TA CUN - 6467-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6467-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRALORIA DISTRITAL -Reestructuración
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERASUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Expediente No. 6467
Demandante: ANA SOLEDAD GARCIA BUITRAGO
ACCION DE NULIDAD.
Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR La Señora ANA SOLEDAD GARCIA BUITRAGO, en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda para que se declare la nulidad del Acuerdo 016 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, "por el cual se organiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones".Expediente No. 6467
Demandante: Ana Soledad Garcia Buitrago PRETENSIONES Se declare la nulidad del Acuerdo 16 de 1993, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá.
Ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para tos efectos legales consiguientes. II HECHOS Basa las pretensiones de la demanda en el hecho de haberse expedido el Acuerdo 16 de 1993, por falta de competencia. III DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Se indican como disposiciones violadas los artículos 272, 150 numerales
Acuerdo 16 de 1993, por falta de competencia. III DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Se indican como disposiciones violadas los artículos 272, 150 numerales 7 y 23; del Código de Régimen Político artículo 58; decreto 1421 de 1993, decreto ley 2626 del 29 de noviembre de 1994, decreto reglamentario 2796 de 1994; ley 177 de diciembre 28 de 1994 en la cual se modifica la ley 136 de 1994.3 Expediente No. 6467
Demandante: Ana Soledad Garcia Buitrago CONCEPTO DE LA VIOLACION El concepto de violación suministrado por el demandante, se sintetiza en los siguientes términos: Señala el actor que el acto impugnado desborda el ámbito de sus atribuciones y facultades al respecto, a tenor de las disposiciones constitucionales que regulan la materia. A los miembros del Concejo Distrital no se les ha otorgado por instrumentos legales, competencia para establecer la planta de personal para la Contraloría de Santafé de
Bogotá. Afirma que " la Constitución Nacional, como ley de leyes, es la que ha precisado las normas que determinan la estructura y funcionamiento del Estado y la competencia de los órganos del poder público. Pero ocurre que la carta fundamental, tampoco les asigna competencia sobre la materia que se controvierte a los señores concejales". La facultad que tiene los concejales de nombrar su propia planta de personal, no implica la atribución de penetrar en la órbita de creación de plantas de personal para otras entidades. V 3Expediente No. 6467
Demandante: Ana Soledad Garcia Buitrago
personal, no implica la atribución de penetrar en la órbita de creación de plantas de personal para otras entidades. V 3Expediente No. 6467
Demandante: Ana Soledad Garcia Buitrago ACTUACION PROCESAL En providencia de marzo 7 de 1996 el Despacho resuelve sobre la admisión de la demanda (folios49 a 53) del expediente. La parte demandada contestó la demanda, a (folios 65 a 68). Por auto de mayo 29 de 1997 (folios 81 y 82), el Despacho decreta la práctica de pruebas.
Según auto de junio 18 de 1997, el Despacho corre traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión (folio 84). Mediante auto de septiembre 5 de 1997, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (folio 89). VI CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda (folios 65 a 67), solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la demanda carece de fundamentos jurídicos. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa pasiva, teniendo en cuenta que en el libelo demandatorio la actora dirige su demanda contra el Concejo de Santafé de Bogotá, sin tener en cuenta que la representación judicial de dicho ente corresponde al Distrito Capital.5 Expediente No. 6467
Demandante: Ana Soledad Garcia Buitrago
VII ACERVO PROBATORIO Mediante auto de mayo 29 de 1997 , el Despacho decreta la práctica de pruebas, solicitadas por la parte actora, visibles a folio 3 del expediente.
ALEGATOS DE CONCLUSION
VII ACERVO PROBATORIO Mediante auto de mayo 29 de 1997 , el Despacho decreta la práctica de pruebas, solicitadas por la parte actora, visibles a folio 3 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: No hizo uso de este derecho.
Parte demandada: Presentó alegatos de conclusión, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Contraloría de Santafé de Bogotá hace parte de la Administración Pública Distrital, la determinación de su estructura orgánica corresponde al Concejo Distrital, como efectivamente ocurrió mediante el Acuerdo 16 de 1993 a iniciativa del Contralor Distrital, lo cual incluye la creación y supresión de empleos, al igual que el establecimiento de la planta de personal y la fijación de la remuneración de los funcionarios de la misma. En estas condiciones, contrario a lo expresado por la demandante, la norma acusada desarrolla las claras disposiciones constitucionales y legales que fijan la competencia del Concejo del Distrito Capital frente a esta Contraloría, sin que por tanto se incurra en causal alguna de nulidad como pretende la actora, pues se repite, el ámbito de competencia del Congreso alude a la
56 Expediente No. 6467
Demandante: Ana Soledad Garcia Buitrago determinación de la estructura de la Administración Pública Nacional, es decir lo que la Corte Constitucional denomina "parte estática".
Resalta que cuando el Concejo de Santafé de Bogotá expidió el Acuerdo 16 de 1993, dentro de la competencia que la confiere el numeral 15 del artículo 12 del decreto 1421 de 1993, procedió como determina la
Resalta que cuando el Concejo de Santafé de Bogotá expidió el Acuerdo 16 de 1993, dentro de la competencia que la confiere el numeral 15 del artículo 12 del decreto 1421 de 1993, procedió como determina la Constitución Política, todo lo cual se deriva de la naturaleza de este organismo de Control Fiscal como su estructura orgánica, las funciones de sus dependencias y la planta de personal. De ahí que el acto administrativo acusado se refiera a la Contraloría de Santafé de Bogotá como una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa, contractual y presupuestal.
Procuradora Delegada: Solicita se denieguen las súplicas de la demanda, al considerar que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos que demuestran la incompetencia del Concejo Distrital Capital de Santafé de Bogotá, es decir su falta de facultades constitucionales y legales, para expedir el Acuerdo 16 de 1993.
Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
6Expediente No. 6467
Demandante: Ana Soledad Garcia Buitrago Se controvierte por las partes la legalidad del Acuerdo 16 de 1993 "por el
cual se organiza la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones". La parte demandada, concretamente el Distrito Capital, propone como excepción de mérito la siguiente:
determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones". La parte demandada, concretamente el Distrito Capital, propone como excepción de mérito la siguiente: Falta de legitimación en la causa pasiva. El actor demandó al Concejo de Bogotá, debiendo de citar al Distrito Capital expresa el demandado. Al respecto la Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar, por cuanto en auto admisorio de la demanda de fecha 7 de marzo de 1996 se dispuso por la Sala notificar de dicho auto al Distrito, por intermedio del Alcalde Mayor, y al Contralor Distrital, quienes efectivamente se notificaron y además contestaron la demanda (folios 65 a 68, 69 a 76); por lo tanto, la parte pasiva estuvo debidamente integrada. Por lo anterior no prospera la excepción. Se procede a estudiar el concepto de la violación de las normas citadas por el demandante como violadas, en un solo cargo, tal como se plantea8 Expediente No. 6467
Demandante: Ana Soledad Garcia Buitrago en el libelo demandatorio, aclarando que la acción se dirige contra la parte del acto administrativo que se relaciona con la planta de personál, según los hechos y el concepto de la violación de la demanda.
CARGO UNICO. Violación de los artículos 150 numeral 7 y 23 y 272 de la Constitución, artículo 56 del Código de Régimen Municipal; decretoley 1421 de 1993, decreto ley 2626 del 29 de noviembre de 1994, decreto reglamentario 2796 de 1994, ley 177 de diciembre 28 de 1994 en la cual modifica la ley 136 de 1994.
ley 1421 de 1993, decreto ley 2626 del 29 de noviembre de 1994, decreto reglamentario 2796 de 1994, ley 177 de diciembre 28 de 1994 en la cual modifica la ley 136 de 1994. En primer lugar la Sala no se ocupa de la violación de los decretos 2626 y 2796, leyes 136 y 177 de 1994, por cuanto no se citaron en concreto los artículos que resultaron violados de cada decreto, lo cual impide el análisis jurídico del cargo, toda vez que no se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado por el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 137 que numeral 4 establece que "... 4) Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación...". En segundo lugar, el artículo 58 del Código de Régimen Municipal, esto es, el decreto extraordinario 1333 de 1986 se refiere a los reglamentos detallados del uso del suelo de zonas de reserva agrícola expedidos por la autoridad municipal, Distrital o metropolitana, lo cual no tiene nada que ver con la planta de personal, que del Acuerdo 16 de 1993 demanda el actor. Si el demandante se refiere al artículo 58 de la ley 136 de 1994 tampoco existe violación porque la norma trata lo atinente a la incapacidad física transitoria de los concejales. 89 Expediente No. 6467
Demandante: Ana Soledad Garcia Buitrago En tercer lugar, se analizará la violación de las disposiciones de la Constitución. El artículo 150 numeral 7 le asigna al Congreso la atribución de "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir
En tercer lugar, se analizará la violación de las disposiciones de la Constitución. El artículo 150 numeral 7 le asigna al Congreso la atribución de "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional...". Como se observa, la norma se relaciona con la administración nacional y no con la Distrital, luego no resulta aplicable y, por lo tanto, el cargo no se estudia por obvias razones. Respecto del numeral 23 del citado artículo 150, la Sala no vislumbra ninguna violación pese a lo precario de la sustentación del cargo, dado que el actor solo plantea como argumento la incompetencia del Concejo para expedir el acusado. Como quiera que además se cita como violado el artículo 272 de la Carta, la Sala hace el análisis jurídico en conjunto con el precitado numeral, a fin de establecer la competencia del Concejo Distrital. El artículo 272 contempla varios aspectos jurídicos, el actor no precisa ninguno en concreto; por lo tanto la Sala estima que el Inciso 30 tiene relación directa con las competencias, cuyo texto, expresa: "Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar los respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal "(subrayas fuera del texto). Es claro que la norma faculta a los concejos entre otros a los distritales para organizar las Contralorías. El Acuerdo 16 acusado organiza la Contraloría de Santafé de Bogotá, pese a que el actor no cita disposiciones en concreto como demandadas, el escrito solo se circunscribe al nombramiento o creación de la planta de
Acuerdo 16 acusado organiza la Contraloría de Santafé de Bogotá, pese a que el actor no cita disposiciones en concreto como demandadas, el escrito solo se circunscribe al nombramiento o creación de la planta de personal, según el libelo demandatorio, sin mayor argumentación jurídica. La Sala considera que el artículo 272 no se relaciona con planta de personal, ni contempla inciso alguno que le impida al Concejo Distrital 9lo Expediente No. 6467
Demandante: Ana Soledad Garcia Buitrago expedir el Acuerdo acusado, por el contrario lo faculta para organizar la Contraloría. Como quiera que no plantea el demandante otros argumentos para demostrar la violación de alguno de los incisos del artículo 272 la Sala concluye que el Concejo si tiene competencia para expedir el acto acusado. En relación con el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución, la Sala estima que el Congreso si tiene competencia para expedir leyes sobre el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios, lo cual es viable constitucionalmente. Contra esta disposición no existe ninguna violación por parte del acto acusado, en la forma tan deficiente que lo plantea el demandante.
Finalmente, la Sala se remite a lo expresado anteriormente para el cargo relacionado con la violación del artículo 12 numeral 15 del decreto 1421, esto es, con la atribución del Concejo Distrital para organizar la contraloría Distrital y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. Al respecto reitera la Sala que el Concejo si tiene competencia para expedir el acto acusado con la materia reglamentadora. Por lo anterior no prosperan los cargos. La Sala declarará no probada la excepción propuesta y denegará las
funcionamiento. Al respecto reitera la Sala que el Concejo si tiene competencia para expedir el acto acusado con la materia reglamentadora. Por lo anterior no prosperan los cargos. La Sala declarará no probada la excepción propuesta y denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso de Cundinamarca, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1011 Expediente No. 6467
Demandante: Ana Soledad Garcia Buitrago
FALLA
1. Declárase no probada las excepción de mérito planteada.
2. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
3. En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 033.
ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrado Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado 11