TA CUN - 6489-(16-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6489-(16-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PARQUE NACIONAL TAYRONA /RESERVA NATURAL /REGISTRO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA -Imposibilidad por objeto ilícito /REVOCATORIA DE REGISTRO
INMOBILIARIO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6489
Demandante : ADAM LIMITADA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Sociedad de la referencia, quien a través de apoderada constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES: 1 Que se declare la nulidad de las resoluciones números 3150 del 25 de mayo y 4396 del 27 julio de 1995, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante las cuales se ordenó revocar los actos de inscripción de la escritura No.2020 del 8 de junio de 1993, otorgada en la notaría 2a del Círculo de Santa Marta, Magdalena, efectuada con anotaciones números 04 y 05 de¡ 9 de junio de ese año en el folio de matrícula inmobiliaria No.080-0044085 y 01 No.080-0044086, todas expedidas por la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del mismo Círculo, y por medio de las cuales se dispuso el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria números 080No.080-0044086, todas expedidas por la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del mismo Círculo, y por medio de las cuales se dispuso el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria números 0800044085 y 080-0044086 y la exclusión de las anotaciones 04 y 05 del2 (EXP.No. 6489) Sociedad Adam Limitada folio matrícula inmobiliaria No.080-0010074, y trasladar al folio con matrícula inmobiliaria No.080-0001 0074, el registro de la afectación del predio que aparece inscrita en el antiguo sistema y se procedió luego a confirma la decisión de no acceder a la reposición interpuesta por el demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al Superintendente de Notariado y Registro que proceda a la inscripción de la escritura No.2020 otorgada el 8 de junio de 1993 en la Notaría 2a del Círculo de Santa Marta, Magdalena en los libros de matrícula inmobiliaria.
1. Ordenar la reparación de los perjuicios que fueron causados al actor y que ascienden a la suma aproximada de dos mil cuatrocientos setenta y ocho millones de pesos ($2478.000.000) resultante de: a). Daño moral cien millones de pesos ($100.000), resultantes de los perjuicios morales calculados en 10.000 gramos oro, cuyo valor en el mercado actual es aproximadamente de diez mil pesos (510.000) por gramo.. b)Por daños materiales : Dos mil cuatrocientos setenta y ocho millones de pesos ($2478.000.000) suma resultante de calcular el
mercado actual es aproximadamente de diez mil pesos (510.000) por gramo.. b)Por daños materiales : Dos mil cuatrocientos setenta y ocho millones de pesos ($2478.000.000) suma resultante de calcular el daño emergente y el lucro cesante así: - Daño emergente : dos mil cien millones de pesos ($2.100.000.000), resultantes de calcular un costo por hectárea de veinte millones de pesos ($20.000.000) y multiplicar ese monto por ciento cinco (105) hectáreas. Lucro cesante. Se calcula con base en el costo de capital invertido a razón de un interés del tres por ciento mensual (3%), de donde resultan sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000). en la medida en que desde la revocatoria del acto del registro hasta la hecha han transcurrido seis (6) mes, la suma que asciende a trescientos setenta y ocho millones de pesos ($378.000.000). El total de perjuicios ascienden a la suma de dos mil quinientos setenta y ocho millones de pesos ($2.578.000.000) a precios de hoy, cuantía que deberá aplicárcele los dispositivos amplificadores previstos por el H.. Consejo DE Estado al momento de la condenara, intereses civiles y comerciales, así como corrección monetaria.3 (EXP.No. 6489) Sociedad Adam Limitada HECHOS El actor los relata en forma resumida así: 1 .EI 8 de junio de 1993, en la notaría 2 del Círculo de Santa Marta, las señoras Betty Davila Durand y Adela Beatriz Bomacelli Guerrero, en representación de la Sociedad Adam Ltda, otorgaron escritura de venta número 2020 mediante la cual se transfirió a la segunda, el dominio y
señoras Betty Davila Durand y Adela Beatriz Bomacelli Guerrero, en representación de la Sociedad Adam Ltda, otorgaron escritura de venta número 2020 mediante la cual se transfirió a la segunda, el dominio y posesión del predio rural "Los Naranjos", con cabida de 105 hectáreas, segregado de otro predio identificado con la cédula catastral No.00-003004-0050-000, integrante d ella matrícula inmobiliaria número 080-0010074 y con cabida total de 1.365 hectáreas. 2 1.La escritura antes citada, fue inscrita con la anotación No.04 del 9 de junio de 1993, radicada 3278,, del folio de matrícula inmobiliaria número 080-001007, correspondiente al predio de mayor extensión denominado "La Paulina", del cual fue desmembrado y originó la apertura del folio de matrícula 080-0044085 y 0080-0044086, con ocasión de los actos de transferencia y desenglobe, en cada uno de los cuales fue inscrito con anotaciones identificadas con el número 01 del 9 de junio de 1993, y turno 3278. 31>. El Gerente General del Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, pidió ante el Superintendente de Notariado y Registro la revocatoria directa de los actos de inscripción aludidos en el registro de instrumentos públicos efectuada el 9 de junio de 1993 en los folios de matrícula inmobiliaria números 080-00100074, 080-0044085 y 080-0044086 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta.
folios de matrícula inmobiliaria números 080-00100074, 080-0044085 y 080-0044086 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta.
4. Resolución número 3150 del 25 de mayo de 1995, la Superintendencia de Notariado y Registro, accedió a al solicitud de revocatoria directa, pues carecía de competencia para el efecto.
5. La Señora Adela Bornacelli, en su calidad de representante legal de la empresa Adam Ltda, interpuso recurso de reposición d contra la resolución mediante la cual se accedió a la revocatoria directa.4 (EXP.No. 6489)
Sociedad Adam Limitada
6. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la resolución 3150 de 1995 confirmo la decisión tomada en la resolución 4396 de 1995, quedando con ella agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
PRIMER CARGO. VICIO POR INCOMPETENCIA DEL SUJETO ACTIVO.
La revocatoria de un acto de inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de la escritura número 2020 del 8 de junio de 1993, es de competencia de los Registradores de Instrumentos Públicos o a su inmediato superior, la cual según el artículo 27 del Decreto 2158 de 1992, señala que los registradores son autónomos en el ejercicio de su función registra¡ y por tanto no tiene inmediato superior que pueda proceder legalmente a revocar los actos del registro. Cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 25 marzo de 1994. Por otra parte, si la Superintendencia de Notariado y Registro, no es
legalmente a revocar los actos del registro. Cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 25 marzo de 1994. Por otra parte, si la Superintendencia de Notariado y Registro, no es competente para conocer del recurso de apelación de los actos de inscripción en el registro, lo es para proceder a la revocatoria de los mismos, en razón a que el Superintendente de Notariado y Registro, no es superior jerárquico en lo atinente a la función registra¡, de los registradores de instrumentos públicos. Para aplicar los principios, como la exactitud, legitimación, legalidad y fe pública registra¡ se debe primero reformar la legislación civil sustantiva y por ende nuestro estatuto registra¡. El principio de legitimación es aplicable en los sistemas de registro germánico o australiano en que los registros se presumen verídicos y5 (EXP.No. 6489) Sociedad Adam Limitada exactos y que conllevan la presunción de que el dominio o los derechos reales pertenecen a su titular en la forma prevista y determinada por la forma registra¡. "La aplicación de este principio implica necesariamente la aplicabilidad del principio de la fe pública, según el cual para el tercero adquiriente el contenido del asiento registra¡ se presume verdadero, con presunción iuris et de jure, así no concuerde con la realidad. Estos principios no son aplicables sistema de derecho inmobiliario y así lo ha expuesto el Superintendente al afirmar en quinto foro notarial de Notariado y Registro. El principio de legalidad, en nuestro sistema registra¡ no tiene otro alcance que circunscribir la acción del registrador para inscribir aquellos actos que
Superintendente al afirmar en quinto foro notarial de Notariado y Registro. El principio de legalidad, en nuestro sistema registra¡ no tiene otro alcance que circunscribir la acción del registrador para inscribir aquellos actos que trata el artículo segundo del Decreto 1250 de 1970 y cuya inscripción no esté expresamente prohibida por la Ley. El registrador al calificar no puede ni le ha sido asignada la función de establecer silos contratos adolecen de nulidad absoluta o relativa, ya que esta competencia está atribuida, exclusivamente a la rama jurisdiccional, como lo señala la Ley 50 de 1936. "En el folio de matrícula inmobiliaria 080-00-100-74, no existía ni existe inscripción alguna que impida el registro de la escritura pública 2020 del 8 de junio de 1993, en la notaría segunda de Santa Marta y por consiguiente, mal puede afirmarse de unas publicidad de una afectación del dominio. Por el contrario puede aceverarse que la oficina de registro de instrumentos públicos publicó frente a terceros ¡a libertad del referido inmueble y así lo corroboró al autorizar la inscripción d ella citada escritura pública. Por lo tanto la actuación del Superintendente de Notariado y Registro desconoció además de la tradición jurídica del régimen notarial. La resolución 3150 de 1995, proferida por el Superintendente de Notariado y Roçistro os Incompotonlo on virtud do lati normae que lo den6 (EXP.No. 6489) Sociedad Adam Limitada competencia de revocatoria. De manera que el desconocimiento de estos preceptos implica la responsabilidad de los servidores públicos por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 60 de la
Sociedad Adam Limitada competencia de revocatoria. De manera que el desconocimiento de estos preceptos implica la responsabilidad de los servidores públicos por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 60 de la Constitución. De otra parte, el Superintendente de Notariado al revocar directamente el acto de inscripción usurpó funciones atribuidas a la jurisdicción contenciosa administrativa, violando la autonomía del Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, consagrada como facultad en el artículo 27 del Decreto 2158, como tampoco se encuentra el fundamento legal para que el Superintendente avocara el conocimiento de un acto de registro, en el numeral 24 del artículo 9 del citado decreto, pues no existe ni ley, ni reglamento que le diera la facultad de anular los actos de inscripción efectuados por el Registrador de Instrumentos Públicos, por lo tanto los motivos invocados para revocar el acto de inscripción en el registro de instrumentos públicos de la escritura 2020 de 1993, en la resolución 3150 de 1995 deben ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa. En referencia al vicio de incompetencia afectada por la resolución 3150 de 1995, se considera con fundamento en la doctrina, que el régimen de competencias de las autoridades debe estar fijado de manera taxativa en la Constitución, en la Ley y reglamento, y en tal sentido el Superintendente de Notariado y Registro no es superior inmediato de los Registradores de Instrumentos Públicos, en lo correspondiente a la función registra¡.
SEGUNDO CARGO. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. VIOLACION
DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
INCOMPETENCIA.
Instrumentos Públicos, en lo correspondiente a la función registra¡.
SEGUNDO CARGO. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. VIOLACION
DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.
INCOMPETENCIA.
Se desconoció los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el acto de inscripción efectuado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, creó una situación de carácter7 (EXP.No. 6489) Sociedad Adam Limitada particular y concreto a favor del demandante a quien se le discernió el derecho de propiedad de los terrenos adquiridos. La violación a las citadas normas del Código Contencioso, se evidencia, en la medida en que la Superintendencia no solicitó a la interesada su consentimiento para revocar los actos, sino que por sí y ante sí, procedió a revocar directamente la inscripción. De otra parte, el artículo 73 del Código Contencioso, no hace referencia a la legalidad del medio por el cual se ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, en la parte motiva d ella resolución 3150 de 1995, se invoca el inciso segundo del mismo artículo, con desconocimiento de la interpretación que sobre el particular ha sentado la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Cita al profesor Jaime Orlando Santofinio, página 231. En el presente caso, la Superintendencia de Notariado y Registro, debió abstenerse de avocar el conocimiento de la revocatoria del acto de registro de la escritura 2020, por incompetente, pero sin embargo, dio curso al recurso el cual culminó con la revocatoria.
abstenerse de avocar el conocimiento de la revocatoria del acto de registro de la escritura 2020, por incompetente, pero sin embargo, dio curso al recurso el cual culminó con la revocatoria. En cuanto a la legalidad o no de la inscripción, este es un asunto de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La resolución 4396 de 1995, adolece de vicios de anulación, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro, en lugar de acceder a la impugnación, insistió en su posición. Presentándose los siguientes vicios:
1. Vicio por incompetencia del sujeto Activo : El Superintendente de Notariado, no estaba facultado para revocar los actos de registro.8 (EXP.No. 6489)
Sociedad Adam Limitada
2. Falsa Motivación por error de derecho : El Superintendente no podía expresar como fundamento de su competencia los términos de autoridad, poder, jerarquía..
3. Falsa Motivación pro error de derecho: El Superintendente no entendió de que se trataba de un circular mediante la cual se aclaraba el alcalde de las competencias de la Superintendencia en relación a la función registral, con base en los establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de EstadoEn tanto que la Circular a que la que se hace mención en la resolución impugnada, es la concerniente al Decreto 2158 de 1992, vigente y por tanto obligatorio independiente de la existencia de la Circular.
4. Falsa Motivación por error de Derecho. Las autoridades administrativas insisten en sus posiciones erradas, con abierta contradicción en el orden vigente y en los derechos de los coasociados, protegidos por normas
existencia de la Circular.
4. Falsa Motivación por error de Derecho. Las autoridades administrativas insisten en sus posiciones erradas, con abierta contradicción en el orden vigente y en los derechos de los coasociados, protegidos por normas como las contenidas en los artículos 73,14 y 28 del Código Contencioso
Administrativo. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Nación Superintendencia de Notariado y Registro,. Mediante apoderado se opone a las pretensiones de la demanda, expresando en forma resumida: "El artículo 27 del Decreto 2158 de 1992, y la Circular 011 de 19994, se refieren a los recursos de la vía gubernativa y se concretan única y exclusivamente a la no procedencia del recurso de apelación contra los actos de inscripción inmobiliaria, autorizados por los Señores Registradores de Instrumentos Públicos y de como se agota la vía gubernativa en las correspondientes de las Oficinas de Registro., La Revocatoria Directa no es opción de agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto el C.C.A., lo trata y se ocupa de él en título diferente, y que permite al administrado el restablecimiento de su derecho en cualquier tiempo y a la administración procurar el respecto y sujeción del9 (EXP.No. 6489) Sociedad Adam Limitada ordenamiento jurídico y los intereses generales de la colectividad y que puede ser ordenado por el mismo funcionario que expidió el acto que ha de sumirse o su inmediato superior. TMEI hecho de que los actos puramente regístrales carezcan del recurso de apelación y de que el registrador en ejercicio de sus funciones sea
puede ser ordenado por el mismo funcionario que expidió el acto que ha de sumirse o su inmediato superior. TMEI hecho de que los actos puramente regístrales carezcan del recurso de apelación y de que el registrador en ejercicio de sus funciones sea autónoma al autorizarlos o no, no priva al Superintendente de su carácter de superior jerárquico que le otorga la ley por ser las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2158 de 1992, de donde a su vez surge la competencia para revocar tos actos de los registradores, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la Ley o cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él". De esta manera, el Superintendente tenía plena competencia para revocar las anotaciones en el registro inmobiliario de Santa Marta, que encontró manifiestamente contrarias al artículo 58 de la C.N y a la Ley, por cuanto al tenor de lo establecido en los antecedentes de las resoluciones demandadas, el inmueble objeto de la negociación contenida en la escritura inscrita por el Registrador, forma parte del Parque Nacional Tayrona y por ende se halla fuera del comercio, circunstancia que desconoció el funcionario al calificar el documento. La calificación en el proceso registra¡, no se deduce al determinar las columnas del folio de matrícula no al rechazar el registro como lo pretende el demandante, sino por el contrario es preciso hacer un examen y análisis cuidadoso del aspecto formal del instrumento y del acto o transacciónEl objeto de la inscripción, se halla fuera del comercio por ser de uso
el demandante, sino por el contrario es preciso hacer un examen y análisis cuidadoso del aspecto formal del instrumento y del acto o transacciónEl objeto de la inscripción, se halla fuera del comercio por ser de uso público y de interés social, máxime cuando la declaratoria del Parque se halla inscrita en los registros de la misma oficina, como lo certifica el Registrador en documentos que hace parte de ese expediente.10 (EXP.No. 6489) Sociedad Adam Limitada De otra parte, la misma compradora reconoce en comunicación escrita enviada al Inderena, que el inmueble que adquiere por escritura 2020 de 1993, es parte del parque.. De otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, no tiene porque responder por los actos de inscripción de los registradores y que por otra parte, no se le permita la oportunidad y el derecho a la rectificación, por vía de revocatoria directa, único medio que puede darse en estos casos. Por medio de las resoluciones demandas, la Superintendencia, lo único que hizo es adecuar la matrícula 10074 al mandato del artículo 82 del estatuto del registro inmobiliario para que reflejara la realidad jurídica del predio de acuerdo con las anotaciones existentes en los archivos de la Oficina. Aclara que el registro, por sí solo no es creador ni modificador de derechos o situaciones jurídicas, ni convalida títulos que adolezcan de vicios, por tal razón en el caso que nos ocupa, no se requería el consentimiento de la demandante para la revocatoria d ellas inscripciones realizadas con oposición a la Constitución y a la Ley y contrarias al interés público y social. Las resolución 34150 y 4396 de 1995, fueron la culminación de una
demandante para la revocatoria d ellas inscripciones realizadas con oposición a la Constitución y a la Ley y contrarias al interés público y social. Las resolución 34150 y 4396 de 1995, fueron la culminación de una actuación administrativa cumplida con las formalidades y las garantía procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, dándosele participación a la parte actora durante toda la etapa, razón por la cual, no es cierto que los actos jurídicos impugnados, estén violando las disposiciones legales señaladas por la actora.
ALEGATOS DE CONCLUSION11 (EXP.No. 6489)
Sociedad Adam Limitada
1. PARTE ACTORA. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 27 de enero de 1998, guardando silencio en está oportunidad procesal.
2. PARTE DEMANDADA. Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, expresa en forma resumida: Las normas y el concepto de violación dadas por el actor, centra sus argumentaciones, en considerar que el Superintendente no tenía competencia, lo cual se desvirtúa con la apreciación que se hace, en referencia a que las disposiciones citadas si bien hacen referencia a la no procedencia del recurso de apelación ante los registradores , y por esta razón internamente se agota la vía en las Oficinas de Registro.
Por tal razón la revocatoria directa, no es opción de agotamiento de la vía gubernativa, sino por el contrario es un instrumentos con diferentes connotaciones. De otra parte, no es posible aceptar el hecho de que si bien los Registradores de instrumentos Públicos sean autónomos en su función registra¡, y que contra los actos producidos por ellos no proceda recurso de
connotaciones. De otra parte, no es posible aceptar el hecho de que si bien los Registradores de instrumentos Públicos sean autónomos en su función registra¡, y que contra los actos producidos por ellos no proceda recurso de apelación, el Superintendente de Notariado y Registro, pierda su calidad de superior inmediato que le otorga la Ley y a la que se refiere el artículo 69 del C.C.A, por ser las Oficinas de Registro Dependencias de la Superintendencia,, formando parte de su estructura, de conformidad con los artículos 10 y 27 del Decreto 2158 de 1992, norma que cita la actora como violada, y de la cual se desprende la competencia para decidir sobre la revocatoria directa contra los actos de registro inmobiliario que resultan manifiestamente opuestos a la Constitución o a la Ley o cuando no estén conformes con el interés público o social o atente contra él. El Superintendente de Notariado y Registro, expidió los actos impugnados, en razón a que con fundamento en las normas citadas en las resoluciones impugnadas, el inmueble objeto de la negociación contenida en la escritura en forma irregular se inscribió por el Registrador de Santa Marta, y el cual hnco parto do¡ Pnrq io Nacional trh1fln, por 00(k) con caránfor do i ItilidAd12 (EXP.No. 6489) Sociedad Adam Limitada pública e interés social, fuera del comercio y que por ello la titular del dominio sólo podía negociar con el Estado más no con los particulares por expresa prohibición de la Ley. Los correctivos tomados por la Superintendencia mediante las resoluciones demandadas, lo que se hizo fue adecuar la matrícula 10074 conforme a las
dominio sólo podía negociar con el Estado más no con los particulares por expresa prohibición de la Ley. Los correctivos tomados por la Superintendencia mediante las resoluciones demandadas, lo que se hizo fue adecuar la matrícula 10074 conforme a las exigencias del artículo 82 del Decreto 1250 de 1970, para que reflejara la real situación jurídica del inmueble a que corresponde, de acuerdo con las anotaciones existentes en los libros del antiguo sistema, no trasladados al folio de matrícula al momento de su apertura. "La limitación del derecho de dominio y su libre disposición y en consecuencia la no procedencia del registro de la escritura 2020 de 1993, ni la apertura de nuevos folios de matrícula en razón de ella, también lo constituye el hecho de estar registrados en los libros del antiguo sistema libro 10 impar, tomo 20, folio 243, partida 658 del 11 de septiembre de 1969 de la resolución 292 de 1969, del Ministerio de Agricultura, aprobatoria del Acuerdo 04 del mismo año, expedida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, según certificación del 5 de octubre de 1993, suscrita por el Registrador de Santa Marta que obra en el este expediente, extrañamente no trasladada por él como parte de la tradición del predio de mayor extensión, al abrir el folio de matrícula 10074 del 1° de agosto de 1978". En la cláusula segunda de la escritura 2020 del 8 de junio de 1993, se hace expresa alusión al certificado de tradición expedido por el Registrador el 1° del mismo mes y año, sobre la matrícula 10074, y luego en el escrito de
expresa alusión al certificado de tradición expedido por el Registrador el 1° del mismo mes y año, sobre la matrícula 10074, y luego en el escrito de demanda se argumenta que dicho certificado no presentaba anotación alguna que impidiera el registro de esa escritura y la apertura de nuevos folios en razón a la segregación que ella contenía, máxime cuando la representante de la entidad aquí demandante, era conocedora de la limitación que afectaba la libre disposición del derecho de dominio de la vendedora sobre el predio, como lo manifiesta en escrito del 2 de julio de 1993, dirigido al entonces Director Regional del Inderena de Santa Marta y13 (EXP.No. 6489) Sociedad Adam Limitada cuando según se afirma en testimonio visto a folio 141 y siguientes de este proceso, la misma representante de la sociedad compradora, es hermana del exdirector Regional del Inderena en esa ciudad. No se es explicable, la razón por la cual la sociedad compradora a través de la misma persona demanda a ala entidad en busca de tan cuantiosa suma de dinero, cuando es su vendedora, por la jurisdicción civil, quien debe resarcila de los perjuicios causados, previa demostración. El registro inmobiliario por sí solo no es creador ni modificador de situaciones jurídicas de ninguna clase, ni convalida títulos que adolezcan de vicios, por tal razón en el presente caso no se requería el consentimiento de la demandante, ni de ningún tercero para la revocatoria de las inscripciones realizadas en oposición a la Constitución, Ley y al interés público y social, como lo pretende la parte actora, citando como normas infringidas los artículos 73 y 74 del C.C.A.
de las inscripciones realizadas en oposición a la Constitución, Ley y al interés público y social, como lo pretende la parte actora, citando como normas infringidas los artículos 73 y 74 del C.C.A. Por las razones expuestas, considera que los actos jurídicos impugnados no fueron expedidos con usurpación de funciones ni atropello de la autonomía y competencia de ningún funcionario ni en extralimitación de funciones que le son propias al Superintendente, de igual manera, no se violaron las disposiciones constitucionales y legales señaladas por la actora, razón por la cual solicita la denegación de las súplicas de la demanda y la condena en costas de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 3150 del 25 de mayo de 1995, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual revoco los actos de inscripción de la escritura pública número 2020 del 8 de junio de 1993, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, y la número 4396 del 27 de julio de 1995, mediante la cual se decidido no reponer la resolución número 3150 del 25 de mayo de 1995.14 (EXP.No. 6489) Sociedad Adam Limitada Previo al análisis de los cargos propuestos contra los actos acusados la Sala, considera necesario hacer una reseña sobre los antecedentes de los mismos: El predio rural "Los Naranjos", era de propiedad de la Señora Betty Davila Durand, y fue segregado del predio de mayor extensión denominado "La
Sala, considera necesario hacer una reseña sobre los antecedentes de los mismos: El predio rural "Los Naranjos", era de propiedad de la Señora Betty Davila Durand, y fue segregado del predio de mayor extensión denominado "La Paulina", identificado con la cédula catastral número 00-003-004-0050-000, como integrante de la matrícula inmobiliaria número 080-0010074, con extensión total de 1.365 hectáreas. El 8 de junio de 1993, mediante la escritura número 2020 de la Notaría 2 da del Círculo de Santa Marta, la Señora Betty Davila Durand, transfirió el dominio y posesión del predio rural "Los Naranjos", a la Señora Adela Beatriz Bornacelli Guerrero, en representación de la Sociedad Adam Limitada. La citad escritura fue inscrita con anotación No.04 del 9 de junio de 1993, del folio de matrícula inmobiliaria número 080-0010074, correspondiente al predio de mayor extensión denominado "La Paulina". Y con acosión de la segregación, desenglobe y acto de transferencia de dominio se dio apertura a los folios de matrícula inmobiliaria número 0800044085 y 0080-0044086. El 18 de enero de 1994, el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "Inderena", interpuso ante el Superintendente de Notariado y Registro, Revocatoria Directa, contra los actos inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta de la escritura pública número 2020 de¡ 8 de junio de 1993 de la Notaría 2 d
el Superintendente de Notariado y Registro, Revocatoria Directa, contra los actos inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta de la escrit