TA CUN - 6485-(17-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6485-(17-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
APREHENSION DE AERONAVE /DECOMISO DE AERONAVE /IMPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE /MERCANCIA NO PRESENTADA (E) /ACTO DE TRAMITE /ACTAS
DE SELLAJ4IENTO DE AERONAVE
TRIBUNAL ADMINISTJVO DE CUND
SECCION PRIMERA er
SUI3SECION A BUoi O, E.
Santafó de Bogotá D. C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve 1999.
Mag. Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Exp.No. 6485
Demandante: SERVICIOS AEREOS DEL MAR S.A. DE
C.V. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En ejeróicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra cl articulo 85 del C.C.A., la sociedad de SERVICIOS AEREOS DEL MAR S.A. DE CAPITAL VARIABLE., a través (le apoderado, acude al Tribunal a formular demanda contra La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALI)IRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION ESPECIAL DE OPERACIÓN ADUANERA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., DEL MINJSTERJO DE HACIENDA Y CREI)ITO PUBLICO ( LA NACION), para que previos los trámites de un proceso ordinario, se' emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones:2 Prooeao No 6485 Primera.'- Se decrete la nulidad de las siguientes ACTAS: A)" Acta de Hechos" de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, de fóoha 4 de agosto de 1993, levantada a las 1130
Primera.'- Se decrete la nulidad de las siguientes ACTAS: A)" Acta de Hechos" de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, de fóoha 4 de agosto de 1993, levantada a las 1130 a.m., por medio do la cual se procedió a adiar la aeronave como medida preventiva. 33) Acta sin rúflero, suscrita por RODRIGO CRUZ Y HECTOR V., funcionarios de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ANUANAS NACIONALESDIANdo fecha agosto 20 de 1993, por medio de la cual se procede al levantamiento de lo. sellos Impuestm a la aeronave. C) Actasin número suiorta por RODRIGO CRUZ y HECTOR V, funcionarios de la Dirocción de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANde fecha 20 de agosto de 1993, levantada a las 5.30 p.m., por medio do la cual se procedo a sellar la aeronave para verificar documentos de reexportación. D) Acta sin número, suscrita por RODRIGO CRUZ y ESTEBAN RODRIGUEZ, funcionarios de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANde fecha septiembre 10 de 1993, HORA 3.25 P.M., por medio de la cual se procede a levantar los sellos de la aeronave. E) Acta, sin número, suscrita por RODRIGO CRUZ Y ESTEBAN RODRIUEZ, funcionarios de la DIRECION DE IMPUESTOS Y3 Proceio No. 6485 ADUANAS NACIONALESDIAN-, de fecha septiembre 10 de 1993, levantada a las 3.30 p.m., por medio de la cual se sella la
ADUANAS NACIONALESDIAN-, de fecha septiembre 10 de 1993, levantada a las 3.30 p.m., por medio de la cual se sella la aeronave hasta que decidan consulta elevada a la Subdirecci6n Jurídica de la DIAN. F) Aot in número, suscrita por RODRIGO CRUZ y JUAN CARLOS OCHOA, flincionariós de la DIRECIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de fecha Diciembre 10 de 1993, levantada a las 15.30, por medio de la cual se aprehende la aeronave. Segunda.- Se decrete la Nulidad de las siguientes Resoluciones: A) Resoluoión No. 05578 dci 28 de septiembre de 1994 proferida por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADM1NISTRACION ESPECIAL DE OPERACIÓN ADUANERA SANTAFE DE BOGOTADIVISIpN DE FISACALIZACION, por medio da la cual se decomiauna aeronave a favor de la Nación B) Resolución No. 00874 del 28 de febrero de 1995 de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRBCCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACION ESPECIAL DE OPERACIÓN ADUANERA DE SANTAFE DE BOGOTA, por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración contra la resolución 05578 del 28 de septiembre de 1995.4 Proceso No. 645 C) Resolución 02805 de mayo 30 de 1995 de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACION ESPECIAL
DE OPERACIÓN ADUANERA DE SANTAFE DE BOGOTA,
C) Resolución 02805 de mayo 30 de 1995 de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACION ESPECIAL DE OPERACIÓN ADUANERA DE SANTAFE DE BOGOTA, por medió de la cual se aclare le Resolución No. 00874 del 28 de febrero de 1995. A titulo de restablecimiento del derecho pide: A) Se restablezca su derecho de propiedad y posesión sobre la aeronave XA-RIZ, de tos cuales fue despojada la sociedad SERVICIOS ABREOS DEL MAR S.A. de CV., por medio de los actos administrativos atrás referidos, y de manera definitiva por las Resoluciones números 05578 del 28 de septiembre de 1994, 00874 del 28 de febrero de 1995 y 02805 del 30 do mayo de 1995
de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
ADMINISTRACION ESPECIAL DE OPERACIÓN ADUANERA
SANTA}E DE BOGOTA.
B) Se restablezca la condición de medio de transporte de matrícula extranjera que le correspondo a la aeronave Mexicana con matrícula XA-R1Z, de propiedad de la sociedad demandante, de conformidad con las provisiones dci artIculo 10 del Decreto 1909 de 1992, para lo cual debo oficiarse a las respectivas autoridades aeronáuticas y Aduaneras.5 ProciNo No. 6485 C) Se restablezca el derecho en ci sentido de que se repare la Aeronave XA-RIZ, del cual fue despojada la sociedad demandante por los actos administrativos demandados.
C) Se restablezca el derecho en ci sentido de que se repare la Aeronave XA-RIZ, del cual fue despojada la sociedad demandante por los actos administrativos demandados. D) Se rpstablezca su derecho de reexportar la aeronave XA-RIZ para ouiiplir con lo previsto en el artIculo lO del Decreto 1909 de 1992. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, solicita el pago indeinnizatorio de peçjuioios, a favor de SERVICIOS AEItEOS DEL MAR S.A. C.V. y en contra de la entidad demandada, por los siguientes conceptos: A) Por el valor correspondiente al daño emergente sufrido por la compañía SERVICIOS AEREOS DEL MAR S.A. DE C.V,, con ocasión y causa de la inmovilización de la aeronave XA-RIZ, ocurrida por primera vez el día 4 de agosto, de 1993 y prolongada por difócites actos administrativos de carácter irregular, "hasta la fecha", ?1O cual incluye las sumas que la compañía ha debido invertir ?en abogados, parquços, etc. B) Por el valor correspondiente al lucro cesante dejado de percibir por la sociedad SERVICIOS ABREOS DELMAR S.A. DE C.V., a partir del día 4 de agosto do 1993, fecha en la cual se produjo la inmovilización de la aeronave do matrícula XA-RIZ, de su propiedad, hasta el momento en que se produzca el restablecimiento de los derechos conculcados.6 Proceao No. 6483 Sobre el cálculo y análisis de los perjuicios que se han sufrido y se están sufriendo por la sociedad demandante, se hará un capitulo
restablecimiento de los derechos conculcados.6 Proceao No. 6483 Sobre el cálculo y análisis de los perjuicios que se han sufrido y se están sufriendo por la sociedad demandante, se hará un capitulo especial en la parte final de esta demanda. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor: La Aeronave de matrícula mexicana XARIZ de propiedad de la sociedad SERVICIOS AEREOS DEL MAR S.A. DE C.V., arribó a la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., Aeropuerto Internacional del Dorado, ci 28 de julio de 1993, procedente de la ciudad de México, previa escala técnica en la ciudad de Costa Rica. La Aeioflave ingresó al territorio nacional por un sitio habilitado para ello, contando con las coiteapondientes autorizaciones de la Dirección General de Operaciones Aéreas, y con el objeto de ser sometido a reparacione, en los talleres de la empresa Aeroelectr6nics de Santafé de Bogotá. El señor MIGUEL BOSADA GRANIEL, para esa época representante legal de la sociedad SERVICIOS AEREOS DEL MAR S.A. DE C.V., mediante escrito del 9 de agosto de 19939 dirigido a la DIVISION DE INVESTIGACIONES ESPECIALES —DIANde esta ciudad, y radicado bajo el número 009898,7 Pro~ No. 6485 comunicó a esa entidad las autorizaciones conferidas por la ABROCI VIL para reparar la aeronave y la necesidad de esas repaxuçiones con ocasión de los reportes surgidos durante el vuelo. El citado representante legal de la sociedad demandante, mediante
comunicó a esa entidad las autorizaciones conferidas por la ABROCI VIL para reparar la aeronave y la necesidad de esas repaxuçiones con ocasión de los reportes surgidos durante el vuelo. El citado representante legal de la sociedad demandante, mediante escrito de fecha 19 de agosto de 1993, radicado bajo el número 011512, solicitó a la Subdirección Operativa de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de esta ciudad: a) Se levantaran los sellos y se ordenara la apertura de la Aeronave XA-RIZ, con el fin de cumplir con el objetivo de su reparación técnica y alistamiento para el regreso a su palo. b) Se ttoinara conocimiento por parte de la Aduana que 61 no efectu4 ninguna negociación con la aeronave. o) Que por lo anterior es claro deducir su intención de acogerse a la situación prevista en ci artículo 10 del Decreto 1909 de 1992. Sostiene que encontrándose la Aeronave XA-R.IZ en los talleres de reparación ubicados en los haÉigarcs de la Empresa ABROELECTRONICA LTDA., fiinoionanos de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN,, scfioros ANA LUZ MENDIVELSO, ANDRES FELIPE PARRA, JIMMY LOBO MEISI3L y FABIO ENRIQUE SAAVEDRA T., procedieron a sellarla como medida preventiva, mediante acta de hechos sin8 Proceso No. 6485 número, de fecha 4 de agosto de 19931 dejando om~íéi de que se encontraba en estudio de revisión para posible reparación general. Con fecha 20 de agosto de 1993, funcionarios de la DIRECCION
número, de fecha 4 de agosto de 19931 dejando om~íéi de que se encontraba en estudio de revisión para posible reparación general. Con fecha 20 de agosto de 1993, funcionarios de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, sefiores RODRIGO CRUZ y HECTOR V. elaboraron un acta de lcantannto de sellos de la Aeronave XA.R1Z, a efecto de uc pudiera ser reexportada de conformidad a lo previsto en el articulo lO del Dcoreto 1909 do 1992. El mismo 20 de agosto de 1993, a las 5.30 p.m. los mencionados funcionarios de la DIAN elaboraron otra acta sin número, mediante la cual proceden al scllamicnto de la Aeronave XA-R1Z, con el fin de verificar documentos de reexportación. El 10 de septiembre de 1993, a las 3.25 p.m., los señores RODRIGO CRUZ y ESTEBAN RODRIGUEZ, funcionarios de la DIAN, claboraron y suscribieron un acta sin número, 'óonsignando que por orden verbal del jefe del Aeropuerto se pr. a a levantar los aelloí de la aeronave W ST-Wind con niatrlcula s exicana XARIZ, la.;; cual habla sido sellada para verificar documentos de rcexportaci& Precisa que cinco (5) minutos después del anterior acto, los mismos funcionarios de la DIAN, elaboraron un Acta sin número, en la cual expresan que, " SE SELLA HASTA QUE DECIDAN9 PfocaoNo.64$3
CONSULTA ELEVADA A LA SUBDIRECCION JURIDICA DE
LADIAN...".
cual expresan que, " SE SELLA HASTA QUE DECIDAN9 PfocaoNo.64$3
CONSULTA ELEVADA A LA SUBDIRECCION JURIDICA DE
LADIAN...".
Con fecha 8 de noviembre de 1993, la Subdirecoin Jurídica de la DirccoiÓi de impuestos y Aduanas Nacionales, remitió a la Administradora do Operación Aduanera de Santafé de Bogotá D.C., el qfioio mediante el cual resolvió la consulta anteriormente mcnoipada, en ci que se consignó: " ...DADO QUE DE SU
SOLICITJD NO SE PUEDEN DEDUCIR CON PRECISION
TALES ELEMENTOS Y QUE UN PRONUNCIAMIENTO
MEDIANTE CONCEPTO SOBRE UN PROBLEMA JURIDICO
INCOMPLETO PUEDE LLEVAR A FALSAS
CONCLUSIONES, NOS ABSTENEMOS DE UTILIZAR TAL
FORMA LEGAL Y PROSEGUIMOS AFORMULAR ALGUNAS
CONSIDERACIONES HIPOTETICAS SOBRE SUS
INQUIETUDES...".
Producida como fue la consulta solicitada por los funcionarios de la DIAN,jel 10 de diciembre de 1993 a las 1530 horas, los scforcs RODRIGO CRUZ y JUAN CARLOS OCHOA, faneionarios de la D1AN 9 d4aboramn un acta sin número, a través de la cual dispusÍeron la aprehensión de la aeronave tantas veces citada. Expresa que los funcionarios de la DIAN nunca levantaron los sellos de la aeronave para permitir su reparación y cumplimiento de lo prcviatoen el articulo 10 del Decreto 1909 de 19921 y menos aún revisaron documentación alguna para reexportación.10 Procego Ño. 6485
sellos de la aeronave para permitir su reparación y cumplimiento de lo prcviatoen el articulo 10 del Decreto 1909 de 19921 y menos aún revisaron documentación alguna para reexportación.10 Procego Ño. 6485 Puntualiza que la sociedad SERVICIOS AEREOS DEL MAR S.A. DE C.V., mediante apoderado elevó una acción de tutela en contra de la DIAN, por la violación de los derechos fundamentales que le asistían a la misma, ocasionada por las acciones y omisiones que se vienen relacionando, cuyo trámite correspondió al Juzgado 86 Penal Municipal de esta ciudad, la cual fue notificada a la entidad demandada mediante oficio No. 2261 del 26 de septiembre de 1994. Afirma que dos días después de comunicada la existencia de la acción de tutela referida, la DIAN profirió la resolución No. 05578 del 28 de septiembre de 1994, mediante la cual ordenó decomisar la Aeronave XA.RIZ a favor de la Nación. Agrega que en fallo de primera instancia, de fecha 7 de octubre de 1994, ci Juzgado 86 Penal Municipal de Santafó de Bogotá, tutoló el derecho constitucional del debido proceso, ordenando retrotraer la actuación a partir de la decisión mediante la cual dispuso el scllamino del bien para que su propietario por el conducto regular conocido ,udíera someterlo a las reparaciones técnicas. En cumplimiento del anterior fallo de tutela, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, División de Fiscalización, expidió la resolución No.05880 del 12 de octubre de11 Proceso No. 6485
Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, División de Fiscalización, expidió la resolución No.05880 del 12 de octubre de11 Proceso No. 6485 octubre de 1994, por medio de la cual se retrotraen unas actuaciones administrativas. Sin embargo, en providencia del 23 de noviembre de 1994, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito do esta ciudad, revocó fntegrimente la providencia de primera instancia. Destaca que mediante escrito radicado bajo el número 1648 del 28 de noviembre de 1994, la sociedad de SERVICIOS AEREOS DEL MAR S.A. DE C.V., interpuso recurso de reconsideración contra la resolución No. 05578 del 28 de septiembre de 1994 de la DTAN, el cual fue resuelto mediante resolución 00874 del 28 de febrero de 1995, confirmando en su integridad el acto impugnado. Finalmente indica que por medio de la Resolución No. 02805 del 30 de mayo de 1995, la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, aolaró la resoluejó1n No.00874 del 28 de febrero de 1995, en lo atinente al apoderdo de la sociedad SERVICIOS AEREOS DEL MAR S.A. DE C.V. y la notificación al mismo, hecho este último que se produjo mediante edicto desfijado ci 19 de julio de 1995, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION12 Proceso No. 645
produjo mediante edicto desfijado ci 19 de julio de 1995, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION12 Proceso No. 645
Como disposiciones infringidas con los actos acusados, cita la demanda las siguientes: - Artículos 23,29,58 y 84 de la Constitución Nacional. - Decreto 1909 do 1992. Artículos 9°y 10. - Decreto 1105 de julio 10 de 1992, Articulo 50, - C.C.A. Art. 35. Al desarrollar el concepto de violación, afirma que el Artículo 23 de la C.N. que consagra el derecho fundamental de Petición, fue infringido porque mediante escritos radicados ante la DIAN el 9 y 19 de agosto de 1993, el sofior Miguel Bosada, representante legal de la sociedad SERVICIOS AEREOS DEL MAR S.A., puso en conocimiento de tal entidad la presencia del avión XA-RIZ; y solicitó igualmente la apertura y levantamiento de los sellos que so le habían impuesto a efecto de poder retomar a su país de origen El ente administrativo no solo se abstuvo de pronunoirse sobre dichas peticione, sino que además utilizó el trámite de ellas como FALSA MOTIVACION de la imposición de sellos realizada el día 20 de aosto de 1993 (5.30 p.m.), y así mismo ignoró la orden impartida por la Subdirectora operativa de la Aduana Interior de Bogotá contenida en ci oficio 000852 de agosto de 1993, quien ordenó remitir la documentación a la División Operativa de la Aduana Interior de Bogotá, para que le diera trámite a las
Bogotá contenida en ci oficio 000852 de agosto de 1993, quien ordenó remitir la documentación a la División Operativa de la Aduana Interior de Bogotá, para que le diera trámite a las peticiones y resolviera la situación legal del Acrodino.13 Proceso No. 6485 Sostiene que el Art. 29 de la Carta Fufldamental que se refiere al derecho fundamental al Debido Proceso, se violó con las siguientes actuaciones: A) Cofl la de sellamiento "preventivo" efectuado el 4 de agosto de 19937 j$usto que la Aeronave no entró al país para ser objeto de una declaración de importación, es decir, como una mercancía, sino como n medio de transporte y como tal debía permanecer sin sellos mientras realizaba sus operaciones de cargue y descargue y/o reparación. En el caso concreto esta última, porque la aeronave llegó en lastre, es decir, VACIA. Puntualiza que no podían entonces los funcionarios de la DIAN imponer sellos a la aeronave, porque esto impedía, como en efecto ocurrió, su reparación y posterior decolaje con destino a su país de origen, violándose el procedimiento establecido por la ley al respecto Art. 10 del Decreto 1909 de 1992-. B) Cori lf de sellamiento ocurrido el 20 de agosto de 1993, a las 5.30 pih., con el objeto de verificar los documentos de reexpotaoión, se violó el debido proceso seflalado en el artículo 10 del Decreto 1909, pues dicha norma afirma expresamente que no es necesaria ninguna clase de documentación en estos casos. C) Con la de sellamiento ocurrido el día 10 de septiembre de 1993,
del Decreto 1909, pues dicha norma afirma expresamente que no es necesaria ninguna clase de documentación en estos casos. C) Con la de sellamiento ocurrido el día 10 de septiembre de 1993, a las 3.30 p.m. se viola el mencionado principio fundamental, ya que en primer término se suspendió el procedimientó durante14 Proceso No. 6485 cuatro meses, al cabo de los cuales 'la propia administración conceptuó que las consultas no eran viables en esos casos concretos, y de otro lado se dijo que dicho procedimiento no existe. Mientras tanto se estaba negando al propietario y a los empleados del taller el acceso a la Aeronave para cumplir con su propósito de la reparaqión. D) Expone que se violó el art. 29 de la Carta porque con un acto CONSTANTE Y DESCONCERTANTE se confundió al particular, para después alegar que aquél habla dejado transcurrir ci término que la ley le daba para presentar su declaración de importación, cuando Servicios Aéreos del Mar S.A. de C.V. nunca manifestó a los funcionarios de la Aduana someterse a los regímenes consagrados en la Ley, distinto del previsto en el articulo 10 del Decreto 1909 de 1992. E) Por último ~osa que el debido proceso se desconoció desde el mismo momento en que no se escogió con claridad el procedimiento aduanero que se seguirla sobre la aeronave, sellandp y levantando sellos sucesivamente, mediante las actas de agosto 4, Agosto 20, septiembre 10 y diciembre 10 de 1993, por motivos que debieron ser objeto de trámites diferentes, como es el caso de la reexportación, el reembarque, el abandono, etc.,
agosto 4, Agosto 20, septiembre 10 y diciembre 10 de 1993, por motivos que debieron ser objeto de trámites diferentes, como es el caso de la reexportación, el reembarque, el abandono, etc., hasta producir el decomiso de la aeronave alegando el vencimiento de unos términos de los que nunca pudo hacer uso la sociedad demandante, con lo cual nunca tuvo la oportunidad de defenderse ante la administración.13 Proceao No. 6483 Agrega que la DIAN pretende alegar su propia confusión y caos para luego volverlos en contra del particular inerme, causándOle un despojo con violación sus derechos funda mentales. Más adelante en el fi. 13 del C. 1. rcscña que el debido proceso, por trámite inadecuado del expediente 002 de 1994, se violó con la expedición de las Resoluciones 05578 de septiembre 28 de 1994; 05880 del 12 de octubre do 1994; 00874 del 28 de febrero de 1995 y 02805 del 30 de mayo de 1995, todas ellas de la U.A.E. Dirección de Impuestos y. Aduanas Nacionales, Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, porque el Decreto 1800 del 3 de agosto de 1994, en su articulo 15 dispuso que el mismo entraba a regir a partir de la fecha de su publicación, lo que significa que las actuaciones adelantadas con antelación se rigen pói el procdiinicnto y la normatividad previsto en el Decreto 1105 dbl1° de julio de 1992. Estima que en oonaeouenoia la norma
lo que significa que las actuaciones adelantadas con antelación se rigen pói el procdiinicnto y la normatividad previsto en el Decreto 1105 dbl1° de julio de 1992. Estima que en oonaeouenoia la norma vigente para aplicar sancioneS por violación o faltas al régimen aduanero es el Decreto 1105 de 1992 y no el Decreto 1800 de 1994. Por lo anterior, la administración de Aduana ( conforme al Decreto 1105 de 1992), debió formular pliego de cargos al interesado o presunto infractor, quien a su vez podrla contestarlo en el término de treinta (30) días¡ solicitando y aportando las pruebas necesarias para demostrar en descargos sus derechos.16 Proceso No. 6485 Precisa que todo ese procedimiento fue omitido, cercenando de esa manera el, debido proceso, y por ende el derecho a la defensa, al aplicar un procedimiento que no se encontraba vigente para la fecha ei que ocurrieron los hechos materia de controversia, esto es, a partir del 4 de agosto de 1993. En lo que atafie con el artículo 58 de la C.N. que garantiza el derecho a la propiedad, señala que este precepto fue violado por las Resoluciones y Actas expedidas por la DIAN, porque limitaron al dueño de la Aeronave al impedirle el ejercicio de la posesión que es una facultad de la propiedad, y eliminaron definitivamente ci derecho mediante el decomiso ordenado mediante Resolución 05578 del 28 de septiembre de 1994. En cuanto se relaciona con el articulo 84 de la Carta 1olftica, expresa que dicha norma se infringió porque es muy claro que ci
derecho mediante el decomiso ordenado mediante Resolución 05578 del 28 de septiembre de 1994. En cuanto se relaciona con el articulo 84 de la Carta 1olftica, expresa que dicha norma se infringió porque es muy claro que ci artículo: 10 del Decreto 1909 de 1992 estableció un procedimiento para la internación al país de los medios de transporte aéreo, ausente de documentación o requisito alguno. Sostiene que las resoluciones 05578 del 28 de septiembre de 1994; 05880 del 12 de octubre de 1994; 00874 del 28 de febrero de 1995 y 02805 del 30 de mayo do 1995, violan flagrantemente dicha disposición constitucional, pues en la práctica la sociedad propietaria del acrodino fue una víctima de las exigencias y sellos colocados injustificadamente y de la pretendida obligación de17 Proceio No. 6415 escoger régimen aduanero do importación cuando cato no era necesario, ".sino que estaba sometido al libre albedrio de la sociedad propietaria del avión. En lo qüe concierne a la violación de normas legales afirma que el Artículo 90 del Decreto 1909 de 1992, que establece el aviso de llegada 1del medio de transporto que debe hacerse con anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Aduanas Nacionales, se violó porque de conformidad al procedimiento administrativo seguido por la DIAN, so pretende someter a la aeronave XA-RIX a la presentación de una serie de dooumóntos sin el respectivo Aval o presupuesto de índole legal. Insiste en que el Acrodino ingresó al territorio nacional por un sitio
aeronave XA-RIX a la presentación de una serie de dooumóntos sin el respectivo Aval o presupuesto de índole legal. Insiste en que el Acrodino ingresó al territorio nacional por un sitio habilitado para tal propósito, con el correspondiente permiso de la Aeronáutica Civil y a efecto de ser sometido a reparaciones mecán toas, viniendo por lo tanto, en la condición denominada LASTRE es decir, VACIO. En esas condiciones mal podría exigirs4e la presentación de documentos o gulas que ampararan una supuesta mercancía que no trata, porque su presencia en el país estaba cobijada bajo la denominación exclusiva de MEDIO
DE TRANSPORTE.
Que en el caso en estudio debe atenerse a lo manifestado por la misma DIAN cuando ha expresado reiterativamente que aún la falta de aviso de vuelo no constituye falta al régimen18 Proceso No. 6485 administrativo aduanero, ya que estas estén taxativamente seflaladas en el Decreto 1909 de 1992. Precisa que en el presente caso no existió dicha circunstancia, pues por el contrario s dio aviso a las autoridades Aeronáuticas y a la DLAN de los patnisos conferidos por aquéllas, e igualmente se presentó tel GEkERAL DI3CLIATION o DOCUMENTO DE VIAJE. En cuanto so refiere al Articulo Décimo del Decreto 1909 de 1992, aduce que dicho precepto se violó a través del Acta de 4 de agosto de 1993 que decretó el sdllamiento preventivo y obviamente. impidió el acceso a la aeronave, a pesar de que en su texto se dice" la aeronave se nos informó se encuentra en estudio de revisión para posible reparación general".
agosto de 1993 que decretó el sdllamiento preventivo y obviamente. impidió el acceso a la aeronave, a pesar de que en su texto se dice" la aeronave se nos informó se encuentra en estudio de revisión para posible reparación general". Para la ~esa accionante es claro que dicho articulo se infringió, al igual que los artículos 29 y 84 de la C.N., porque el mismo çxpresa que no será necesaria documentación alguna para que se entienda importado temporalmente el medio de transporte y adquiera su derecho a la reexportación sin trámite de ninguna clase. Consigna que además en el acta también se expresa que se presentó la documentación necesaria para justificar la entrada y salida del país.19 Proceso No. 6483 Anota que el Acta de 20 de agosto de 1993 viola también el artículo lO del Decreto 1909 de 19929 al hablar de un sellanuento para verificar documentos de Reexportación. Considera que lo anterior no es más que una vía de hecho y contiene una motivación inexistente y falaz, porque nunca se hizo revisión alguna de tales documentos, amén de que no existe procediniento que exija tal verificación, ni tampoco hay necesidad de presentar documentación para reexportar la aeronave, pues este derecho se adquiere automáticamente con el ingreso al país del acrodino extranjero para cargue, deseargue, reparación o mantenimiento. Puntualiza que según el Acta de septiembre 10 de 1993, la decisión de sellar la aeronave e impedir su reparación estaba supeditada a la consulta elevada a la Subdivisión Jurídica de la DLAN, lo cual es absolutamente falso, y si así fuere tal dependencia a debido proferir
de sellar la aeronave e impedir su reparación estaba supeditada a la consulta elevada a la Subdivisión Jurídica de la DLAN, lo cual es absolutamente falso, y si así fuere tal dependencia a debido proferir un acto administrativo, lo cual nunca se hizo porque la ley no lo perrnit. Agreg4 que ese procedimiento no fue otra cosa que la continuación de un iter-criminis de violaciones al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad que le asiste a la sociedad demandante, pues siempre $o ha tratado de mmctizar bajo la denominación de supuestos "conceptos", "sdllamicntos preventivos", "verificación", etc., que no tienen ni han tenido otro objeto que impedir a20 Proctio No. 6483 SERVICIOS AEREOS DEL MAR S.A. el ejercicio de un derecho pleno a que la aeronave fuera reparada y que la misma abandonara el país conforme a la previsión del artículo 10 del Decreto 1909 de 1992. Para final zar señala que el Acta de Aprehensión de Diciembre 10 de 1993, no es mas que otro acto para impedir la reparación del acrodino, ya que no se señala dentro de él los derechos que le asisten a la sociedad en relación con el mismo; tiene una falsa motivación por cuanto la administración insiste en obligar a la sociedad demandante al cumplimiento de los requisitos de cualquiera de las modalidades de importación establecidas en el Decreto 1909 de 1992, a lo cual no estaba obligado por mandato expreso del artículo 10 Ibídem; no establece el procedimiento administrativo posterior a la notificación (Decreto 2352 de 1989, Decreto 1105 de 1992 y Decreto 1909 de 1992); la notificación en
expreso del artículo 10 Ibídem; no establece el procedimiento administrativo posterior a la notificación (Decreto 2352 de 1989, Decreto 1105 de 1992 y Decreto 1909 de 1992); la notificación en dicho ato administrativo se produjo solamente un mes y diez días después de proferida, lo opaj contraría lo dispuesto por las normas vigentes sobro la materia. Al folio 19 del C. 1. menciona las resoluciones que en su sentir violan el articulo 10 del referido Decreto 1909 de 1992, y comienza por indicar que la Resolución 05578 del 29 de septiembre de 1994, por medio de la cual se decomisa la Aeronave XA-RIZ a favor de la Nación, vulnera el Articulo 10 del Decreto 1909 de 1992, parlas siguientes razones:21 Proceso No. 6485 A) Porque dicho acto se fundamenta en el hecho de que transcurrido el término legal establecido en el articulo 18 deI Decreto 1909 de 1992, la sociedad interesada no se acogió a ningún réginei d? importación. Además, el referido acto contiene una falsa motivación, porque precisamente el artículo atrás anotado sustrae los medios de transporte de tal obligación y coloca la elección del régimen de importación como una situación supletoria y voluntaria del importador. B) Porque