TA CUN - 6479-(30-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6479-(30-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia ¡LANZAMIENTO
POR OCUPACION DE HECHO ff
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, O. C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 6 4 7 9 .- ACCION DE TUTELAS
SOLICITANTE : CARLOS EDUARDO CORTES AHUNADA.
CONTRA : La GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
Mediante apoderado cuya personería ya fue reconocida fue presentada la Acción de la referencia, "para que por los trámites de un procedimiento preferente y sumario, le sea protegido a mi poderdante su derecho constitucional fundamental al debido proceso a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución Nacional, que resultó vulnerado por la acción y/u omisión de autoridad pública representada en este caso por la señora Gobernadora de Cundinamarca, quien mediante provis dencia o resolución numero 315 de 15 de septiembre de 1995, dispuso: "ARTICULO PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto (sic) de fecha 24 de octubre de 1994 (Inclusive) proferido por el Inspector (sic) Municipal de Arbelkz Cundinamarca todo conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.- ARTICULO SEGUNDO: Ejecutoriada y en firme vuelvan las presentes diligencias a la oficina de origen a fin
todo conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.- ARTICULO SEGUNDO: Ejecutoriada y en firme vuelvan las presentes diligencias a la oficina de origen a fin de que se ordene lo necesario para que se rehaga la actuación conforme a lo dispuesto (sic) sobre la competencia.". (Negrillas y subrayas del memorialista.". Contra providencia de tal naturaleza no se tiene conocimiento de la existencia de recursos para ante el superior Jerárquico (?). Y, de conformidad con el art. 82, inc. 39 del Código Contencioso Administrativo: "La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que Imponga el TribunalEXP. M°. 6479. 2 Disciplinario. '. Por modo, que como de la manera descrita festinó la señora Gobernadora, C/ca. su decisión sobre el recurso de apelación que fue temerariamente propuesto contra un procedidmiento absolutamente ceñido a la Ley y cumplido por la señora Inspector de Policía evidentemente Idónea que la dirigió y decidió, pues lo procedente es acogerse al excepcional recurso o acción de tutela, como enseguida se procederá. Mas antes de seguir adelante, quizás convenga recordar las acertadas expresiones del ilustre tratadista Italiano VICENZO MANZINI, quien escribió refiriéndose a las declaratorias de nulidades: "No hay razón para tan pedantesco rigor, dadas las demás garantías que aseguran la buena administración de justicia en el Estado moderno.'.
HECHOS PROCESALES.-
10.-
ROCESALES.-
"No hay razón para tan pedantesco rigor, dadas las demás garantías que aseguran la buena administración de justicia en el Estado moderno.'.
HECHOS PROCESALES.-
10.- ROCESALES.- l°. La querelle policiva firmada por la señora CARMEN LEONOR ALVAREZ VDA DE LOZANO y formulada contra el señor CARLOS EDUARDO CORTES AHUMADA por presunta ocupación de hecho de bien inmueble de la localidad urbana de Arbel&ez, Cundinamarca, fue remitida a le Alcaldía Municipal por la señora Inspectora de Policía de la misma localidad, donde se presentó, con el argumento de que según lo previsto en la Ley 57 de 1905 y Decreto Reglamentarlo N°. 992 de 1930 la competencia para el conocimiento de esas acciones le está reservada al señor Alcalde Municipal respectivo; 211.- A su turno, la Alcaldía Municipal de Arbel&ez, Cundinamarca dictó el Decreto 11°. 171 de 1994 por el cual delegó en la citada Inspección el conocimiento de la tramitación y decisión correspondientes. 30.- Con apoyo en los relacionados documentos la Inspección Municipal de Policía Inició y adelantó con eficiencia legal tan dispendiosa tramitación cuyo mérito sirvió de fundamento para la resolución o providencia de fecha 3 de abril de 1995 en que decidió: "SUSPENDER LA DILIGgNCIA DE LANZAMIENTO ordenada en octubre 24 de 1994 POR CONSIDERAR QUE LOS OPOSITORES han justificado la ocupación del inmueble.- SEGUNDO: Se deja en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria si
en octubre 24 de 1994 POR CONSIDERAR QUE LOS OPOSITORES han justificado la ocupación del inmueble.- SEGUNDO: Se deja en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria si así lo consideran..".EXP. N°. 6479. - 3 40,- Le providencia reseñada fue apelada por la parte actora, por lo que el expediente se remitió a la Gobernación de Cundinamarca, con apoyo en la consideracióna de que la doctrina se ha pronunciado en favor del recurso anotado en casos como el de autos y similares. Y así, le Gobernación conoció el recurso dictando en la fecha del 15 de septiembre de 1995 la Resolución o Providencia cuya parte decisoria fue transcrita en la parte inicial de este memorial. Para resolver, la Gobernación de Cundinamarca consideró que el Decreto 992 de 1930 le asigne la competencia exclusivamente al Alcalde del Municipio de la finca invadida y que al atribuírsela de manera única y exclusiva esta es 9ndelegable por tratarse del conocimiento de un asunto civil de policla..." Y contraponiendo las normas nacionales y municipales al Decreto del Alcalde: el N°. 171 de 1994, argumentando con cierta severidad: U ,,. Ahora bien si tenemos en cuenta el orden jerárquico de las Leyes en Colombia y haciendo analogía en la pirámide kelseniana tenemos que el Decreto 992 de 1930 Decreto reglamentario de la Ley 57 de 1905, pertenece al orden nacional, de aplicación preferencial sobre los actos administrativos expedidos por los Alcaldes..." Y dijo ademas, que en preservación de lo previsto
la Ley 57 de 1905, pertenece al orden nacional, de aplicación preferencial sobre los actos administrativos expedidos por los Alcaldes..." Y dijo ademas, que en preservación de lo previsto en la Constitución y la Ley y no obstante ser aquellas decisiones parajurisdiccionales, se halló procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 240 (sic), ord. 2°. del Código de Procedimiento Civil y resolvió decretar la nulidad arriba apuntada. CONSIDERACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA ACCION a) Con todo respeto que merece el criterio que anima le providencia cuasi-reseñada, se halla oportuno recordar que ese criterio de la legalidad de la competencia del Alcalde en los juicios, procesos o procedimientos de tipo policivo como el de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, con soporte en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y artículo 80. del Decreto 992 de 1930, ha venido constituyéndose en criterio rutinariamente tradicional de algunos Inspectores de Policía y del cuerpo legal de la Gobernación - de Cundinamarca, hasta el punto de que según algunas de sus exposiciones han Insistido en reiterar a los señores Alcaldes Municipales que tal competencia es exclusiva y restrictiva para ellos, castigando con les nulidades su desobediencia.EXP. N°. 6479. 4 (Folios 4 a 8 ). PROTECCION AL DERECHO TUTELADO De conformidad con el articulo 23 del Decreto en cita: "Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la Autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al
PROTECCION AL DERECHO TUTELADO De conformidad con el articulo 23 del Decreto en cita: "Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la Autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y volver al estado anterior a la violación cuando fuere posible.". Mas, si se considera que se trata de una omisión, de conformidad con la misma norma en su incico 2°.: "cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto u omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencia) perentórlo... ". En el caso del fallo materia de esta Acción de Tutela, cabe sintetizar la violación del debido proceso diciendo que se dejó de aplicar el art. 320, literal d) del Código de Régimen Municipal, para deducir, por ausencia de esa norma que se ignora o se desconoció una nulidad dizgue por carencia de competencia de la señora Inspector de Policía de Arbel&ez Cundinamarca, que s la tenía y tiene de conformidad con lo discurrido. SENTIDO DEL FALLO Con todo respecto que merecen la sabiduría y autonomía de esa Honorable Corporación, la parte demandante en esta Acción de Tutela considera que este debe tender a la revocatoria de la providencia atacada, o a la resolución de dejar sin valor (o con empleo de la locución procedimente) adecuada) la decisión proferida por la señora Gobernadora de Cundinamarca: N°. 315 de fecha 15 de septiembre de 1995, en la que decretó la nulidad
con empleo de la locución procedimente) adecuada) la decisión proferida por la señora Gobernadora de Cundinamarca: N°. 315 de fecha 15 de septiembre de 1995, en la que decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó su rehacimiento por el señor Alcalde Municipal de Arbeláez, Cundinamarca, para en su lugar ordenar, por ejemplo, que se proceda por la misma Gobernación a revisar a fondo la actuación cumplida y la decisión tomada por la señora Inspectora de Policía de Arbeláez, Cundinamarca, o en otras palabras que se de curso a la apelación Interpuesta por la parte querellada.EXP. N°. 6479. 5O, desde luego y en todo caso, dictar la providencia o fallo que se encuentre procesalmente conducente al restablecimiento del derecho violado, esto es obvio. De otra parte, si se hallare que se han producido perjuicios tanto de orden material como moral, tomar las disposiciones tendientes a su resarcimiento. ". "Tanto ml poderdante como el suscrito Apoderado, manifestamos bajo la gravedad del juramento, que no ha sido presentada otra tutela por los mismos hechos. ". PR U BAS Aporta el poder y fotocopie del proceso policivo con las providencias de primera y segunda Instancia. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanclador se notificó la existencia de la Acción a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, se le hizo entrega de fotocopie de la solicitud en 9 Folios y se le pidió información si lo estimaba conveniente. Dentro del termino concedida, fue recibida la siguiente respuesta:
la Acción a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, se le hizo entrega de fotocopie de la solicitud en 9 Folios y se le pidió información si lo estimaba conveniente. Dentro del termino concedida, fue recibida la siguiente respuesta: "En atención el oficio del asunto, me permito informarle que le providencia U°. 315 de septiembre 15 del corriente año (de la cual adjuntamos fotocopie) proferida par éste Despacho, tiene su fundamento legal en la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentarlo 992 de 1930, como se expresa en la parte resolutiva del auto en mención. Considero que con la expedición de esta providencia no se ha violado el debido proceso ya que el tramite adelantado se acoge a las normas anteriormente citadas y además le decisión se Segunda Instancia resuelve un aspecto procesal pero no define de fondo el asunto. De igual forma manfiesto que los procesos por Ocupación de Hecho en predio urbano son competencia exclusiva del Alcalde, pues éste no cumple funciones administrativas en este caso, sinoEXP. N°. 6479. - 6 sino que falla en procesos policivos administrando justicia a través de sentencias que son parajurisdiccionales, y aquí se trata de un predio urbano que debe regirse por el Decreto 992 de 1930 pues en su artículo 1 dice: "Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituído al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57
u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituído al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905; de donde se infiere la indelegabilidad de la competencia del Alcalde para conocer. Por esta razón el auto se encuentra ajustado a derecho de conformidad con el artículo 13 del C.P.C. que establece: "La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine.". De otra parte, el numeral 1. del artículo 6. del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela no procederá "... cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales... ", y en el caso en comento, observarnos que existen otros medios de defensa ante la justicia ordinaria. A este respecto el Consejo de Estado ha sostenido repetidamente que: "... la acción de tutela no fue instituída por el Constituyente corno un instrumento para suplantar el ordenamiento jurídico ordinario que provée a los particulares de los medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. El litigio sobre derechos particulares tiene sus propios canales ante los jueces ordinarios y en el caso de derechos posesorios, si bien pueden hacerse valer ante la autoridad policiva, con el objeto de mantener o restablecer en forma provisional el statu quo, es el órgano jurisdiccional a quien corresponde decidir definitivamente el conflicto, declarando quién tiene el derecho. De manera que si quien resulta vencido en el procedimiento po11civo, insiste en su derecho, debe ejercer la acción judicial correspondiente pues solo así podrá obtener decisión que deje sin efectos la Resolución Policiva.1." (AC 202 de Agosto 13
De manera que si quien resulta vencido en el procedimiento po11civo, insiste en su derecho, debe ejercer la acción judicial correspondiente pues solo así podrá obtener decisión que deje sin efectos la Resolución Policiva.1." (AC 202 de Agosto 13 de 1992. Actor: Jorge Armando Molano, Consejera Ponente: Dr. Dolly Pedraza de Arenas).EXP. N°. 6479. - 7No obstante lo anterior, debo reiterar que la decisión de este Despacho de fecha septiembre 15 de 1995 no decide de fondo el proceso, sino que resuelve un aspecto procesal con el fin de subsanar un vicio de procedimiento referido a la autoridad competente para conocer de ese proceso. Se rechazar& por improcedente la Tutela solicitada por las siguientes razones 1.- El Auto N°. 315 del 15 de Septiembre de 1995, proferido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual decreta la Nulidad de todo lo actuado en la Querella por Perturbación a la Propiedad, lanzamiento por Ocupación de Hecho, adelantada en la Inspección de Po1ica de Arbelez, no es desde ningOn punto de vista una ACCION DE LA AUTORIDAD de las que trata el Art. 23 - del Decreto 2591 de 1991, como lo pretende el Solicitante por medio de su apoderado. 2.- Tal providencia es, en esencia, una providencia judicial proferida dentro de un Juicio Civil de Pol1ca, la cual, como apuntó la señora Gobernadora, no es una sentencia ni le pene trmino al proceso. 3.- No le es aplicable a la actuación procesal cuestionada, Sentencia
dentro de un Juicio Civil de Pol1ca, la cual, como apuntó la señora Gobernadora, no es una sentencia ni le pene trmino al proceso. 3.- No le es aplicable a la actuación procesal cuestionada, Sentencia como la citada por la señora Gobernadora, ya que en ese caso st habla terminado el proceso policivo civil. (Anales del Consejo de Estado. Jurisprudencia de Tutela, Tomo CXXX, 1992).(P. 481 a 488). 4.- Al no estar consagrada la Acción de Tutela contra providencias judiciales como el auto que declara una Nulidad, la presente debe rechazarse como ya se dijo.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C!JNÍ)INAMARCA, SECCION
PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA PEPUBLICA DE COLOMBIA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FPLLAj EXP. N. 6479. - 8
PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITAA MEDIANTE
APODERADO POR EL SEÑOR CARLOS EDUARDO CORTES AHUMADA CONTRA
LA SEÑORA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO PERSONALMENTE A
LA SEÑORA GOBERNADORA Y AL APODERADO DEL SOLICITANTE, SEA NOTI
FICADO.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO PERSONALMENTE A
LA SEÑORA GOBERNADORA Y AL APODERADO DEL SOLICITANTE, SEA NOTI
FICADO.
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA P4°. 146.-