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TA CUN - 6508-(21-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6508-(21-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA -Competencia para su conocimien to

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUt1DINA!

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y séis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 6 5 0 8 .- PERIDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE VICTOR HUGO CHICA TORRES.

En escrito de doce (12) Folios, el nuevo apoderado de los demandados, por renuncia del anterior, solícita la NULIDAD PROCESAL DE TODO LO ACTUADO, así: "Como se ha visto, éste proceso se ha adelantado por la SECCION PRIMERA del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando la Sala que tenía la "Competenci&' para tramitarlo y decidirlo era la Sala Plena de ese Honorable Tribunal.- En consecuencia se dan las CAUSALES PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (reformado por los arts. 79 y 80 del Decreto 2282 de 1.989), que son causales de nulidad procesal, y con base en ellas pido en nombre de mis representados que se decrete la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir Inclusive no sólo del auto admlsorlo de la demanda sino inclusive del reparto de ella, hecho solamente entre los cinco (5) distinguidos Magistrados de la Sección Primera cuando dicho reparto debió hacerse entre los veintiocho (28) Magistrados de la SALA PLENA de ese Honorable Tribunal.-

inclusive del reparto de ella, hecho solamente entre los cinco (5) distinguidos Magistrados de la Sección Primera cuando dicho reparto debió hacerse entre los veintiocho (28) Magistrados de la SALA PLENA de ese Honorable Tribunal.- Ademas, al dársele a éste proceso EXP. 6.508 un tramite distinto al que en casos similares se le da a los Congresistas en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. CONSEJO DE ESTADO, no sólo se configuró la nulidad procesal de toda la actuación conforme a los ordinales 10, 2 0 y 4 1' del artículo 140 del C. de P. Civil, sino que -tambiénse violó el DEBIDO PROCESO que era el señalado por la Ley 144 de 1.994 para los congresistas, conforme así lo dispone el artículo 55 de la Ley 136 de 1.994,EXP. . 5 5012 2y ésta violación del DEBIDO PROCESO vulnera y quebrante el articulo 29 de la CONSTITUCION POLITICA de COLOMBIA, por lo que ademas - resulta también JLA toda la actuación PROCESAL por nulidad supralegal, o mejor, de rango constitucional.- El "Debido proceso se aplicará a TODA clase de actuaciones judiciales" corno así lo ordena el articulo 29 de la Constitución Política, y nadie 7odr ser jwqada "sino conforme a leyes preexistentes ..., ante Juez COMPETENTE y con observancia de l plenitud de las 'Formas Dropias de cada juicio", como bien lo henos exolicado en éste memorial.- El derecho "al debido proceso" o sea a ser juzgado mediante el procedimiento judicial

preexistentes ..., ante Juez COMPETENTE y con observancia de l plenitud de las 'Formas Dropias de cada juicio", como bien lo henos exolicado en éste memorial.- El derecho "al debido proceso" o sea a ser juzgado mediante el procedimiento judicial correspondiente, y no por medio de otro procedimiento distinto.- Y ese procedimiento judicial pare e' caso que nos ocupa no era sino - por mandato del artículo 755 de la Ley 136 de 1.94el mismo que - en lo pertinente tiene señalado el articulo l4 de la Constitución Política y ambién la Ley 144 de 1.994.- Ademas, son nulas de pleno derecho, todas las PRUE3AS obtenidas con violación del "debido proceso", por lo que las pruebas recaudadas para éste proceso carecen de toda validez, también por haberse decretado y obtenido nor procedimientos que no eran los sefalados por la Legislación oortinente.- Solicitud de 1141ULIDAD PROCESAL procede en este caso: = El artículo 142 del C. de P. Civil (reformado por el art. 32 del Decr. 2282 de 1989) expresa que "Las nulidades podrán alearse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o DURANTE LA ACTUACION POSTERIOR A ESTA, por lo que estamos en oportunidad para solicitar ésta nulidad procesal.- Nuestra solicitud c,,Ieberil resolverse "Previo traslado por tres días a las otras partes" (Art. 12 del C. de P. Civfl) y el

en oportunidad para solicitar ésta nulidad procesal.- Nuestra solicitud c,,Ieberil resolverse "Previo traslado por tres días a las otras partes" (Art. 12 del C. de P. Civfl) y el interés nuestro para proponer ésta solicitud de nulidad procesal es que se restablezca el "debido proceso" ,y la demanda sea admitida por la SALA PLENA del Tribunal, traiit.ada por éstas celebrada audiencia ante ella y finalmente sentenciada por dicha SALA PLENA, porque sólo así se garantizará el debido proceso y el derecho de defensa que asiste a la parte que representamos.- As Procede el Honorable CONSEJO DE ESTADO a través de su SALA PLEHA DE LC CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en casos similares como son los procesos de pérdida de investidura de los congresistas de Colombia.EXP. N°. 6508. La nulidad orocesal solicitada deberá decretarse a partir del renarto nara seleccionar al Ponente, nues se escogió de entre los cinco (5) Magistrados de la SECCION PRIMERA y debió seleccionarse de entre los veintiocho (28) Magistrados de la SALA PLENA de ese H. Tribunal, y para que asi ese oonente adelante nuevamente el procedimiento judicial teniendo que es esa SALA PLENA la Ci nic "competente" para proferir sentencia en ésta proceso.".- En subsidio. internone RECURSO DE APELACION ANTE EL SUPERIOR. CONSIDERA LA SALA El ArUculo 142 del Código de Procedimiento Civil determina en el Inciso Primero "Oportunidad y trámite. Las nulidades oodrn alegarse en cualquiera de las instadas, antes de que se dicte sentencia, o durante

El ArUculo 142 del Código de Procedimiento Civil determina en el Inciso Primero "Oportunidad y trámite. Las nulidades oodrn alegarse en cualquiera de las instadas, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuac1n posterior a ésta si ocurrieron en ella. ". (Resalta la Sala). Precisamente, al recurrente le falt6 transcri5ir a última parte del texto del Inciso Primero, oara solicitar una vez dictada la sentencia la nulidad de todo lo actuado, cuando la oportunidad sólo le permite esgri;ir las causales de nulidad originadas en la Sentencia. As5 las cosas, se rechazará por Improcedente la nulidad solicitada para la actuación anterior a la Sentencia. En cuanto a la nulidad origínala en la Sentencia por no haber sido Proferida por la SALA PLENA de ésta Corporación, se estudia: El Art%culo 16. del Decreto 2282 de 1989, al enumerar taxativamente las Atribuciones de la Sala Plena de ésta Corporación, dispuso "la Sala Plena del Tribunal Adninistrativo de Cundinamarca tendrá las siguientes atribuciones: 1°.- Formar cada año la lista de Conjueces, 2°.- Elaborar cada dos (2) años la Lista de Auxiliares de la Justicia de la Corporación, 31.- Elegir los emleados de la Secretaria General 4°.- Expedir el Reglamento de la Corporación; 50• Resolver los problemas de competencia que surjan entre las Secciones.HP. N° (5 -. 4 6.- Eleç1r Presidente y Vicepresidente da la Corporación. u. Corno se observa, la 6nic atribución iurisdicclonal de la Sala Plena

las Secciones.HP. N° (5 -. 4 6.- Eleç1r Presidente y Vicepresidente da la Corporación. u. Corno se observa, la 6nic atribución iurisdicclonal de la Sala Plena de ésta Corporación es la de Resolver 105 problemas de competencia entre las Secciones, y mal puede triuírçe competencia oara tramitar y fallar los procesos de Pérdida de Investidura de Concejales. Si la Ley 144 de 1994 en su Artículo Primero le dió competencia al Consejo de Estado en Pleno "para conocer y sentenciar en única instancia los procesos relativos a la Pérdida de Investidura de los Congresistas, fue porque en el Articulo 96 del Código Contencioso Administrativo al señalar las atribuciones de la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso en el numeral 10. 'Las demás que le atribuyan la Ley o su P.eqlamento interno. 4dem el Articulo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone que se seguirá el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda., y corno no puede corresponder a la Sala Plena Ci conocimiento de los procesos por Pérdida de Investidura de Concejales, la Sección primera asumió el conocimiento por virtud del Artcuk' 1 del Decrete de 1 que le atribuyó co!noetencia nara conocer ". De los denis asuntos de competencia del Tribunal, cuyo Ccnociiento no esté atribuido a otras Secciones.TM. (a las otras). En consecuencia se negará l solicitud de nulidad para la Seotencia. Y, en cuanto al qECURSO SUBSIDrARIC PE APELACION INTERPUESTO, se rechazaror improcedente con fundamento en el Auto del 20 de Enero

En consecuencia se negará l solicitud de nulidad para la Seotencia. Y, en cuanto al qECURSO SUBSIDrARIC PE APELACION INTERPUESTO, se rechazaror improcedente con fundamento en el Auto del 20 de Enero de 1995 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Concejo de Estado, Expediente ¡'O2720 Consejero Ponente Dr. CARLOS ETANCUR JARAMILLO, en el cual se expuso "Dada la novedad del asunto, la Sala estima que debe precisar algunos aspectos procesales, que no aparecen explicitamente definidos en IN ley. Así, lo relativo a las instancias en esta clase de proceso y su tramite; y la competencia de le Sala Plena de lo Contencioso para su conocimiento final. En este orden de ideas se oherva: Las instanciasEXP. NO. 6508. 5 Estima la Sala que orocesos como el de la referen-cia son de única instancia. Con esta afirmación se comparte la opinión de la Procuradura Décima Delegada, expuesta en su vista de fondo y en lo pertinente, en los siguientes térrninos "La Ley 144 de 1994 "por la Cual se establece el procedimiento de Pérdida de Investidura de los Congresistas", no establece el orocedimiento de las dos instancias para esta clase de Procesos. El único recurso que, según la Ley, procede contra el fallo definitivo que se dicte en este sentido, con efectos de cosajuzgada, a las voces del art. 15, es el recurso extraordinario esuecial de revisión interpuesto dentro de los cinco aíos siguientes a la ejecutoria de la Sentencia (art. 17 de la Ley 136/94-sic).

de cosajuzgada, a las voces del art. 15, es el recurso extraordinario esuecial de revisión interpuesto dentro de los cinco aíos siguientes a la ejecutoria de la Sentencia (art. 17 de la Ley 136/94-sic). Corno se puede apreciar la normativídad citada no ccnsaqra el recurso de apelación 'para las decisiones que sobre pérdida de investidura deben decretar los Tribunales Administrativos, en relación con los Concejales.". Y se comparte la apreciación del Mínisterio público porque se estima ajustada a la interpretación del inciso final del art. 55 de la Ley 136 de 1994 el que a la letra dice: "ART. 55. Pérdida de Investidura de Concejal: Los Concejales perderán su investidura rnor. La Périda de Investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresnonda.". Deducir de este texto que el procedimiento aplicable a la desinvesidura de un Concejal es de única instancia, como lo es el aplicable a la de un Congresista, es una interpretación razonable y zoincide con la voluntad del Legislador, nara el cual carecería de sentido que mientras el debido proceso frente a un Congresista se satisface con un procedimiento breve y sumario, para un Concejal esa garantía tendría ue ser amplia y con mayores oportunidades de defensa y contradicción. No debe olvidarse que fue el mismo constituyente quien impuso el término breve de veinte dias para la definición de las acciones de desinvestidura de los Conoresistas; y que el Legislador al desarrolar la normatividad constitucional fue consciente clip

No debe olvidarse que fue el mismo constituyente quien impuso el término breve de veinte dias para la definición de las acciones de desinvestidura de los Conoresistas; y que el Legislador al desarrolar la normatividad constitucional fue consciente clip el proceso para ooderse evacuar en tan breve lapso no P00a tener sino una sola instancia.EXP. N°. r)5O1• - 6Lo anterior no colide con el artículo 31 de la Carta que contempla la regla de la segunda instancia para los procesos en general, porque si la misma Ley puede establecer exepciones por permisión de la misma Carta, con mayor razón puede hacerlo la Constitución. Y fue esta precisamente la que definió que tales asuntos deberán ser de rápida solución por estar comprometidos, en la gran mayoría de los casos, el buen nombre y el prestigio de las Corporaciones de elección popular (Congreso y Concejos). Y aunque la Ley 136 no es explícita al indicar las lnstnclas propias de los procesos relacionados con los Concejales, implícitamente se cebe entender que siguen la misma suerte de los Congresistas, no sólo porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, sino porque, de un lado, la mencionada Ley 144 de 1994 regula sólo un proceso de única lnstncla; y de otro, porque el art. 55 de aquélla al hablar de que el proceso de desínvestidura de los Concejales seguirá el procedimiento de la aludida Ley 144, inequívocamente quiso que fuera de única instancia. El mandato legal "siguiendo el procedimiento establecido para los Congresistas, en lo que corresponda" permite esa conclusión. Si así no fuera, habría hablado del conocimiento de los Tribunales

instancia. El mandato legal "siguiendo el procedimiento establecido para los Congresistas, en lo que corresponda" permite esa conclusión. Si así no fuera, habría hablado del conocimiento de los Tribunales en primera instancia y regulado el procedimiento a seguir en la segunda. ¡lo cabe hablar aquí de vacío y ningún sentido tendría hacer un rrocedimiento brevíirn ante el Tribunal para luego cumplir un trmte de segunda instancia dispendioso ante esta Corporación por la vía ordinaria. Nl siquiera en este campo puede hablarse de la competencia residual del Consejo con apoyo en el numeral 16 del artículo 12? del C.C.A., porque su texto inequívocamente se refiere a asuntos de única instancia de su conocimiento privativo; y como se explicó atrás, la desinvestidura de un Concejal es del conocimiento de los Tribunales Administrativos, ". (Transcrito de la Devista

JURISPRUDENCIA Y DOCTRTMA No. 282, JUNIO DE 1993.).

Así las cosas, al quedar establecido que el proceso de Pérdida de Investidura de Concejal es de WflCA INSTANCIA, como ya se anotó, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto.EXP. N°. 6508. 7 Con respecto a la nulidad, no sobra advertir que ya ésta Sala con Ponencia de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, Expediente N°. 5321 sobre Pérdida de Investidura de Concejales, expuso en le Sentencia: "De manera que pasando a lo segundo, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde con lo mandado por el legislador tiene establecido que una de sus secciones es la llamada a asumir

Sentencia: "De manera que pasando a lo segundo, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde con lo mandado por el legislador tiene establecido que una de sus secciones es la llamada a asumir la competencia en las materias que no corresponden a las demás, será ésta la que con sujeción a las ritualidades previstas en el proceso especial por la ley, asuma el trámite y decisión correspondiente.

Y evidentemente, existe por previsión legal consignada en el Decreto-Ley 2288 de 1989, una clara distribución de competencias entre las cuatro secciones que integran éste Tribunal que ejerce Jurisdicción en el Departamento de Cundinamarca y su capital, siendo claro y preciso el mandato del articulo 18, cuando a la Sección Primera le atribuye la competencia sobre, "Atribuciones de las secciones. Las secciones tendrán las siguientes funciones: Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no está atribuido a las otras secciones. (Resalta la Sala).

Como los procesos sobre pérdida de investidura no están asignados a ninguna otra Sección, ni tiene la Sala Plena del Tribunal ninguna función de iridole contenciosa distinta a la solución de conflictos de competencia que surjan entre las secciones (articulo 16 numeral 5 del Dec. 2288 de 1989), es ineludible acatar el mandato del legislador extraordinario de 1989, que con esta competencia residual dejó prevista una solución a eventos como el presente donde para la época de reorganización del Tribunal no existia esa clase de procesos. 0.

acatar el mandato del legislador extraordinario de 1989, que con esta competencia residual dejó prevista una solución a eventos como el presente donde para la época de reorganización del Tribunal no existia esa clase de procesos. 0.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

PRIMERA, RE SUELVE: 1°.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN ESTE PROCESO CON ANTERIORIDAD A LA SENTENCIA. 20.- NO ACCEDER A DECRETAR LA NULIDAD SOLICITADA PARA LA SENTENCIA.

3°- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACIOr4

INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS.,rt EXP. N°. 6508. 30 . ACEPTAR LA RENUNCIA PRESENTADA POR EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS.

4C• RECONOCER AL N. JOSE IGNACIO VIVES ECHEVERRIA, ABOGADO EN EJERCICIO, COMO APODERADO DE LOS DEMANDADOS CONFORME Al PODER QUE

3B\ A FOLIO 130.

COPIESE Y tOTiFIQtiESE.

Discutido y aprobado en Sesión le Sala de la fecha. ACTA N°. 031.-

LOS MAGISTRADOS,

OLGA ItES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTA

DARlO QUIÑONES PIfILLA ERNESTO REY CANTOR

HERIaERTO REYES VARGAS

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