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TA CUN - 652-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 652-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INVERSINES FORZOSAS -Intereses de mora por incumplimiento /RESERVA 1 TECNICA PARA RIESGOS DE TERREMOTO (E) /INVERSIONES FORZOSAS/ INVERSIONES EN BONOS DE VIVIENDA POtLAR (E)/PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL -Aplicaci6n 1'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC - SECCION PRIMERAC71 - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 652

Demandante: SOCIEDAD SEGUROS TEQUENDAMA S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 652, promovido por la Sociedad SEGUROS TEQUENDAMA S.A., mediante demanda presentada por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare nula e inaplicable la Resolución número 2695 del 26 de junio de 1987, proferida por el Superintendente Bancario Segundo Delegado, mediante la cual se liquidaron una intereses de mora de Seguros Tequendama S.S.A por presentar defecto en inversión obligatoria.2 Expediente No. 652

2. Que, igualmente, se declare nula e inaplicable la Resolución 3773 del 31

Seguros Tequendama S.S.A por presentar defecto en inversión obligatoria.2 Expediente No. 652

2. Que, igualmente, se declare nula e inaplicable la Resolución 3773 del 31 de agosto de 1987, emanada del mismo funcionario, mediante la cual se liquidaron intereses de mora que la Sociedad demandante debería pagar al Instituto de Crédito Territorial por presentar defecto en inversiones forzosas varias. 31 Que se declaren nulas e inaplicables las Resoluciones 1657 del 11 de mayo de 1990 y 1537 del 2 de mayo del mismo año, mediante las cuales se decidieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resoluciones anteriores. 4a Que se restablezcan los derechos de la demandante y, en consecuencia, se declare que no hay lugar a pago alguno a cargo de Seguros Tequendama S.A. por los hechos a que se refieren las Resoluciones acusadas. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la demanda se exponen, en resumen, los siguientes

hechos:

10. La Superintendencia Bancaria, en desarrollo de su función de control sobre los estados contables de las Compañías de Seguros y respecto de los cortes trimestrales de 1984 de Seguros Tequendama S.A., acusó defectos de inversión forzosa en títulos canjeables por certificados de cambio para reservas derivadas de primas aceptadas en el exterior y para reservas correspondientes al riesgo de terremoto, razón por la cual solicitó las explicaciones correspondientes.

20. Así mismo, en relación con los cortes trimestrales de 1985, esa entidad pública detectó defectos de inversión forzosa en títulos canjeables por certificados de cambio para reservas derivadas de primas aceptadas en

solicitó las explicaciones correspondientes.

20. Así mismo, en relación con los cortes trimestrales de 1985, esa entidad pública detectó defectos de inversión forzosa en títulos canjeables por certificados de cambio para reservas derivadas de primas aceptadas en el exterior y para reservas correspondientes al riesgo de terremoto, y3 Expediente No. 652 defectos en la inversión forzosa en Bonos de Vivienda Popular para reservas derivadas de primas emitidas en el interior del país, circunstancia por la cual igualmente solicitó explicaciones.

30. La Superintendencia Bancaria no encontró suficientes las explicaciones rendidas y mediante las Resoluciones impugnadas aplicó indiscriminadamente a los diferentes defectos de inversión anotados las disposiciones del artículo 90. de la Ley 16 de 1979. En consecuencia procedió a liquidar los intereses de mora que debería pagar Seguros Tequendama S.A. al Instituto de Crédito Territorial en las sumas de $1.564.890, $907.360.00 y $796.320.00. Contra las aludidas Resoluciones la Sociedad demandante interpuso los recursos pertinentes en la vía gubernativa los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones 1657 del 11 de mayo de 1990 y 1537 del 2 de mayo del mismo año, en el sentido de confirmarlas, salvo algunas correcciones aritméticas. 4°. Las normas vigentes en materia de inversiones forzosas no consagran sanciones especiales para el caso de defecto en las correspondientes a las reservas por el riesgo de terremoto. Además, si objetivamente hubiesen existido, estuvieron determinadas por la grave situación económica y financiera atravesada por la Empresa por la época en que

sanciones especiales para el caso de defecto en las correspondientes a las reservas por el riesgo de terremoto. Además, si objetivamente hubiesen existido, estuvieron determinadas por la grave situación económica y financiera atravesada por la Empresa por la época en que las inversiones debieron producirse, lo cual constituye un auténtico estado de necesidad generado en circunstancias imprevisibles e insuperables, ajenas a la previa conducta de la empresa que la quita a la supuesta infracción la virtualidad de ser objeto de sanción y que constituye fuerza mayor.

50. Al liquidar los intereses moratorios en la forma como se hizo en las Resoluciones acusadas, se impusieron obligaciones a la demandante sin tener en cuenta que esas obligaciones frente al Instituto de Crédito Territorial eran parcial o totalmente inexistentes en razón a que respecto de ellas operaba el fenómeno de la compensación, por existir también4 Expediente No. 652 en ese momento obligaciones dinerarias a cargo del Instituto de Crédito Territorial y a favor de Seguros Tequendama S.A. por diferentes conceptos. 60 Respecto de los defectos de inversión acusados por la Superintendencia Bancaria no existió atentado o perturbación contra el interés jurídico protegido por las normas de control, pues en ningún momento se vio comprometida la solidez económica de la empresa, ni el cumplimiento de sus obligaciones para con el público y, además, por efecto del fenómeno de la compensación al que se hizo alusión, no existió incumplimiento frente a las exigencias de la ley. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La demanda invoca la violación de los artículos 20., 40., 5°., 29, 40 y 375 del

incumplimiento frente a las exigencias de la ley. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La demanda invoca la violación de los artículos 20., 40., 5°., 29, 40 y 375 del Código Penal; 22 del Decreto 2920 de 1982; 30., literal n), del Decreto 1939 de 1986; 90. de la Ley 16 de 1979; 1714 y 1715 del Código Civil; y 16 de la Constitución Nacional. El concepto de la violación se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera:

10. El Código Penal resulta aplicable al denominado Derecho Penal Administrativo, mas aún cuando el artículo 375 de su texto actual extendió la aplicación de las disposiciones de su Libro Primero U alas materia penales de que tratan otras leyes o normas . . .". Ahora, los defectos de inversiones forzosas que se imputan a la demandante simplemente no existieron en su mayor parte por efectos del fenómeno de la compensación, o no pudieron realizarse por el estado de postración económica y financiera en que venía debatiéndose la empresa a causa de una aguda crisis, determinada, a su vez, por circunstancias de diversa índole y ajenas a la administración que se encontraba a cargo de las operaciones en ese momento. Y las Resoluciones impugnadas vulneran los artículos 20., 4°., 5°., 29, 40 y5 Expediente No. 652 375 del Código Penal al no haberles dado la aplicación debida, como pasa a verse enseguida: - El artículo 20., por cuanto se consideró punible una omisión que, por las circunstancias anotadas, no era antijurídica ni culpable;

375 del Código Penal al no haberles dado la aplicación debida, como pasa a verse enseguida: - El artículo 20., por cuanto se consideró punible una omisión que, por las circunstancias anotadas, no era antijurídica ni culpable; El artículo 40., dado que se omitió considerar que la conducta censurada no solo no puso en peligro, sino que estuvo dirigida a preservar el bien jurídico protegido por las normas de control, cual es precisamente la solvencia y la solidez financiera de la Empresa. Adicionalmente, si hubiese existido ese peligro, éste obedeció a la necesidad de preservar, precisamente, esa solvencia y solidez que venía afectada de tiempo atrás por circunstancias imprevisibles e insuperables para la Empresa. Los artículos 50. y 35, en concordancia con los artículos 36, 37 y 38, en cuanto señalan que para que una conducta sea punible debe realizarse con culpabilidad, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las conductas sancionadas por la Administración no fueron cometidas bajo ninguna de las formas de culpabilidad previstas en el citado artículo 35 y definidas por los artículos 36, 37 y 38. En efecto, en tales conductas no existió intencionalidad ni falta de previsión o indebida confianza en poder evitar sus resultados, sino un estado de necesidad que impedía cualquier alternativa de actuación, so pena de un colapso financiero de consecuencias gravísimas para la empresa y fundamentalmente para el público que había depositado en ella su confianza. El artículo 29, en cuanto dentro del contexto de las omisiones que fueron sancionadas por las Resoluciones impugnadas se presentaron

de consecuencias gravísimas para la empresa y fundamentalmente para el público que había depositado en ella su confianza. El artículo 29, en cuanto dentro del contexto de las omisiones que fueron sancionadas por las Resoluciones impugnadas se presentaron las circunstancias señaladas en el numeral 50. de ese artículo, pues se demostró que los defectos en las inversiones forzosas obedecieron a la imposibilidad económica de hacerlo y a la necesidad6 Expediente No. 652 de evitar el agravamiento de una situación económica crítica para la Empresa. - El artículo 40, en la medida en que los defectos en las inversiones forzosas, si las hubo, vinieron determinadas por imprevistas e insuperables circunstancias que constituyen fuerza mayor. - El artículo 375, norma que hace aplicable al campo del derecho penal administrativo todos los principios descritos en las disposiciones antes citadas y que por no haber sido aplicadas vician de nulidad los actos acusados.

20. El desconocimiento de las disposiciones del Código Penal determinaron a su vez que la Superintendencia Bancaria violara los artículos 22 del Decreto 2920 de 1982 y 30., literal n), del Decreto 1939 de 1986, en la medida en que tales normas expresan que la facultad sancionatoria contra las entidades vigiladas solo procede cuando existe infracción o violación a las normas de control. En este caso no existió esa violación al estar excluida ante la existencia de las causales de antijuridicidad, inculpabilidad y de la justificación descritas.

31. Las Resoluciones impugnadas vulneran abiertamente el artículo 90. de la Ley 16 de 1979, por aplicación indebida, y los Decretos 888 de 1976 y

inculpabilidad y de la justificación descritas.

31. Las Resoluciones impugnadas vulneran abiertamente el artículo 90. de la Ley 16 de 1979, por aplicación indebida, y los Decretos 888 de 1976 y 1979 de 1983, por falta de aplicación. En efecto, en dichos actos se aplicaron las sanciones contempladas en el artículo 90. de la Ley 16 de 1979 para el régimen general de las inversiones establecidas en la misma ley, mas no para el régimen especial previsto para las reservas técnicas generadas por el riesgo de terremoto, que se sustraen al régimen normal de las inversiones forzosas de la Ley 16 por disposición expresa del artículo 20. del Decreto 888 de 1976.

41. En las Resoluciones acusadas la Superintendencia Bancaria desconoció el efecto automático de la compensación de que tratan los artículo 17147 Expediente No. 652 y 1715 del Código Civil como un medio de extinguir obligaciones. En efecto, esa entidad impuso sanciones a Seguros Tequendama S.A. por no haber efectuado ciertas inversiones en bonos emitidos por el Instituto de Crédito Territorial. Pero ocurre que a la fecha en que se detectó el defecto en esas inversiones, el Instituto adeudaba a la demandante elevadas sumas de dinero por concepto de capital derivado de la redención o vencimiento de Bonos de Vivienda Popular, así como de intereses y rendimientos de bonos de similar naturaleza. De consiguiente, la obligación de inversión se encontraba total o parcialmente extinguida por efecto de la compensación. Ese efecto fue igualmente desconocido al ordenarse el pago de cantidades líquidas y exigibles de dinero por concepto de intereses moratorios sin

consiguiente, la obligación de inversión se encontraba total o parcialmente extinguida por efecto de la compensación. Ese efecto fue igualmente desconocido al ordenarse el pago de cantidades líquidas y exigibles de dinero por concepto de intereses moratorios sin compensarlos con los dineros que al momento de imponerse las sanciones adeudaba el Instituto a la demandante. 50• Se vulneró el artículo 16 de la Constitución Nacional en razón a que la Superintendencia con las Resoluciones acusadas infligió severo perjuicio a la empresa demandante sin existir causa o justificación suficiente para la sanción que se impuso.

8. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Señor Superintendente Bancario.

Dicho apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. En relación con las normas citadas como infringidas y al concepto de violación de la mismas, expuso los planteamientos que se resumen de la siguiente manera:

10. Artículos 20., 4°., 5°., 29, 40 y 375 del Código Penal.- Las normas penales que cita el demandante hacen parte de un conjunto de principios de exclusiva aplicación en materia penal no extendible su aplicación al derecho administrativo sancionatorio. Dichos principios8 Expediente No. 652 constituyen preceptos no susceptibles de calificar con la universalidad propia de los principios generales del derecho. (Para sustentar esta afirmación se transcriben apartes de las Sentencias del 29 de abril de 1986 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del 23 de julio de 1986 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

afirmación se transcriben apartes de las Sentencias del 29 de abril de 1986 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del 23 de julio de 1986 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca).

20. Artículos 22 del Decreto 2920 de 1982 y 30., literal n), del Decreto 1939 de 1986.- Los preceptos contenidos en esas disposiciones fueron correctamente aplicados, pues frente a la entidad demandante no operaban las causales de inculpabilidad o justificación, propias y exclusivas del ordenamiento penal. Jurídicamente son admisibles como eximentes de responsabilidad el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiendo que nadie está obligado a lo imposible. Pero la difícil situación financiera que pueda afrontar una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria no puede considerarse como fuerza mayor que impida el cumplimiento de sus obligaciones legales y, de contera, la aplicación de las sanciones de tipo administrativo. En efecto: a.- Es de la esencia de la fuerza mayor su carácter de irresistible e imprevisible. Ese carácter no se presenta por una situación financiera precaria que le impida a la persona jurídica el cumplimiento de las normas que en materia de inversiones forzosas la gobiernan, pues antes que desconocidas, irresistibles o imprevistas, esas disposiciones son el sustrato mínimo necesario para su operación y el desarrollo de su objeto social; b.- En la configuración de la fuerza mayor no puede existir culpa o intervención de quien en beneficio propio la argumenta. En este caso la difícil situación financiera de la entidad se presentó como consecuencia de errores de conducta por acción, omisión, negligencia, imprudencia o impericia en el manejo de los negocios sociales de la

o intervención de quien en beneficio propio la argumenta. En este caso la difícil situación financiera de la entidad se presentó como consecuencia de errores de conducta por acción, omisión, negligencia, imprudencia o impericia en el manejo de los negocios sociales de la persona jurídica que ahora alega la fuerza mayor como causal a su favor; c.- La sanción impuesta versó sobre los intereses de mora originados como consecuencia de la no realización de la inversión a que estaba obligada la entidad demandante. Esa sanción tiene por finalidad9 Expediente No. 652 compensar el efecto económico de la productividad de unos dineros que debiendo haber salido del poder de la entidad vigilada, conservó para si. Aceptar que una persona jurídica sujeta a vigilancia de la Superintendencia Bancaria está exonerada de la sanción correspondiente por la difícil situación financiera, implicaría que está exonerada de hacer la inversión forzosa y de los efectos que la misma debe generar en su patrimonio, sin que haya disposición legal que consagre este efecto.

30. Artículo 90• de la Ley 16 de 1979, en concordancia con los artículos 10 del Decreto 888 de 1976 y 10 del Decreto 1979 de 1983.- En relación con el argumento expuesto por la demandante para sustentar la violación de las citadas disposiciones, resulta oportuno remitirse a lo expuesto sobre el particular en la Resolución 1537 de 1991, impugnada en este proceso (se transcriben apartes de esa Resolución).

41. Artículos 1714 y 1715 del Código Civil.- Una de las exigencias que la ley contempla para el acaecimiento del fenómeno de la compensación de obligaciones es que existe reciprocidad en los créditos, es decir,

41. Artículos 1714 y 1715 del Código Civil.- Una de las exigencias que la ley contempla para el acaecimiento del fenómeno de la compensación de obligaciones es que existe reciprocidad en los créditos, es decir, correspondencia mutua. En el caso de estudio no se presenta esa reciprocidad dado que las fuentes de las obligaciones y los objetos de prestación de las mismas son disímiles y no guardan proporcionalidad o correspondencia. En efecto, la obligación de realizar la inversión forzosa a cargo de la entidad aseguradora deriva de la ley y tiene como objeto una prestación de 'hacer. En tanto, la deuda del Instituto de Crédito Territorial se deriva del título valor que ha de redimir y su prestación es de 'dar. De manera que no existe equivalencia o correspondencia mutua en relación con los créditos a cargo de las entidades en mención.

51. Artículo 16 de la Constitución Nacional.- La Superintendencia Bancaria tenía claras razones de Índole jurídica para sancionar a la entidad demandante. Esa norma fundamental no se ve alterada por su aplicación fáctica, pues, a contrario sensu, se ha ejecutado a cabalidad,10 Expediente No. 652 en cuanto se busca que el sistema financiero sea controlado en aras de la confiabilidad que debe prevalecer y de la protección que se hace de los usuarios de ese sistema.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandante.- El apoderado de la Sociedad Seguros Tequendama S.A. en su alegato de conclusión se refiere a las pretensiones de la demanda, a los hechos expuestos como fundamento de la misma y a las normas que se consideran infringidas por las Resoluciones impugnadas y al concepto de violación

conclusión se refiere a las pretensiones de la demanda, a los hechos expuestos como fundamento de la misma y a las normas que se consideran infringidas por las Resoluciones impugnadas y al concepto de violación expuesto. Así mismo y con apoyo en las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, reitera y amplía los cargos propuestos en la demanda. 2.- De la parte demandada.- La apoderada de la Nación en su alegato reitera y amplía los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda al referirse al concepto de violación de las disposiciones invocadas por la demandante como infringidas. 3.- De¡ Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato de conclusión considera que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1.- En cuanto a la alegada violación de los ordenamientos del derecho penal es necesario tener en cuenta que tratándose del derecho administrativo sancionatorio no resulta predicable la aplicación integral de principios propios del derecho penal, como el inherente al análisis de culpabilidad, pues no se está ante la sanción de hechos punibles. Es de aclarar que si resultan aplicables otros principios, como el de legalidad y el del debido proceso previsto en el artículo 26 de la Constitución11 Expediente No. 652 Nacional vigente para la época de los hechos sancionados -hoy por el artículo 29-, sin que se advierta vulneración de los mismos.

20. En cuanto a la aplicación errónea de la Ley 16 de 1979, en concordancia con los artículos 10 del Decreto 888 de 1976 y 10 del

artículo 29-, sin que se advierta vulneración de los mismos.

20. En cuanto a la aplicación errónea de la Ley 16 de 1979, en concordancia con los artículos 10 del Decreto 888 de 1976 y 10 del Decreto 1979 de 1983, resulta pertinente tener en cuenta que si bien la reserva técnica para el riesgo de terremoto no estuvo regulada por la citada Ley, silo estuvo por legislación especial. 30 Frente a la alegada compensación, se advierte la existencia de fuentes de obligaciones diferentes. La obligación de realizar la inversión forzosa proviene de la Ley, mientas que la del Instituto emerge del título valor a redimir.

411. No se advierte la violación del artículo 16 de la Constitución Política de 1886, pues la Superintendencia Bancaria actuó dentro del ejercicio de su función de supervisión prevista dentro del marco legal.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 2695 del 26 de junio de 1987 y 3773 del 31 de agosto del mismo año, expedidas por el Superintendente Bancario Segundo Delegado, y las números 1657 del 11 de mayo de 1990 y 1537 del 2 de mayo del mismo año, expedidas estas dos últimas por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización para resolver los recursos de reposición interpuestos, respectivamente, contra las primeras dos resoluciones mencionadas.

Mediante la Resolución número 2695 de 1987, la Superintendencia Bancaria liquidó en la suma de $1'564.809 moneda legal el interés de mora que Seguros Tequendama S.A. - la demandante - debe pagar al Instituto de Crédito12 Expediente No. 652

liquidó en la suma de $1'564.809 moneda legal el interés de mora que Seguros Tequendama S.A. - la demandante - debe pagar al Instituto de Crédito12 Expediente No. 652 Territorial, por presentar defecto en las inversiones forzosas en Títulos Canjeables por Certificados de Cambio. Y mediante la Resolución número 3773 de 1987 la misma entidad pública hizo las siguientes liquidaciones de intereses de mora a cargo de Seguros Tequendama S.A. y a favor del Instituto de Crédito Territorial: a.- $907.360 por presentar defecto en las inversiones forzosas en Títulos Canjeables por Certificados de Cambio; b.- $796.320 por presentar defecto en las inversiones forzosas en Bonos de Vivienda Popular. Y mediante las Resoluciones 1657 y 1537 de 1990, la Superintendencia Bancaria resolvió los recursos de reposición interpuestos contra aquellas Resoluciones, en cuanto a la primera en el sentido de confirmarla en todas sus partes y en cuanto a la segunda - la 3773 - en el sentido de disminuir el valor correspondiente a los intereses moratorios por defecto en la inversión forzosa en títulos canjeables por certificados de cambio a la suma de $907.340 moneda legal. La demandante formula cinco grupos de cargos contra las Resoluciones demandadas. La Sala en lugar de asumir el estudio de las mismas siguiendo el orden propuesto en la demanda, procede, en primer término, a examinar los dos que, según se deduce, tienen incidencia, así sea parcial en los otros. En ese orden de ideas el primer cargo que se analiza es el de violación de los artículos 9° de la Ley 16 de 1979, 2° del Decreto 888 de 1976 y 1° del Decreto

En ese orden de ideas el primer cargo que se analiza es el de violación de los artículos 9° de la Ley 16 de 1979, 2° del Decreto 888 de 1976 y 1° del Decreto 1979 de 1983. La demandante, en esencia, sustenta el cargo con el argumento de que no resultan aplicables a los defectos en inversiones forzosas relativos a las reservas técnicas por el riesgo de terremoto las sanciones contempladas en el artículo 90 de la Ley ga de 1979 previstas para el régimen general de las inversiones contempladas en esa ley, pues aquellos, conforme al artículo 20 del Decreto 888 de 1976, se sustraen a ese régimen general. curre que la ley 16 de 1979 contiene disposiciones relativas a las inversiones forzosas a cargo de las Compañías de Seguros y de Reaseguros Generales. En su artículo 1° dispone que esas compañías deberán invertir y mantener en /13 Expediente No. 652 títulos representativos de deuda pública, una suma equivalente al 40% del valor total de las reservas técnicas de acuerdo con las cifras que registraron los bancos a 31 de diciembre de 1979. Igualmente dispuso que esas compañías deberán invertir y mantener en los mismos títulos una suma equivalente al 40% de los incrementos que registren en sus reservas técnicas. En su artículo 2° dispuso que la inversión obligatoria sobre la parte de las reservas técnicas que correspondan a primas aceptadas en el exterior, así como sus respectivos incrementos se hará en los mismos términos y proporción señalados anteriormente, mediante la suscripción de los documentos de crédito representativos de moneda extranjera. En su artículo 30 la ley 16 de 1979

incrementos se hará en los mismos términos y proporción señalados anteriormente, mediante la suscripción de los documentos de crédito representativos de moneda extranjera. En su artículo 30 la ley 16 de 1979 dispuso que la inversión forzosa señalada en su artículo 1° se efectuará mediante la compra de "Bonos de Vivienda Popular" emitidos por el Instituto de Crédito Territorial o de otros títulos de deuda pública que determine el Gobierno mediante reglamentación especial. De otro lado, en su artículo 9° la ley 16 de 1979 dispuso lo siguiente: "ARTICULO 9°.- Las entidades a las que se refiere la presente Ley que incumplan las disposiciones legales en materia de inversiones forzosas estarán sujetas al pago de intereses de mora equivalentes al último interés corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, más la mitad de dicha tasa. La sanción a la que se refiere el presente artículo será impuesta por el Superintendente Bancario teniendo en cuenta el déficit de la inversión y el tiempo de retardo, y su producto ingresará al patrimonio del Instituto de Crédito Territorial." Ahora, en relación con los riesgos de terremoto el artículo 1° del Decreto número 888 de 1976 dispuso que las compañías de seguros y de reaseguros, en lugar de la reserva para riesgos en curso de que trata el artículo 17 de la ley 105 de 1927, debían constituir una reserva técnica acumulable de un ejercicio a otro, denominada "reserva técnica para riesgo de terremoto", equivalente al 80% de las primas netas retenidas en el año. Y en su artículo 2° dispuso lo siguiente:14 Expediente No. 652

a otro, denominada "reserva técnica para riesgo de terremoto", equivalente al 80% de las primas netas retenidas en el año. Y en su artículo 2° dispuso lo siguiente:14 Expediente No. 652 "ARTICULO 2 0.- Esta reserva no estará sujeta al régimen general de inversiones forzosas; la parte de ella constituida en cada ejercicio se deducirá de los ingresos netos de la compañía para determinar su renta bruta, y su monto total deberá mantenerse invertido en títulos canjeables por certificados de cambio emitidos por el Banco de la República." Para la Sala no resulta válido el planteamiento de la demandante, pues en relación con la "reserva técnica para riesgos de terremoto" si se debe aplicar el artículo 90 de la ley 16 de 1979 en cuanto al pago de intereses de mora por el / incumplimiento en materia de esa inversión forzosa. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:

10. Es cierto que el artículo 20 del Decreto 888 del 1976 preceptúa que la "reserva técnica para riesgos de terremoto" no estará sujeta al régimen general de inversiones forzosas. Y en ese sentido el Decreto 1979 de 1983 contiene unas disposiciones en relación con esa reserva, distintas a las generales de la ley 16 de 1979, como la de su artículo 1°, según el cual los ajustes de la misma, en lo sucesivo, se deben hacer en títulos canjeables por certificados de cambio que autorice emitir para el efecto la Junta Monetaria, o en bonos de deuda pública externa de la República de Colombia, o en bonos o papeles emitidos en moneda dura y calificados internacionalmente como "Triple A".

Junta Monetaria, o en bonos de deuda pública externa de la República de Colombia, o en bonos o papeles emitidos en moneda dura y calificados internacionalmente como "Triple A". Pero lo anterior no significa que el artículo 90 de esa ley no resulte aplicable en el evento de que las Compañías de Seguros y Reaseguros incumplan sus obligaciones en relación con dicha "reserva técnica para riesgos de terremoto", pues, de una parte, unas son las normas que regulan dicha inversión forzosa y otras las que contemplan las medidas que debe tomar la Superintendencia Bancaria en caso de que esas compañías las incumplan, y, de otra, ese artículo 9° entró en vigencia con posterioridad al artículo 2° del Decreto 888 de 1976 y, por tanto, se deben15 Expediente No. 652 aplicar en razón a que no existe ninguna disposición especial que indique las medidas que aquella entidad puede tomar ante el incumplimiento respecto de la reserva técnica para riesgos d

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