TA CUN - 6502-(27-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6502-(27-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
VEEDURIAS CIUDADANAS -Creación 10 4 o, ¡
.J TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 NE.
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de 'Junio de mi novecientos rovent y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE; DR. HEPIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA EXPEDIENTE N°.
la DEMANDANTE : GOBERNADORA DE OBSERVACIONES 25 DE 1995,
DE MADRID.
6502.
CUNDI!ANARCA.
AL ACUERDO N. 049 DE SEPTIEMBRE EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL En ejercicio de le atribución que le confiere el Artículo 305-10 de la Constitución Política, la Sefiora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de asta Corporación el Acuerdo de la referencia para los efectos de 105 Artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1936, al considerar que infringe normas superiores. H E C P O E 11 1. El Honorable Concejo Municipal MADRID expidió el Acuerdo No. 049 de 25 de Seutiembre de 1995. 2.El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. 3.El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizar más adelante. ".
NOR!4AS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Ley 134 de 1994, Artículo 99 y 100.
Constitución Política Artículo 103 inciso 2o. y artículo 270.
más adelante. ".
NOR!4AS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Ley 134 de 1994, Artículo 99 y 100.
Constitución Política Artículo 103 inciso 2o. y artículo 270. Ley 136 de 1994, Articulo 41 numeral 3o.EXP. U°. 0502. - 2 - "1, El Acto Administrativo objeto de impugnación, se encuentra creando el Comtt6 Municipal de Veeduría Ciudadana en el Munícipio de MADRID, corno organismo Asesor y Consultor de la Personería Municipal, adscrito a ese Despacho.
2. LA LEY 134/94 Por medio de la cual se crearon mecanIsmos de participación ciudadana, en su título XI hace alusión a la participaci6n DenocrAtica da las organizaciones civiles; refiriéndose en el Capítulo 1 a la democratlzaci6n del Control y la fiscalización de la Administración Pública preceptuando en sus artículos 09 y 100 lo si;iuiente: ARTICULO 99: "De la participci6n Administrativa coma derecho de las personas. La participación en la gestión adminístrativa se ejercerá ocr los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se seEalen mediante lu, que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la constitución Política y establezca los procedimientos re lamentarios requeridos rara el efecto.
(Subrayado propio), los requisitos que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la pa«,,-1 ci6n, así corno de sus excepciones y las entidades en las cuales operan estos procedimientos."
(Subrayado propio), los requisitos que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la pa«,,-1 ci6n, así corno de sus excepciones y las entidades en las cuales operan estos procedimientos." ARTICULO 100: "De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones civiles podrán constituir vedurías ciudadanas o juntas de v!iiancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos. La vigilancia podrá ejercerse en aquellos rnbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, do acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Cosntituci6n Política". A su turno la Constitución Política seala: ARTIUL0_103: "El Entado contrihuiri a la orEanización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales civicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participaciór, concertació control y vigilancia de la gestión públIca que se establezcan".JU EX?. N°. 6502. 3 ARTICULO 270: "La ley organizarA las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados".
3. En virtud de las normas transcritas, se llega a la conclusión que los mecanismos de participación ciudadana en sus modalidades
de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados".
3. En virtud de las normas transcritas, se llega a la conclusión que los mecanismos de participación ciudadana en sus modalidades de participación en la gestión pública, y de prestación de servicios públicos, requiere de reglamentación por parte del CONGRESO de la Reptblica, o del Presidente dé la Repblica, en ejercicio de las facultades especiales a él otorgadas por me la alta Corporación, ello se desprende igualmente, de lo previsto en el inciso segundo de]. artículo 103 y del artículo 270 de la carta Política. Por lo tanto, no es atribución del Concejo municipal, entrar a reglamentar tales aspectos, por carecer de competencia.
De igual manera, observamos que la Ley 134 de 1994, se circunscribió únicamente a reglamentar los otros mecanismos de partici,- paci6n como el referendo y sus modalidades, el plebiscito, la consulta popular, e]. Cabildo abierto, pero en cuanto hizo relación a las veedurías en sus artículos 99 y 100, se limitó a configurar lo determinado en los principios Constitucionales de los artículos 103 inciso 2o y 270, confirmando que la iniciativa para la organización de las veedurías, le corresponde a la comunidad y no al Estado (Personería, Concejo, etc.). Por lo anterior, esta Despacho considera que el Acuerdo No. 049 de Septiembre 25 de 1995, expedido por. el Honorable Concejo Municipal de NADRID, no se encuentra acorde con los principios Constitucionales y los parámetros consagrados en la ley 134
049 de Septiembre 25 de 1995, expedido por. el Honorable Concejo Municipal de NADRID, no se encuentra acorde con los principios Constitucionales y los parámetros consagrados en la ley 134 de 1994 , por cuanto no es competencia de la Corporaciones Edilicias la creación de un Comité de Veedurías y menos que la iniciativa sea del Personero Municipal, atendiendo lo consagrado por la Constitución Política y la ley. Así las cosas, se determinó que le corresponde a las "Organizaciones Civiles", su conformación y que la intervención del Estado (NaciónDepto - Municipio) se circunscribe únicamente a determinar los parámetros de organización, promoción y capacitación, haciendo siempre ertfísis en la utilidad común para la cual van dirigidas las veedurías. Siendo de esta forma, para organizar y poner en marcha las.XP. N°. 6502 - 4veedurías ciudadanas, les corresponde a las organizaciones civiles esperar mue sea reglamentado este mecanismo por la ley. En consecuencia, el Honorable Concejo Municipal de MADRID, se encuentra incurriendo en la prohibición seflalada en el articulo 41 Numeral 30. de la ley 136/94 el cual dispone: "Es prohibido a los Concejos: Numeral 30; Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de Acuerdos...". p r u r A E Aporta como pruebas: "a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanc±6n y publicación. o) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado.
"a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanc±6n y publicación. o) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopla de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 133311986). ". CONSIDERA LA EALA El Concejo Municipal de MADRiD, "En uso de sus atribuciones COflStItUCÍO_ nales y legales", expidió el Acuerdo N. 049 del 25 de septiembre de 1995 "Por medio del cual se crean con ites y veedurías de participación ciudadana". Le asiste razón a la Seflora Gobernadora del Departamento en su observación al Acuerdo citado. En efecto, de conformidad con el Artículo 100 de la Ley 134 de 1904 la constitución de las veedurías ciudadanas es posible por parte de les organizaciones civiles con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.EXP. r°. 6502. - - En consecuencia no pueden los Concejos Municipales considerando que al Personero le corresponde" velar porque se d6 adecuado cumplimiento en el Municipio a la Participación de las asociaciones nrofesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, henficas o de utilidad común no gubernaienta1es, sin detrimento de su autonomía,", crear comit& de veeduría ciudadana y comunitaria, por cuanto al hacerlo violan precisamente su autonomía. Así las cosas, se declarará la nulidad total del Acuerdo por su
nomía,", crear comit& de veeduría ciudadana y comunitaria, por cuanto al hacerlo violan precisamente su autonomía. Así las cosas, se declarará la nulidad total del Acuerdo por su wiidad temática.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUrDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AAUTOPIDAD DE LA LEY, F A L L A PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO N°. 049 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1995, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
MADRID, POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN COMITES Y VEEDURIAS
DE PARTICIPACION CIUDADANA.
SEGUNDO.- COMUNIQUESE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO A LA SEÑORA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; AL ALCALDE,
PERSONERO Y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MADRID.
COPIESE, T4OTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°.