TA CUN - 646-(08-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 646-(08-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU SECC ION PRIMERA Tribunal Adminisfratjv de Cundinamarca ijrzkAztav~ - itectos / L IN rL(ALLU1 DE JUS'Xc.'D - Servicio público EPUBLICA DE COLOM>; 'Santa Fé de Bogotá, D..C.,.,aqostb ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Magistrada Ponente: DRA. OLSAINES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 646
De.rnandnte: JIME IVAN ECHANDIA BOTERO
Nulidad.. Procede la Sala proferir fallo dentro de la actuación iniciada por elSeor JAIME IVAN ECHÁNDIA BOTERO, quien en acción pública de nulidad solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 016 del 22 de enero de 1.990 expedido por el Alcaide Mayor del Distrito Especial de Bogotá "Por medio del cual se prolonga una competencia", dictado por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá Los hechos que se presentan en la demanda son: "1.-' El H. ConcejoDistritalq expidió el Acuerdo No. 18 del'Hoja No. :2 Expediente No..646 7 de diciembre de 1989 por el cual expidió el Código de F'oliia para él Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de funciones legales propias, contenidas en el Articu'lo 13, Numeral 16 del Decreto 3133 de 1968 el cual fué sancionado por el Alcalde Mayor, el día 2/ de diciembre de 1989 y promulgado el 15 deenero de 1990
el Articu'lo 13, Numeral 16 del Decreto 3133 de 1968 el cual fué sancionado por el Alcalde Mayor, el día 2/ de diciembre de 1989 y promulgado el 15 deenero de 1990 por su inserción en el No 550 del Registro I)istritai órgano, de publiçidad del tistrito de esa misma fecha. 2.- El mencionado Código,de:Fplicia del Distrito, empezó a regir en el momento de su pronulgación y derogó .91 Acuerdo 3 de 1962 según' lo estableció su Artículo
466. 3.- El Acuerda 18 de 1989 dispuso : a..- En el. Artcu1'72. atribuirle a los.Vocales del Consejo de Justicia de Bogotá, la calidad de Jefes Distra.tal9s de Foiici.a; b - En el %rti.culo 374, selarl tuñciones a dicho tansejo, denti -o de Eas cuales, en el lite`,ral'1Y se encuentra Iade conocer de los recurso de ae1ati5n y queja en lcis procesos civiles de polla c - En su rti.cuko 375v determinar la integración del Corsejó d Jstici&de Bcq9t1 una de cuyas Salas es la reItva a los PrQc$os çie Policía de carctr civil, y ) En su Artuld 4.64, Numeral 40 facultad al Alcal i. de Mayor del Ditrto Especial para reglamentar lo atinente con el Consejo de .Justicia., 4.-- El Seor Alcalde Mayor de Bogotá, dictó él Decreto 016 del 22 de enero de 1990 por 'el cual ordenaba que
Especial para reglamentar lo atinente con el Consejo de .Justicia., 4.-- El Seor Alcalde Mayor de Bogotá, dictó él Decreto 016 del 22 de enero de 1990 por 'el cual ordenaba que mientras, se produci.a la rlamentación del Artículo 464, Numeral 4o, del acuerdo No'. 18 de 1989, se prorrogaba el prócHiminto y la competencia de lo procesos que en esa fecha se encontraran en trámite de Segunda Instancia, los cuales antesde la vigencia de este Acuerdo, eran resueltos por el: Secretario de Gobierno de Bogotá, de Acuerdo con delegación del Alcalde Mayor, contenida en el Decreto 1453 del 6 de octubre de 1986. 5..- El SeFor Personero del Distrito Especial de BoqotA'en oficio D.P.BNo. 011 del 25 de enero de 1990 recibido por la Alclda ese mismo di.a, solicitó al Alcaide Mayor, revisar el Decreto No 016 de 1990 por considerar que f 1 ué ex pedido en fórma irregular y 'ióLandoel princijiode'legalidad. 6.- Las providencias dictadas en procesos pollc].vos en segunda instancia,co,n apoyo en el mencionado DecretoHoja No.. 3 . Expediente No..646: No.. 016 de 1990, están viciadas de nulidad absoluta"..
Como normas violadas citó: -De la Constitución Política de Colombia Articulas 2o 26 y 197 Ordinales lo.. y 3o..; Ley 153 de 1887, Articulo 40; Código Contencioso Administrativo., ArtículQs 84 Inciso 2o. y Artículo 152
Colombia Articulas 2o 26 y 197 Ordinales lo.. y 3o..; Ley 153 de 1887, Articulo 40; Código Contencioso Administrativo., ArtículQs 84 Inciso 2o. y Artículo 152 Inciso 2o.; Ley. 4a. .de 191,, Artículo 240; Código dé Procedimiento Civil, Articulo 13 Código de Procedimiento Penal, Articuló 5o; P.ecréto 1333 de 186 Artículos 122, 130 y 132 Ordinal lo..; Decreto 13 de 1968, Artículos 13 Numerales 3o U, 141:1 ' 15 Ordinales 10 y 14; Acuerdo No.. 18 de 1989 -Código de Policía de Bogotá (actual), Articulas 73, Literal a) y c) 374, Literal b) 37., 464 Ordinal 4o y..46. El concepto de '/iolaión sP presenta en los,» siguientes términos:
"1.- INFRACCION DE NORMASDE SUPERIOR JERARQUIA..
Tal como lo seíaló el' Dóctor Antonia Bustos Esguerra. Personero aelDistrito Especial de Bogotá, en nota dei 25 de enero de 199Ó diriqia al Alcalde Mayor del Distrito, en la cual le pedía a éste, la revisión del Decreto 016 del 22 de enero de 1990 al decir que "Dentro de la pirámide Kelsenjana de las normas de derecha, las acuerdos de las Concejos, son preceptos de superior jerarquía, frente a los Decretos y Resoluciones de los Alcaldes", situación y concepto, que se traduce en la violación del principio de
Kelsenjana de las normas de derecha, las acuerdos de las Concejos, son preceptos de superior jerarquía, frente a los Decretos y Resoluciones de los Alcaldes", situación y concepto, que se traduce en la violación del principio de jerarquía de las normaá= jurídicas, que ensea que no puede haber contradicción entre das normas de distinto nivel, por primar siempre la de orden superior.. Así lo estableceel.Artículo 240 del C. de R.P. y ti, Ley 4a.. de 1913 qu no fué expresamente derogada por elHoja No. 4 Expediente No.646 (irtículo 385 del Decreto 1:333 de 1986 al cual dejó a salvo este tipo de normas generales, al disponer en su. Inciso 3o, que án los asuntos muni-cipales, el arden de prelación de disposiciones contradictorias es "(...) las leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos,. los Reglamentos del Alcalde (:. ) Este principio se encuentra consagrado implícitamente, en e]. Articulo 2o de. la Constitución Nacional, en cuanto ordena que los podres públicos, se, deberán ejercer en la forma establecida en la carta,misma, de tal manera que violándose una de los preceptos de la misma referentes a 1et jerarqui.a de las normas, tal como el Artículo 197, en nuestro caso en los ordinales lo y :3o., se viola el principio de las ds disposiciones constituciqnales En efecto, el rta,culo 2o de la Cbnstitución Ncional, indica que ps poderes público sedeben ejercer con1orme
principio de las ds disposiciones constituciqnales En efecto, el rta,culo 2o de la Cbnstitución Ncional, indica que ps poderes público sedeben ejercer con1orme con el ardamiento cQnstitwionat, Él Articulo 197, Numeral lo dp' Ja Çostituc.cn Naci.onM, sePala que lo actos por los cual el Concejo ejerce la función adqinistradora1 como primera 4utoridad el municipio., son lo Acuerdos, por mio da. los cuales? conform con el Ordinal 3o de ea misma norma., se determina la estructura de la administración muniti.pal. E] Alc.lde 1Lar del da Bogotá, violó L-sas,dc4, disposiciones cbntitucioiiaIes, al haber d1spj..est.o por Decreto, susxtu óri funciories que le correpordian segun la Carta.r al Concejo estableciendo así una incompatibilidad entra una norma de superior jerarquía, el Artícuio374. Literalsay b) del Acuerdo 18 de 1989 que le confiaba al Consejo de Justicia de Bogotá, el conocimiento dé los recursos de apelación queja hecho / consulta., en los procesos de pc1ica.a, al Secretario de Gobierno, quien venía conociendo de ellos según delegación del Alcalde efectuada por Decreto 1453 del 6 de octubre de 1986. Concuerda con. el Articuló 2o de la Constttución Nacional, relacionado con el Arta.culo 197, Ordinales lo .,y 30 de la Carta, para el caso que noÍs ocupa, como manifestaciones
1986. Concuerda con. el Articuló 2o de la Constttución Nacional, relacionado con el Arta.culo 197, Ordinales lo .,y 30 de la Carta, para el caso que noÍs ocupa, como manifestaciones positivas de la .)praruia de las normas Jurídicas, el Articulo 152 Inciso 2a e cual contampla como único requisito, la manifiesta vialacio de una norma superior, como, causal de suspensión provisional de los actos adminitrati.'os, que implica una expresa prohibición de la Ley para los actps administrativos, de contravenir los de svperior jerarqua. La sola: existencia del Decreto 016 del 22 de enero de 1990, hace manifiesta dicha violación, puesto que es axpres, escrita, concreta, directa y no tácita a sobreentendida, indirecta o verbal,Hoja No. 5 Expediente No..646 la violación del Articulo 374 ., Literales a) y b) del Acuerda 18 de 1989, porque aquel dispone competencias y procedimientos distintos a los consagrados en éste, cosa que se demuestra con la copia de los das actas que aportamos con esta demanda. En el mismo sentido encontramos el Inciso 2o. del Artículo 84 del C.C.A.., el cual consagra como causal de nulidad de un acto administrativo, la infracción por éste Ide,las normas a las cuales debe de estar sujeto. El Artículo 40 de la Ley 153.de 1887, prescribe-que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento
estar sujeto. El Artículo 40 de la Ley 153.de 1887, prescribe-que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deban empeara regiry el Artículo 5ó. del C.P.P. también coriteinpla el mismo principio de inmediatez de las Leyes penales relativas a la sustanciación y ritualidad de los procesos ensa materia. En contravención, a aquellas normas, el Alcalde dictóei Decreto Otó de 1990, sdmetiendo alrocediçiht arterior., losrecursos ya precisados de los procesos, de Policia', que se encontraran in trámite eh ese momento. El Decreto 016 de w1990, también estaba prorrogando yn.. competencia, al :atribuir al Secretario de Gobierno, el conocimiento de las segundas instancias en los procesos civiles y penales de policía, cuyo-, manejo se le había encargado, con anterioridad, por elArt. 374, Literales a) y b) del Acuerdo 18 de 199 al Cnejo de Justicia, el cual entró a regir .el 7 de diciembre de 1989., fecha en la cual fué promulçado y 'por virtud del mandato del Articulo 466 del mismo Acuerdo., se habia derogado toda norma contraria al mismo., violándose de tal forma., no sólo los 13.terales ) y b) de dicha disposición, obviaiene de carácter superior, sino también el Artículo 13 del CT de P.C., que sienta el Principio General del Derecho Procesal Civil de la Improrragabilidad de la Competencia y el; Articulo 5. del
sino también el Artículo 13 del CT de P.C., que sienta el Principio General del Derecho Procesal Civil de la Improrragabilidad de la Competencia y el; Articulo 5. del C. de P. P., el cual reafirma el mismo en materia penal, al ordenar que las leyes que fijen la jurisdicción y competencia en esta materia, se aplicarán desde que entren a regir. El Decreto 016 de 1990 violó también los Artículos 373, Literales a) y b) y el Artículo 464 Numeral 4o. del Acuerdo 18 de 1989, porque la primera disposición en sus literales, le encomendó al Alcalde en forma generál, velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de policía, y la última en forma específica, reglamentar lo atinente al Consejo de Justicia de Bogotá, sin embargo, el Burgomaestre, la que hizo fué prorrogar la competencia y procedimientos, con los cuales venia adelantando el trámite de las segundas instancias, infringiendo aquellas disposiciones del C. de P. de Bogotá, que le obligaba aHoja No. 6Expediente No..646 velar por la aplicación de dichas normas y reglamentar el funcionamiento del Conseja de Justicia excediendo sus facultades, sin que pueda pensarse que el decreto ilegal proveyera a la obligación 5, derecho generales de reglamentación, éi presencia del:deber concreto e individualizado de la reglamentación de dicho Consejo, el cual como se -vió, debía dp enti'ar a aperar a partir de la vigencia de la. codificacón., jDprquó., dichas normas tienen
individualizado de la reglamentación de dicho Consejo, el cual como se -vió, debía dp enti'ar a aperar a partir de la vigencia de la. codificacón., jDprquó., dichas normas tienen efecto general.,inmediato.., como ya vió y lo sostuvo el Personero Distrital. A pesar d8 que conforme alArticulo lo. del Decreto 3133 de 1968 y por mandato, del Articulo 199 de la Constitución Nacional el Distrito Especial de Bogotá se encuentra orqanizado s.n ejecucióh al régimen municipal ordinario., a él se le aplican también las normas del Decreto 133 de 1.986 y aun en virt1.td de lb expresado eti su Artículo 385 , algunas del C..R.P y Pl., qu no cbdficó este decreto, que contienen prihci.pio geneas sobra organización y funcionamilento de l Øministrci4n municipal, en ,¿tanto ,no: sé,opongan a ninguna norma OJ r estatuto especial para el Distrito En e oorden de eDecreto 016 de 1990., habría viulado las siguientas hgms de esos estatutos El Artículo 240 del C de fS F y M. en cuanto consagra la jerarquía de las i1rmas a todos los niveles de la administración,os Artículos 122, 13 y 132 Ordinal lo del Decreto 1333 d 1986 por cuanto deacuerdo con ellos, los Acuerdos de los Concejos, son obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo Contenciosa, principio de legalidad que f,Ué v1olado:pr aIAlcalde Mayor con la expedición del Decrto fl16 de 1990, principio de
sean anulados por la jurisdicción de lo Contenciosa, principio de legalidad que f,Ué v1olado:pr aIAlcalde Mayor con la expedición del Decrto fl16 de 1990, principio de obligatoriedad de que hizo caso omiso el funcionario con tal conducta (Ari.. tculo 122, Decreto 1.3 de 1986) por cuanto el Alcalde es el ejecutor cE-e los Acuerdos de las Concejos, en tanto qte;con el Decreto 016 el Jefe de la Adrninistraión. Dístrital dejó. de cumplir con su deber (Articulo 130 Decreto 1333 de 1986), por cuanto el Alcalde debe cumplir y hacer cumplir la Constitución, Leyes, Ordenanzas, Acuerdos y Decretos que estén en vigor, todos los cuales ya relacionados o por relacionar adelante, fueron violados por el Alcalde Mayor con la expedición del Decreto 016 de 1990 (Decreto 1333 de 1986), Artículo 132 Numeral lo.). Todo ello porque en lugar de ajustarse a la norma. superior que le imponía la obligación de reglamentar y poner en funcionmienta. el Conseiode Justicia, prorrogó la competencia y procedimiento anteriores a la vigencia del Acuerdo 18 de 1989, derogados por el Articulo 466 de éste. Finalmente violó, también el Alcalde de Bogotá, el Decreto 3133 de 1968, estatut. administrativo del Distrito Especial, en sus Artculo 13 Nunerales Z, 11, 14, 15, y Ordinal - 10, que establecen : que además de las atribuciones conferidas ppr la Constitución y las leyes aHoja No.. 7 Expediente No..646
Especial, en sus Artculo 13 Nunerales Z, 11, 14, 15, y Ordinal - 10, que establecen : que además de las atribuciones conferidas ppr la Constitución y las leyes aHoja No.. 7 Expediente No..646 los Concejos Municipales y en especial al de Bogotá, éste tendría las de determinar la estructura administrativa distrital .y sus funciones, reglmentar las funciones y deberes de lqs empleados del Distrito autorizar a]. Alcalde para delegar funciones adminigtraUvas o de policía en los Secretarios y qtros funcionarios, revestir pro tempore de precisa fcultadesai Alcaide,, de las que le corresponden al Concejo, dictar el Código de' Po].icía y otros (Articulo 13) y también cumplir y hacer cumplir los Acuerdos del Concejo (Articulo 16,, Ordinal 10). Es patente que el Alcalde. de Bogotá no podía usurpar, así fuese transitoriamente., La facultad del Concejo de determinar la estructura administrativa del Distrito y de sealar las funciones a la admin.ist'ración, prohibición en la cual incurrió, al ignorar' La creación y el funcionamiento del Consejo de Justicia de Bogotá y sustituirlq, por ctro funcionarLo., tampoco poc..a eludir su cibli.qaciónde encargar a los funionar.bs de tal toncejoa los &les debi..a desiqnr previamente, del irnute de las segundas intanczas de los próc&rns de pcliti.a y demás recursos que él', Acuerdo 18 de 1969 le fiab.a con -hado a tal organismo ni delegar funciones YOe palica en — el, Secretario de &obiern,
intanczas de los próc&rns de pcliti.a y demás recursos que él', Acuerdo 18 de 1969 le fiab.a con -hado a tal organismo ni delegar funciones YOe palica en — el, Secretario de &obiern, porque no hab4 sicle autorizado pot el Concejo para ello, ya que éste lo h.bia facultada unidamente para reglamentar aquellos asoecto iieceilarios para el Consejo de l Justicia entrara a funti..nar., no para enccmendar dicha competeqcia a ctros fünçiorrios, oon todo lb tual, estaba eludiendo con su función da cum1.r y .hacer cumplir tos Acuerdos del Concejo Distrital y onsecuEncialmente violando aquellas disposiciohes de orden superior, en cuanto tales conductas, tenían fundamento en eí Decrtp 0k6 del .-22 de enero de 1990. Como si fuera poco 1,o €rior, el Alcalde violó e:I. Articulo 26 dé la Constitución Nacional que establece que nadie podrá ser juzgado, sirvo con la plenitud de las formas de cada juicio, ante 1riburial competente al atribuirsele competencia al Secretaria de Gobierno de Bogotá, para conocer de las apelaciones y demás recursos por el procedimiento anterior a la vigéjicia del Código de Policía (Acuerdó 18 de 1989). cüyo Articulo 466 había derogado expresamente el Acuerdo 36 de 1962 y las demás normas que le fueran contrarias, como el Decreto 1453 del 6 de octubre de 1986 (de delegación dél coroçimierito.de las segundas instancias en los procsos de policía al Secretario de
le fueran contrarias, como el Decreto 1453 del 6 de octubre de 1986 (de delegación dél coroçimierito.de las segundas instancias en los procsos de policía al Secretario de Gobierno), ci Seíor Alcalde Mayor de Bogotá, estaba violando el Articulo 26 de la 'Carta, pues la plenitud de las formas propias de las segundas instancias y el Tribuna1 esdecir, organismo o funcionaria competente (que es lo que debe entenderse por tri'bun1 competente usado por ' la Constitución ' Nacional)., no eran ni el Secretario de Gobierro del Distrito, ni el procedimiento AHoja No. 8 Expediente No.646 usado antes de entrar en vigor ,el Acuerdo 18 de 1989, sino el Cor,sej de Justicia deBogotá en la forma indicada par el H. Concejo de F3ogQtá en1 Acuerdo iS de 1989, porque excúsesenos la reiterativas en aras de la claridad, aquella competencia y procedimiento habían sido abolidos.
2.- INCOMPETENCIA DEL ALCALDE DISTRITAL.
De acuerdo con el Artículo: 84 dei C.C.A., los actos administrativos son nulos, cuando hayan sido expedidos por funcionarios inca tntes..
En el Decr'eto U1.6 del 22 de Enero de 1990 el Alcalde Distrital dispuso sobre materias que le correspondían e'cluslvamentea salvo el caso de delegación, sin que se le hubiera conferido en tal sentido, al. Cdncejo de l Distrito Especial de Bogotá, pues el Decreto Ley 313 de 1968, en su Artículo 13 Numeral 16 le confiere a aquella Corporación,
hubiera conferido en tal sentido, al. Cdncejo de l Distrito Especial de Bogotá, pues el Decreto Ley 313 de 1968, en su Artículo 13 Numeral 16 le confiere a aquella Corporación, la fau1tad de dictar, el. Códi.c de rolici.a, el cual concretó en el Acuerdo 18 de 1989, cuyos Arta.culo 374 y 375 y 464 Numeral 4o • crearan el Consejo de Justicia de Bogotá con latibucióndecono.ç s.er de 'los recursos de apelación en los procesos de polia y facultaron al Jefe de la 4dministraicn 1. Ditrtl para reqlanientarlo, pero no para sustiturla ni para variar1a cmpetercia que se hab.a 1ija6 en aquel para el conocimiento de lasegundas instancias, dada la ausencia de z autcrizción en dicho sentido, en el Código En cbnseouencia el Alcalde prrrogó la conipetencia proced.mtento para eI coroctmiento de las .Segundas 1?tretas en ]s procesos de poicta, sin competencia, pues a].a le pertenece al Concejo, acorde cori la norma citada, violando ademáis el Artíulo 26 de la carta, en la mEdida que ésta ordena el jugamiento mediante el procedimiento legal y porfuncionario competente.
3..- FALSA MÓtIVACION..
El Decreto 016 del 22 de enero de 1990 en su acápite o parte motiva, alude a las autorizaciones contenidas en el Decreto Ley 313 de 1968 y el Acuerdo 18 de 1989, cuando en
El Decreto 016 del 22 de enero de 1990 en su acápite o parte motiva, alude a las autorizaciones contenidas en el Decreto Ley 313 de 1968 y el Acuerdo 18 de 1989, cuando en realidad de verdad, ninguno de esos estatutos, le confirió ninguna para variar o . proragar competencias y procedimientos, en el juzgamieto de las segunda instancias de iós proçess'de policía. Tódo lo contrario., como se dijo en el punto anterior el Decreto 13' de 1968, le confirió al Concejo y no al Alcalde, la facultad de dictar los Códigos, sin que en el Acuerdo 18de 199, se le haya concedido ninguna potestad precisa ni protempore al Alalde, tal como la requiére elNumeral 15 del Articulo 14 del Decreto Ley 1 de 198 y el Artículo 197 Numeral 7 d la Constitución Nacional para mod'ificar, aun transitoriamente la compet.enca.a y.. la ritualidad para elHoja No. 9 Expediente No..646 conocimiento de las apelaciones y recursos en general de los procesos de policía, a que'aluden el Artículo 374 de ese estatuto, sin que pueda confundirse la autorización contenida en el Artículo 464 Numeral 4o, la cual se refería, en buen. romance, a poner en funcionamiento dicho Conseja, no a suspenderlo o sustitui.rlo, pues en este caso se trata de una facultad-que debería constar en forma expresa y precisa, mientras queí la concedida fué general, en cuanto 'a la reQlamntac.ón de dicho Conseja (véase el
se trata de una facultad-que debería constar en forma expresa y precisa, mientras queí la concedida fué general, en cuanto 'a la reQlamntac.ón de dicho Conseja (véase el texto, facuitad que por el magisterio dela Ley, no puede exceder a la norma reglamentadá, pues de lo contrario se estaría violando, el' principio del orden jerárquico de aquella, usurpando competencias y excediendo funciones, práctica que de antenerse y hacer carrera por su confirmación )urlsprudericial, culminara en la destrucción del Principia,de legalidad %I, de certidumbre sobre la competencia y el procedimiento, lo cual desvirtuaría los pilares de la democraia".' Admitida la t$emanda,fuétoñtestada por' laAlcafdía Mayor dé;" Bogbt fallo inhibitorio. por apoderada designada solicitando se profiera Plantea como xcepción la tnetitud sutantÇva de la demanda por sustracción d'a:uiat,eria toda `vez que el Decreto acusado 1 ué derogado tácitamente por el Decreto 027 de febrero 2 de 1990. Corrido traslado para alegar de conclusión solamente hizo uso de este derecho la demandada reiterando lo planteado en la contetación de demanda. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado la Sala procede a decidir previas las siguientes,'áUlidaU.,h'ata cuando cumplidos hasta cur Lá Sala decidirt priramente sobre la-excepciónde j inepta demanda pr str4ccine m&tera.a planteada por la parte demandada. la 'Presunció de léqa].idad
Lá Sala decidirt priramente sobre la-excepciónde j inepta demanda pr str4ccine m&tera.a planteada por la parte demandada. la 'Presunció de léqa].idad ••,de los a.çtQsadministI-ativQs, hace que estos deben ser ri-ioprofér ida por cornpetenci pa rea lizrdicha derogatoria quien tenía, hayan sido deroado. Hoja-No. 10 Expediente No.646 CONS.I D E R A C 1 ÓNES: Corresponde a la Sala definir la legalidad del Decreto 016 de enero 22 entonces Disrito prolonga una competencia par el Señor Alcalde Mayor del Bbgotá y Por el cual se 1990, proferido. EspeciaI de En el caso en estudio el Decreto 016 de enero 22 de 1990 proferido por la Alcldia Mayor de Bogotá fué derogado por el Decreto 027 de febrero 2 de 1990 pues éste ultimo se expide con el fin integrar provisionalmente el Consejo de Justicia sin embargo f rente ,al, hecho de que se hubiera derogado procede fallo ci fondo dentro deeta actuaci6n,. Se llega al anterior planteamiento pues acorde a loderotoria se encuentra qe nuevo ordenamiento y e acuerdo aún bajo el : imperio de un con las parámetros que allí Hoja No. 11 E<pediente No..646 establecido en los Artículos 2O26.. 28, 30 y 31 de la Ley 1 de 1887, entre otras, que rigen situaciones sobre mismo `se on-signán, narmderogida np desaparce del mundo jurídico.
establecido en los Artículos 2O26.. 28, 30 y 31 de la Ley 1 de 1887, entre otras, que rigen situaciones sobre mismo `se on-signán, narmderogida np desaparce del mundo jurídico.
Entonces..: de 'acuerdo adichas disposicionesde'be aplicarse lo regulado en el acto acusado durante su vigencia, por lo tnto 4 flla • profrir db er d fondo y no inhibitorio. , Se di la, çuta légalida4 dl erEtÓ 016 de enero22 d199O: pedido por e l' Alcalde MayQr ck'ootá que e del '9 ¡ siguiente tenor II ARTICULO PRIMERO: I1intra seprociuzca reglamitación del Articu116444 Numeral 4o del Acuerda .18 de, 19891 -Código de Policía de Bogotá-, los proceso da carácter policivo que a la fecha se encuentren en trámite de segunda instancia continuarán rigindos por el procedimiento y compEtencia anterior a la vigencia del citado acuerdo. • "ARTICULOSEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición." Encuentra la Sala que dicho acto fué proferido por el Seor Alcalde Mayor por cuanto I.D.previsto en el Acuerdo 18 de 1.989en su Articulo 464 Numeral 4o. requería larcedimiento adoptado que asumiría detertna sfunc.onei dentro de las nuevas previsiones procesales.
Hoja No.. 12 Expediente No .646 organización de una infraestructura locativa y de recursos humanos y físicas, ; para lo cual la adopción de la medida
previsiones procesales. Hoja No.. 12 Expediente No .646 organización de una infraestructura locativa y de recursos humanos y físicas, ; para lo cual la adopción de la medida por parte del S&or Alcalde se efcuentra en el hecho de que habiéndose entregado la competencia para conocer en segunda instancia al Conseo',de Justicia faculrtañdo al Alcalde para la reglamentación, de dicho Consejo en la practica el Acuerdo 18 de 19 entró a regir .a partir de su publicación qué lo fué mediante su ..insertación en el Registro Distrital de fecha enero 15, de 1990 ta 'dual consta con 'la aportación de,l documento Visiblq al las 2y 'siguientes . mediante Acuerdo 18 de 1990ra inmediato acatamiento sin que por otra parte existiera organizado 1 organismo Fueron estas las'razones que tuvo este Tribunal para no acceder a la petición; de suspensión provisional que se había imperado Con la demanda.. Ante el Consejo de Estado sin embargo tuvo acogida el planteamiento 'realizado y mediante auto de noviembre 15 de 1991 se revocó la decisión de primera instancia para en su lugar acceder a' decretar la suspensión provisional del Decrto 016 , de enero 22 de 1990, pese a que el mimo había perdido vigencia con la expedición del Decreto 027 de febreró 2 de 1990 expedidoHoja No. 13 Expediente No646 con base en las facultades otorgadas en si Numeral 4 del Artículo 464 del Acuerdo 18 de 1989 que organizó en forma provisional el Consejo de Justicia.
Expediente No646 con base en las facultades otorgadas en si Numeral 4 del Artículo 464 del Acuerdo 18 de 1989 que organizó en forma provisional el Consejo de Justicia. Así las casas, incluso para cuando se introdujo la demanda., 28 de marzo de 1990 la norma acusada había sido derogada ticitairiente En estos eventos esta Sección da tiempo atrás , luego siguiendo las orientaciones de la Sala Plena del Consejo deEstado e Estado ha fallado de -fondo pesa a que la norma demandada haya sido deroqaria9 pues supervive como fundamento de derecho de las situaciones nacidas bajo su vigencia. (Expediente 817 Sala Plena Consejo de Estado Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Expediente 060, Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrada Ponente Dra, Diqa Inés Navarrete Barrero. Siguiendo entonces los planteamientos esbozados en los fallos aludidos, se fallará de fondo este asunto pese a que la vigencia del acto acusado fuá tan solo del 22 de enero de 1990 al día 2 de febrero del mismo ao. Para la Gala las argumentaciones expuestas por este Tribunal para cuando se estudió Ea admisión de la demanda Y se resolvió sobre la petición de suspensión provisionalasumir conllevado adelantaban. .segunda instrtcia l,o :rmitØs hubiera - qu parálisis Hoja No. 14 Expediente No646 conservan su vigencia En efecto, en la práctica siguiendo los lineamientos del Acuerdo 18 de 1989 que empezó legalmente a regir a partir
hubiera - qu parálisis Hoja No. 14 Expediente No646 conservan su vigencia En efecto, en la práctica siguiendo los lineamientos del Acuerdo 18 de 1989 que empezó legalmente a regir a partir del día siguiente a su publicación en, el Registro Distrital que lo fué el día 15 de enero de 1990 la segunda instancia de los procesos cuyo trámite allí se congró correspondía al Consejo de Justicia cuya pinta ni organización existía y por el contrario se estaba facultando al Seor Alcaide para reglamentarlo O sea dicho en otros 'trrniroEno existía Juez para Si bien es cierto que el Decreto 016 de 1990 al prorrogar la competencia del Secretario de Gobierno para tal conocimiento mediante el tramite anterior no se ajusta a las previsiones del Acuerdo 18 de 1989, de otra parte existen principios de rango superior al Acuerdo Distrital que se desconocía que le otorgaban amparo de juridicidad al acto expedido por el AlcaldeMayor de Bogotá. Ciertamente elArticulo %o. del Acto Legislativa 1w.. de 1.945 incorporado al Artículo 58 de la Constitución NacionalHoja No. 15 E ned i,en te Ho .. &46 de 1.81,36 ''iOertte para. la época de introducción de la demanda) preceptuaba que" -. La jutiia es un servicio público a carao de 'la. Nación". Ahora s i ae toma como. actuación de crctçr. drninitra.ivo i cl¡ uai mente debe entnderse como ervicÍo pb1ic:a y por ende ot.enta el carácter de permanentes.
actuación de crctçr. drninitra.ivo i cl¡ uai mente debe entnderse como ervicÍo pb1ic:a y por ende ot.enta el carácter de permanentes. Loa atributos de¡ rwervirio publico va que ai cent.it,'.cionaJm2r4te > est