TA CUN - 650-(06-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 650-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CLASIFICACION DE EMPLEOS - Competencia / CALIDADES Y REQUISITOS DE EMPLEOS - Competencia para su determinación / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Incompetencia para clasificar empleos y determinar requisitos / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Incompetencia para determinar calidades y requisitos de empleos En su artículo 125, la carta política dispuso que los empleos de los órganos y entidades del estado son de carrera y agregó que las excepciones a esta regla general, además de aquellas señaladas en su propio texto, serán determinadas por la ley. Entonces, por mandato expreso de la constitución, como lo observó la asociación demandante, el señalamiento de los cargos de libre nombramiento y remoción le corresponde exclusivamente al legislador. En consecuencia, le asiste razón a la parte actora puesto que la asamblea no podía determinar los cargos de libre nombramiento y remoción debido a que esto implica una invasión de la órbita propia del Congreso de la República. Lo mismo puede predicarse respecto del artículo 53 de la ordenanza acusada, ya que no le corresponde a la asamblea la fijación de las calidades y requisitos para el ejercicio de los empleos, pues dicha atribución también es privativa del legislador por disposición del estatuto fundamental. (…) Por consiguiente, mal podía la asamblea otorgar competencia al Contralor de Cundinamarca para la fijación de estas condiciones a través de resolución reglamentaria, como lo hizo en el artículo 53 de la ordenanza, cuando dicha facultad le compete exclusivamente al legislador.
Cundinamarca para la fijación de estas condiciones a través de resolución reglamentaria, como lo hizo en el artículo 53 de la ordenanza, cuando dicha facultad le compete exclusivamente al legislador. Observa la Sala que en su artículo 57, la ordenanza No. 06 de 1998 dispuso que son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría de Cundinamarca, con excepción de aquellos de libre nombramiento y remoción citados expresamente en la referida disposición. También señaló en su artículo 53 que para el desempeño de los empleos correspondientes a los niveles directivo, ejecutivo, profesional y asistencial bastará reunir las cualidades y requisitos generales y especiales determinados en los manuales que expida el contralor a través de resolución reglamentaria. La ordenanza fue expedida para establecer la organización y funcionamiento del organismo de control, pero en el encabezado de dicho acto la asamblea no invocó expresamente las normas constitucionales o legales que dieron amparo al ejercicio de tales atribuciones.Sin embargo, advierte la Sala que en materia del señalamiento de los regímenes de carrera administrativa y calidades y requisitos de los empleos, la Constitución incluyó unas pautas generales cuya aplicación debe observarse en los diferentes niveles de la administración. En su artículo 125, la Carta Política dispuso que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera y agregó que las excepciones a esta regla general, además de aquellas señaladas en su propio texto, serán determinadas por la ley.
En su artículo 125, la Carta Política dispuso que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera y agregó que las excepciones a esta regla general, además de aquellas señaladas en su propio texto, serán determinadas por la ley. Entonces, por mandato expreso de la Constitución, como lo observó la asociación demandante, el señalamiento de los cargos de libre nombramiento y remoción le corresponde exclusivamente al legislador. En consecuencia, le asiste razón a la parte actora puesto que la asamblea no podía determinar los cargos de libre nombramiento y remoción debido a que esto implica una invasión de la órbita propia del Congreso de la República. Lo mismo puede predicarse respecto del artículo 53 de la ordenanza acusada, ya que no le corresponde a la asamblea la fijación de las calidades y requisitos para el ejercicio de los empleos, pues dicha atribución también es privativa del legislador por disposición del Estatuto Fundamental. El mismo artículo 125 de la Carta señaló que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Por consiguiente, mal podía la asamblea otorgar competencia al contralor de Cundinamarca para la fijación de estas condiciones a través de resolución reglamentaria, como lo hizo en el artículo 53 de la ordenanza, cuando dicha facultad le compete exclusivamente al legislador.
Cundinamarca para la fijación de estas condiciones a través de resolución reglamentaria, como lo hizo en el artículo 53 de la ordenanza, cuando dicha facultad le compete exclusivamente al legislador. En esta materia, la Sala considera que no puede aceptarse el argumento expuesto por el apoderado del departamento según el cual el señalamiento de tales aspectos corresponde al ejercicio de las atribuciones constitucionales de la asamblea. Al defender la legalidad de la ordenanza, el mandatario judicial de la parte demandada insistió en que su expedición se ajustó específicamente a las facultades contenidas en el numeral 7º del artículo 300 de la Constitución. En dicho numeral, la disposición constitucional le otorgó a las asambleas facultades para determinar la estructura de la administración departamental, sin que en ella, como lo observó la señora agente del Ministerio Público, pueda en estricto sentido incluirse a la contraloría dado su especial carácter de organismo de control.Respecto de la determinación de la estructura, la fijación de las funciones de sus dependencias y el establecimiento de las escalas de remuneración la norma constitucional fue precisa en sus alcances, por lo cual la asamblea no podía invocar dichas atribuciones para la regulación de asuntos como las excepciones al régimen de carrera y el señalamiento de requisitos y cualidades de los empleos. Tampoco puede admitirse que la adopción de las excepciones y el establecimiento de las calidades y requisitos pueda hacerse a partir de la facultad asignada a la
régimen de carrera y el señalamiento de requisitos y cualidades de los empleos. Tampoco puede admitirse que la adopción de las excepciones y el establecimiento de las calidades y requisitos pueda hacerse a partir de la facultad asignada a la asamblea en el artículo 272 de la Constitución, como lo expuso la parte demandada en su alegato de conclusión, puesto que la misma apenas incluye la posibilidad de organizar la contraloría. En lo que corresponde precisamente a la organización de las contralorías departamentales, la Sala acoge el planteamiento hecho por la señora agente del Ministerio Público según el cual las facultades de la asambleas fueron establecidas expresamente en la ley 330 de 1996. Aunque esta ley no fue invocada como fundamento de la demanda, es importante tener en cuenta que su artículo tercero fue una de las normas que sirvió de soporte al contralor para presentar el proyecto relativo a la reorganización y restructuración del organismo de control. El referido artículo tercero dispuso que “es atribución de las asambleas departamentales, en relación con las respectivas contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores”. Como puede verse, dentro de las facultades legales otorgadas a las asambleas, en esta materia, no aparece aquella que le permita señalar las excepciones al régimen de carrera y los requisitos y calidades para el acceso a los cargos y
de los contralores”. Como puede verse, dentro de las facultades legales otorgadas a las asambleas, en esta materia, no aparece aquella que le permita señalar las excepciones al régimen de carrera y los requisitos y calidades para el acceso a los cargos y empleos de su planta de personal. En consecuencia este primer cargo está llamado a prosperar, por lo cual la Sala declarará la nulidad de los artículos 53 y 57 de la ordenanza No. 06 de 1998. (Sentencia del 6 de abril del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.