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TA CUN - 6470-(10-09-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6470-(10-09-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

7.- \ 4\ N\,: 15 L: ¿ &&t L ) 4 RIBU)ÁL AT)MIN IY 1ATXV O DE CUNDIIMARCA Bogotd,D.E., septiembre diez (10) de mil novecicnos setenta y seis (1976).- Magistrado Ponentes Dr. ALBERTO MOiEO G0!ÍZ

Ref.: Expediente 6470

Actos Nacionales Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción contenciosa de plena jurisdicción, .1 ••?ior WI1?C0 AURE 10 SALAZAR SALAZAR pide al Tribunal que haga las siguientes o parecidas D e o 1 a i' a o i o n e es "Primera.- Es nula parcialmente la Resolución No. 0022 de agosto 23 de 1971 de la Gerenoia de la Industria Militar, en cuanto reconoce pendión de invalidez a favor del ex-trabajador M& CO AtrFELIO SALLAR SALAZAR, en cuantía del 75% de los 1tioa haberes y deja de reconocer .1 100% de loe haberes _,ue en todo tiempo corresondan al cargo, por su invalidez total y absoluta. "Segu'da.-. son nulos parcialmente loe actos de trdm site, contenidos en las actas de junta y conoejo médicos Roe. 0299 y OYOO de 1971 de la sanidad Militar 4 Hospita) Militar Central-, en cuanto fijaron fndice de inValides Inferior al que realmente corresponde que es el máximo di inv11do absoluto, "Tercera,- En consecuencia declárase que .1 ex-traba•

Militar Central-, en cuanto fijaron fndice de inValides Inferior al que realmente corresponde que es el máximo di inv11do absoluto, "Tercera,- En consecuencia declárase que .1 ex-traba• jador Marco Aurelio Saluzar Salazar es invdlido absolutc para derempe1ar el cargo de ayudante de mecánica automotrfz en la Industria Militar o en cualesquier otra natividad de la vida civil. "Cuarta.- La Industria Militsr, reeonpcerdy pagard a favor del ex-trabsjador Marco Aurelio Salaaar Salalapenetcn de invalidez, desde la fecha de su retiro del — etrvidio, equivalente a la totalidad de los hiberee que en todo tiempo corresponda a un trabaja or de su mismo oficio y oordioonn, incluídas las primas y subsidios co. rrespondientee, y la indecinbr.ación. r? t(6470) "Quinta.- La Industria !flu1jttr daré cumpliifnto al fallo dentro de loa treinta dfaa siguten'is a su ejecutoria", Corno hechos refiere la dernnda que el actor preatd servicios a la Indut3trta Militeir,, en forma oontfnua por Li4a de diez años, haa .1 15 de julio de 1971, fecha en que se produjo su retiro a cau8a de invaltz absoluta y perianenie que adquirid y rue le detez'zinaron los oranjeioa adico-t1itrie, habiendo sido su ooupacicn habitual la de ayudante de mecánica; que la Gerencia de l« Industria VUitar, en vez de reconocerlo

adquirid y rue le detez'zinaron los oranjeioa adico-t1itrie, habiendo sido su ooupacicn habitual la de ayudante de mecánica; que la Gerencia de l« Industria VUitar, en vez de reconocerlo penni6n de ínvullcíen equivalente al 100% 9 solo le reconoció el 75%, por lo que considera que el acto que ea lo Usp.ao viola norias aupertiree de derecho. 3e citan cono disposiciones violadas los artículos 17 de la Constitución Nacional # 2 9 4 9 8 9 11, 1. y 37 del Decreto 1403 de 1956 9 Capítulo 1 9 numeral 1 y liLeral e) del Decreto 1387 da 1967 9 52 del Decrftto 353. de 1964 9 110 d.1 reor'to 501 de 1955 9 23 del Deco 3135 de 196 y Decreto 3193 del mismo afta, normas sobre Le cuÑIes se explica .1 oonce)to de violación. El seftor FicQl 3o, de la Corporación, en concepto emitido con anterioridad al dictamen d1tiamente emitido por Vedtcina ¿.1 rabsjo del Mintserio del !yitltO nombre, es partidario de que ise acceda a las •dpltcae d• la de anda. Encontndou aoto el trdite procepal pertinente al juicio, sin que &e obere aua1 que afecto 13 valtch.s dØ la actuación, es la oportunidad de dictar la nentenja que co rreaponta, a lo otaj procede la Sala previas las siguientes

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la actuación, es la oportunidad de dictar la nentenja que co rreaponta, a lo otaj procede la Sala previas las siguientes OOlI'1;}AC IONES z Tres cuestiones son materia de la presnte cci6n, - conforme a las ad.1taa impetradas en la anda, a eabers el reajuste de la penstn de invalidez para elcvarlo al tope del 100%, en cambio del 75% que le fue reconocido al dwan4ante; - que se diapon,a que eti penntdn debe tene carIcter oscilante; y, por ditimo, que se reconozca al actor la tndenizaoi6n 00—(6470) -3 rrsaponólsnte a su incapacidad. En su orden pasan a estudiara estas tres peticiones. En cuanto al reajuste de la pesi6n de invalides, este prestación le fue reconocida al demandante en cuantía de]. 75 de loa tütimoa haberes devenadoe en su cargo, para lo cual se tuvo en cuenta ti porcentaje de disminución da su capuoidad laboral, que se situó en el 18% y las normas que sobro el particular establece, o establecía para los servidores clvi. lea del ramo de Defensa )aoiona1, e]. Decreto 3135 d. 1968 # aplicable a ellos en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3193 del mismo afio, artículo lo, Aunque el dictamen iiial de Medicina de]. Trabajo 1e eeal6 al demandante una incapacidad absoluta y permanente, e. llf no as fijó si porcentaje de d1ainuoi6n de la capacidad laboral del mismo, para cumplir la exienoia de]. art. 23 del Te

eeal6 al demandante una incapacidad absoluta y permanente, e. llf no as fijó si porcentaje de d1ainuoi6n de la capacidad laboral del mismo, para cumplir la exienoia de]. art. 23 del Te oreto 3135 de 1968 en lo referente 1 monto de la pensión de Invalidez, Lcr ello, hubo de ordenaree la ampliación o aclaración de tal dictamen (fi. 61), en la cual se deerminó por la riama dependencia oficial que ese poroentaje es inferior al 75% El aeior apoderado del actor objetd por error grave el anterior experticio, expresando al efecto que si la Ttv1516n de Medicina del Trabajo había Aletaminado que la incapacidad era absiuta y permanente, se decir del 100%, resultaba contradictorio que luego la rebajara a un porcentaje inferior al 75%. Pide en consecuencia, que ae tenga en cuenta solo el priar dio tanen. De acuerdo con le dinueato su e]. inciso 2o. de]. art. 241 del C. de P. Civil, en caso de producirse un 8SgufldO dictamen, como aquí sucede, date no sustituye al primero, perodebe estimarse conjuntumente con 41. Aplicando le anerior norma al caso sub judice, sitiene que, no obetante que el primer dictamen seía16 una inospacidad absoluta y $rmanente al actor, no deterinin6, como rlgurosamente correspondía, .1 porcentaje de disminución de lacapacidad laboral, luego resultaba forzoso aclarar ese puto, por lo que hubo de ordenares su ampliación. Si el nuevo dictamen fijó tal porcentaje, a 41 debe

gurosamente correspondía, .1 porcentaje de disminución de lacapacidad laboral, luego resultaba forzoso aclarar ese puto, por lo que hubo de ordenares su ampliación. Si el nuevo dictamen fijó tal porcentaje, a 41 debe atenerse el tribunal, pues constituye guía neccearia en su de-(470) - 4terminación, al tenor de lo preceptuado en los artículo. 23 del Decreto 31355d. 3968 y 85 dei Decreto 2339 de 1971 9 bajo cuya vienoia, por lo deizda, no produjo el retiro del demandante. Como se índice de dirninución de la capacidad laboral del deanLant., coincide en parte con el (jUl le determind la Sanidad. Militar, que sirvió de base para que se le reconociera la pensión de invalides, hay que concluir que esa petición da la deianda tendiente a que se le reconozca penet6nequivalente el 100 de loe tatimos hiberes d.vendados, no puede prosperar. En cuanto a que la pensión de invalidez de que diifruta el actor debe serle pagada en forma oscilante, ya se ha dicho en repetidas ocasiones que los servidores civiles del ramo de defensa nacional no gozan de esa prerrofr )ativa, lacual solo estd reservada para quienes desemp.fen cargos en las Puerziis Militares o en la Policía Nacional. Por lo (¿us hace al reconocimiento de indenizaoi6n, tampoco esa petición prospera, ya que de acuerdo con el para- ¡rafo del art. 23 del Deorto 3135 de 1968 9 "La pensión de invalidez excluye la indemnización".

tampoco esa petición prospera, ya que de acuerdo con el para- ¡rafo del art. 23 del Deorto 3135 de 1968 9 "La pensión de invalidez excluye la indemnización". Finalmente, debe anotarne que las Actas de Junta y Consejo Médico objeto de impugnación, son apenas actos da tHalt., no susceptibles por tanto del ejercicio de la &ccidn contenciosa, aegdn lo ha dicho y repetido ya este Tribunal en varisa oiortunidadea. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinauarca, en desacuerdo con el concepto 11 scbl y adminintrando justicia en nombre de la Repdblioa de Colombia y por autoridad de la Ley, PALLAs lo.- I1BIh8E de pronunciare. sobre la declaratoria de nulidad de las Actas de Junta y Consejo M4dice Nos. 0299 y 0360 de 1971, respectivamente. 2o.- NIEGÁEE las demás peticiones de la demanda.(6470) (El proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en aeei6n de ,-'ala efectuada en )• c6p1.eae, nottffueee y comunfueas.

ALVARO ¡MC oMrTE LUNA ZAMIR SUYA AMIR

MIGUEL ANT(.IO cArFiAS C/ A I ALMTO 'ORHiCGOMEZ JAILE MOS CIS GUARIIZO AQtTILflO RORIGUEZ PEVAZA CARLOS C'ftV O ¡.ü JU' Ü Z Y.

MACO FMILIO CETIS IR.

Secretario

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