TA CUN - 65-(31-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 65-(31-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO A LA EDUCACION ¡DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¡PROMOCION ACADEMICA ¡LOGROS ACADEMICOS -Proceso de recuperación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA 'C
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
- E
RELArORiA
Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (3 1) de enero de dos mil (2000). Magistrada sustanciadora doctora María del Carmen Jarrín Cerón
ACCION DE TUTELA
REFERENCIA: EXP. 00-0065
DEMANDANTE: YENNY PA TRICIA AGUILAR MARTÍNEZ.
DEMANDADO: COLEGIO ESCUELA NACIONAL DE
COMERCIO.
La señorita YENNY PATRICIA AGUILAR MARTINEZ mediante escrito radicado en la Secretaría General de este Tribunal el 18 de enero de 2000 (fol. 22) y, recibido en el Despacho de la Magistrada sustanciadora el 20 de los mismos mes y año, presenta acción de tutela contra el colegio "ESCUELA NACIONAL DE COMERCIO", con el fin de que le sean tutelados sus derechos a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la educación. La demandante estima que la autoridad acusada ha vulnerado los derechos citados, porque en calidad de estudiante del grado 11.01 del dicho plantel, ha sido aplazada su promoción como bachiller, en tanto que, no ha aprobado la totalidad de los logros que corresponden a las asignaturas de derecho laboral y cálculo.T.A.C. Sección Segunda Sub sección "D"A. Tutela 00-0065 2 Fundamenta su acción en los siguientes hechos.- echos:
corresponden a las asignaturas de derecho laboral y cálculo.T.A.C. Sección Segunda Sub sección "D"A. Tutela 00-0065 2 Fundamenta su acción en los siguientes hechos.- echos: 11.- 1°.- Que fue matriculada en el colegio "Escuela Nacional de Comercio", en el año de 1993 y, ha venido cursando los grados correspondientes al bachillerato comercial, en el año lectivo de 1999, cursó el grado undécimo. 2°.- Que durante los dos primeros trimestres académicos, su desempeño escolar fue satisfactorio, no obstante que, los boletines de calificaciones sólo fueron conocidos por los estudiantes en el mes de agosto de 1999. 31.- Que el docente JOSE MARIA GUERRA, titular de la cátedra de derecho laboral, se encuentra siendo investigado disciplinariamente por la Personería de Santafé de Bogotá y, por la Junta Seccional de Escalafón. 41.- Que en el curso de las investigaciones precitadas, se rece pcionó el testimonio de varios alumnos del colegio, situación que fue conocida por el docente quien desató una persecución indiscriminada llegando a anunciar represalias con las notas de la asignatura de derecho laboral, represalias que se vieron materializadas en el tercer trimestre académico.
51. Para el caso de la demandante, la persecución se evidencia si se tiene en cuenta que, durante los dos primeros trimestres académicos consiguió calificaciones conceptuales satisfactorias que revelaban un desenvolvimiento académico adecuado, mientras que en el tercer trimestre fue calificada en el sentido de que debía desarrollar
evidencia si se tiene en cuenta que, durante los dos primeros trimestres académicos consiguió calificaciones conceptuales satisfactorias que revelaban un desenvolvimiento académico adecuado, mientras que en el tercer trimestre fue calificada en el sentido de que debía desarrollar actividades de recuperación.T.A.C. Sección Segunda Sub sección "D" A. Tutela 00-0065 3 60.- Que para el tercer trimestre académico, no se efectuaron las pruebas de rigor, sino que, sobre el tiempo y con el apremio de los estudiantes se efectuó una evaluación cuyos resultados nunca fueron conocidos, no obstante, haber presentado solicitudes en tal sentido. 81.- Que la prueba en mención se convirtió en el soporte de la calificación conceptual que determinó el aplazamiento en la promoción de bachilleres. 9°.- Que respecto de la situación presentada, el Comité Académico debió pronunciarse, determinando, que debían llevarse a cabo actividades de recuperación, pero dicho procedimiento no se implementó sino hasta el 24 de noviembre de 1999, es decir cuando las actividades académicas se encontraban suspendidas por el inicio de las vacaciones estudiantiles. 100.- Que los problemas presentados con la asignatura de derecho laboral, también se presentaron con cálculo y merchandising (mercadeo), a las que los docentes titulares faltaron de manera constante y en la que sólo realizaron pruebas académicas sobre el tiempo. 111.- Que la Comisión de evaluación, determinó en la reunión de 24 de noviembre de 1999, el aplazamiento de la promoción de más del 50% del grupo correspondiente al grado 11.01, procedimiento que considera arbitrario en tanto se decidió el punto de
reunión de 24 de noviembre de 1999, el aplazamiento de la promoción de más del 50% del grupo correspondiente al grado 11.01, procedimiento que considera arbitrario en tanto se decidió el punto de las insuficiencias académicas una vez finalizó el año lectivo y no, durante todos los periodos académicos como lo ordena la ley general de educación y sus decretos reglamentarios. Del mismo modo estimaT.A.C. Sección Segunda Sub sección "D "A. Tutela 00-0065 4 que la decisión de promocionar a un estudiante o no corresponde a dicha comisión y no a cada docente como equivocadamente se entendió. 121.- Que el examen de la situación académica del grado 11.01, no se efectuó en la forma establecida en la ley, toda vez que, no fueron citados los padres de familia ni los estudiantes y, no les fue notificada la decisión adoptada en ninguna forma, como tampoco se les dió la posibilidad de presentar recurso alguno contra dicha determinación. 130.- Que se efectuaron unas actividades de recuperación, las que fueron adelantadas por el mismo docente titular de la cátedra de derecho laboral, sin que éste hubiese dado la posibilidad real de recuperación. 14°.- Que en la reunión de 24 de noviembre de 1999, se determinó que los docentes presentarían un plan de actividades de recuperación y el material para la implementación de dichas actividades, pero que tales actividades no han sido presentadas y menos se ha entregado a los alumnos el material preparatorio. 150.- Por último expone, que los problemas en la institución han venido presentándose desde tiempo atrás, y que han dado lugar a la polarización del cuerpo de profesores que, a la postre
menos se ha entregado a los alumnos el material preparatorio. 150.- Por último expone, que los problemas en la institución han venido presentándose desde tiempo atrás, y que han dado lugar a la polarización del cuerpo de profesores que, a la postre generó una situación que ha perjudicado a los estudiantes. Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió el auto de 21 de enero de 2000 (fol. 44), en el que se solicitó:T.A. C. Sección Segunda Sub sección "D" A. Tutela 00-0065 5 Al señor rector del Colegio Escuela Nacional de Comercio, remitiera con destino a este proceso: a.- Certificación en la que informara.- .- Cuál es la naturaleza jurídica de la Escuela Nacional del Comercio. .- Si en ella laboran los docentes doctor José María Guerra, y Antonio Medina. Si para el año lectivo de 1999, se presentó alguna queja por parte de los alumnos del grado 11.01 de la jornada de la mañana, contra los precitados docentes, específicamente sobre aspectos relativos a la persecución, discriminación, maltrato, acoso sexual y, violación al derecho de defensa por no permitírseles conocer las evaluaciones académicas. .- De haberse presentado, cuál fue el trámite que se le dio y cuales fueron las medidas correctivas adoptadas con ocasión de dicha queja. Si para el año lectivo de 1999, en el grado 11.01, se presentó algún incidente relacionado con la pérdida de materias de más del 30% del grupo, en qué asignaturas y cuál fue el seguimiento y correctivos que se dispusieron al respecto. Si Yenny Patricia Aguilar Martínez, alumna del grado
presentó algún incidente relacionado con la pérdida de materias de más del 30% del grupo, en qué asignaturas y cuál fue el seguimiento y correctivos que se dispusieron al respecto. Si Yenny Patricia Aguilar Martínez, alumna del grado 11.01 promoción 1999, presentó alguna solicitud referente al análisis de su caso ante el Consejo Académico de la institución, de ser afirmativa la respuesta, cuál fue el trámite que se le dió a dichaT.A. C. Sección Segunda Sub sección "D" A. Tutela 00-0065 6 solicitud, enviando copia del acto que así lo demuestre, con las correspondientes constancias de comunicación a la interesada. Si los profesores entregaron oportunamente el programa de actividades orientado a superar las deficiencias del alumnado que se presumía iba a reprobar el grado 11, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Evaluación de la jornada de la mañana, según acta 06-1999 de 24 de noviembre de 1999. b.- Enviara copia de los registros de calificaciones correspondientes al año académico de 1999, relativas a la alumna Yenny Patricia Aguilar Martínez, quien cursó el grado undécimo en dicha institución. c.- Si en la Institución existe reglamento estudiantil, que regule lo atinente a las evaluaciones y la entrega de notas por parte de los docentes a los alumnos, que remita copia de él. d.- Remitiera los siguientes documentos: - Copia del acta en que el Consejo Académico de la Institución designó las Comisiones de Evaluación y de promoción, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1860 de 1994. .- Copia del acta elevada en la cesión de la Comisión
Institución designó las Comisiones de Evaluación y de promoción, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1860 de 1994. .- Copia del acta elevada en la cesión de la Comisión de Evaluación en que se discutió el caso de la estudiante Yenny Patricia Agüilar Martínez, del grado 1101, promoción 1999.
Además se solicitó: T.A.C. Sección Segunda Sub sección "D"A. Tutela 00-0065 7
A la Junta de Escalafón Docente y a la Personería de Santafé de Bogotá, para que remitieran, con destino a estas diligencias, certificación en la que indicaran, en relación con los docentes del Colegio Escuela Nacional de Comercio, José María Guerra y Antonio Medina, si en su contra se adelanta alguna clase de proceso disciplinario. Al requerimiento de esta Corporación se allegaron los documentos de folios 52 a 204, que corresponden a: • Copia del expediente disciplinario seguido a los docentes José María Guerra y Antonio Medina, por la Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá. ". Certificación suscrita por el señor rector del Colegio "Escuela Nacional de Comercio", referida al requerimiento efectuado según auto de 21 de enero de dos mil (2.000). Copia de la solicitud elevada por los alumnos del grado 11.01 y, del acta 006 de 23 de noviembre de 1999 del Comité de Evaluación del Colegio "Escuela Nacional de Comercio". ' Copia de las evaluaciones efectuadas en la signatura de derecho comercial y laboral, para el tercer trimestre académico de 1999. - Copia del manual de convivencia del Colegio
de Evaluación del Colegio "Escuela Nacional de Comercio". ' Copia de las evaluaciones efectuadas en la signatura de derecho comercial y laboral, para el tercer trimestre académico de 1999. - Copia del manual de convivencia del Colegio "Escuela Nacional de Comercio". De las afirmaciones de la demandante y de las pruebas aportadas, se tiene:T.A.C. Sección Segunda Sub sección "D --A. Tutela 00-0065 8 • Que a los profesores José María Guerra y Antonio Medina, docentes del colegio "Escuela Nacional de Comercio", se les adelanta un proceso disciplinario por denuncias formuladas por los alumnos de/plantel en mención, en el año lectivo de 1997. Que los alumnos del grado 11.01, se quejaron por la no entrega de las notas correspondientes a la asignatura de derecho laboral, el 18 de diciembre de 1999, en escrito dirigido a los órganos de gobierno escolar. Que respecto de la queja, se dialogó con /os estudiantes y se llamó la atención al docente, que al conocerse las investigaciones contra los docentes Guerra y Medina, se facilitó el procedimiento investigativo y se solicitó al CA DEL de la localidad, el traslado del docente Guerra. Que los maestros Guerra y Medina no entregaron las evaluaciones realizadas a los estudiantes, situación que conoce la rectoría y estima debe ser aclarada por los respectivos educadores. Que durante el año lectivo de 1999, los alumnos del grado 11.01 obtuvieron resultados académicos satisfactorios y hasta antes del 17 de noviembre de 1999, no se había recibido informe por parte del cuerpo docente, ni queja por parte de los alumnos de la
grado 11.01 obtuvieron resultados académicos satisfactorios y hasta antes del 17 de noviembre de 1999, no se había recibido informe por parte del cuerpo docente, ni queja por parte de los alumnos de la situación de insuficiencia académica.T.A.C. Sección Segunda Sub sección "D"A. Tutela 00-0065 9 Que los derechos de petición formulados por los estudiantes el 18 de noviembre de 1999, fueron resueltos en reunión del Comité de Evaluación según acta número 006 de 23 de noviembre de 1999, reunión que se efectuó con la presencia y la asesoría de funcionarios del CADEL de la localidad. Que los boletines de los estudiantes consignan cuáles son las actividades de recuperación pero que, los maestros no han aportado guías adicionales. Para la Sala, es claro, que la acción de tutela instaurada propende porque la autoridad demandada, efectúe el proceso de recuperación de logros académicos, con el lleno de las garantías para la estudiante, es decir, que comprenda la entrega del programa de actividades de recuperación y, del material para el efecto, además de que se dé un plazo razonable para que la interesada pueda adelantar el proceso de preparación con miras a afrontar las pruebas del caso. Por efectos prácticos, la Sala abordará el estudio de cada una de las presuntas violaciones a los derechos fundamentales de la demandante así: En lo que corresponde al derecho a la igualdad, la accionante funda su desconocimiento en el hecho de haber recibido un trato diferente, junto con sus compañeros de grupo en la asignatura de Merchandasing (Mercadeo), respecto del grupo 11.02, que estima
En lo que corresponde al derecho a la igualdad, la accionante funda su desconocimiento en el hecho de haber recibido un trato diferente, junto con sus compañeros de grupo en la asignatura de Merchandasing (Mercadeo), respecto del grupo 11.02, que estima tuvo lugar al verificarse un gesto de solidaridad de la docente titular con el docente Guerra Peñaranda.T.A.C. Sección Segunda Sub sección "D"A. Tutela 00-0065 10 Al respecto se observa que, dichas aseveraciones carecen de fundamento probatorio y corresponden a simples argumentación de la libelista. En cuanto al derecho de petición, se tiene que, en efecto, la parte actora presentó, en calidad de integrante del curso 11.01, un derecho de petición tendiente a que se tomaran los correctivos frente al problema académico que se presentaba, petición que fue resuelta por el comité de evaluación según se desprende del acta 0061999, obrante a folio 8, así esta garantía fundamental tampoco resulta vulnerada. No sucede lo mismo con las garantías al debido proceso y, a la educación, pue en el asunto planteado es evidente que los estudiantes han sido sometidos a la autoridad de los maestros sin que puedan ejercer un papel activo frente al proceso de calificación. Para la Sala es inaceptable, que los docentes titulares de las cátedras cuestionadas, no hayan permitido a sus discípulos conocer el resultado de las pruebas efectuadas y que el reporte final este fundado en una evaluación que nunca pudo ser controvertida por los interesados; igualmente, resulta inexcusable que el maestro comprometido, no haya presentado a sus alumnos el soporte de la
conocer el resultado de las pruebas efectuadas y que el reporte final este fundado en una evaluación que nunca pudo ser controvertida por los interesados; igualmente, resulta inexcusable que el maestro comprometido, no haya presentado a sus alumnos el soporte de la evaluación que consignó en el reporte final y, ni siquiera con el apremio del juez constitucional haya accedido a la entrega de dichos documentos, por lo menos en este proceso, toda vez que aparecen los de otra alumna que adelanta una acción distinta en esta misma Corporación. La Sala observa que, en efecto, no existe prueba en el expediente, que demuestre que el Colegio acusado haya cumplido aT.A.C. Sección Segunda Sub sección "D-" A. Tutela 00-0065 11 cabalidad las disposiciones que regulan la función pública de la educación, sobre la materia el decreto 1860 de 1994 dispone: "Artículo 52. Promoción de la educación básica. La promoción de la educación básica se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de diferencias en el ritmo del aprendizaje de los alumnos. Por tanto los educandos deben tener oportunidades de avanzar en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes persona/es. "El Consejo Académico conformará comisiones de promoción integradas por docentes, para definir la promoción de los alumnos que al finalizar los grados sexto o noveno presenten deficiencias en la obtención de los logros definidos en el presente Decreto. Para tal efecto las comisiones revisaran las evaluaciones practicadas en los grados precedentes, con el fin de determinar las actividades complementarias especiales que requieran cumplir para satisfacer debidamente los logros.
en el presente Decreto. Para tal efecto las comisiones revisaran las evaluaciones practicadas en los grados precedentes, con el fin de determinar las actividades complementarias especiales que requieran cumplir para satisfacer debidamente los logros. "Las comisiones también podrán decidir la promoción anticipada de los alumnos que demuestren persistentemente la superación de los logros previstos para un determinado grado. "Parágrafo: Los establecimientos educativos que no ofrezcan el sexto o el noveno grado transitoriamente definirán la promoción de los alumnos, al finalizar el quinto grado y el último que ofrezcan. "Artículo 53. Reprobación. Las comisiones de promoción de que trata el artículo anterior podrán determinar que un alumno ha reprobado cuando ocurra una de las siguientes circunstancias. "1. Que el alumno haya dejado de asistir a las actividades pedagógicas programadas en el plan de estudios para un determinado grado, por periodos que acumulados resulten superiores a la cuarta parte del tiempo total previsto. "2. Cuando después de cumplidas las actividades complementarias especiales señaladas según lo dispuesto en el artículo 52 del presente Decreto, persiste la insuficiencia en la satisfacción de los logros. "Para continuar sus estudios en el grado siguiente, los alumnos reprobados por hallarse en una de estas circunstancias, deberán dedicar un año lectivo a fortalecer los aspectos señalados como insatisfactorios en la evaluación, para lo cual seguirán un programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias que podrán incluirT.A.C. Sección Segunda Sub sección "D" A. Tutela 00-0065 12 actividades previstas en el plan de estudios general para
para lo cual seguirán un programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias que podrán incluirT.A.C. Sección Segunda Sub sección "D" A. Tutela 00-0065 12 actividades previstas en el plan de estudios general para diferentes grados, estudio independiente, investigaciones orientadas u otras similares. Este programa será acordado con los respectivos padres de familia y si es el caso con la participación de los alumnos ". Estos criterios, se aplican, entratándose de la promoción de los alumnos que cursan los grados correspondientes a la educación media, así se desprende, de las prescripciones del numeral 2 del acápite 6.1 del manual de convivencia (fol. 179), que dispone: 11 '2.- Cuando después de cumplidas las actividades complementarias determinadas por la Comisión de Evaluación y Promoción, persista la insuficiencia en la satisfacción de los logros, en los grados: Sexto, Noveno y Undécimo De lo anterior se colige qué'el establecimiento educativo estaba en la obligación de facilitar a la demandante la recuperación de los logros que no alcanzó a obtener, bien que los profesores entregaran el material o, en su defecto, solicitando a otros docentes la colaboración para dirigir y evaluar a la alumna, todo ello para permitirle la promoción, sobre todo, tratándose del último año escolar, cuando se encuentra avocada a iniciar nuevos estudios técnicos, universitarios o comenzar su vida laboral. Así las cosas, se observa que la parte demandada no cumplió con los objetivos del régimen de educación vigente, vulnerando con ello los derechos de la demandante, sobre todo el de la educación fundamental para su desarrollo personal. Por lo anterior,
Así las cosas, se observa que la parte demandada no cumplió con los objetivos del régimen de educación vigente, vulnerando con ello los derechos de la demandante, sobre todo el de la educación fundamental para su desarrollo personal. Por lo anterior, el centro educativo deberá remediar de inmediato su omisión yT.A.C. Sección Segunda Sub sección "D" A. Tutela 00-0065 13 adelantar las actuaciones tendientes a programar las actividades escolares y académicas con el propósito de asegurar el cumplimiento de los objetivos no alcanzados durante el grado 11, planificando las evaluaciones que se deben hacer a la accionante. En este aspecto es preciso indicar que la Sala no está ordenando que el plantel deba dar por alcanzados los logros insuficientes de la alumna accionante, sino que su obligación consiste en hacer la programación, entregar el material, dirigir a la alumna sobre los temas que le corresponde estudiar y fijar los mecanismos de evaluación para completar el proceso de recuperación. De suerte que es necesario que la demandante supere los logros determinados para que pueda ser promocionada como lo ordena la ley. En relación con los demás aspectos planteados en la demanda sobre la persecución de los profesores, el acoso sexual como elementos determinantes del resultado insuficiente de dos materias de la impugnante, se tiene, que no existe prueba suficiente para establecer que esas conductas de los docentes provocaron la falta de superación de los logros académicos que aparecen en el folio 19 y, además esas conductas son objeto de investigaciones administrativas. En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "D",
19 y, además esas conductas son objeto de investigaciones administrativas. En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAT.A.C. Sección Segunda Sub sección "D" A. Tutela 00-0065 14 PRIMERO. Tutelar los derechos invocados por YENNY PATRICIA A GUILAR MAR TINEZ, quien se ¡dentifíca con la cédula de ciudadanía número 52852.991 de Bogotá. SEGUNDO. El señor rector del Colegio "Escuela Nacional de Comercio", en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, deberá propiciar y facilitar la concertación entre el plantel, los padres de familia o acudientes y la alumna YENNY PATRICIA AGUILAR MARTÍNEZ a fin de implementar la recuperación de logros para la referida alumna, haciéndole entrega del plan de estudio y el material pertinente y, programar las pruebas de rigor en el plazo razonable que no exceda de un (1) mes, pruebas que deberán ser dirigidas y calificadas por un profesor imparcial.
TERCERO: Se exhorta al señor Secretario de Educación de Santafé de Bogotá, para que, ejerza sus funciones de vigilancia y control, habida consideración de los hechos objeto del presente proceso y, especialmente para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia a las siguientes personas: a. - Al señor rector del Colegio "Escuela Nacional de
y, especialmente para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia a las siguientes personas: a. - Al señor rector del Colegio "Escuela Nacional de Comercio".T.A.C. Sección Segunda Sub sección "D" A. Tutela 00-0065 15 b.- Al señor Secretario de Educación de Santafé de
Bogotá.
CUARTO: De conformidad con el artículo 30 del decreto 2651 de 1991, notifíquese esta providencia a las siguientes personas.- a.- ersonas: a.- A la accionante. bAl Defensor del Pueblo.
QUINTO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada según acta N° 004 MARL4 DEL CARMEN JAIRIN CERON FIL EMON JIMENEZ OCHOAT.A.C. Sección Segunda Sub sección "D"A. Tutela 00-0065 16