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TA CUN - 6492-(28-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6492-(28-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACUERDOS MUNICIPALES -Irretroactividad ¡NORMAS TRIBUTARIAS -Irretroactividad /EXONERACIQN TRIBUTARIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (?F) de Junio noventa y seis (1). 6.0 zo I' \ RC

BOCOÍ 1) E.

IELAT(.LiUA / ' 3 (r de mil novecientos

MAGISTRADO PONENTE DR. HEPII3ERTO REYES VARGAS.

1•

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 0492.

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES AL ACUERDO N°. 016 DE 1995, EXPEDIDO

POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE GACHANCIPA.

En ejercicio do la atribución que le confiere el Artículo 305-10 de la Constitución Política, la S&ora Gobernadora de Departamento reriti6 a consideración de ésta Corporación el Acuerdo de la referencia para los efectos de los artículos hG y siguientes del decreto 1333 de 1986, al considerar quo infringe normas superiores.

tí E C FT O S

111. El Honorable Concejo Municipal de Gachanci expidió el Acuerdo no. O1C de septiembre 08 do 1995. 2.El Acto referido fue sancionado y publicado, corno obra en el mismo. 3.El citado Acuerdo infringe precento Constitucional y Le1, como se ana14-zar. ".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Decreto Ley 1333/86, artículo 116.

en el mismo. 3.El citado Acuerdo infringe precento Constitucional y Le1, como se ana14-zar. ". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Decreto Ley 1333/86, artículo 116. Constitución política, artículo 363.

111. El acto administrativo objeto de impugnación efectúa unaEXP. N°. 6492. - 2exoneración a la parroquia de Gachancipá, en relación al impuesto predial, disponiendo en su artículo segundo lo siguiente: "La exoneración tributaria a que se refiere el artículo primero del presente Acuerdo regirá por, diez (10) afSos contados a partir de la fecha en que se encuentren pendientes los pagos de dichos impuestos según constancia expedida por la Tecorería Municipal del lugar".

2. El Decreto 1333/86 en el articulo 116, dispone: "Los Acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por W los Alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos se?alen fecha posterior para el efecto...".

Para el caso que nos ocupa, el Acuerdo de la referencia fue publicado el 08 de septiembre de 1995. A su vez el artículo 363 de la Constitución Política preceptúa: "El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias nc se aplicaran con retroactividad". Se concluye entonces, que la honorable Corporación Edilicia de CACHANCIPA, incurrió en yerro de carácter jurídico al establecer que el Acuerdo en controversia, regiría por 10 aHos contados a partir de la fecha en que se encusntran pendientes los pagos

de CACHANCIPA, incurrió en yerro de carácter jurídico al establecer que el Acuerdo en controversia, regiría por 10 aHos contados a partir de la fecha en que se encusntran pendientes los pagos de dichos impuestos; siendo de esta manera, estaría haciendo retroactivo el acto administrativo, máxime cuando su publicación se llevó a cabo el 0$ de septiembre de 1995; por lo tanto, dicho acto entraría a producir sus efectos a partir de su publicación. Así las cosas, lo correcto hubiese sido, que la Honorable Corporación Edilicia efectuara una condonación de la deuda, y no una exención o exoneración come lo hizo en este evento, pues aquí la retroactividad no puede darse. Igualmente la carta política es bastante clara, cuando prohbe la retroactividad de las leyes tributarias; siendo así, ei Concejo Municipal de GACHANCIPA, al señalar en el artículo segundo del Acuerdo 016/5 una medidn de carácter, tributario,EXP. N°. 6492. - 3 pasó por alto el texto constitucional ya analizado.'

3. En virtud de los expuesto el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca sha pronunciado respecto de la irretroactividad en las siguientes sentencias: En raz6n de lo expuesto, se colige que el Acuerdo impugnado transgrede las disposiciones legales citadas en su artículo segundo. ".

PRUEBAS Aporta como pruebas: "a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b)Constancia de la sanción y publicación del Acto. c)Constancia de la fecha en la cual fue recibida en la Gobernación de]. Departamento, el Acto impugnado.

"a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b)Constancia de la sanción y publicación del Acto. c)Constancia de la fecha en la cual fue recibida en la Gobernación de]. Departamento, el Acto impugnado. ci) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333186). ". CONSIDERA LA SALA El Concejo Municipal de GACHANCIPA, "En uso de sus facultades legales", expidió el Acuerdo N°. 016 del 8 de septiembre de 1995 "Por medio del cual se nace una exoneración a la Parroquia de Gachancip (Cuncunamarca) en relación a Impuesto Predial.". Efectivamente, en el Artículo SEGUNDO, dispuso "La exoneraci6n tributaria a que se refiere el Artículo Primero del Presente Acuerdo regirá por diez (10) af5os contados a partir de la fecha en que se encuentran pendientes los pagos de dichos impuestos según constancia expedida por la Tesorería Municipal del lugar.". Y en el Artículo TERCERO; "El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. ".Le asiste raz6n a la Señora Gobernadora del Departamento en su obser0 vací6n al Artículo SEGUNDO del Acuerdo L En efecto, de conformidad con el Artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, "Los Acuerdo expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes ... producen la plenitud de sus efectos a partir de la tocha de su publicación a menos que ellos mismos sefSalen fecha posterior para el efecto. ... .

1986, "Los Acuerdo expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes ... producen la plenitud de sus efectos a partir de la tocha de su publicación a menos que ellos mismos sefSalen fecha posterior para el efecto. ... . Contraviene por lo tanto la norma citada el que la exoneración se cuente a partir de la fecha en que se encuentren pendientes los pagos de dichos impuestos, pues el Acuerdo se haría retroactivo, ya que debe contarse a partir de la vigencia del Acuerdo conforme a su Articulo TERCERO transcrito. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTO- ; ' - W F A L I L A PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO SEGUNDO DEL ACUERDO ¡i°. 016 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1995, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MW:ICIPAL DE GACIIArTCIPA, POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UNA . EXONERACION A LA PARROQUIA 1. DE GACFIANCIPA EN RELACION A

• IMPUESTO PREDIAL.

SEG!NDO. COMI.TNIQUESE EL CONTENIDO DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA

GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; AL ALCALDE,

PERSONERO Y PRESIDEMTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CACIIANCIPA.

.:

GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; AL ALCALDE,

PERSONERO Y PRESIDEMTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CACIIANCIPA.

.:

COP1ESE, NOTIFIQTJEE Y CUMPLAE. W..

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. O6.

LOS MAGISTRADOS,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTAEXP. N°. 6492. - 5DARlO QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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