TA CUN - 6469-(25-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6469-(25-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RESPONSABI\LIDAD CONEXA —Oportunidad para vincular a funcionario REPETICION E)
TRIBUNAL ADMINISTRATF%pF CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).
A.I.S.No.074.
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 6469.
DEMANDANTE : ALTOS DE MIRAVALLES S.A.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Decide la Sala el recurso de REPOSICION interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la providencia de Julio 3 del afio que transcurre y la solicitud de NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda impetrada por la parte actora. ANTECEDENTES En escrito presentado el 24 Julio del presente año, obtante a folio 96 y 97 del expediente, dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandada solicita en primer término se revoque la providencia referida mediante la cual se ordenó vincular comoExpediente 6469 Altos de Miravalles S.A. demandado al Dr. DIEGO FERNANDO BRAVO, notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda, entregarle copia de la demanda y sus anexos, notificar al Ministerio Público, fijar el negocio en lista y suspender el proceso mientras comparecía; y segundo se ordene seguir adelante con el trámite del proceso. Fundamenta el recurso en que la vinculación del Dr.Bravo Borda motivada por la solicitud
Ministerio Público, fijar el negocio en lista y suspender el proceso mientras comparecía; y segundo se ordene seguir adelante con el trámite del proceso. Fundamenta el recurso en que la vinculación del Dr.Bravo Borda motivada por la solicitud hecha por la parte demandante mediante memorial obrante a folio 89, es improcedente y extemporánea, toda vez que si bien es cierto lo solicitó previamente en el libelo demandatorio, también lo es que no fue vinculado por el Tribunal en el auto admisorio de la demanda, providencia que fue legalmente notificada y no fue objeto de reparo alguno en la etapa procesal quedando debidamente ejecutoriada, no siendo procedente, ahora en plena etapa probatoria, elevar petición en tal sentido, pues la oportunidad procesal de vincular a nuevos sujetos procesales, dada a través de notificaciones realizadas, en legal forma ordenadas previamente en el auto admisorio de la demanda o en el auto que acepte un llamamiento en garantía o la intervención de un tercero ad excluendum. La parte actora descorrió el traslado del recurso mediante escrito obrante a folio 99, con base en las siguientes solicitudes: 1) Mantener el proveído recurrido y 2) Dejar sin efectos las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda a fin de evitar la Nulidad procesal posterior, en atención a que la demanda fue presentada en contra también del doctor Bravo y es el juez, en ejercicio de los principios orientadores del derecho procesal quien puede adicionar o modificar sus providencias. Destaca la actitud extrafia de la parte demandada toda vez que es ella quien tiene la titularidad de repetir en contra del funcionario en el evento de salir condenada.Expediente 6469 Altos de Miravalles S.A.
CONSIDERACIONES:
vez que es ella quien tiene la titularidad de repetir en contra del funcionario en el evento de salir condenada.Expediente 6469 Altos de Miravalles S.A.
CONSIDERACIONES: En la previsión hecha en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y principalmente en el mandato constitucional previsto en el artículo 90 de la Carta Política, desarrollado en distintos ordenamientos, entre tales el régimen contractual y la Ley Estatutaria de la Justicia, el Estado responde patrimonialmente por concepto de los daños causados por el actuar de sus agentes.
Es así como específicamente dentro de la regulación contencioso-administrativa existe la figura de la responsabilidad conexa materializada en la acción de repetición en favor de la administración a fin de accionar contra su agente sea desde aquella o dentro del proceso de definición de responsabilidades, a través del llamamiento en garantía, todo esto por el lado de la parte pasiva o demandada; pero también está previsto el trámite a utilizar por la parte actora o activa como en efecto lo es la posibilidad para el perjudicado de demandar al funcionario o agente causante del daño, a la administración o a ambos. Ahora bien en generaíando se pretende hacer comparecer al funcionario supuestamente responsable, bien sea por la parte actora o la demandada, en el caso de la repetición del artículo 78 del código contencioso administrativo no estamos frente a las figuras procesales de partes ni de terceros, pues si bien en algún momento la remisión se hace con la connotación de aquellas como en efecto puede deducirse cuando al perjudicado se le otorga la posibilidad de "demandar" expresión que denota claramente que estará frente a la parte
de partes ni de terceros, pues si bien en algún momento la remisión se hace con la connotación de aquellas como en efecto puede deducirse cuando al perjudicado se le otorga la posibilidad de "demandar" expresión que denota claramente que estará frente a la parte demandada o que se permita el uso de la figura del llamamiento en garantía, propia de losExpediente 6469 Altos de Miravalles S.A. terceros dentro de un proceso. Pero no es el responsable conexo-funcionario ni parte ni un tercero, pues es en realidad parte integrante de la parte demandada "administración". Lo contrario, esto es darle la connotación de parte demandada distinta y autónoma implicaría necesariamente una solidaridad administración-funcionario, tratamiento que no corresponde en sí a la figura en comento) 1.\ Para mayor claridad, la Sala comparte los comentarios del doctor Carlos Betancur Jaramillo, contenidos en el siguiente aparte doctrinario: "Pero al lado de esta acción autónoma que nace tan pronto la administración resulte condenada y la sentencia esté ejecutoriada. Acción que es una especie del género reparación directa, ya que la obligación para con la administración nacerá de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario cumplida al expedir el acto, durante el ejercicio de la operación contractual, al ejecutar actos materiales o al omitir deberes u obligaciones impuestas por la ley etc., etc. Se recuerda aquí que las acciones de responsabilidad son comprensivas no sólo de las contractuales y extracontractuales, sino también de las de nulidad y restablecimiento, en las cuales esa responsabilidad surge de la ilegalidad del acto que se declara nulo. Pero al lado de esta acción autónoma, que puede ejercerse luego de que la administración
nulidad y restablecimiento, en las cuales esa responsabilidad surge de la ilegalidad del acto que se declara nulo. Pero al lado de esta acción autónoma, que puede ejercerse luego de que la administración resulte condenada por sentencia judicial en proceso de restablecimiento, contractual o de reparación directa, dentro de los dos aflos siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente, el legislador Iba permitido la utilización del llamamiento en garantía también para estos efectos, constituyéndose en la vía más expedita y práctica para que la administración logre idéntico fin (arts.217 del c.c.a. 54 del decreto 2304 de 1989 y54 de la ley 80 de 1993). Así, la administración demandada o el agente del minkterlo público podrán dentro del término de fijación en lista, llamar en garantía o denunciar el pleito, que para el caso es lo mismo, al funcionario que consideren que con su conducta dolosa o gravemente culposa pudo comprometer su responsabilidad en el asunto de que se trate. Aunque la norma se refiera específicamente a los procesos contractuales y de reparación directa, estimamos que ante las voces del inciso 2o. del articulo 90 de la carta, en los de restablecimiento podrá igualmente hacerse ese llamamiento. Esta solución legal, de gran importancia práctica, permite que en un mismo proceso se cuestione y defina la responsabilidad de la entidad y la del funcionario a quien se le endilga dolo o conducta gravemente culposa en el ejercicio de la funciones.Razones de técnica, de economía procesal y de efectividad imponen esta salida en lugar de la ortodoxa (la acción de repetición propiamente dicha) que exige que el proceso de responsabilidad contra la
dolo o conducta gravemente culposa en el ejercicio de la funciones.Razones de técnica, de economía procesal y de efectividad imponen esta salida en lugar de la ortodoxa (la acción de repetición propiamente dicha) que exige que el proceso de responsabilidad contra la administración no sólo esté terminado sino ejecutoriada su sentencia, para que ésta pueda iniciar el nuevo proceso de repetición.Expediente 6469 Altos de Miravalles S.A. Aunque ciertamente esta acción de repetición (para a'gunos revérsica,) está fuertemente emparentada con ej llamamiento en garantía. en nuestro régimeq contencioso administrativo presenta notas diferenciales, ya insinuadas no sólo en el Decreto 222 de 1983 (arts.290 y se) sino en el código administrativo (arts.76 y ss); y que ahora quedan reforzadas con el inciso 2o del artIculo 90 de la carta y con el art. 54 de Ja ley 80 de 1993. En primer término para entender esas diferencias no puede olvidarse que el funcionario que con su conducta comprometió la responsabilidad del ente po es. en Drinciqio. un tercero es la administración misma ooroue actúa siemure a través de nersonas naturales vinculadas estatutaria o laboralmente a sus cuadros de servicio. Y esta idea da a entender también porque no se habla de solidaridad entre la entidad pública responsable y el funcionario que actuó dolosamente o de manera gravemente culposa. Y aquí surge la primera diferencia. En el llamamiento el llamado siempre será un tercero extraño a la relación principal existente entre las partes demandante y demandada. pero que pene ile presente una vinculación contractual o legal entre ese tercero y la parte que lo UaML Vbgr. cuando la entidad demandada en acción de
tercero extraño a la relación principal existente entre las partes demandante y demandada. pero que pene ile presente una vinculación contractual o legal entre ese tercero y la parte que lo UaML Vbgr. cuando la entidad demandada en acción de reparación llama ajuicio a la compañía de seguros con quien tiene celebrado un seguro de responsabilidad civil. En cambio, en la acción revérsicala adminIstrajión y el funcionario conforman, ea principio, una unidad que por voluntad de la ley se rompe cuando la conducta de éste dolosa o gravemente culposa. dala a alguien y compromete la responsabilidad de aquélla. Se individualiza así el sujeto que con su conducta irregular, al actuar como administración, la comprometió patrimonialmente. Se rompe esa relación jurídica en defensa del patrimonio estatal. como castigo al funcionario irresponsable o doloso. siguiendo la Idea precedentes el lesionado con la conducta activa u omisiva de la, administración, debida a la actuación irregular o dolosa del funcionario, no podrá demandarlos solidariamente porque. se repite. la solidaridad implica una pluralidad o de obligados o de acreedores. que no se da legalmente en el enunciado. Con todo, esa persona podrá demandar, como lo prevé el artículo 78 del c.c.a., ante la jurisdicción administrativa a la entidad, al funcionario o a ambos; con la advertencia y pj surge otra nota diferencial, que cuando se demanda ala entidad y al funcionario y se estima que éste debe responder. en todo o en parte. la sentencia dispondrá que la administración satisfa2a el pagode los perjuicios, pidiendo repetir contra el funcionario por lo que le correspondiere.(...).
estima que éste debe responder. en todo o en parte. la sentencia dispondrá que la administración satisfa2a el pagode los perjuicios, pidiendo repetir contra el funcionario por lo que le correspondiere.(...). Con estas precisiones se entienden los artículos 78 del c.c.a. y el 54 de la ley 80, los cuales despejan cualquier duda en torno a la solidaridad. 1 sentenciador en la hinótesis vista, (citación a la administración y al funcionario) no nodrá condenarlos nl solidaria nj coniuntaniente. Sólo condenará a la entidad si resultare aue (sic funcionario fue resnonsable nor su conducta nersonaL dolosa oaravemente culnosa.Je nermitirfaExpediente 6469 Altos de Miravalles S.A. aouélla aue reuita contra él nor lo une tuviere une DaLvar o nor un norcentale determinado. Aauí no se habla de cuba nersonal. alena al servicio, porque esta hipótesis en la doctrina La Ferriere, implica la exculpación de la administración, ya que rompe la relación causal entre ésta y la persona damnificada. (...) ...la entidad demandada podrá pedir la citación del funcionario que estima responsable, igual cosa podrá hacer el ministerio público durante la fijación en lista. (...) Se precisa. sí que en principio esa citación no podrá hacerse oficiosamente por el juzgador (art.54). Debe destacarse también que en los eventos de la acción de responsabilidad cou citación del fijncionario confines de repeticiónJa conducta de la administración y la del funcionario se analizan desde dos pvrspect1vs diferentes: la de la adminIstraci6 con sujecióuj a las reglas y principios de derecho público que gobiernan esil
citación del fijncionario confines de repeticiónJa conducta de la administración y la del funcionario se analizan desde dos pvrspect1vs diferentes: la de la adminIstraci6 con sujecióuj a las reglas y principios de derecho público que gobiernan esil responsabilidad estatal: y la del funcionario desde el punto de vista de su conducta personal (culpa grave o dolo). Distinta situación se da cuando se demanda a la administración y a un tercero, porque se estima que los dos concurrieron en la producción del hecho dañoso; ya que en este evento sí puede hablarse de solidaridad en los términos del artículo 2344 del c.c. Aquí también la entidad demandada podrá pedir la citación del tercero, en especial cuando estima que el hecho se debió a la conducta exclusiva y determinante de éste. El artículo 90 de la nueva carta en su inciso segundo dió rango constitucional a la acción de repetición... Aunque el aludido inciso es bastante esquemático no puede entenderse que la administración pueda repetir contra el funcionario sin que éste haya sido oído y vencido en juicio. Si así fuera se violaría la garantía del debido proceso que la misma constitución contempla en su artículo 29. Garantía que se salvaguarda. bien citando al funcionario al proceso durante el término de fijación en lista. por-la vía de la denuncia o el llamamiento. que para el caso da lo mismo: o bien. demandándolo luego de la terminación y pago del primer proceso, en acción de repetición ante la misma jurisdicción admlnIstrativa. ( ... ). Se advierte que lo expuesto, visto desde la perspectiva de la repetición con miras a la salvaguarda del patrimonio estatal, es diferente a la acción de responsabilidad que el
Se advierte que lo expuesto, visto desde la perspectiva de la repetición con miras a la salvaguarda del patrimonio estatal, es diferente a la acción de responsabilidad que el contratista o el tercero puede instaurar contra el funcionario por sus acciones u omisiones perjudiciales cumplidas en el desempeño de su cargo, en los términos del art.5 1 de la ley 80 de 1993.". (Subrayas y destacados de la Sala). 4 4 Por lo anterioríi bien es cierto no se predica calidad ni de parte ni de tercero al funcionarioExpediente 6469 Altos de Miravalles S.A. que es responsable conexo, también lo es que el legislador ha extendido el trámite de las figuras aplicables a los sujetos procesales -partes y tercerospara el ejercicio de la repetición pretendida, siendo obligación del juzgador aplicar el ordenamiento procesal correspondiente en lo que sea compatible. En efecto, el demandante-perjudicado tendrá según su escogencia la posibilidad en la demanda de traer al proceso al funcionario que considere comprometió con su actuar la responsabilidad de la administración y el demandado-condenado y el Ministerio Público tienen la misma oportunidad procesal pero durante el término de fijación en lista; y finalmente la administración tiene, además, la acción de repetición de índole autónoma para el mismo efecto, sólo que en proceso posterior a diferencia de las anteriores que se dan dentro del proceso de definición de responsabilidades."> Para el caso en concreto, de conformidad con el ordenamiento procesal son las partes quienes impetran y ponen de presente las situaciones al juzgador bien sea mediante solicitudes originales o a través de recursos en caso de inconformidad con las providencias. Es por ello
Para el caso en concreto, de conformidad con el ordenamiento procesal son las partes quienes impetran y ponen de presente las situaciones al juzgador bien sea mediante solicitudes originales o a través de recursos en caso de inconformidad con las providencias. Es por ello que si la parte actora pretendió vincular al funcionario, como en efecto lo solicitó en su libelo, lo cierto es que no recurrió la providencia que no lo ordenó, habiendo pasado su oportunidad procesal. No obstantea Sala considera pertinente anotar que la extemporaneidad de la vinculación ha ocurrido pero no por la argumentación que sustenta la parte demandada en cuanto a las etapas procesales para vincular a las partes, pues se recaba no estamos ni frente a una parte ni a un tercero, sino porque al haberse extendido por parte del legislador la utilización de laExpediente 6469 Altos de Miravalles S.A. tramitación de las figuras propias de aquellos sujetos procesales corresponde aplicar la normatividad que las regula, siendo entonces que dentro del proceso desarrollado a partir de la impetración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros, el término legal máximo para haber solicitado la vinculación era para la parte actora la demanda y para la parte demandada y el Ministerio Público la fijación en lista. Estando frente a la petición fonnulada en la demanda correspondía hacerlo en el auto admisorio de la demanda y la parte actora al percatarse de lo contrario tuvo la oportunidad de recurrir, más no lo hizo.> Asimismo, dado que la parte demandante solicita la declaratoria de ineficacia de los actos posteriores al auto admisorio tampoco es de recibo en tanto, según lo deja entrever, la causal de nulidad que encuadraría sería la prevista en el artículo 140 numeral 9 del código de
posteriores al auto admisorio tampoco es de recibo en tanto, según lo deja entrever, la causal de nulidad que encuadraría sería la prevista en el artículo 140 numeral 9 del código de procedimiento civil, aplicable por disposición expresa del artículo 165 del código contencioso administrativo, que refiere a los sujetos procesales partes, figura que no regula el artículo 78 ibídem en la responsabilidad conexa. Es viable entonces considerarla como una irregularidad de aquellas que se subsanan si no se impugna oportunamente a través de los recursos de ley (parágrafo único del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). Finalmente es pertinente anotar que la adición deprovidencias, a la que se refiere la actora, por parte del juzgador sólo es procedente por interrupción del término de ejecutoria del auto a adicionar, término que en el caso sub-análisis se encuentra vencido desde tiempo atrás, específicamente en el mes de Octubre del año pasado. De suerte que, conforme con lo anterior, la Sala considera que es de recibo parcial la argumentación del apoderado de la parte demandada, no sin antes advertir que es mas suExpediente 6469 Altos de Miravalles S.A. obligación haber solicitado el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal, que no de la parte actora, como se deja ver claramente del contenido de las normas que regulan el trámite de repetición y del sentido del aparte doctrinario precedente transcrito. En consecuencia se revocará el auto de 3 de Julio de 1997, mediante el cual se ordenó vincular como parte contradictoria en este proceso, al doctor Diego Bravo Borda, sólamente acogiendo el argumento de que la vinculación del funcionario mencionado fue extemporánea. Así mismo declarará la no prosperidad de la solicitud de nulidad procesal.
vincular como parte contradictoria en este proceso, al doctor Diego Bravo Borda, sólamente acogiendo el argumento de que la vinculación del funcionario mencionado fue extemporánea. Así mismo declarará la no prosperidad de la solicitud de nulidad procesal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto calendado el tres (3) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) por el cual se ordenó vincular al Doctor SEGUNDO. No acceder a la solicitud de nulidad procesal. TERCERO. Continúese con el trámite del proceso.Expediente 6469 Altos de Miravalles S.A.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 125.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado