TA CUN - 6490Y7628-(10-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6490Y7628-(10-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
-1 EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA -Transformacj6n de su naturaleza Jurídica/
EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA -Estatutos /SUPRESION DE ESTABLECIMIENTOS •
PUBLICOS Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES -Competencia /JUNTA DIRECTIVA -Incompetencia cn U,,` TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARC SECCION PRIMÉRA - SUBSECCION B 00 / Santafé de Bogotá, D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Expediente No. 6490 y 7628 (acumulados) Demandante: Personería de Santafé de Bogotá y otro ACCION DE NULIDAD Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En demandas separadas y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el personero de Santafé de Bogotá y el ciudadano Juan Carlos León Acosta acudieron ante esta corporación para que, previos los trámites del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 015 de noviembre 28 de 1994, expedida por la junta directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante la cual se adoptaron los estatutos de la citada entidad.•1
1 Exp. No. 6490y7628
2. Que se declare la nulidad del decreto No. 926 de diciembre 29
M mismo año, dictado por el alcalde mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual fueron aprobados los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá.
2. Que se declare la nulidad del decreto No. 926 de diciembre 29
M mismo año, dictado por el alcalde mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual fueron aprobados los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá. La demanda tuvo como fundamento unos hechos que pueden resumirse así: HECHOS El 28 de noviembre de 1994, en esta capital, se reunió la junta directiva de la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá (EEB) y en el punto tercero de su orden del día, como tema a tratar, se incluyó la revisión de sus estatutos. En dicha reunión, el alcalde de Santafé de Bogotá, como presidente de la junta, preguntó a los directivos si adoptaban los nuevos estatutos, a lo cual respondieron de manera afirmativa y en forma unánime. La presentación de los estatutos, desde septiembre de 1994, le correspondió al secretario general de la empresa, quien subrayó el trabajo coordinado con las demás empresas de servicios y destacó, como aspectos importantes, la naturaleza jurídica de la empresa, la nueva composición directiva y las funciones asignadas a este órgano. Basada en estos antecedentes, la junta directiva • expidió la resolución No. 015 de 1994 en la cual procedió a definir a la EEB como una empresa industrial y comercial del orden distrital con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa, regida por el derecho privado. En diciembre 29 de 1994, el alcalde mayor de Santafé de Bogotá expidió el decreto No. 926 a través del cual impartió su aprobación a la citada resolución de lá junta directiva que había
En diciembre 29 de 1994, el alcalde mayor de Santafé de Bogotá expidió el decreto No. 926 a través del cual impartió su aprobación a la citada resolución de lá junta directiva que había adoptado los nuevos estatutos de la empresa. FIExp. No. 6490 y 7628 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Según explicaron los demandantes, al sustentar sus cargos, la expedición de los dos actos acusados violó los artículos 12 numeral 90 y 55 del decreto No. 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá). El concepto de la violación de ambas demandas puede resumirse así: La lectura de las previsiones contenidas en los artículos 12 numeral 90 y 55 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá permite concluir que solamente al concejo le corresponde definir la creación, supresión y fusión de las diferentes entidades distntales. Desde el punto de vista jurídico, únicamente el cabildo capitalino puede adentrarse en la estructura de entidades como las secretarías, los departamentos administrativos y las empresas industriales y comerciales, en aras del mejoramiento de la calidad de sus servicios. Todo aquello que encierra el concepto de creación, supresión y fusión hace referencia a la naturaleza jurídica de las citadas entidades, por lo cual su modificación también le compete exclusivamente al concejo. Al abordar un tema que por disposición legal le estaba vedado, la junta directiva de la Empresa de Energía de Bogotá infringió la ley, ejerció unas competencias que no eran suyas y usurpó
exclusivamente al concejo. Al abordar un tema que por disposición legal le estaba vedado, la junta directiva de la Empresa de Energía de Bogotá infringió la ley, ejerció unas competencias que no eran suyas y usurpó atribuciones legales, lo que hace que su actuación se encuentre viciada de nulidad. La irregularidad deriva de la violación directa de la ley, por falta de aplicación, puesto que el organismo incurrió en la inobservancia de una norma superior a la que estaba obligado a sujetarse, como es el decreto No. 1421 de 1993. 3Exp. No. 6490y7628 También proviene de la incompetencia, por razón de la materia, ya que cualquier determinación sobre la naturaleza jurídica de los entes a través de los cuates el distrito capital cumple sus finalidades está reservada al concejo mediante uno de sus acuerdos. Al estar claro que la competencia le corresponde únicamente al concejo, resulta necesario excluir al alcalde mayor de la atribución de modificar, por medio de sus decretos, la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales. Por esta razón, el decreto No. 926 de 1994 también se encuentra viciado de nulidad en la medida en que el mandatario capitalino se limitó a impartir su aprobación a unos estatutos cuya expedición fue irregular. La atribución conferida al alcalde por el decreto 1050 de 1968 para aprobar los estatutos de las entidades descentralizadas del orden distntal, carece de la fuerza suficiente para subsanar la irregularidad en que incurrió la EEB al modificar su naturaleza jurídica. No puede el alcalde aprobar desatinos jurídicos, como la
orden distntal, carece de la fuerza suficiente para subsanar la irregularidad en que incurrió la EEB al modificar su naturaleza jurídica. No puede el alcalde aprobar desatinos jurídicos, como la conversión de la empresa por un organismo incompetente, pues la irregularidad se toma suya en la medida en que su voluntad concurre a la formación del acto administrativo expedido por quien no tenía competencia en dicha materia. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de febrero 29 de 1996, la corporación admitió la demanda radicada con el No. 6490, ordenó las respectivas notificaciones y decretó la suspensión provisional del artículo primero de la resolución y el decreto acusados. (fis. 200 a 205 cdno ppal) 4Exp. No. 6490 y 7628 Dentro del término legal, la demanda fue contestada, a través de sus apoderados judiciales, por el distrito capital de Santafé de Bogotá y la Empresa de Energía de Bogotá (fis. 300 y 305 cdno ppal) Por auto de septiembre 23 del mismo año, el magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por las partes actora y demandada. (fis. 312 y 313 cdno ppal) En providencia de julio 24 de 1997, la corporación dispuso la acumulación del proceso radicado con el No. 6490 con el distinguido con el No. 7628, en el cual también se había admitido la demanda, decretado la suspensión provisional de los actos acusados, vencido el término de fijación en lista y contestada la demanda. (fis. 207 a 209 cdno 2°)
la demanda, decretado la suspensión provisional de los actos acusados, vencido el término de fijación en lista y contestada la demanda. (fis. 207 a 209 cdno 2°) Como el proyecto de fallo presentado por el H. magistrado Dr. Darío Quiñones Pinilla a consideración de la Sala no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, el expediente pasó a este despacho para lo pertinente. (fi. 361 cdno ppal) CONTESTACION DE LA DEMANDA Al contestar en cada uno de los procesos acumulados, el apoderado del distrito capital de Santafé de Bogotá propuso la excepción denominada inexistencia de los actos acusados, pues advirtió que fueron derogados en 1996 por un acuerdo del concejo. Con base en dicha excepción, pidió al tribunal inhibirse para pronunciarse sobre el fondo del asunto por sustracción de materia, ya que la derogatoria excluyó tales actos del orden jurídico y por lo tanto no son parte de la normatividad vigente y no causan lesión alguna. ¿ 5Exp. No. 6490y7628 Agregó que al producirse el decaimiento de los actos acusados, uno de los extremos de la relación jurídica planteada, como era la existencia de la resolución y el decreto, desapareció y esto impide la alegada violación directa de la ley. De todos modos, estimó que la incompetencia de la junta directiva de la EEB y del alcalde apenas podría afectar al artículo primero de cada uno de los actos demandados, por cuanto sus restantes artículos están ajustados a la facultad reconocida para la adopción de los estatutos de la empresa.
directiva de la EEB y del alcalde apenas podría afectar al artículo primero de cada uno de los actos demandados, por cuanto sus restantes artículos están ajustados a la facultad reconocida para la adopción de los estatutos de la empresa. Paralelamente, al contestar las demandas de los dos expedientes acumulados el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá propuso las excepciones de cosa juzgada, legalidad de los actos acusados, legitimidad de la actuación de la EEB y justificación de su conducta. Indicó que la resolución No. 015 y el decreto 926 fueron expedidos por la junta de la EEB y el alcalde con base en las facultades conferidas por el decreto 1421 de 1993 y la ley 142 de 1994, los cuales previeron su naturaleza como empresa industrial y comercial del orden distrital. Solicitó que sean negadas las pretensiones por estimar que no les asiste ningún fundamento y advirtió que realmente hasta el 12 de enero de 1996 la empresa ostentó su carácter de establecimiento público, por cuanto el artículo 1° de cada uno de los actos acusados no fue aplicado por la suspensión provisional y posterior anulación declarada por esta jurisdicción. Agregó que el acuerdo No. 1 de enero 12 de 1996, expedido por el concejo distntal, transformó a la EEB en empresa industrial y comercial, por lo cual los estatutos inicialmente adoptados y aprobados recobraron su vigencia hasta el momento de la expedición de los nuevos estatutos acordes con su naturaleza jurídica. 6Exp. No. 6490 y 7628 ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: insistió en los diferentes argumentos expuestos en
expedición de los nuevos estatutos acordes con su naturaleza jurídica. 6Exp. No. 6490 y 7628 ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: insistió en los diferentes argumentos expuestos en la demanda, particularmente en la alegada falta de competencia de la junta directiva de la EEB y del alcalde capitalino para expedir los actos acusados y modificar la naturaleza jurídica de la entidad.
Parte demandada: el distrito capital de Santafé de Bogotá también reiteró los elementos de juicio expuestos en su contestación, en especial aquel referente a la derogatoria de los actos acusados, la sustracción de materia generada por este fenómeno jurídico y la facultad del alcalde para aprobar los estatutos.
La Empresa de Energía de Bogotá no presentó alegato. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora segunda judicial pidió a la corporación declarar la nulidad de los actos acusados porque, a su juicio, la junta directiva de la EEB usurpó la competencia dada al concejo para la creación, supresión y fusión de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del orden distntal. Agregó que dicha competencia reconocida solamente al concejo incluye la facultad de determinar la naturaleza jurídica de dichas entidades, por lo cual la directiva y el mandatario capitalino, al expedir sus actos, violaron el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede
Bogotá. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes 7Exp. No. 6490 y7628 CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución No. 015 de noviembre 28 de 1994 mediante la cual la Empresa de Energía de Bogotá adoptó sus estatutos y del decreto No. 926 diciembre 29 deI mismo año, a través del cual el alcalde mayor dispuso su aprobación. Al contestar las demandas, los apoderados de la Empresa de Energía de Bogotá y de la administración distrital 'propusieron diferentes excepciones, por lo cual la Sala procederá a su resolución y luego abordará el asunto de fondo. EXCEPCIONES Inicialmente, el apoderado de la Empresa de Energía propuso la excepción de cosa juzgada, pues estimó que ya hubo pronunciamiento de esta corporación sobre los actos objeto de controversia. Advierte la Sala que no le asiste razón, por cuanto el pronunciamiento anterior no involucró directamente a los dos actos acusados sino a otros decretos dictados por el alcalde de Santafé de Bogotá respecto de la naturaleza jurídica 'de algunas empresas distritales de servicios públicos. La circunstancia de que tales actos hayan regulado aspectos similares a la materia que se controvierte no implica, de ninguna manera, la revisión automática de legalidad de unos actos distintos y posteriores que no fueron objeto de demanda en
La circunstancia de que tales actos hayan regulado aspectos similares a la materia que se controvierte no implica, de ninguna manera, la revisión automática de legalidad de unos actos distintos y posteriores que no fueron objeto de demanda en aquella oportunidad. En consecuencia, la excepción no está llamada a prosperar. 8Exp. No. 6490 y 7628 Respecto de las demás excepciones, denominadas por las partes como justificación de la actitud de la Empresa de Energía, legitimidad de su actuación, legalidad de los actos acusados e inexistencia de los mismos, la Sala no entrará a pronunciarse separadamente puesto que guardan relación estrecha con el fondo de la controversia. EL ASUNTO DE FONDO En primer lugar, la Sala observa que los apoderados del distrito capital y de la Empresa de Energía pidieron al tribunal que se inhiba para pronunciarse sobre el fondo del asunto por sustracción de materia, ya que los dos actos demandados fueron derogados desde 1996. Según el material probatorio aportado al expediente, efectivamente en 1996 el concejo capitalino expidió el acuerdo No. 1 mediante el cual la Empresa de Energía de Bogotá fue transformada en una sociedad por acciones. (fis. 233 vto y 234 cdno ppal) En su artículo séptimo, el citado acuerdo dispuso que el mismo "... rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias", lo cual significó, a juicio del apoderado del distrito capital, la derogatoria de la resolución y del decreto demandados. (negrillas fuera del texto) La Sala no acoge el planteamiento formulado por los apoderados de la parte demandada sino que procederá a resolver de fondo
del apoderado del distrito capital, la derogatoria de la resolución y del decreto demandados. (negrillas fuera del texto) La Sala no acoge el planteamiento formulado por los apoderados de la parte demandada sino que procederá a resolver de fondo sobre las pretensiones de las demandas, puesto que los actos acusados, aunque estén derogados, produjeron unos efectos jurídicos concretos y en consecuencia resulta viable su control de legalidad. 9Exp. No. 6490y7628 En esta materia, el H. Consejo de Estado mantiene vigente un criterio según el cual "... el estudio de legalidad del acto acusado debe realizarse en el momento de su nacimiento a la vida jurídica, de manera que no importa si fue derogado" (Sección Primera, sentencia de mayo 28 de 1998, exp. No. 4635, ponente Dr. Manuel Santiago Urueta. En igual sentido, cfr. sentencia de 14 de enero de 1991, sala plena, exp. No. S-157, ponente Dr. Carlos Gustavo Ameta Padilla) Resuelto este primer aspecto, observa la Sala que en sus demandas los accionantes sustentaron sus cargos básicamente en la falta de competencia del alcalde de Santafé de Bogotá y de la junta directiva de la Empresa de Energía para modificar la naturaleza jurídica de dicha entidad. Mediante el primero de los actos demandados, la resolución No. 015 de 1994, la Empresa de Energía de Bogotá pasó de ser un establecimiento público a una empresa industrial y comercial del orden distrital, con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa. (fis. 65 a 71 cdno ppal) Posteriormente, la transformación de la naturaleza jurídica de la
establecimiento público a una empresa industrial y comercial del orden distrital, con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa. (fis. 65 a 71 cdno ppal) Posteriormente, la transformación de la naturaleza jurídica de la empresa fue respaldada por el alcalde mayor tras la expedición del segundo acto acusado, el decreto No. 926 de 1994, aprobatorio de los estatutos adoptados por la junta directiva de la EEB.(fls.72a85cdnoppal) Según los accionantes, este procedimiento de conversión de la empresa, realizado mediante el acto complejo integrado por la resolución y el decreto acusados, vulneró los artículos 12 numeral 911 y 55 del decreto No. 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá). Al respectffie -articulo 12 del estatuto orgánico, en su numeral noveno, señaló que, de acuerdo con la Constitución y la ley, corresponde al concejo distrital la creación, supresión y fusión de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales. 10Exp. No. 6490y7628 La simple lectura de esta disposición permite concluir que la competencia para la supresión de un establecimiento público y la creación de una empresa industrial y comercial del orden distrital está radicada exclusivamente en cabeza del concejo de Santafé de Bogotá. No podía, entonces, la junta directiva de la Empresa de Energía disponer de manera autónoma su cambio de naturaleza jurídica porque esto implica necesariamente un proceso de supresión de un establecimiento público y la consecuente creación de una nueva empresa industrial y comercial, para lo cual no tenía facultad legal.
disponer de manera autónoma su cambio de naturaleza jurídica porque esto implica necesariamente un proceso de supresión de un establecimiento público y la consecuente creación de una nueva empresa industrial y comercial, para lo cual no tenía facultad legal. Al ser irregular esta conversión, en virtud de la falta de competencia del organismo rector de la EEB, tampoco era viable desde el punto de vista jurídico que el alcalde procediera, sin atribución legal, a respaldar dicho procedimiento mediante la aprobación de los estatutos de la nueva entidad. Concluye la Sala que la junta directiva de la EEB y el alcalde de Santafé de Bogotá invadieron la órbita de competencia propia y exclusiva del Concejo, lo que llevó al claro desbordamiento de sus atribuciones legales.' Al dictar la resolución, la junta invocó erradamente el artículo 64 del decreto 1421 de 1993 como uno de los fundamentos de su determinación, ya que esta norma supone el ejercicio previo de la competencia dada al concejo capitalino para llevar a cabo la transformación de la entidad. En su inciso tercero, citado expresamente como soporte jurídico de la resolución acusada, el dicho artículo señaló que la junta directiva de la entidad que se transforma podrá reformar sus estatutos, pero lógicamente sin perjuicio de las atribuciones del concejo distrital en esta materia. 11Exp. No. 6490 y 7628 Entiende la Sala que la atribución a la cual se refirió la mencionada disposición es aquella que el estatuto orgánico reconoció de manera exclusiva al concejo, en su artículo 12, para la creación, supresión y fusión de establecimientos públicos y las
mencionada disposición es aquella que el estatuto orgánico reconoció de manera exclusiva al concejo, en su artículo 12, para la creación, supresión y fusión de establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales. '¡Realmente, la facultad de la junta directiva para la adopción de nuevos estatutos está condicionada a la conversión previa que haga el concejo, pues lo contrario, es decir aquel cambio directo de naturaleza jurídica, implica el ejercicio desbordado de una competencia que no le fue asignada por el legislador.7 La reforma de los estatutos, como presupuesto lógico de su nueva condición jurídica, puede ser adoptada por la junta directiva de la empresa después de que el concejo distrital, en desarrollo de su competencia privativa, disponga su correspondiente transformación. En este orden de ideas, estima la Sala que al expedir el decreto acusado, para avalar el cambio de naturaleza de la empresa, el alcalde mayor tampoco podía invocar de manera genérica e imprecisa las facultades legales contenidas en el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. En materia de creación de entidades distritales, el artículo 55 de dicho estatuto reiteró que esta facultad corresponde únicamente al concejo, puesto que la competencia del alcalde está limitada solamente a la iniciativa para proponer a la corporación distrital la transformación de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del orden distntal. Lógicamente, el derecho de iniciativa no puede extenderse hasta la conversión misma de un establecimiento en empresa industrial por cuanto este procedimiento, cuya incidencia es notoria en la organización gubernamental y administrativa del distrito, le
Lógicamente, el derecho de iniciativa no puede extenderse hasta la conversión misma de un establecimiento en empresa industrial por cuanto este procedimiento, cuya incidencia es notoria en la organización gubernamental y administrativa del distrito, le compete exclusivamente al concejo por mandato del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. a 12Exp. No. 6490y7628 Ahora, la competencia del alcalde para la aprobación de los estatutos de la nueva empresa, como ocurrió en este caso, también está condicionada al ejercicio previo de las atribuciones propias del concejo para la creación, supresión y fusión de las entidades distritales. Así, la intervención del alcalde mayor, como presupuesto básico para la vigencia de los nuevos estatutos, es procedente únicamente en aquellos casos en que el concejo, con antelación, haya dispuesto la transformación de la entidad. Como el decreto demandado impartió la aprobación de la reforma de estatutos de una empresa cuya transformación no fue hecha por el Concejo, como órgano competente, estima la Sala que el alcalde de Santafé de Bogotá actuó por fuera de los límites de sus atribuciones legales. Al resolver las demandas contra los primeros actos que adoptaron una determinación similar a la que se controvierte, el
H. Consejo de Estado advirtió que la facultad de crear, suprimir o fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales compete exclusivamente al Concejo de Santafé de Bogotá, pues dicha atribución, prevista en los artículos 12 y 55
M estatuto orgánico, tiene como fundamento el régimen que regula al distrito capital, cuyo carácter especial hace que prevalezca sobre cualquier otra facultad legal que pudiera
Bogotá, pues dicha atribución, prevista en los artículos 12 y 55 M estatuto orgánico, tiene como fundamento el régimen que regula al distrito capital, cuyo carácter especial hace que prevalezca sobre cualquier otra facultad legal que pudiera invocarse a instancias de la normatividad nacional vigente. (cfr. Sección Primera, autos de marzo 10 y abril 14 de 1994, exps. No. 2651 y 2842, respectivamente) Por esta razón, estima la Sala que no fue acertada la invocación que hizo el alcalde del artículo 26 del decreto 1050 de 1968, como fundamento del decreto aprobatorio de los estatutos, pues a partir de la vigencia de la regulación especial que actualmente cobija al distrito capital su aplicación está sujeta a lo que previamente disponga el concejo en materia de la creación de tales entidades. 13Exp. No. 6490y7628 En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la resolución y el decreto demandados por haber sido expedidos por un órgano y un funcionario que carecían de la competencia legal para tales efectos. La prosperidad de este cargo, previsto expresamente como causal de anulación en el artículo 84 del C.C.A., releva a la Sala de hacer consideraciones adicionales sobre la falsa motivación y la violación directa de la ley por falta de aplicación invocadas por los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase la nulidad de la resolución No. 015 de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase la nulidad de la resolución No. 015 de noviembre veintinueve (29) de 1994 expedida por la junta directiva de la Empresa de Energía de Bogotá y del decreto No. 926 de diciembre veintinueve (29) de 1994 expedido por el alcalde mayor de Santafé de Bogotá.
Segundo: Comuníquese esta decisión mediante oficio al señor alcalde mayor de Santafé de Bogotá y al gerente de la Empresa de Energía de Bogotá.
Tercero: Reconócese personería al Dr. Germán Varón Cotrino para actuar como parte demandante en este proceso, en su condición de abogado y personero de Santafé de Bogotá. 14ç Exp. No. 6490 7628
Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 059
HERIBERTO REYES VARGAS ALVARO AYALA PEREZ
Magistrado Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado 15