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TA CUN - 6468-(20-08-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6468-(20-08-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

E COLOMBIA

3DICCIONAL

TRIBUNAL ADIUNISTEATIVO DE CUNDINARCA

Boot, D.1i., agtstrado Ponente: DRA. CLARÁ P0RTRO DE CASTRO ¡1 Referencia; Juicio No. 6468 Demandantes OEA MOGOLLON CUBILLOS. A(T0 NACIONALES La serorita I?OÁ MWOLLOR CUBILLOS, por kedio de apoderado y en ejercicio de le acción de plena jurivdiooi6a, solicita al Tribunal se decrete la nulidad de las resoluciones lbs. 055 de 6 de abril 1.973 y 197 de 28 di junio del risno año, pro feridas por la Oorporaoión 4. Empleados de la Superintendencia de Sociedades Anóminaa "O}iPORÁNO!iIMÁS", por aeclio de lee cusles se le reconoció una pensión •enua1 vitalicia de jubilación en cuanto no se tuvo en cuenta para la liquidación de esta prei teción la prima establecida para financiar el almuerzo de loeem3eadoa al servicio de la Superintendencia de Sociedades. Solicita tgualzente el restablecimiento del derecho, i E C a 5; El ae?íor apoderado de la actora expone loe siguientes lo.- La salorita Roes lbogollón Cubillos, preat6 rueeervioios a la Superintendencia de Sociedaden desde el 4 de octubre de 1.950 basta .1 30 de enero 4. 1.973. 2o.- br haber cup1ido con loe requicitos legales px tinentes, le Corjorsoión de Empleados de la Superintendencia de

tubre de 1.950 basta .1 30 de enero 4. 1.973. 2o.- br haber cup1ido con loe requicitos legales px tinentes, le Corjorsoión de Empleados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas le reoozwoi& una pensión vitalicia de jubilación

3c..- Contra dicha reaolucl6n interpuso el recurso deE COLOMBIA DICCIONAL 2 pecis conaiteie . el alru(rgCdur ,,Áyztc 1c d~sí, 1borh1ei, por baber ..rutdo de ect durarte ci iltiLc &o de nervi cioe a lau rintee.a de 'ociedadee. 4o.- Le Corporeción de h91ea1oe de la Superíntenden eta por medie de lo P'acici6n lo. 197 de 2P de junio de 1.9739 nc eccedi6 o reponer la eROluoi.6fl 1O. 55 de 6 de abril de 1.973. iI. ( 1CT'N1V YICL»IA Y CONF T`1, lE LA VIOSC:N citan COSO tale las siguientes: artículo CR delDecreto 1160 de 1.947; artic].o 19 del Tecreto 2567 te artículo 29 de de la ley (5 de 1.946; artículo 45 de la ley ¿ de 1.966; artu10 6 del earsto reg1eeritario 1743 del nie'o aio artículo 22 d• la ley 51 de 1.969; artrcuio 27 del recrrto 3135 de 1.968 y brtcu1os €8 y 73 de]. Lecreto 1.48 de 1.969.

aio artículo 22 d• la ley 51 de 1.969; artrcuio 27 del recrrto 3135 de 1.968 y brtcu1os €8 y 73 de]. Lecreto 1.48 de 1.969. JBl concepto de la 'violación expresa, que raiin loedisposiciones citadas la noci6n de sueldo o astnsci6n para -- efecto de liquidación de prestaciones sociales coeirende no 5.0 lo .1 salario besico sino adem ás todo lo que el trabajador recibe a cualquier titulo y que implique directa o indirectaunte retribución ordinaria y porEaente de servicios. us habiendo recibido la actora la oopsrLseoi&u de aliuereo en especie, - ha debido tenerse en cuenta para la 1iqutcact6n de au pensiónde jubileoi6u. La doctore Piacal 12 del Tribunal dice así en su viste di f z udo: "Se pretende la nulidad de le Resolución enjuiciadaporque no as tuvo •n cuenta coso factr salarial, para la liqu daci6n de la pena1,6n de jubileoi6n di la deøndnte, la primade almuerzo, porque la Corporación de Ympleados de la Sui,,erintendencia de Socied'dea Ai6nIaas Corioren6imae por medio de ieoo1uci6n 157 de 1.970 dispuso que diche prima, no constituís factor determinante de sueldoil y por tanto no se coputarfa para liquidación de peetae1ones sociales.E COLOMBIA DICCIONAL .3. 141, -3 1-te la ile lectura de lo ,,¡ ant-In Tef y de

factor determinante de sueldoil y por tanto no se coputarfa para liquidación de peetae1ones sociales.E COLOMBIA DICCIONAL .3. 141, -3 1-te la ile lectura de lo ,,¡ ant-In Tef y de la nrte lai que se conideran vio1de, 1:1 Uear a conciu0n Inequívoca de que la denaiidantn tiene toda la razn. En efecto, non entre otros loe artículos 73 del Docreto 1849 lo 1.969 9 que h3b1n de "lom sal9rioe y rrimas de toda especie", co mo factores w-,rn la liquidai6n de ens16n enal de 3uiia cl6n y 29 de la Ley 5a. de 1.969, en el iisu sentido. rmentar que existe una Teaoluui6n, en que se r,a cribe expreeaznte que no constituye factor pura prestacionesla mencionada prima de almuerzo, une dieposici6n de jerarquíainferior cotiu la referida no , puede aplicarse con deoniiente de la Ley iue di3e exp -aeite otra nosa. Por lo brevemente expuesto,. eote i;epao consideraque debe incluirse la prima de almuerzo pra la liquidaci6n 4e la penai6n de 3ubilaci6n da la actora y así se eoitoita se decrete por el li. Tribunal, accediendo e las peticiones de la deuLanda". procede a decidir mediante las siguiente.

C O N 3 1 D E R & C 1 0 N y 8

Se trata de dilucidar en este proceso el la penel6nde jubilaci6n de la actora debe ser liquidada teniendo en

procede a decidir mediante las siguiente.

C O N 3 1 D E R & C 1 0 N y 8

Se trata de dilucidar en este proceso el la penel6nde jubilaci6n de la actora debe ser liquidada teniendo en ta lo recibido en especie por concepto de almuerzo en loe días laborables, por haber disfrutado de este beneficio durante el5ltio a?ko da servicios a la Superintendencia de Sociedades. Es cierto coio lo soatiehe el aefor apoderado de laactora y la Fiscalía del Tribunal, que el concepto de asignaci6n para efecto de liquidación de prestaciones sociales, no ca nicante el sueldo fijo sino que comprende cualquier otra suma que el trabajador haya recibido a título de rewuneraci4n por su trabajo. La jurisprudencia del II. Consejo de Estado ha sido unn:iwe en cae sentido y la ley 5 4 de 1.969 vino a conearer ex presamento lo dicho por 'vía de jurisprudencia.E COLOMBIA DICCIONAL . - 4 1I f.IJ O re jrec () & 1173 1 aL ~ a.- u el el : en el or. cc BuLÜiIiO de 1,ue ec corc. factor de li;uici6n tiene el crcter de tetriLici6n po' el trbajo deeLfeLdo puse ello ea le que deterrixia tu inc]u&i.6 cono fotor de i qudacl6n, izrtern.te de la izcn devened. Acorde cor la jurirudeneii del H. Consejo de stado expreada en eentencia de 11 de julio de 1.9729 con ponencia del

qudacl6n, izrtern.te de la izcn devened. Acorde cor la jurirudeneii del H. Consejo de stado expreada en eentencia de 11 de julio de 1.9729 con ponencia del Consejero doctor Eduardo Aui1er V1.i (s..P.D.), en CasO muy si11ar al presente, oonstera la bal a que por el hacho as haber recibido el almuerzo en los día laborables, no hay lugar a modificar la 11cuidaci6n de la penai6n, por lee siguientes razones: Ex: primer t4rino, de acuerdo con la Reaoluci6n No. - 137 de 6 de noviembre de 1.970, se deduce que asta fue un beneficio oreado directente por la Corporacidn de Lrp1sadoa de la Superintendencia de Sociedades knnimaa, para 9u$ afiliados dr cairente (artículo 1v). &u pag o en dinero a los empleados directanente solose autoried mediante re lución No. 235 de 10 de agosto de 1973 a que anteriormente el dinero de loa almuerzos lo entregaba0000MONIMS a la Superintendencia'. tate beneficio que obedece a re€iaientao6n internano de la Superintendencia sino de la Corporaci6n, no forra parte del concepto interal de salario conteiiplado en el artículo 29 de la isu 5$ de 1.9699 pues no lo estableció ni lo paga laentidad a la cual prestó sus serviolosia actora sino otra distinta. Por tanto no puede hablarse de retribuci6n de eervioioa. Por otra parte, se trata de una preotación extra leentidad a la cual prestó sus serviolosia actora sino otra distinta. Por tanto no puede hablarse de retribuci6n de eervioioa. Por otra parte, se trata de una preotación extra let a l que no en tá contemplada en las que la ley ha autorizado en general para los eni leados p1bltcoe ni para los de la Superinta dencia deSuciedades Por tanto debe admitirse que elle puedeser regulada en forma reglamentaria por la entidad cue lu creó y en consecuencia bien se podía puntualizar en dicho reglamento, que no formaba parte del salario y coma tal no constituía taotira prestaoionea sociales.E COLOMBIA DICCIONAL e r.xi n. é r1t; do lo o u+t, el Tr1 bu, nu1 \d 1!0trntivo 1 Cu justIcíe en norbre de la :ed — j,jica de Coitbia por autoridad de la Ley, FLL )ente las aplicas de la demanda. CPp1se, witifíquese y corrnf.uese. Arr'bBds er 5e916n IP.o.

AbVA' LEOOFE LUiA

VIGUEL AN?IO CÁ. ENAS

AI.DErru bO: NO G1

A.UILiNO LOiWU itRAJ UVA AMIN Ç1AL1 oFLE::o 1.i G5ThO

(tiMt NL. O 1LOS cCTAVIO R.L}lGUZ Y. roo 1ilio Celiø B. Secretario

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