TA CUN - 6489-(13-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6489-(13-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia ¡ACTOS DE REGISTRADORES -Revocatoria (T) 1
DE ¡ TRIBU MAL /\WI ISTATIVO DE CUf}19APCA zini iT SECCION PRIMERA .
.4Santafi de Bogotá, D. C., trece (13) de .Junio de mil novecientos noventa y sis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. PERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA EXPErIENTE N. 64.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
• DEMANDANTE : ADAM LIMITADA.
La demanda de la referencia fue presentada mediante apoderado constituido por la Representante Legal de la Sociedad demandante y con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos legales será admitida para tramitar en PRIMERA instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A Folio 45, expone "Se solicita de manera expresa decretar de las Resoluciones 3150 de 1995 y 4,395 por el Superintendente de Notariado y infracción del artículo 27 del Decret cual se reestructura la Superintendencia que a la letra recita: la suspensión provisional del trismo año, suscritas Registro, por manifiesta 2158 de 1992, nor el He iliotariado y Registro, 'Las oficinas de registro de instrumentos phlicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, n ero son autónomas en el ejercicio de su función registra].". En consecuencia, los registradores son autónomos en su función reg-ktrahy por lo tanto no tienen inmediato superior que pueda rocoder legalmente a revocar los actos del registro, y por
son autónomas en el ejercicio de su función registra].". En consecuencia, los registradores son autónomos en su función reg-ktrahy por lo tanto no tienen inmediato superior que pueda rocoder legalmente a revocar los actos del registro, y por lo tanto mal puede el Suerintendente de notariado y Registro atrihuírse tal competencia y rroferir las resoluciones acusadas, rimero, revocando un acto de registro, y luego insistiendo en su commtencia. (o:- a• El sentido en que se debe interpretar la norma violada, es decir el artIculo 27 del decreto citado, fue determinado por el Honorable Consejo de Estado y acatado por la Superintendencia de Notariado y Registro, hasta el Punto que profirió circular contenida en la Instrucción de servicio N°. 11 de 1994, asl: "La Superintendencia elevó una consulta ante el H. Consejo de Estado para que este conceptuara si la Superintendencia podla conocer de los recursos de apelación Interpuestos contra las decisiones proferidas por los Registradores de Instrumentos Públicos en materia exclusivamente registral. "El H. Consejo do Estado se pronunció el 25 de marzo del nresente año, con ponencia del Consejero Javier Heneo Hidrón, manifestando que las oficinas de Registro son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro y en este sentido el Superintendente es su inmediato superior administrativo, pero la función regtstral es autónoma y el Superintendente solo puede ejercer sobre ellas la inspección y vigilancia establecida en las disposiciones legales, razón por la cual en las decisiones que los Registradores profieran en los asuntos exclusivamente relacionados con el registro solo
dente solo puede ejercer sobre ellas la inspección y vigilancia establecida en las disposiciones legales, razón por la cual en las decisiones que los Registradores profieran en los asuntos exclusivamente relacionados con el registro solo 4r orocede el recurso de reposición. • "Manifiesta ademas la Honorable Corporación: ' El acto de 1 registro no pone término a un procedimiento administrativo y por lo mismo no es el caso de notificarlos personalmente el interesado. Por este motivo contra él no es posible interponer los recursos pertinentes. De aM el siguiente precepto del Código Contencioso Administrativo: "Los actos de mscrición realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos, se entederAn notificados el dh en que se efectúe la correspondiente anotación. (Art. 44 inciso
4. Decreto Ley 01/04) (sic) Empero) si no se realiza la inscripción por algún defecto o Irregularidad, el acto debe notificarse y contra él procederA el recurso de reposición.' "Como consecuencia de la autonomla en materia registra] consagrada en el artIculo 27 del Decreto 2158 de 1992, la vla gubernativa se agota internamente en cada oficina de Registro, 1•"Con fundamento en lo antes expuesto, e partir de la fecha de esta Instrucción, la Superintendencia de Notariado y Registro , . se abstendrá de conocer las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por los señores Registradores de Instrumentos Públicos, Por lo tanto, si la Superintendencia de Notariado y Registro no es competente para conocer del recurso de apelación de los actos de Inscripción en el registro, tanto menos lo es para
de Instrumentos Públicos, Por lo tanto, si la Superintendencia de Notariado y Registro no es competente para conocer del recurso de apelación de los actos de Inscripción en el registro, tanto menos lo es para proceder a la revocatoria de los mismos. Esto, porque e) Superintendente de Notariado y Registro, no es superior jerárquico en lo atinente a la función registral, de los registradores de instrumentos públicos. . u 4•. • 1W Al revocar directamente en acto de inscripción en el registro, el señor Superintendente actuó 'contra legern1 al ejercer una función que la Ley no le ha atribuido, y por lo tanto usurpó L funciones atribuidas propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, violó la autonomía del Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, esa si legalmente consagrada en forma expresa por el articulo 27 del Decreto 2158. :&w Con las resoluciones cuya suspensión provisional se solicita, se causó además grave perjuicio a mi mandante judicial? y se seguirá causando mientras las resoluciones no sean suspendidas o anuladas, en consideración a que éste no puede disponer de los predios objeto de litigio. Teniendo en cuenta que cada hectárea es avaluable en veinte millones de pesos y que se trata de ciento cinco hectáreas, el perjuicio asciende a la suma de dosmil cien millones de pesos, que a un interés del del tres por ciento mensual hubieran reditado hasta la fecha trescientos setenta y ocho millones, lo que da un total de dosmil cuatrocientos setenta y ocho milones de pesos. Esto sin contar el despliegue
por ciento mensual hubieran reditado hasta la fecha trescientos setenta y ocho millones, lo que da un total de dosmil cuatrocientos setenta y ocho milones de pesos. Esto sin contar el despliegue periodístico que se le dio a la medida, lo que implicó un perjuicio moral paa mi mandante judicial, hasta el punto que el Diario El Tiempo se vio en la obligación de hacer las rectificaciones del caso. -. Por lo anterior y al tenor del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, ruego a Uds., Honorables Magistrados, acceder a la suspensión provisional. ".EXP. N°. 6489. - 4CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Art. 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31. del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos "1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitirla. 2.Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta Infración de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.Si la Acción es distinta de la de Nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumarlarnente,el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al Actor. . La medida fue solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda y el perjuicio salta a la vista por la revocatoria de los actos de inscripción de Escritura Pública contentiva de contratos de compraLa medida fue solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda y el perjuicio salta a la vista por la revocatoria de los actos de inscripción de Escritura Pública contentiva de contratos de compraventa de bienes inmuebles, que habla realizado la Oficina Princlal de Reqistro de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta. Resta determinar si existe la manifiesta infracción de la disnosición invocada como fundamento de la medida. Si bien es cierto que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son autónomas en la función registra] y que la Superintendencia de Notariado y Registro no es competente para conocer y decidir recursos de apelación contra los actos de los Registradores, corno en el caso presente no se trata de tal recurso SiflO de una revocatoria directa, se tendría que entrar a estudiar si el Superintendente esta facultado o nó para dictar las Actos Administrativos acusados. Esta tarea no es propia de la Suspensión Provisional sino del Fallo, motivo por el cual se negará la medida solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,LA EXP. N°. 5489 - 5R E S U E L y E
1°.- ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANO' DE
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESENTADA
MEDIANTE APODERADO POR LA SOCIEDAD "ADAM LIMITADA", CONTRA LA
SUPER INTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
En consecuencia se dispone : 1)NOTIFICAR AL SEÑOR SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO o a su delegado, conforme a lo dispuesto en el Art. 150 del
SUPER INTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
En consecuencia se dispone : 1)NOTIFICAR AL SEÑOR SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO o a su delegado, conforme a lo dispuesto en el Art. 150 del
- • 2)NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCURADOR JUDICIAL. 3)FIJAR EN LISTA EL PRESENTE NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DEL NUMERAL 5)DEL ART. 207 DEL C.C.A.. 4)SOLICITAR MEDIANTE OFICIO los antecedentes administrativos de las Resoluciones demandadas. Se advertirá que se concede el término de quince (15) días para hacerlos llegar a la Secretaría de la Sección y que "El desacato a ésta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria. (Art. 207 # 6. del C.C.A.).
En razón de 185 dificultades para la administración de la Cuenta Corriente en la cual deben deposita.rse los dineros para gastos ordinarios del proceso, no es posible la fijación de los mismos. Si se causaren, las partes los sufraqarn según les corresponda. Se reconoce a lo Dra. MARIA SANDRA MORELLI RICO, abogada en ejercicio, como apoderada de la Saciedad demandante conforme al poder que le fue conferido, Folio 112.
20._ NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobada en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N. 061.-