos Apolo Vencido el término para presentar escrito de conclusión el 12 de noviembre de 1997, sin que la parte demandante haya presentado escrito alguno.

2. Parte demandada - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá.

Vencido el término para presentar escrito de conclusión el 12 de noviembre de 1997, sin que la parte demandante haya presentado escrito alguno.

2. Parte demandada - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá.

Mediante apoderado constituido en legal forma, en su escrito de conclusión, manifiesta en forma resumida: Es competencia de los alcaldes Locales, como autoridades de policía, agentes del Alcalde Mayor y autoridades administrativas, disponer, de acuerdo a las normas vigentes, sobre el registro de dignatarios de esta clase de personas jurídicas y certificar sobre su existencia y representación legal, según el decreto distrital 1489 de 1986, Ley 16 de 1995 y el Decreto Nacional 1365 de 1986. De la Constitución Política, se desprende la competencia de las funciones del Alcalde Mayor, en relación con el régimen Municipal Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto o Régimen Especial, para el Distrito Capital - Acuerdo 189 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo de 1989, Código de Policía, del Código de Régimen Municipal y de la Ley y los decretos nacionales y distritales citados, que regulan en forma expresa las materias relacionadas con normas de reconocimiento y registro de personas jurídicas creadas por Ministerio de la Ley 16 de 1985. "La decisión tomada por el Alcalde Local está debidamente motivada y fundamentada y no se estaría desconociendo ningún derecho reconocido al actor, como para aceptar los argumentos sobre violación al artículo 73 del C.C.A., por que la actuación del Alcalde Local se remite a un simple registro de la decisión que toma la Asamblea General, que es realmente la

actor, como para aceptar los argumentos sobre violación al artículo 73 del C.C.A., por que la actuación del Alcalde Local se remite a un simple registro de la decisión que toma la Asamblea General, que es realmente la autoridad competente para nombrar o designar administrador y representante legal. El Alcalde Local lo único que hace es registrar dicha decisión, o sea que su acto es mero registro que no reúne las condiciones de acto administrativo o decisión unilateral de al administración, como para que se le aplique la normatividad sobre revocatoria directa ". De otra parte, si quien realiza un registro indebidamente puede anular este mismo registro. La decisión sobre designación de representante y administrador es tomada por la Asamblea General y solo a ella le corresponde disponer sobre el nombramiento y designación de sus directiva y representante. El Alcalde Local, ante las quejas representadas y la evidencia de haber sido asaltado en su buena fe. "La demanda aquí planteada ha quedado sin fundamento, pro cuanto ya existe una decisión posterior de la Asamblea General Ordinaria de la Copropiedad Edificio Aparcaderos Apolo, donde se eligió nueva directiva y administrador, acta 16 de marzo 14 de 1996, donde se designó como administrador a la firma Prohorizontal Sociedad Ltda, representada por don Jorge Forero Ruíz. "Con fundamento en el artículo 137 del C.C.A., interpone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de demanda en debida forma, por cuanto 1 líbelo presentado por el distinguido apoderado del actor, no cumple con todos los requisitos que estable dicha norma. En efecto, se incumplió con el numeral 60 del artículo 137 del C.C.A., al establecer la

por cuanto 1 líbelo presentado por el distinguido apoderado del actor, no cumple con todos los requisitos que estable dicha norma. En efecto, se incumplió con el numeral 60 del artículo 137 del C.C.A., al establecer la "Estimación razonada de la cuantía", siendo este un elemento necesario10 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo para establecer la competencia en este tipo de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor cita o se refiere a unos perjuicios pero no determina, específica o aclara en que consisten dichos perjuicios, ni menos establece razonadamente dicha cuantía, sobre todo tratándose de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho". CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de los actos administrativos de fecha mayo 8 y julio 5 de 1995, expedidos por el Alcalde de la Localidad III de Santafé de Bogotá, por medio de las se confirmó la revocación de la certificación de abril 28 de 1995, a través de la cual se certificó la personería jurídica y la representación legal del Edificio Aparcaderos Apolo, otorgada al señor Guillermo Ramírez Giraldo. El Edificio Aparcaderos Apolo, está ubicado en la calle 17 No. 5 - 49 de Santafé de Bogotá, y mediante la resolución 020 del 2 de marzo de 1987, expedida por la Alcaldía de la Localidad III de está ciudad, se constituyó como propiedad horizontal otorgándole personería jurídica. En la Asamblea General Ordinaria de copropietarios, realizada el 30 de marzo de 1995, surgieron durante el desarrollo de la misma

como propiedad horizontal otorgándole personería jurídica. En la Asamblea General Ordinaria de copropietarios, realizada el 30 de marzo de 1995, surgieron durante el desarrollo de la misma incompatibilidades entre el Presidente de la Asamblea señor Rafael Iguaran Mendoza, y los copropietarios asambleístas, declarando aplazada sin consultar la voluntad de los asistentes, quienes se opusieron y mediante decisión de votación procedieron a nombrar otro Presidente y Secretario, quedando elegido el señor Guillermo Ramírez Giraldo y Ramón Morales Montoya, sesionando la Asamblea con un número plural de 66 votos. En la misma se eligió administrador al Señor Guillermo Ramírez Giraldo, para el período comprendido entre el 30 de marzo de 1995 y hasta el 29 de marzo de 1996, de conformidad a los reglamentos del edificio. El señor Ramírez Giraldo, para ejercer sus funciones como administrador, solicitó a la Alcaldía de la Localidad III, su inscripción, la cual fue otorga el 28 de abril de 1995.11 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo El Señor Jaime Villa Gómez, en calidad de administrador uy representante legal del Edificio Aparcaderos Apolo, presento el 19 de abril de 1995, escrito a la alcaldía, en la cual manifiesta las irregularidades presentadas en la Asamblea Ordinaria del 30 de marzo de 1995, en el que se eligió como administrador al Señor Guillermo Ramírez Giraldo. Con fundamento en las irregularidades expresadas por el señor Jaime Villa Gómez, la Alcaldía de la Localidad III de Santafé de Bogotá, mediante acto

administrador al Señor Guillermo Ramírez Giraldo. Con fundamento en las irregularidades expresadas por el señor Jaime Villa Gómez, la Alcaldía de la Localidad III de Santafé de Bogotá, mediante acto administrativo del 8 de mayo de 1995, revocó en todas sus partes la certificación que le otorgaba la personería jurídica y la representación legal M Edificio Aparcaderos Apolo al señor Guillermo Ramírez Giraldo. Decisión contra la cual el demandante, interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante decisión del 5 de julio de 1995, por la Alcaldía Local III de está ciudad, en la cual, se decidió no reponer la providencia de mayo 8 del mismo año, y concediendo el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, el cual fue remitido a la oficia de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, quien a su vez, devuelve el expediente a la Alcaldía Local III de está ciudad. De otra parte, la Sociedad Prohorizontal Sociedad Ltda, (folio 85), solicita a la Alcaldía de la Localidad III, de está ciudad, su inscripción como representante legal del Edificio Aparcaderos Apolo, en virtud de que mediante acta de fecha 14 de marzo de 1996, se le nombró como administradora. En el presente caso, observa la Sala, que no es procedente la sustracción de materia, toda vez, que si bien es cierto, la Alcaldía Local lii, mediante los actos administrativos del 8 de mayo y julio 5 de 1995, respectivamente revocó la certificación del 28 de abril de 1995, que le otorgaba al Señor

actos administrativos del 8 de mayo y julio 5 de 1995, respectivamente revocó la certificación del 28 de abril de 1995, que le otorgaba al Señor Guillermo Ramírez Giraldo, personería para actuar como representante y administrador del Edificio Aparcaderos Apolo, no es menos cierto que en Asamblea Ordinaria del 14 de marzo de 1996, se nombro como administradora a la Sociedad Prohorizontal Ltda, y como quiera, que los actos impugnados no han pérdido su fuerza ejecutoria, es preciso entrar a determinar la legalidad o ilegalidad de los mismos.12 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo Por lo expuesto, procede la Sala a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la parte demandada - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá.

1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Considera la parte demandada, que en líbelo no se hizo una estimación de la cuantía, siendo este un elemento necesario para establecer la competencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto la Sala, advierte, que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 137 numeral 60 del C.C.A., dentro de los requisitos de la demanda se encuentra la estimación de la cuantía, no es menos cierto, que como en el presente caso, se controvierte la legalidad de actos administrativos de carácter distrital sin cuantía, se ha de concluir que la competencia de esté Tribunal es en primera instancia, de conformidad con el artículo 132 numeral 31 ibídem, razón por la cual la demanda cumple las formalidades exigidas, pues, como ya se expreso, en el caso en estudio se controvierte

Tribunal es en primera instancia, de conformidad con el artículo 132 numeral 31 ibídem, razón por la cual la demanda cumple las formalidades exigidas, pues, como ya se expreso, en el caso en estudio se controvierte actos distritales sin cuantía, de modo que el actor no podía hacer una estimación de la misma, y ateniendo al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 numeral 30 del C.C.A., la demanda reúne los requisitos. Por lo expuesto la excepción no está llamada a prosperar.

2. CARENCIA DE OBJETO PARA FALLAR O SUSTRACCION DE MATERIA La Sala, advierte, que los argumentos expresados como fundamento de la excepción no pueden ser considerados como tales, pues, no atacan las pretensiones de la demanda, toda vez, que la finalidad de la excepción es controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas por el actor, razón por la cual se tienen en cuenta como excepción.

De otra parte, en referencia a la sustracción de materia por carencia de objeto para fallar, la Sala, se permite, manifestar lo expresado13 (Exp.No.6434) Edificio Aparcaderos Apolo anteriormente, en el sentido de que en el caso en estudio no opera la sustracción de materia, toda vez, que los actos impugnados no han pérdido su fuerza ejecutoria, en la medida en que no han revocados, modificados, o anulados, razón que lleva a realizar un pronunciamiento de los mismos. Procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda.

1. VIOLACION AL ARTICULO 40 DE LA LEY 16 DE 1985.

Argumenta el actor que la administración utilizó irregularmente la

Procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda.

1. VIOLACION AL ARTICULO 40 DE LA LEY 16 DE 1985.

Argumenta el actor que la administración utilizó irregularmente la competencia, cuando decidió tomar partido' en una imaginaria controversia entre los copropietarios, para cancelar el registro que había realizado cumpliendo las disposiciones legales. La Sala considera conveniente partir de la competencia que tienen los Alcaldes Locales, como autoridades de policía y agentes del Alcalde Mayor, sobre el registro de personas jurídicas y la certificación de la existencia y representación legal. De otra parte, el Decreto 1489 de 1986, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, delega a los Alcaldes Menores,, la competencia para registrar y certificar la existencia y representación legal de las personas jurídicas que se creen con fundamento en la Ley 16 de 1985, razón por la cual en el presente caso, el Alcalde de la Localidad III tenía competencia para registrar y a su vez revocar la inscripción del señor Guillermo Ramírez Giraldo, como administrador del Edificio Aparcaderos Apolo. En cuanto a la violación del artículo 40 de la Ley 16 de 1985, la Sala no advierte desconocimiento a la citada disposición legal, pues si bien es cierto, la dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la Asamblea de Propietarios que integran la totalidad de los bienes de dominio exclusivo o particular del inmuebles, no es menos cierto, que en el presente caso, no se desconoció la existencia de la Asamblea General de Socios del Edificio Aparcaderos Apolo, pues en virtud de la decisión tomada en sesi

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