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TA CUN - 6478-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6478-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

AtTrQRIZACION PARA: CONTRATAR /ÇTO DEBOGADQ -Contról de legaL!.

dad /SUS?RACCI0WDE MATp(E):

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION. PRIMERA Lti ui

Santa Fe d Bocictá, D.C.,, noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente NO'. 592 Demandante MARIA INES ANCHEZ AGUIRRE Nulidad y Retblecijnienta del :Derecho Procede iniciada ejercicio de derecho, por se. solici.ta Sala a proferir fallo dentro de la actuación r demanda presentada mediante apoderado en la acción de nulidad y restablecimiento del la S&oraMARIA INES SANCHEZ AGUIRRE, en donde se dciare la nulidad del Acuerdo No. 28 de agosto 13 de l891 ppr media del cual se autorizó al Açalde Municipal la celebraón de un contrato de donación con 1 EMPRESA de un lote de 01-0-023-004. DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, sobre parte terreno identificada con el Numero Catastral ubicado .en 1a Calle 7a con Carrera 7a. del Municipio de Ziacói1 11 Hojallo. 2 Exp8diente No..592 Solicita se restablezca el derecho conedido por la Ley 137 de 1959 como propietaria de ]aÇ dérechos y mejoras del lote de terreno descrito anteriormente y que pretende desconocerle el Municipio de Zipac4n.

Solicita se restablezca el derecho conedido por la Ley 137 de 1959 como propietaria de ]aÇ dérechos y mejoras del lote de terreno descrito anteriormente y que pretende desconocerle el Municipio de Zipac4n. Finalmente peticiona se condene en costas al demandado.. Los héch6s" 1 en que se sustenta'la demanda" .la Sala los resume así: 1.- La SeoraSARA AGUIRREDESANCHEZ adquir'iá a' título d venta y énajenación los de'ehos y mejoras del lote de terreno ubicado en el Municjpio Cundinamarca distinguido 'con Inmobiliaria 156-0043-039-de 1 Instrumentos Públicos de Facatativ.. Zipacón1 numero de Matrícula Oficina de Registra de 2.- La Seora SARA AGUIRRE DE.SANCÑEZ adquirió el dominio del solar a título de compra-venta., derecho en que la sucede su hija MARIA INE SANCHEZ AGUIRRE actual poseedora de las mejoras que eran de propiedad de su madre: diftintay ocüpante del lote prealinderado. 3.- Haciendo uso del derecho concedido en la Ley £37 de 1959, en concordancia con el Acuerdo No 04 de 1985 acordado por el Concejo Municipal de Zipacón-Hoja No. 3 Expediente No.592 Cundinamarca, el lo. de Marzo de 1989 la Señora MARIA INES SANCHEZ AGÚIRRE solicitó la compra-venta del lote de terreno, ya,referenciado.,, El día 13 agosto de 1989 el Concejo Municipal de

Cundinamarca, el lo. de Marzo de 1989 la Señora MARIA INES SANCHEZ AGÚIRRE solicitó la compra-venta del lote de terreno, ya,referenciado.,, El día 13 agosto de 1989 el Concejo Municipal de ZipacónCundinamarca acordó autorizar" al Alcalde Municipal :para celebrar un Contrato de Donación con la EMPRESA, TELECOM sobre parte del lote de terreno que es ocupado por la Señora MARIA INES SANCHEZ AGUIRRE.

Como normas violadas se citaron: Los Artículos,30, 193, 197

Numeral 7a. de la Constitución Nacional; Artículos 81, 135 del Decreto' 01 de 1984; Artículos 3o. y 70. de la Ley 137 , de 1959; Decreto 13.E3 de 1986 Acuerdo No. 04 de 1985 del .,,Concejo Municipal de ZipacónCundinamarca; Acuerdo No. 28 ,del 13w-de agosto de 1989 del Concejo Municipal de ZipacánCundinamarca. El concepto de viblacáón se presentó,, en los siguientes término: ".El Artículo 30 de la Constitución Política de Colombia; garantiza los derechos_ adquiridos can justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas y establece que éstos derechos ho pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posterióres. Igualmente y en concordancia con lo anterior la,Ley 137 de 1959 estableció en su 'Articulo -Artículo 30. qué se cedía a favor del Municipio de Tocaima los terrenos que no habían salido del patrimonio n'aciónal y de

estableció en su 'Articulo -Artículo 30. qué se cedía a favor del Municipio de Tocaima los terrenos que no habían salido del patrimonio n'aciónal y de zHoja Ña. 4 Expediente Nó.592 propiedad, del Estado., A CONDICION DE QUE EL

MUNICIPIO PROCEDIERA A TRANSFERIR A LOS

PROPIETARIOS DE MEJORAS EL DOMINIO DE LOS RESPECTIVOS SOLARES A TITULO DE COMPRAVENTA. En el Artículo 7o de la misma Ley se cedieron a los respectivos Municipios las terrenos urbanos de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situacióñ jurídica a los de Tocima. Es decir, que el Municipio de Zipacón recibió del estado los terrenos que le pertenecían, a condición de que este Municipio transfiriera a los própietarios de' mejoras el dominio de los respectivos solares a titulo de compra-venta. "Mi poderdante,MARIA INES SANCHEZ AaJIRRE, quien sucedió nYortis-causa a la Seora SARA AGUIRRE DE SANCHEZ en el dominio de las mejoras del lote ubicado en el Municipio de' Zipacón - Cundinamarca y ubicado en la Calle 7a.. con carrera 4a. de ese Municipio, identificado con el Número de Matricula Inmobiliaria No 156-flÓ43.09 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá y distinguido con el Número Catastral 01-0-023-004,, alinderado eh las preteniones de esta demanda, adquirió el derPcha conforme a la ley 137 de 1959 de hacerse propietaria

Instrumentos Públicos de Facatativá y distinguido con el Número Catastral 01-0-023-004,, alinderado eh las preteniones de esta demanda, adquirió el derPcha conforme a la ley 137 de 1959 de hacerse propietaria del respetivo solar a título de compraventa. En uso de este. derecho solicitó la compraventa de]. lote al municipio de Zipacón el lo. de marzo de 1989" "A peúarde tener mi poderdante MARIA, INES SANCHEZ AGUIRRE un derecho adquiridó sobre e 'terreno tantas veces distinguido., el Concejo Municipal de Zipacón., mediante el ¿cuerdo 28 de 1989 dispuso donar a la Empresa Telecdm parte del loté de terrena sobre el que mi póderdnte tiene un derecho adquirido, violando la Ley 137 de 1959 qüe expresamente ceió este tipa de solares únicamente para que las :Municipios los transfirieran a los propietarios de las mejorasa titulo de compra-venta y violando el Articulo 30 de la Constitución Política que garantiza los derechas adquiridos estipulando que éstos no pueden ser desconocidas pro Leyes posteriores, como aquí lo hizo el Concejo Municipal de Zipacón" "De conformidad con el Decreto 1333 de 1986 Articulo 93 Numeral Bo corresponde a los Concejos Municipales, acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad dél Muríicipio., respetando los derechos de los otros y lat disposiciones de la Constitución 'y de las Leyes. El' Acuerdo-Número 28 de fecha 13 de agosto de 1989 del Concejo Municipal de Zipacón viola también

prosperidad dél Muríicipio., respetando los derechos de los otros y lat disposiciones de la Constitución 'y de las Leyes. El' Acuerdo-Número 28 de fecha 13 de agosto de 1989 del Concejo Municipal de Zipacón viola también esta Ley, en la medida en ,que'no está respetando elHoja No. 5 Expediente No.592 derecho de mi poderdante MARIA INESSANCHEZ AGUIRRE. a adquirir el dominio del lote citado, y contraviniendo la-Ley 137-de 1959 de. conformidad como ya se explicó y el Articulo 30 de nuestra Constitución Nacional. El Acuerdo que áquí se -ataca Viola no solamente los derechos adquiridos conforme ala Ley por mi poderdante. -y tuteladqs por la Constitución Nacional, sino que además viola-el mismo Estatuto Orgánico que reglamenta el funcionamiento y atribuciones de los Concéjos Muriicipa].es" Admitida la dómanda fuá contestada, en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. - por cuanto el Acuerdo No. 028 de 1989 ya perdió su validez en su aplicación en el Municipio Zipacón por haber sido derogado ,expresamente por el Ac..ierdo047de 1990. escrito separado visible, a folio 89, propone como excepción-Ia falta de objeto-jurídico de la demanda., toda vez que el Concejo Municipal de Zipacón profirió el Acuerdo 47 de julio 9 de 1990 expresando en, su Artículo 3o. la derogación del Acuerdo No 28 de 1989 de agosto 13 de 1989, es decir que se está impugnando un acto ine<istente.

47 de julio 9 de 1990 expresando en, su Artículo 3o. la derogación del Acuerdo No 28 de 1989 de agosto 13 de 1989, es decir que se está impugnando un acto ine<istente. Corrido traslado para alegar'- de conclusión las partes hicieron uso de este derecho, insistiendo cada una en los planteamientos tato de la demanda como de la contestación. La Empresa., de Telecomuniçacione TELECOM presentó escrito de alegato de' conclusión solicitando se denieguen lasHoja No. 6 Expediente No.. 592 súplicas de la demanda.., ,No .observando causal 'de, nulidad que, pueda afectar en tod& o en parte lo actudo. pro%ede l Sala a deci.dir previas las siguientes, .

C O N 5 ID E R A ID N E 5

Corresponde la Sala dedidjr .obre lar Legalidad del Acuerdo No.28 de 4gosto 13 .de 1989 del Concejo Municipal de Zipacón-Cundinamarca "Por medio del cual sé autorizó al Alcalde Mun,cipal1a celebración d un.contrato, de donación con la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM4, sobre parte de.un 'lote de terreno identificado cdn el Número Catastral O1-f)-Q2-flQ4 ubicado énla Calle 7a con Carrera 4a del Municipio de Zipacóñ 'y, con extensión de 20418.. metros cuadradosb.' En primer lugar corresponde a la Sla absolver la excepción planteada por el Municipio de Zipacón en el sentido de que se inhiba esta Corporación para el ponunc1amiento de fallo d fondo bajo la consideración de que el Acuerdo demandado

cuadradosb.' En primer lugar corresponde a la Sla absolver la excepción planteada por el Municipio de Zipacón en el sentido de que se inhiba esta Corporación para el ponunc1amiento de fallo d fondo bajo la consideración de que el Acuerdo demandado fu derogado en virtud de la e..pedicijn del Acuerdo No 47 de julio 9 de 1990 'el cual Pl. Artículo 3o. de manera expresa establece "Derógase el Acuerdo No 28 de 1989, calendado agosto 13 de 1989, por medio del cual seHoja No. 7 Expediente No.592 autorizaba al Alcalde Muriici.paf la Celebración de un contrato de Donación con la Empresa dé Telecomunicaciones

TEL ECOM .

Para el análisis de la excepción planteada la Sala debe tener en cuenta diversos aspectos: 1.- Mediante el acto acusado oun realidad no está el Mtnicipio de Zipacón haciendo donación de parte del terreno sobre el que la actora lega derechos. Tan Solo se está dando una autorización al Alcalde Municipal para realizar dicha donación a tELECOM autorización que podía ser ano utilizada por el burgomaestre. 2.- Mediante el Acuerdo No. 47 de julio 9 de 1990 el Concejo de Zipacón decidió realizar directamente la donación a TELECOMde la misma parte de terreno al que hacia referencia el acto acusado y. deroqando en forma expresa él mismo. 3.- La autorización para la celebración de contrató es una facultad de rango constituciopal' a tenor de lo dispuesto en el :Numeral 3o. del Articulo 313 de la Constitución vigente y para época dela expedición del acuerdo demandado lo consagraba el Articulo, 197

facultad de rango constituciopal' a tenor de lo dispuesto en el :Numeral 3o. del Articulo 313 de la Constitución vigente y para época dela expedición del acuerdo demandado lo consagraba el Articulo, 197 Numeral 7o. de la Constitución de 16.,.Hoja No.. 8 Expediente No..592 Pero debe ,la Sala adentrarse en el análisis de si por si mismo constituye una[decjsión.de la administración de rango tal que conforme un áctoz, adtninistrativ5 autónomo. Al respecto se tiene que la AUTORIZACION ha sido defendida como una manifetacjón 'dé Jluntad constitutiva. Sobre la autorización para contratare sé ha dicho que en muchas ocasiones la Administración requiere bien de una Ley autorizante que concurra a la formación jurídica de la voluntad En dicha ley bien se puede dar el asentimiento para la celebración dé un contrato-ol autorizándola a priori o aprobándolo a posterior¡, 'que hace la Administración para celebrar :'Ufl contrato, suponiendo la participación de otro órgano para la' celebración del contrato, pero de todas formas este es unaçto diferente al primero o sea al de la autorización. Traducidos los anteriores conceptos al caso concreto se 'tiene que por ministerio del mandato constitucional el Alcalde Municipal 'cno Jefe de la Administración es a quien compete celebrar los contratos a nombre de dicha entidad terr-itorjal, Pero para el ejercicio de la mencionada competencia debe haber sida autorizado por el respectivo Concejo Municipal constituyéndose entonces dicha autorizac&ón en un acto autónomo frente al contrato en si,Hoja No.. 9 Expediente No.592

competencia debe haber sida autorizado por el respectivo Concejo Municipal constituyéndose entonces dicha autorizac&ón en un acto autónomo frente al contrato en si,Hoja No.. 9 Expediente No.592 a pesar de que cónsti€uyeun requisito necesario para poder iniciar toda el trámite endientea la celebración de un contrato. En este proceso se ha demandado. el acto proferido por el Concejo Municipal otorgando precisamente autorización para celebrar determinada clase decontrato autorización que como ya se dijo por .i sola no puede entrar a desconocer los derechos' que pretnde la actora pues ciertamente bien puede o no llevarse ala. práctica dicha autorización por el Alcalde de la Localidad bien-'p'orque finalmente decida no realizar el contrato o bien porque decida-; realizarla en determinadas, condjciones.. Pero como dicha autorización fué posteriórmente sacada del mundo jurídi'o por efecto de su deroqat6ria abrogándose en forma directa'e-1 Condajo Municipal de Zipacón la facultad: para donar directamente parte de un lote de terreno, queda fácilmente establecido que el Alcalde de la Localidad no hizouso de la autorización çbncedida mediante el Acuerdo No 28 de agosto 13 de 1989 Aquí demandado y tan es así que con posterioridad él mismo Concejo entró a realizar las determinaciones para las que había facultado al burgomaestre. El hecho así pIant ado hace deducir que entonces ningúnu Si bien es cierto Hoja No.. 10 Expediente No.. 592 efecto causó la expedici6n del acuerdo demandado como para que 'l a Sala entrara a estuiq.iar la posibilidad de aplicar la

Si bien es cierto Hoja No.. 10 Expediente No.. 592 efecto causó la expedici6n del acuerdo demandado como para que 'l a Sala entrara a estuiq.iar la posibilidad de aplicar la teoría tonoida como .de la sustracción ,de materia, la que básicamente está fundámenta en el hecho de que la acción impetrada contra un acto administrativo derogado debe fallarse de fondo porque el fenómeno de la derogatoria no réstablece los cf eEtos jurídicos que 1 pudieron haberse causa por efecto de las situaciones jurídicas consol$adas. puestoque como ya se afirmó, ninguna situacj6n:. se consobidó con, base eo el acuerdo acusado.. administrativa materia en, los que la jurisdicción contenciosa nteado la tesis de la sustracción de stguióntes términos: aEtima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis epuests, lo procedente será inclinarse pór la segunda de ellas, pues no es posible co&fundir la viqenci de una disposición con la legalidad de la mima, como ocurra sí se mantiene la pos,ición que' sostiene que seri.a inoperante y superfluo pra,.tnciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, asi. este sea de arcter general .e impersonal. Pues, contrario a lo cue se habita afirmado, opina la Sala PLIe la dero9atorla de una norma no restablece per se el orden jurídico suqestamente vulnerado, sino apenas ataba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que adminstrativg, aún si ha sido

dero9atorla de una norma no restablece per se el orden jurídico suqestamente vulnerado, sino apenas ataba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que adminstrativg, aún si ha sido derogado., sigue amparado por el principio de la legalxdd que lo protege!, y que sólo e pide ante pronurltiamiento anulatorio de]. juez competente! de donde sedesprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado nq es la derogatoria del acto! sino lá ctecisin del juez que lo anula, o lo declara ajustada a derecho.. Ello, además, se ve confirmado por los fectos que se suceden en cada evento LaHoja No.. 11 -Exediente No.. 592 derociatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado, l anulación lo hace abinitia, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad V por ello mismo. es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de 1a acción publica de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y en el espacio de los "efecto - s que haya generado. ni. de la presunción de legalidad que los CUbre, la çual se extiende tambi.én. a los actos de contenido paticular que hayan sido ewpedidos en desarrollo de ella / durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales lactos por lajur.sdicción contenciosa resultaría imposible, pues ten ría que hacerse, entre

que hayan sido ewpedidos en desarrollo de ella / durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales lactos por lajur.sdicción contenciosa resultaría imposible, pues ten ría que hacerse, entre otros a la luz deuna norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría convettirs por el hecho-de nÓ tener vigencia en él tiempo... "Así las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serian también ilegales., independientemente de la vigencia de esta ultima o, a contrario sensu, serán legales si eLla lo e también. Pera, como en trno u otro evento ambas. están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el résult,ado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el ju:qamierto objetivo del acta particular de que se trate" "Por ello.-la-Sala opina que, aún a pear de-haber sido ellos deogados,, es necesaria que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos d contbido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito ultimo del otrora llamadá contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden iurLdiccy restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada par la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento no sé produzca, tal norma, aun si derogáda, consera y proyécta la presunción de

imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento no sé produzca, tal norma, aun si derogáda, consera y proyécta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando 1 en sus efectos aquellas actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia". - - '(Señtencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1992, expediente S-1:57-.,-Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Érrieta Padilla).. -Empresa Nacional Hoja No. 12 Expediente No..592 Se concluye que aunque la norma haya sido derogada por la misma Administración debe proferirefalla de fondo ea aras de posibiTitar la indemnización de perjuicios causados durante la poca en que l acto administrativo surtió efectos, es decir durante u vida jurídica. 4 Pero ocurre que cama en el caso concreto'ningún efecto produjo él acto demandado, acorde a lo plasmado en párrafos anteriore, no resulta válida la aplicación-de la tesis de sustracción de materia para el zsurfto en estudio;, por tanto la Sala se inhibirá para pronunciarse de fonda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dei.a Ley, FAL LA: 1..- Declárase inhibido para pronunciarse de -fonda 2.- Recanócee personería al',,Doctor FABIO URIBE ACOST4, cama apoderado Telecomunicaciones, en

Ley, FAL LA: 1..- Declárase inhibido para pronunciarse de -fonda 2.- Recanócee personería al',,Doctor FABIO URIBE ACOST4, cama apoderado Telecomunicaciones, en obrante a folio 290. los trminps de la sustituciónHoja No. 13 Expediente No. 592 (Discutido y aprDbadb en sesión de la feha. Acta No. 139).

COPIESE. NOTIFIDUESE, COMUNQUESE Y CUPIPLASE

OLGA INES NAVARRETE BARRER() BEATRIZ FIARTINEZ 11JINTERO

Magistrada Magistrada

DARia QUIÑONES PINILLAERNESTO REY CANTOR

Mg istradQ Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Maaistrado

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