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TA CUN - 6508-(04-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6508-(04-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO DE QUEJA -Efectos

TPI9UAL ÁI 4ISTRATIO DE CUMIDINAMARC/

D. E. SECCION PEIMERA

1 SANTAFE DE 8O(OTA, U. C., cuatro (4) de Julio de noventa y seis (1996). mil novecientos REFEP.EcrA: EXPEDIENTE N. 5 0 g . PERDIDA DE INVESTIDURA DE

CONCEJALES.

DEAtUANTE: VICTOR HUGO CHICA TORRES.

El señor a'oderado de los demandados, en escrito que inicia a folio 245, solicita que "como autor único del auto fechado a 29 de MAYO de 1.996 que se sirva revocarlo en cuanto decretó la ejecutoria del fallo en el juicio que nos ocupa y ordenó darle cun1irniento, para aue se espere a la decisión dentro del Recurso e Oueia que haya de oroferir el Honorable CONSEJO DE ESTADO.-". Hace un recuento de la actuación procesal hasta la presentación de la prueba de haber interpuesto el Recurso de Queja ante el U. Consejo de Estado, y concluye ... pero esta gentileza nuestra rara pedirles respeto al "debido nroceso" y al Estado de Derecho, no fue comprendida por el señor aalstrado Ponente, quien por AUTO suyo fechado el día 29 de ,,,ay,) de 1.996 y de Sala UNITARIA, sin la firma de los demás distinquidos aqistrados de esa Sción, dijo: "Ejecuterido como se encuentra el fallo calendado a 8 de Febrero de 1.99. de conformidad con el artículo 311 del C. de P. Civil, nor Secretaría dse cumplimiento al ordinal SEGUDO del mismo.-

CWIPLASE.

"Ejecuterido como se encuentra el fallo calendado a 8 de Febrero de 1.99. de conformidad con el artículo 311 del C. de P. Civil, nor Secretaría dse cumplimiento al ordinal SEGUDO del mismo.-

CWIPLASE.

(fdo.) HERIRERTO REYES VARGAS".

La anterior providencia lacónica es abiertamente ILEGAL, porque hay un recurso pendiente, que de prosperar llevaría el Expediente de este proceso para ciue en últimas 'lo defina el Í Í. COUEJO DE ESTPO, pero ya lo tiene definido el señor Ponente, a través del auto antes transcrito, que no se ha notificado a las partessiendo que es una providencia Importante, que decide algo trascendental, que pone prácticamente final a éste proceso y que ademas podría constituirse en una burla a la decisión del superior que es el U. Consejo de Estado, el que en últimas deberá decidir lo definitivo.- Es cierto que la Ley no dice con precisión en qué efecto debe concederse la apelación en éste caso que nos ocupa, pero entonces para qué el RECURSO DE QUEJA, si no es otra cosa que una queja ante el Superior del comportamiento del "a quo" para que en este caso el Consejo de Estado decida si concede, sT o nó, nuestro recurso de APELACION interpuesto en tiempo contra la sentencia del Tribunal, denegado en nuestro juicio en forma arbitraria por el ese U. Tribunal y finalmente por su Ponente haberse declarado "ejecutoriado" el fallo en providencia que no firman los demás Honorables Magistrados de esa misma Sección.- Por qué un auto de tranta trascendencia lo flrra solamente el H. Magistrado PONENTE y no toda la Sección Primera del Tribunal...

los demás Honorables Magistrados de esa misma Sección.- Por qué un auto de tranta trascendencia lo flrra solamente el H. Magistrado PONENTE y no toda la Sección Primera del Tribunal... Por aué un auto tan importante, porque pone fin al proceso, no se ordenó NOTIFICARLO a las partes y al Ministerio Público, sino que sólo se ordenó "cumplirlo" cuando escuetamente se dijo:

CUMPLASE.

Cómo quedarg el señor Ponente en el evento de que el superior conceda la apelación que el Tribunal nos negó, resolviendo asi nuestro recurso de QUEJA, si el falo (sic) ya se ejecutó y se le dió cumplimiento... Este que interpusimos es un RECURSO DE QUEJA, que en el fondo es una "queja" ante el Superior sobre una supuesta infracción o equivocación del "a quo", y que para enmedarla entonces se concederA el recurso de APELACION para que el Superior revise la actuación de su inferior jerárquico.... En dónde dice la LEY que éste RECURSO DE "QUEJA" es en el efecto DEVOLUTIVO paraque el señor Ponente, a espaldas de sus demás compañeros de Sección, hubiera ordenado EJECUTAR la sentencia sin esperar que la jerarquía superior del U. CONSEJO DE ESTADO resuelva nuestro recurso de "queja" interpuesto con el lleno de todas las ritualidades de Ley ?. Por qué un auto que pone fin al orocedimiento, que se burlaEXP. 110. 6508. - 3 de nuestro Recurso de QUEJA del que no noda ignorarlo el señor Ponente, norque hay nrueha de §1 en el expediente, sinembargo

de nuestro Recurso de QUEJA del que no noda ignorarlo el señor Ponente, norque hay nrueha de §1 en el expediente, sinembargo fue desestimado como si nada le importara al distinguido Magistrado lo que ci CONSEJO DE ESTADO que es su Superior jerárquico resuelva y decida en últimas en relación con nuestra "queja" ?. Por qu se omitió ordenar que tal auto que ponía fin ni proceso, fuera NOTIFICADO a las partes, ceo (sic) debió serlo... ?. Y no ouedo cerrar éste escrito sin destacar que de los cinco miembros que integran esa Sección PrImera, uno de estos Honorables Magistrado como lo es la Doctora Beatriz Martínez fuintero dentro de un proceso similar (EXPEDIENTE N°. 7017) ya salvó su voto y expresó con firmeza y seriedad su tesis coincidente con la que ha venido sosteniendo el suscrito anoderado de la narte demandada y otro como lo es la Doctora Olga Inés avarrete Barrero dentro de éste proceso similar (EXPEDIENTE N. 6508) ya h&a salvado su voto desde el pesado di'a 14 de Febrero de l9611, Sea lo primero advertir que si bien la H. Magistrada Beatriz Martínez Puintero salvé voto en lo relativo a la competencia para conocer de la Acción de PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES en Sala Plena, la V. ¿Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero lo hizo en éste nroceso por causas distintas como consta del Folio 126 ci 129. En secundo lugar, la providencia recurrida no le pone fin al proceso, ni declara ejecutoriado el fallo, ni el recurso de QUEJA es en uno

por causas distintas como consta del Folio 126 ci 129. En secundo lugar, la providencia recurrida no le pone fin al proceso, ni declara ejecutoriado el fallo, ni el recurso de QUEJA es en uno u o.ro efecto. Escuetarente, como lo dice el recurrente, la providencia advierte nue el fallo dci $ de Febrero de 1996 se encuentra ejecutoriado y que la Secretaria debe darle curnplImiento. Fue el fallo ejecutoriado el que puso fin al proceso, por cuanto los recursos extraordinarios no Impiden la ejecutoría del Fallo ni son concedidos nor el Juez cara que la Ley establezca el efecto en el cual deben concederse. No advirtió el recurrente el informe Secretarial que precede la nrovidencia recurrida, en el cual se pone en conocimiento del Despacho sobre la rueha de 18 nresentación del Recurso de Queja, y "que hasta4

EXP. NO. 6508. 4

Ua fecha la sentencia de 3 de febrero de 1'9E no ha sido conunicada". Solicitaba información nrecis,,i del paso a segulr, esto es la ccrrn1cacin de la sentencia por encontrarse ejecutoriada, información q!Je puede dar e! Maaistrado Sustanciador sin recesiiad dqu 1s Sala de la Sección intervenga. El i½rtculo 32$ del Códiqo de Procedimiento Civil determina que "no requieren notificación los autos que contenqan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario, y los demás que expresamente señale este Código. Al final de ellos se incluirá la orden "Cümlase". '. Se ordenó d,r cumplimiento al ordinal SEGUNDO del Fallo y nor consigidas exclusivamente al Secretario, y los demás que expresamente señale este Código. Al final de ellos se incluirá la orden "Cümlase". '. Se ordenó d,r cumplimiento al ordinal SEGUNDO del Fallo y nor consiguiente el auto fue de Ponente y de CUMPLASE. En consecuencia no se revocarl la providencia recurrida.

POR LO EXPUESTO, EL DESPACHO RESUELVE

NO REVOCAR LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

CUPIESE Y NOTIFIQUESE.

HERIEWTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

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