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TA CUN - 650-(30-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 650-(30-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADOFactores /

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DERECHO DE RANGO LEGAL - Protección

REPUELICA DE coloMitn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA51151%.1.:, • ia. SECCION SEGUNDA R eiator

SUBSECC ION D TriLfial AdminisláfivdP510 r, de Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

T:antafó de Bogotá D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

ACC ION DE TUTELA N12 : 650

ACCIONANTE ALCIRA GONZALEZ GONZALEZ

AUTORIDAD DEMANDADA : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ALCIRA GONZALEZ GONZALEZ, identificada con la C. de

E. N2 20.941.231 de Soacha (Cundlnamarca), actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra la Beneficencia

de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES 1$ folio 1 del expediente la peticionaría manáfjesta lo siguiente:

"la.- SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS, 16 Y 25 DE

LA CONSTITUCION NACIONAL.

SE ORDENE EN CONSECUENCIA, A LA BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA RESPETAR EL DERECHO QUE EJERCI DE

EXPRESAR MI PROPIA DECISION FRENTE A LA PROPUESTA

QUE ME FUE PRESENTADA POR LA BENEFICENCIA DE OPTAR

POR EL RETIRO VOLUNTARIO O NO HACERLO, Y PROCEDER

EXPRESAR MI PROPIA DECISION FRENTE A LA PROPUESTA

QUE ME FUE PRESENTADA POR LA BENEFICENCIA DE OPTAR

POR EL RETIRO VOLUNTARIO O NO HACERLO, Y PROCEDER

RESPETANDO MIS DERECHOS, SIN MENOSCABAR MIS

GARANTIAS Y PAGANDOME LA INDEMNIZACION

OPORTUNAMENTE".

I ECI-10SACCION DE TUTELA Nº 650 2

Están narrados a folios 2 a 4 del expediente; en ellos cuenta que: "lo. La presente acción tiene por objeto solicitarle a los H. Magistrados se tutelen mi a derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo; el primero, en cuanto por el hecho de haber determinado no acojermeal plan de retiro voluntario he sido objeto de retaliación por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, toda vez que se me anunció que sería indemnizado en INFERIORES CONDICIONES a como lo SERIA QUIEN SE ACOJIESE AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO; pero, en el proyecto de liquidación que se me hizo, no se incluyeron los factores :salariales, lo cual, desde luego atenta contra mi derecho al trabajo, PUESTO QUE SE DESCONOCEN LAS CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DE LA RELAC ION LABORAL. 2.- Pero no sólo eso; la Beneficencia ha contratado personal; la misma cantidad de personal requerido para su funcionamiento; y ha contratado a personas sin experiencia en labores como la cumplida por mí; y, ha contratado con entidades particulares, ADV/RTIENDOLE9 A TALES ENTIDADES PARTICULARES que no reciban personal que no ha conciliado, por considerarnos "peligrosos" a quienes no

contratado con entidades particulares, ADV/RTIENDOLE9 A TALES ENTIDADES PARTICULARES que no reciban personal que no ha conciliado, por considerarnos "peligrosos" a quienes no nom acoJimos al plan de retiro voluntario. 3.- La Beneficencia por todos los medios, esto es, boletines, comunicados, circulares, conferencias y actuaciones de diversa índole, inclusive colocando en las carteleras copias de sentencias dictadas en casos MUY DIFERENTES A LOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES, ha pretendido que no formulemos ninguna reclamación, anunciándonos que cualquier reclamación estará destinada al fracaso. Por otra parte, es evidente que casta DESINFORMACION, ha pretendido selialarnos con una especie de San Benito por el hecho de no haber conciliado, cuando lo cierto es que a quienes conciliaron los llevaron casi forzados, para hacerlos renunciar a DERECHOS IRRENUNCIABLES, entre ellos LA PENSION, lo cual ea insólito tanto más cuanto que las conciliaciones están refrendadas por jueces de la República.

40. Así las cosas, H. Magistrados, la retaliación de que hemos sido objeto, desconoce el libre desarrollo de la personalidad, que es un derecho fundamental reconocido por la Carta Política; además, atenta contra el DERECHO AL TRABAJO, puesto que el hecho que no hayamos conciliado, no es causa, ni motivo para. que DEBAMOS SOPORTAR LA MISERIA DURANTE TODO EL AW, TODA VEZ QUE NO VEMOS EL PAGO. 5o. Por otra parte, es evidente que existe retaliación, pues se nos niega sistemáticamente el suministro de los documentos requeridos para instaurar alguna acción,

EL AW, TODA VEZ QUE NO VEMOS EL PAGO. 5o. Por otra parte, es evidente que existe retaliación, pues se nos niega sistemáticamente el suministro de los documentos requeridos para instaurar alguna acción, negativa que se aprecia cuando se observa la AUSENCIA TOTAL DE RESPUESTA al DERECHO DE PETICION ELEVADO, lo cual quiere decir que la retaliación en mi contra continúa.ACC ION DE TUTELA N99 650 3 6o. Cuando cualquiera de quienos no conciliamos nom preguntamos a reclamar el pago de . la indemnización, se nos discrimina por ese hecho, el de no haber conciliado, y no 9751:: nos suministra razón valedera para explicar la tardanza en ese pago. 7o» Es de anotar que, por no haber conciliado y renunciado a derechos. irronunciablesse nos pretende dar una indemnización por • debajo de todas las tablas que para efectos de indemnización establecen el Código Laboral, el Decreto 1223 de 1973 y otras disposiciones que establecen tablas de indemnización por despido, v ello, además a la actitud deshonesta del sindicato que resignó nuestros derechos, siendo evidente que ante la ineficacia de la cláusula convencional, no podía discriminamenos con razón de no haber conciliado." LOS DERECHOS VIOLADOS Ultima la peticionaria que en razón de acciones V omisiones que atribuye a la Denefi .cencia de Cundinamarca, le han sido violados el derecho al • libre desarrollo de la personalidad v el derecho al trabajo, por las razones que expone en los fundamentos de la acción (fls.2 a 4).

ACERVO PROBATORIO

han sido violados el derecho al • libre desarrollo de la personalidad v el derecho al trabajo, por las razones que expone en los fundamentos de la acción (fls.2 a 4). ACERVO PROBATORIO La Deneficenc a de Cundinamarca envió. copia de la respuesta que dio a las peticiones . elevadas por la actora lfls. 17). iN51 mitmo la entidad envió el informe solicitado por el Tribunal, que aparece a folios 18 y 17, en donde manifiesta lo siguiente: "Mediante ordenanza Mg 001 d1 8 de febrero de 1996 la Honorable Asamblea de Cundinamarca ol:,orqó facultades extraordinarias a la seMora Gobernadora_ por el término do seiS meses para que reorganizara la Estructura de la Administración Departamental en el nivel central, descentralizada y desconcentrada. t'or Resolución Ng 1083 del 17 de junio de 1996 se • adoptó el plan de retiro voluntario para 1osACCION DE TUTELA Nº 650 4 trabajadores oficiales de la Beneficencia de Cundinamarca donde se establecen los beneficios para quienes se acogieran a dicho plan, me permito anexar fotocopia del acto administrativo referido. Ahora bien respecto de los trabajadores oficiales que no se acogieron al plan de retiro voluntario, se les aplicará la tabla de indemnizan contemplada en el art.11 de la convención colectiva de trabajo, del cual me permito anexar fotocopia de la parte pertinente.. Para la liquidación de las bonificaciones se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales así:

1. Sueldo o salario básico y recargo nocturno si se

del cual me permito anexar fotocopia de la parte pertinente.. Para la liquidación de las bonificaciones se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales así:

1. Sueldo o salario básico y recargo nocturno si se devengare.

2. Prima de antiguedad si se devengare.

3. Subsidio de alimentación y transporte y habitación si se devenaare.

Respecto al punto tercero el oficio, la convención colectiva de trabajo art.11, contempla que la indemnización se reconocerá y pagará sobre el sueldo o salario básico u ordinario. La accionante se vinculó a la ,entidad el 8 de mayo de 1992, desempeSando a la fecha de su retiro el cargo de Ayudante de Servicios; por Resolución 1297 del 2 de agosto de 1996, se le suprimió el cargo a partir de dicha fecha, la mencionada seRora no se acogió al plan de retiro voluntario. La entidad entrará a reconocer la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo artículo 11, dentro del término legal." Con el informe remitió fotocopia de la Ordenanza Nº 001 de la Asamblea de Cundinamarca, en cuyo art.4o. reviste a la Gobernadora del Departamento, de facultades extraordinarias para que en el término de seis meses reorganice la estructura de la Administración Departamental (fls. 20 a 22); del Acuerdo N2 011 de 1996, dictado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca donde otorga facultades al Gerente para que suprima algunos cargos de la

(fls. 20 a 22); del Acuerdo N2 011 de 1996, dictado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca donde otorga facultades al Gerente para que suprima algunos cargos de la planta de personal (fls.23 y 24); de la Resolución N2 1083 del 19 de junio de 1996 expedida por el Gerente de la Beneficencia, por la cual se adopta el plan de retiroACC ION DE TUTELA N52 650 5 voluntario para los trabaJadores oficiales de la Beneficencia (f1s.25 a 37); y de apartes de la convención colectiva efectuada entre la entidad accionada y los trabajadores de la misma, donde se hace referencia a la tabla de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 38 y 39). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Analizando los fundamentos de hecho en que se apoya la acción de tutela para pretender demostrar la violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Sala no encuentra las pruebas con las cuales se acredite el anuncio que dice la actora se le hizo, en el sentido de que sería indemnizada en condiciones inferiores a quienes se acogieron

derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Sala no encuentra las pruebas con las cuales se acredite el anuncio que dice la actora se le hizo, en el sentido de que sería indemnizada en condiciones inferiores a quienes se acogieron al plan de retiro voluntario; que se demuestre que la Beneficencia ha contratado personal en la misma cantidad requerida para su funcionamiento, vinculando personas sin experiencia en labores como las que desempeRaba la actora; ninguna prueba se trae sobre el hecho de que la Beneficencia ha contratado con entidades particulares advirtiéndoles que no reciban personal que no concilió. Lo mismo debe decirse respecto a los boletines, comunicados, circulares, conferencias y actuaciones de diversa índole tendientes a que la peticionaria no formule ninguna reclamación, o sobre el anuncio de que cualquierACCION DE TUTELA Nº 650 6 reclamación estará destinada al fracaso. Tampoco se demuestra que quienes conciliaron fueron obligados a renunciar derechos irrenunciables, entre ellos la pensión. En resumen la retaliación que se alega por parte de la peticionaria y que se hace erigir como la columna vertebral de la violación a este derecho, no encuentra respaldo probatorio, razón por la cual no existe fundamento para ordenar la protección del mismo. No sobra resaltar que la acción de tutela no resulta viable, cuando la vulneración del derecho se hace consistir en simples expectativas o en simples anuncios que no pueden ser considerados como amenazas concretas de violación del derecho; mucho menos cuando no se dá evidencia de la violación del derecho. En relación a que la Beneficencia se niega sistemáticamente al suministro de documentos para la

no pueden ser considerados como amenazas concretas de violación del derecho; mucho menos cuando no se dá evidencia de la violación del derecho. En relación a que la Beneficencia se niega sistemáticamente al suministro de documentos para la instauración de acciones, ya que no dá respuesta al derecho de petición elevado, cabe indicar que si bien en la fecha en que fué incoada la acción de tutela, la entidad no había resuelto las peticiones elevadas por la seAora González, en Oficio de fecha 25 de septiembre del a5o en curso, la Beneficencia dió respuesta a las mismas como puede constatarse a folio 17. En lo concerniente a la violación al derecho al trabajo, que se hace consistir en que en el proyecto de liquidación de la indemnización no se incluyeron los factores salariales y que hasta la fecha no se le ha pagado dicha indemnización, es preciso seknalar que mientras no se entere a la actora de la liquidación, no es posible establecer qué factores son tenidos en cuenta; un proyecto no permite dar por cierto cuál es el contenido final de la liquidación. De autos se desprende que la accionante tuvoACCION DE TUTELA Nº 650 7 vinculación con la Beneficencia en calidad de trabajador oficial y que su cargo fué suprimido por Resolución N.9. 1297

del 2 de agosto de 1996; igualmente que sus relaciones laborales están reaidas por una convención colectiva de trabajo. Según indica la entidad, la indemnización a pagar a la actora será la que está contemplada en el art.11 de la convención colectiva de trabajo. Se desprende de lo anterior, que los derechos que aquí se reclaman relacionados con la indemnización por la

trabajo. Según indica la entidad, la indemnización a pagar a la actora será la que está contemplada en el art.11 de la convención colectiva de trabajo. Se desprende de lo anterior, que los derechos que aquí se reclaman relacionados con la indemnización por la supresión del carao que ocupaba la petente l en ningún momento son de RANGO CONSTITUCIONAL, ni siquiera son creados por la Ley, sino que se derivan de una convención colectiva de trabajo. Si de conformidad con lo normado en el art.2o. del Decreto 306 de 1992, no son objeto de protección inmediata los derechos de creación legal, mucho menos pueden serlo los que se derivan de convenciones colectivas de trabajo. Todas las controversias que se deriven del contrato de trabajo, que existió entre la Beneficencia y la peticionaria se encuentran regulados en normas especiales, algunas de las cuales remiten al Código Sustantivo del Trabajo, y para su solución se encuentran previstas en la ley tanto la acción ordinaria como la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de las cuales puede disponer en su oportunidad la accionante. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, debe llegarse a la conclusión en primer lugar, que no está probada la violación del derecho al trabajo, que los derechos que se reclaman no son de estirpe Constitucional y que tales derechos pueden ser procurados a través de las acciones judiciales referidas en el párrafo inmediatamente anterior, razones por las cuales no existe tampoco lugar a la protección inmediata del derecho al trabajo.ACC ION DE TUTELA N2 650 8 Corolario en lo expuesto en las consideraciones de

anterior, razones por las cuales no existe tampoco lugar a la protección inmediata del derecho al trabajo.ACC ION DE TUTELA N2 650 8 Corolario en lo expuesto en las consideraciones de este fallo, es que por no acreditarse lesión o amenaza de los derechos que se estiman violado, no hay lugar a la concesión de la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NO CONCEDER la tutela solicitada por la Segora ALCIRA GONZALEZ GONZALEZ, identificada con C. de C. 42 20.941.231 de Soacha (Cundinamarca) contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. NOTIFIGUESE a la peticionaria y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por el medio más-g. 41 — y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIOUESE.COMUNIQUESE-Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N2 061 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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