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TA CUN - 6469-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6469-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PERJUICIOS MORALES A PERSONAS JURIDICAS -Improcedencia ¡DEMANDA -Presentación ante notario ¡PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

¡TALA DE BOSQUES ¡FALSA MOTIVACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVODE CUNDINAMARCA

SECCION

Viú MERA

SUB SECCION A 'fo

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre nueve (09) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

DEMANDANTE :ALTOS DE MIRAVALLES S.A

EXPEDIENTE : 6469 • ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad Altos de Miravalles S.A, a través de apoderada judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra La Corporación Autónoma Regional "CAR" para que se hagan las siguientes declaraciones: "Primero: Que se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No 1257 de junio 28 y la Resolución 1977 del día 17 de octubre de 1995, emitidos por la Corporación Autónoma Regional CAR, respecto de la sociedad Altos de Miravalles S.A, en virtud de la violación • de normas legales, las que me permitiré relacionar más adelante.

Segundo.- Que para restituir el derecho conculcado por los atados actos, se ordene a la Corporación Autónoma Regional CAR, revoque la resolución No 1257 del día 28 de junio de 1995 con la cual impuso la

Segundo.- Que para restituir el derecho conculcado por los atados actos, se ordene a la Corporación Autónoma Regional CAR, revoque la resolución No 1257 del día 28 de junio de 1995 con la cual impuso la multa por la suma de Veinticuatro millones quinientos mil ciento noventa y ocho pesos (24.500.196) a la sociedad Altos de Miravalles S.A, y de la resolución No 1977 de octubre 17 de 1995, respecto de la destrucción, tala y deforestación de más o menos tres hectáreas del bosque natural o nativo de la Región de la Calera y parte de esta ciudad. Tercero.- Que la Nación, el Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional, y Diego Fernando Bravo, son Administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la sociedad Altos de Miravalles S.A por haber impuesto la Resolución No 1257 del día 28 de junio de 1995, siendo ilegal y normativamente expedida sin el lleno de los requisitos exigidos para tal sanción. Cuarto.- Que como consecuencia la Nación, el Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional CAR, están en laExpediente No. 6469 Hoja No. 2 Altos de Miravalles S.A. obligación de pagar a la demandante Altos de Miravalles S.A, todos los daños y perjuicios ocasionados por la acción de Imposición de multa a la sociedad Altos de miravalles S.A, y el demento de su good weell que ha sufrido por ser objeto de sucesivas multas y sanciones injustas. Quinto.- Que todos los valores a pagar a título de perjuicios por parte de

sociedad Altos de miravalles S.A, y el demento de su good weell que ha sufrido por ser objeto de sucesivas multas y sanciones injustas. Quinto.- Que todos los valores a pagar a título de perjuicios por parte de la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y Corporación Autónoma Regional CAR, serán actualizados al valor que tenga la moneda colombiana a la fecha de la sentencia, con su correspondiente corrección monetaria y los perjuicios morales en el equivalente de moneda colombiana de mil gramos oro. Sexto.- Que la sentencia emitida por su Honorable Corporación sea cumplida conforme se establece en la ley." ANTECEDENTES Expone la apoderada de la accionante los siguientes: Señala que a efectos de fundamentar las violaciones al debido proceso es necesario hacer un recuento de lo ocurrido en otro expediente surtido ante la CAR, en el cual a través de varias visitas se establecieron hechos que son de vital importancia en su caso: El día 8 de abril de 1992, el señor Luis Enrique Hontoria solicita a la CAR información sobre los posibles usos a desarrollar en la finca "Guadalupe" del Municipio de la Calera, Vereda de Márquez . En respuesta a lo anterior, se profiere la comunicación No 03852 de 28 de abril de 1992, en la cual la CAR indica que de conformidad con el acuerdo 33 de 1979, esa zona es catalogada como zona rural protectora - productora. El día 11 de diciembre de 1992 la sociedad Altos de Miravalles presenta solicitud formal de localización y cambio del uso de los terrenos denominados Guadalupe, adjuntando la documentación respectiva. A través del memorando D.R.P No 21 de 8 de enero de 1993, la CAR,

solicitud formal de localización y cambio del uso de los terrenos denominados Guadalupe, adjuntando la documentación respectiva. A través del memorando D.R.P No 21 de 8 de enero de 1993, la CAR, ordena una visita al predio, a fin de emitir un concepto técnico sobre laExpediente No. 6469 Hoja No. Altos de Miravalles S.A. 3 "posible viabilidad del Proyecto". En este informe se recomienda que como el terreno se encuentra en una zona rural protectora - productora 4, en la cual el acuerdo 33 de 1979 dispone que usos restringidos como las parcelaciones con fines institucionales, culturales y recreativos, deberán contar con el visto bueno y el respectivo permiso de la CAR; al predio objeto de la visita se le determinó una longitud aproximada de 186.3 hectáreas , cubiertas en un 60% con vegetación nativa y, en un 40% por potreros y áreas destinadas al cultivo. En la evaluación del suelo se señala que es considerado zona restringida, por lo que la solicitud de parcelación y club recreativo debe entenderse como complementaria al uso principal forestal protector - productor asignado. Luego de hacer todas las consideraciones de preservación del statu quo de la zona y de sus recursos nativos, los técnicos resuelven dar el visto bueno, siempre que se realice un estudio técnico de impacto sobre los recursos naturales, las afectaciones al medio ambiente que se puedan causar, y se formulen las soluciones para prevenir, disminuir o anular los impactos negativos generados, teniendo en cuenta que la ocupación y el cambio de uso no supere el 20% del área total del predio. Mediante la Resolución No 1282 de 7 de abril de 1993, la Dirección

impactos negativos generados, teniendo en cuenta que la ocupación y el cambio de uso no supere el 20% del área total del predio. Mediante la Resolución No 1282 de 7 de abril de 1993, la Dirección Ejecutiva de la CAR, en uso de las facultades conferidas por la Resolución No 1192 del 12 de marzo de 1992, resuelve que el proyecto que la sociedad Altos de Miravalles pretende realizar en los predios Guadalupe bajo, la Fortuna, Ajisales, Miravalles Guadalupe, es viable. En el mismo acto, se requiere a la sociedad para que dentro del mes siguiente al término de ejecutoria de la resolución presente un informe de impacto ambiental, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sub Dirección de Manejo y Control de los Recursos Naturales, División de Evaluación Técnica de Permisos.Expediente No. 6469 Hoja No. Altos de Miravalles S.A. 4 El 2 de septiembre de 1993, se presenta a la CAR el estudio de impacto ambiental realizado por la firma Hidromecánicas Ltda. En la resolución No 5548 de 30 de diciembre de 1993, y con fundamento en el estudio realizado por los funcionarios de la Sección Permisos Recursos no Hídricos , la CAR aprueba el estudio de impacto ambiental presentado, declara que la localización de las obras cumple con los requisitos exigidos por la Corporación, y condiciona el permiso de localización, al cumplimiento de una serie de requisitos, disponiendo entre otras determinaciones: "- Las construcciones deberán realizarse sobre las zonas ocupadas en ese momento por cultivos y pastos de conformidad con lo predeterminado por la sociedad MIRAVALLES en el plano No 7 del estudio de Impacto Ambiental.

otras determinaciones: "- Las construcciones deberán realizarse sobre las zonas ocupadas en ese momento por cultivos y pastos de conformidad con lo predeterminado por la sociedad MIRAVALLES en el plano No 7 del estudio de Impacto Ambiental. - En donde dice la Corporación que es necesario cruzar el bosque nativo, solamente podrá hacerse en una extensión máxima de 6 metros. - Aprueba el número máximo de viviendas en 186 unidades, lo mismo que la construcción de vías, centro de convenciones, canchas de tenis, zona hípica, piscina, campo de golf y de futbol (sic) bajo los índices desocupación del estudio presentado , es decir del 3.02 % propuesto. - Prohibe expresamente la reubicación de árboles de importancia ecológica, ordenando permanezca (sic) los elementos paisajísticos ecológicos,. - En el artículo 40 de esta Resolución expresamente ordena que, la protección de cauces permanentes será de 30 metros a cada lado y que donde no existe cobertura vegetal, deberá ser repoblada con las especies vegetales. a.Expediente No. 6469 Hoja No. Altos de Miravalles S.A. 5 - En el artículo 50 menciona y responsabiliza a Altos de Miravalles S.A de los posibles perjuicios ecológicos de la zona. - En el artículo 60 otorga a la sociedad treinta y seis meses (36) contados a partir de que quede en firme la providencia para que lleve a cabo la MITIGACION AMBIENTAL Y DE MANEJO PAISAJISTICOS, para lo cual se comisionará su supervisión." Que el día 14 de marzo de 1994, previa citación a los interesados, se

MITIGACION AMBIENTAL Y DE MANEJO PAISAJISTICOS, para lo cual se comisionará su supervisión." Que el día 14 de marzo de 1994, previa citación a los interesados, se realiza una inspección ocular al predio, determinando que no se había presentado más intervención en el bosque, que la anunciada en un comienzo. En el memorando interno No SPRNH-148 de 25 de marzo de 1994 funcionarios de la entidad se dirigen a los predios de miravalles e informan que se está desarrollando el proyecto en una parte que posee bosque nativo, que está siendo talada con el fin de ampliar las zonas de pastos y cultivos, para luego incluirlas como áreas de construcción del proyecto, solicitando que se revoque el permiso otorgado a la sociedad Altos de Miravalles, y que ésta sea sancionada por haber talado los bosques, ordenando su reforestación en 6 meses. A través de la resolución No 1141 de 13 de abril de 1999, la CAR afirma que el estudio de impacto ambiental cumplió con los requerimientos exigidos, debiéndose haber otorgado la licencia ambiental consagrada en los artículos 49 y 50 de la ley 99 de 1993, pero que debido a las innumerables denuncias y oposiciones por parte de la comunidad, sobre talas de bosques y vegetación nativa, que originaron la suspensión de las obras de urbanismo , debe negarse la respectiva licencia. El día 17 de mayo de 1994, se interpuso recurso de reposición contra laExpediente No. 6469 Hoja No. Altos de Miravalles S.A. 6 anterior resolución. Indica que a folio 390 del expediente administrativo, reposa el

Altos de Miravalles S.A. 6 anterior resolución. Indica que a folio 390 del expediente administrativo, reposa el memorando interno No 597 de 27 de octubre de 1993 de la Sección de Permisos y licencias, sobre un informe técnico que debía obrar en folios anteriores, pero que inexplicablemente están ubicados al final del mismo. En la resolución No 5032 de 3 de diciembre de 1994, se ordena suspender las obras de urbanismo del predio Guadalupe, requiriéndola para que dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución, adelante las obras de mitigación. El 6 de enero de 1995 se interpone recurso de reposición contra la resolución No 5032, argumentando: que no se han adelantado obras de urbanismo en el predio Guadalupe; que la sociedad Altos de Miravalles no ha abierto, ni realizado obras sobre el carreteable de la altura de la calle 195, y que no es dueña, ni se encuentra relacionada con estos predios; que el carreteable que tiene acceso a su predio, es por el predio denominado la Floresta de la Sabana; que los Ingenieros Mauricio Wiesner, Miguel Gambia y Guillermo Acevedo practicaron una visita el día 21 de diciembre de 1993, verificando que la Sociedad Altos de Miravalles no estaba adelantando ninguna obra de urbanismo. El día 5 de abril de 1994 se adjunta al expediente un informe presentado el día 21 de abril de 1993, en el cual se informa que la única obra adelantada era la vía que conducía al predio. Mediante la resolución No 1093 de 7 de abril de 1994, se resuelve el recurso de reposición, aclarando el auto recurrido en el sentido de

adelantada era la vía que conducía al predio. Mediante la resolución No 1093 de 7 de abril de 1994, se resuelve el recurso de reposición, aclarando el auto recurrido en el sentido de suspender las obras de urbanismo realizadas sobre la vía de acceso a Guadalupe; revocando los numerales 2 y 3, y confirmándolo en todo lo demás.Expediente No. 6469 Hoja No. 7 Altos de Miravalles S.A. El 10 de agosto de 1994, el Jefe de Evaluación Técnica de permisos de la CAR realizan una visita al predio, determinando entre otros aspectos que no se han talado más árboles, y que no se apreciaron obras de urbanismo indicativas de que el proyecto se estuviera realizando. El 29 de septiembre de 1994, se deja constancia por los funcionarios de la CAR y por las partes de que desde el 22 de abril de 1994 no se han efectuado talas en el terreno; no se han adelantado obras de urbanismo; que la tala no afectó más de 3 hectáreas, y se recomienda por parte de los funcionarios de la CAR no revocar el numeral 2° de la Resolución No 1141 por haberse determinado "ahora sí se determinó que todo el proyecto iba contra el ecosistema". Mediante la resolución No 0030 del día 12 de enero de 1995 se confirmó en su totalidad la resolución No 1141 de 13 de abril de 1994. Respecto al expediente No 2731 B, señala que: En la investigación adelantada se estableció que la tala la realizó un arrendatario del predio los Ajisales; Que la tala realizada frente al carreteable, se hizo para la apertura de la

Respecto al expediente No 2731 B, señala que: En la investigación adelantada se estableció que la tala la realizó un arrendatario del predio los Ajisales; Que la tala realizada frente al carreteable, se hizo para la apertura de la carretera por el anterior propietario de las fincas, y no con posterioridad a la adquisición de los predios por parte de la sociedad Altos de Miravalles. Una vez los funcionarios de la CAR verificaron el desmonte de vegetación por parte de empleados del Gerente de Altos de Miravalles, se ratificó la multa impuesta el día 7 de abril de 1994, la cual había sido objeto de reposición. La multa por valor de $250.000, fue cancelada por la Sociedad, Por los mismos hechos se revocó la licencia de aprobación del estudio deExpediente No. 6469 Hoja No. 8 Altos de Miravalles S.A. impacto ambiental a la sociedad demandante, siendo entonces sancionada dos veces por los mismos hechos. El día 28 de junio de 1995 se profiere la Resolución No 1257, por la cual se impone a la sociedad Altos de Miravalles una multa por valor de 24.500.1998. A través de la resolución No 1977 de 17 de octubre de 1996, se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la acto anterior, por no haberse cancelado, o garantizado el pago de la multa, sin tenerse en cuenta que esta ya había sido pagada, obrando prueba de este hecho en el expediente. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 13, 19 y 89 de

tenerse en cuenta que esta ya había sido pagada, obrando prueba de este hecho en el expediente. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 13, 19 y 89 de la Constitución Política; los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del acuerdo 33 de 1979, y los artículos 14, 30 y 36 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la violación del artículo 89 de la Constitución Nacional, de la ley 99 de 1993, del acuerdo No 33 de 1979 y del Código de Recursos Naturales, por cuanto la CAR sancionó a la demandante por la tala de bosques, que ésta no realizó, y por violación al debido proceso, por cuanto sancionó a la sociedad Altos de Miravalles dos veces por los mismos hechos.. Tales cargos serán desarrollados y analizados en acápite posterior. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 1996; a través de auto de 24 de noviembre de 1996, se ordenó a la parte actora señalarExpediente No. 6469 Hoja No. Altos de Miravalles S.A. 9 con precisión a la persona jurídica demandada y aportar copia autenticada de la constancia de los actos administrativos demandados, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria ; el 11 de junio de 1996 se ordenó a la parte actora constituir caución en los términos del artículo 140 del C.C.A. Mediante providencia de 12 de septiembre de 1996, se dispuso la

de 1996 se ordenó a la parte actora constituir caución en los términos del artículo 140 del C.C.A. Mediante providencia de 12 de septiembre de 1996, se dispuso la admisión de la demanda. En la misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, y se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Gerente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R, diligencia que se realizó el 7 de abril de 1997. La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante de folios 78 a 85, oponiéndose a los cargos planteados en la demanda manifestando que la parte actora se limita a emitir conceptos subjetivos sobre la actuación adelantada por la CAR; que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados; que la CAR se ajustó en su actuar a la ley. Propone las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, legalidad de los actos demandados e ineptitud sustantiva de la demanda. Planteamientos que serán ampliados y analizados en acápite posterior. El 22 de abril de 1997, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los oficios por ellas solicitados. Igualmente se decretó la práctica de la inspección judicial y del interrogatorio de parte solicitados en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente.Expediente No. 6469 Hoja No.

y los oficios por ellas solicitados. Igualmente se decretó la práctica de la inspección judicial y del interrogatorio de parte solicitados en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente.Expediente No. 6469 Hoja No. Altos de Miravalles S.A. lo Por auto de 3 de julio de 1997, se vinculó como demandado al señor Diego Fernando Bravo. Mediante providencia de 25 de septiembre de 1997, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto anterior, y la solicitud de nulidad procesal presentada por la apoderada de la actora; reponiendo la providencia de 3 de julio de 1997, y negando la solicitud de nulidad procesal. El día 15 de septiembre de 1998 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial al terreno de propiedad de la sociedad Altos de Miravalles S.A (folios 137 y 138). El 24 de mayo de 1999 se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. El 10 de septiembre, se negaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto anterior La parte actora en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, manifestó que: - Que los actos administrativos se expidieron sin sujeción al trámite establecido en el acuerdo No 33 de 1979, violándose el debido proceso. - Que las conductas endilgadas a la demandante no se realizaron con violación de las normas de orden público, ni de la licencia de impacto ambiental aprobada por la administración, posteriormente revocada. - Que la tala y desmonte se realizó para la adecuación de las áreas

violación de las normas de orden público, ni de la licencia de impacto ambiental aprobada por la administración, posteriormente revocada. - Que la tala y desmonte se realizó para la adecuación de las áreas circundantes a los pastos o áreas libres de vegetación nativa, que la C.A.R, menciona durante la actuación administrativa. Dice que el despeje de la maleza en ningún momento impacta negativamente, o produce secuelas irreparables en el ecosistema de la Región.Expediente No. 6469 Hoja No. 11 Altos de Miravalles S.A. - Que en ejercicio del derecho de propiedad, la sociedad Altos de Miravalles S.A, ejerció actos de señor y dueño sobre dichos predios, tales como el sembrado y la ganadería. Manifiesta que a través de la resolución No 5548 de 1993, la CAR, aprobó el estudio de impacto ambiental, presentado para la construcción de un condominio campestre de 183 casas, cancha de golf, tenis, con la infraestructura civil que requiere (carreteras, alumbrado, entre otros). En la licencia se estableció el impacto que el proyecto ocasionaría en los predios vecinos y en la región en general, fijándose un término de 5 años para restablecer el ecosistema y mitigar el impacto ambiental. La licencia ambiental constituía la aprobación del proyecto, pero sólo respecto a la viabilidad del mismo bajo el aspecto ecológico. Posteriormente se adquirieron las licencias de planeación. Dicha licencia autorizaba a la sociedad para realizar las obras, que se adelantaron en concordancia con las autorizaciones, iniciando con el mejoramiento de la vía de acceso, la cual no debe entenderse como construcción de vía.

Dicha licencia autorizaba a la sociedad para realizar las obras, que se adelantaron en concordancia con las autorizaciones, iniciando con el mejoramiento de la vía de acceso, la cual no debe entenderse como construcción de vía. La construcción de la vía de acceso fue solicitada por la CAR, quien al realizar la inspección observó que existía un camino, En su concepto no era necesaria la licencia ambiental para realizar las obras, pues ya contaban con la licencia de urbanismo, expedida por la Oficina de Planeación de la Calera. Informa que dentro del expediente No 273113, obran diferentes informes técnicos de la CAR, en donde se concluye que se presento intervención en un sector no mayor al 7.12% del bosque. Del dictamen rendido por los peritos queda claro que no se presentóExpediente No. 6469 Hoja No. 12 Altos de Miravalles S.A. intervención en el bosque nativo, y que en su lugar se trató de una intervención en la vegetación invasora o maleza 'que se recupera en forma rápida y con mayor fuerza invasora; que no se produjo ninguna consecuencia negativa, ni irremediable en la flora y fauna de la región; que el área corresponde al 0.3% del total de la extensión del predio "Miravalles". Dice que en la inspección judicial, se pudo observar la magnífica situación en que se encuentran los predios que componen el proyecto, y no se encontró el menor vestigio de haberse arrasado, acabado, o desmejorado el ecosistema. Al alegar de conclusión señaló que no existe mérito jurídico para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ni existen pruebas que permitan

el ecosistema. Al alegar de conclusión señaló que no existe mérito jurídico para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ni existen pruebas que permitan establecer que la entidad demandada es administrativamente responsable de los daños y perjuicios alegados por la demandante. Que al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara a los actos impugnados, y al no haberse violado los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, deben negarse las pretensiones de la demanda. Argumentos que serán ampliados en acápite posterior. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo.Expediente No. 6469 Hoja No. 13 Altos de Miravalles S.A. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos 1257 de 28 de junio de 1995 y 1977 de 17 de octubre de 1995, a través de las cuales se impuso una multa a la accionante, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente. Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso las excepciones de Ineptitud sustantiva de la demanda; legalidad de los actos impugnados, e indebida acumulación de pretensiones, la Sala procederá primero a estudiar los argumentos que las sustentan, para ocuparse luego del estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarlas probadas.

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.

El apoderado de la demandada dice que se presenta una indebida

estudiar los argumentos que las sustentan, para ocuparse luego del estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarlas probadas.

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.

El apoderado de la demandada dice que se presenta una indebida acumulación de pretensiones, pues la pretensión referida en el numeral 11 de las pretensiones corresponde a una acción de restablecimiento del derecho, en el numeral 211 se incluye una pretensión que se asemeja más a una solicitud de un recurso de revocatoria directa y en el numeral 3° se introduce una pretensión propia de una acción de reparación directa, que sustancialmente difiere la acción de restablecimiento del derecho. Lo mismo sucede con los numerales 40 y 50• Manifiesta que a la luz de la técnica procesal no son acumulables pretensiones de nulidad, restablecimiento del derecho, declaratoria de responsabilidad administrativa, condena al pago de perjuicios, reconocimiento de daños materiales y morales, entre otros. Es por lo anterior, que el legislador estimó pertinente crear diferentes clases de acciones, que corresponden a las diferentes problemáticas que se debaten ante los estados judiciales, los cuales tienen concordancia con las diferentes pretensiones de los demandantes.Expediente No. 6469 Hoja No. 14 Altos de Miravalles S.A. Expone que el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo establece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se puede solicitar la nulidad de un acto administrativo y el consecuencia¡ restablecimiento de sus derechos, y el resarcimiento de los daños causados; el artículo 86 trae la acción directa, por la que el

la cual se puede solicitar la nulidad de un acto administrativo y el consecuencia¡ restablecimiento de sus derechos, y el resarcimiento de los daños causados; el artículo 86 trae la acción directa, por la que el administrado puede pedir la reparación del daño causado por un hecho, acción u omisión de la administración, su finalidad es que se declare la responsabilidad de la administración por los daños causados. Tal como se formula la demanda, existe un híbrido entre estas acciones, pues de una parte se solicita la nulidad y de otra se solicita la declaración de responsabilidad administrativa, solicitándose además, la revocatoria de un acto , y por otra unos perjuicios materiales y morales, materias que no pueden ser acumulables en ejercicio de una sola acción, más aún, si se tiene en cuenta que cada acción tiene su procedimiento determinado (ya sea ordinario o especial). Considera la Sala que si bien es cierto dentro de las causales de ineptitud sustantiva de la demanda se encuentra la indebida acumulación de pretensiones, esta encuentra su sustento en la incoherencia o mejor en la no correspondencia del petitum en tanto sean de conocimiento de distintos jueces, excluyentes entre sí y que no todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, de conformidad con lo establecido para la acumulación de pretensiones en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El artículo del estatuto procesal civil mencionado, en su texto reza: "Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

"Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía con otras deExpediente No. 6469 Hoja No. 15 Altos de Miravalles S.A. mayor cuantía. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deben servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 10 del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.". Se advierte por la Sala que en el proceso contencioso administrativo de

tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.". Se advierte por la Sala que en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho las excepciones previas no tienen cabida para su trámite como en el proceso civil

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