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TA CUN - 6526-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6526-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

00

PERMISO DE CERRAMIENTO /LICENCIA DE CONSTRUCCION -Término ¡PERJUICIOS

EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Sub-Sección A Santafé de Bogotá,D.C. Abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE :6526.

DEMANDANTE : CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS DE

BOGOTA C.V.B. LIMITADA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La sociedad CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS DE BOGOTA C.V.B., a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Oficio 2472 (DPE-800-94) de 31 de octubre de 1994 de¡ Departamento de Planeación Distrital de la Resolución número 0040 de 6 de enero de 1995, del Jefe de la División de Proyectos Especiales de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; y de la Resolución 1126 de julio 19 de 1995 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en cuanto por medio (sic) dichos actos se negó la solicitud de cerramiento del

y de la Resolución 1126 de julio 19 de 1995 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en cuanto por medio (sic) dichos actos se negó la solicitud de cerramiento del lote situado en la transversal 40A No. 44-75 de la ciudad de SantaféExp.6526. Hoja No.2. de Bogotá D.E., al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 050-0931634, solicitud presentada por la sociedad CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS DE BOGOTA C.V.B., en su carácter de propietaria, y radicada en dicho Departamento el día 30 de septiembre de 1994 con la referencia No.9425308. SEGUNDA.- Que como restablecimiento del derecho se conceda el permiso de cerramiento de dicho lote de terreno situado en la transversal 40a No. 44-75 de la ciudad de Santafé de Bogotá,D.C., al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 0500931634, a la sociedad CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS BOGOTA C.V.B. LTDA., propietaria del mismo. TERCERA.- Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en la forma y dentro de los término fijados legalmente.". ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora expone los siguientes en el libelo demandatorio:

1) La sociedad CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS DE BOGOTA C.V.B.

LTDA, en su carácter de propietaria del lote de terreno ubicado en la transversal 40A número 44-75 de Santafé de Bogotá (folio de matrícula número 050-0931634), presentó ante el Departamento Administrativo

LTDA, en su carácter de propietaria del lote de terreno ubicado en la transversal 40A número 44-75 de Santafé de Bogotá (folio de matrícula número 050-0931634), presentó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital solicitud de permiso de cerramiento. 2) El Departamento Administrativo de Planeación Distrital negó la solicitud mediante oficio número 2472 (DPE-800-94) de 31 de Octubre de 1994, de la Resolución número 0040 de 6 de enero de 1995, y de la Resolución 1126 de Julio 15 de 1995 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 41Exp.6526. Hoja No.3. NORMAS VIOLADAS La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: El artículo 81 del Decreto 736 de 1993; el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 49 del Decreto 600 de 1993. El concepto de violación de las normas antes relacionadas, será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 10 de Diciembre de 1995, repartida el día 7 de los mismos mes y año, admitida mediante auto del 26 de marzo de 1996, previo cumplimiento de la corrección de la demanda ordenada por auto de Febrero 2 de 1996. En la misma providencia admisoria, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista; por secretaría, solicitar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, los antecedentes administrativos y, notificar personalmente al Alcalde Mayor de Santafé de

Ministerio Público; fijar el negocio en lista; por secretaría, solicitar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, los antecedentes administrativos y, notificar personalmente al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, diligencia que se surtió el 27 de Mayo de 1996.Exp.6526. Hoja No.4. La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante a folios 43 a 47 del expediente, en el que además de los argumentos de defensa, que serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia, se propusieron las EXCEPCIONES de: 1) CARENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION POR HABERSE DADO A LA DEMANDA UN TRAMITE EQUIVOCADO, apoyada en la imposibilidad de solicitar perjuicios a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta, pues dicha declaración es propia de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y, 2) FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR LA PARTE PASIVA, en la que argumenta que las pretensiones del actor son de interés para la comunidad del barrio "La Esmeralda", representada por el señor Pedro Mantilla en su calidad de representante de la Corporación Cívica. Por auto de 8 de noviembre de 1996, se abrió el proceso a pruebas, y se ordenó tener como tales, las documentales, entre ellas: los antecedentes administrativos. Así mismo, se ordenó oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que remitiera copia auténtica de los oficios 7301 de octubre 3 de 1973; 449 de 15 de enero de 1974 y,

administrativos. Así mismo, se ordenó oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que remitiera copia auténtica de los oficios 7301 de octubre 3 de 1973; 449 de 15 de enero de 1974 y, 11524 de 18 de septiembre de 1989 , de la Delineación Urbana número 0046 de enero 21 de 1994 y, de los antecedentes administrativos. Igualmente, para que certificara, en primer término, si en sus dependencias reposa constancia de que los anteriores oficios hayan sidoExp.6526. Hoja No.5. demandados y en segundo lugar, sobre las comunicaciones que libró, las notificaciones que realizó con ocasión de la solicitud y negación de la "licencia de construcción" (sic) solicitada". Se ordenó también oficiar a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá -Sede Centropara que enviaran copia del folio de matrícula inmobiliaria número 050-0931634. Así mismo se ordenó oficiar al Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá para que enviara copia auténtica de los Acuerdos 18 de 1989 y 6 de 1990 y a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá para que enviara copia auténtica de los decretos Nos.651 de 1966, 677 de 1994 y 735 y 736 de 1993, expedidos por el Alcalde Mayor. Por auto de 7 de mayo de 1997, se ordenó cerrar debate probatorio y correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que ejerció en tiempo sólo la parte demandada, mediante escrito obrante a folios 95 y 96 del cuaderno principal, reiterando los argumentos de las

correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que ejerció en tiempo sólo la parte demandada, mediante escrito obrante a folios 95 y 96 del cuaderno principal, reiterando los argumentos de las excepciones planteadas, por tanto será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Judicial ante esta Corporación rindió su concepto de fondo, mediante escrito obrante de folios 97 a 99 de¡ cuadernoExp.6526. Hoja No.6. principal, con los argumentos que a continuación se sintetizan: 1) La radicación 9425308 estaba incompleta y siendo que el Decreto 677 de 1994 vigente a partir del 10 de Diciembre de 1994, en el que por lo demás no se establece que la licencia de construcción deba expedirse con fundamento en la legislación vigente al momento de presentar la solicitud, deberá aplicarse el principio previsto en el artículo 18 de la Ley 153 de 1887, esto es, que se aplica la legislación vigente al momento de tomar la decisión. 2) Por otra parte no es de recibo la invocación sobre la aplicación del artículo 337 de la Ley 9 de 1989, así como tampoco puede desconocerse la existencia de un régimen especial, como en efecto lo es el Decreto 667 de 1994, norma que entra a regir a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Vivienda, de conformidad con el artículo 389 del Acuerdo 6 de 1990. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la demanda. No habiendo, causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,

389 del Acuerdo 6 de 1990. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la demanda. No habiendo, causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad del Oficio 24772 (DPE-800-94) de 31 de octubre de 1994 expedido por el Departamento Administrativo de PlaneaciónExp.6526. Hoja No.7. Distrital; de la resolución 0040 de 6 de enero de 1995 expedida por el Jefe de División de Proyectos Especiales de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; y de la Resolución 1126 de Julio 19 de 1995 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante las cuales se negó la solicitud de cerramiento del lote situado en la transversal 40A No.44-75 de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de la proposición de argumentos exceptivos en la contestación de la demanda, la Sala se ocupará primeramente de su análisis. Fueron propuestas dos excepciones que la parte demandada nominó: 1)

CARENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION

POR HABERSE DADO A LA DEMANDA UN TRAMITE EQUIVOCADO; 2)

FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR

LA VIA PASIVA.

1) CARENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA

ACCION POR HABERSE DADO A LA DEMANDA UN TRAMITE

EQUIVOCADO.

Argumenta la parte demandada que para lograr un resarcimiento

LA VIA PASIVA.

1) CARENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA

ACCION POR HABERSE DADO A LA DEMANDA UN TRAMITE

EQUIVOCADO.

Argumenta la parte demandada que para lograr un resarcimiento económico, concretamente para obtener una indemnización de perjuicios,Exp.6526. Hoja No.8. se debe acudir en acción de reparación directa y no en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, como equívocamente lo hizo la parte actora. Al respecto, la Sala considera que si bien es cierto, la acción de reparación directa es la que más se utiliza para efectos de lograr el resarcimiento del daño, también lo es que no es exclusiva característica de ella lograr tal declaración. En efecto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho también se puede obtener el resarcimiento del perjuicio generado por el acto administrativo ilegal, todo esto con el fin de restablecer el derecho que ha sido afectado o violado con la voluntad de la administración. Para el caso concreto, se pretende la declaratoria de ¡legalidad de los actos administrativos ya referidos y, como consecuencia el restablecimiento del derecho dentro del cual se incluyen el resarcimiento de los perjuicios o la reparación de un daño, entendida esta última en términos genéricos; en aras de retornar a su normalidad el derecho violado. Al respecto, se transcribe aparte doctrinario del profesor Carlos Betancur Jaramillo,Exp.6526. Hoja No.9. "d) Restablecimiento y reparación directa. Es también negativa la posibilidad de acumular la de restablecimiento señalada en el art.85

Jaramillo,Exp.6526. Hoja No.9. "d) Restablecimiento y reparación directa. Es también negativa la posibilidad de acumular la de restablecimiento señalada en el art.85 del c.c.a. con la de reparación directa permitida en el siguiente. Baste pensar que la acción de restablecimiento del derecho violado que otorga tal dispositivo como consecuencia de la nulidad del acto infractor, no es amplia acción de indemnización de perjuicios - como lo ha sostenido el Consejo de Estado - que se funda en los conceptos de daño emergente y lucro cesante. De suerte que las pretensiones primera y tercera no están indebidamente acumuladas al corresponder a la temática propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para ello bástenos leer el texto del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que reza: "...que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.. (destacados de la Sala). Debe tenerse en cuenta que como resultado del ejercicio exitoso de la acción de reparación directa se resarce el daño causado por una omisión, un hecho, una operación administrativa o la ocupación de bienes, mientras que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de resarcir el daño este se refiere a aquel causado o consecuencia de la declaratoria de voluntad unilateral de la administración, esto es, del perjuicio derivado del acto administrativo definitivo o de trámite que no permita continuar la actuación. Vale decir, que en este último evento lo que se juzga y sanciona es la responsabilidad por actos, a diferencia de la primera donde está de por medio la responsabilidad por hechos u omisiones.

permita continuar la actuación. Vale decir, que en este último evento lo que se juzga y sanciona es la responsabilidad por actos, a diferencia de la primera donde está de por medio la responsabilidad por hechos u omisiones. En consecuencia, debe diferenciarse entre las acciones contencioso administrativas en referencia, a cuál de las dos corresponde la pretensión de resarcimiento del daño, de ahí que si corresponde o se enmarca dentro de la concepción de hecho u omisión de laExp.6526. Hoja No. 10. administración, será propia de la acción de reparación directa o de responsabilidad extracontractual como tal, pero si la pretensión resarcitoria se deriva de una declaración de ilegalidad, será entonces enmarcada dentro del restablecimiento del derecho, vulnerado con la voluntad de la administración plasmada en un acto administrativo, que encontrará prosperidad. De ahí la razón para que la definición de las acciones en el ordenamiento contencioso administrativo, específicamente en los artículos 84, 85 y 86 sean distintas, veamos: ARTICULO 84 ARTICULO 85 ARTICULO 86 "Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación

irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. "Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.". "Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos.". También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos deExp.6526. Hoja No.!!. certificación y registro.". Nótese como, de conformidad con las normas pretranscritas cada acción tiene sus pretensiones con características propias, así, la acción de nulidad sólo aquellas referentes a la declaratoria de ilegalidad del acto, esto es, para restablecer única y exclusivamente el orden jurídico; por su parte la acción de nulidad de restablecimiento del derecho, además, del

nulidad sólo aquellas referentes a la declaratoria de ilegalidad del acto, esto es, para restablecer única y exclusivamente el orden jurídico; por su parte la acción de nulidad de restablecimiento del derecho, además, del restablecimiento del orden jurídico conlleva un resarcimiento del derecho vulnerado con la expedición del acto que deviene en ilegal y, finalmente; la acción de reparación directa, la reparación del daño sin aludir al restablecimiento del orden jurídico, previa declaración de responsabilidad de la administración. Por lo anterior, esta Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar, como en efecto se hará el pronunciamiento correspondiente.

2) FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR

LA VIA PASIVA.

Argumenta, la parte demandada que el cerramiento pretendido por el actor involucra el interés general de la comunidad "Barrio La Esmeralda",Exp.6526. Hoja No. 12. representada a través de su corporación cívica, cuyo representante es el señor Pedro Mantilla, en tanto el lote que busca cerrar está ubicado en dicha urbanización. Por tanto, para evitar la violación al debido proceso, al ser los vecinos terceros interesados en las resultas del proceso, se debe integrar el litisconsorcio, a fin de que se manifiesten. Finalmente, destaca que la normatividad reguladora de la reforma urbana siempre establece la posibilidad que por vía administrativa o judicial, se garantice la presencia de los terceros legitimados, en aras del interés general. Al respecto la Sala considera pertinente aclarar que si bien es cierto dentro de las partes procesales se encuentra la figura del litisconsorte necesario, debe tenerse especial cuidado con el manejo propio de su

general. Al respecto la Sala considera pertinente aclarar que si bien es cierto dentro de las partes procesales se encuentra la figura del litisconsorte necesario, debe tenerse especial cuidado con el manejo propio de su presencia o llamado dentro de un proceso. Nótese como el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 de¡ Código Contencioso Administrativo define la figura del litisconsorcio necesario como la necesaria integración de todas y cada una de las personas para quienes la "cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme", concepción que debe ser complementada con el artículo 83 de¡ Código de Procedimiento Civil, que establece la imposibilidad de resolver de mérito en caso de faltar la comparecencia de aquel que fue sujeto de la relaciónExp.6526. Hoja No. 13. o que intervino en el acto, dado que las relaciones o los actos jurídicos así lo obligan bien sea por disposición legal o por la naturaleza misma del acto. En el caso sub-lite, si bien es cierto es posible que el cerramiento del lote mencionado afecte a la comunidad residente en el Barrio La Esmeralda, también lo es menos que la eventual afectación no tiene el mérito de convertir a tal comunidad en litisconsorte, menos con la connotación de necesario, toda vez que nada impide al juzgador fallar con las partes que ya trabaron la litis, ya que estamos frente a una acción que recae sobre actos de contenido particular y concreto, cuya legitimación única y exclusivamente le compete al afectado con su expedición y a la autoridad que los expidió, en tanto está demandando en acción de restablecimiento M derecho. Ahora bien, en gracia de discusión podría plantearse que la comunidad

exclusivamente le compete al afectado con su expedición y a la autoridad que los expidió, en tanto está demandando en acción de restablecimiento M derecho. Ahora bien, en gracia de discusión podría plantearse que la comunidad M barrio fuere un interesado en las resultas del proceso, nos encontraríamos entonces en presencia pero del tercero interviniente. Pero tal intervención no se da tampoco en el presente caso, pues según se deduce del contenido de los actos demandados, estamos frente a una afectación de un interés directo propio de la sociedad actora en su calidad de propietaria del lote de terreno que pretende cerrarse, y que no se puede predicar del conglomerado mencionado, en tanto, se recaba, elExp.6526. Hoja No. 14. acto es de caracter particular y concreto, cuya efecto jurídico sobre derechos es predicable sólo respecto de la sociedad mencionada; que por lo demás, solamente generará un restablecimiento del derecho en caso de haberse expedido contra el ordenamiento superior y legal, en beneficio de esta. De ahí que el interés del barrio La Esmeralda si acaso podría ser encuadrado en una connotación de indirecto, no permitiendo entonces ni siquiera su citación como tercero interviniente. Veamos las disposiciones procesales contenciosas que nos dan claridad al respecto: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Artículo 146. Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnante. En los demás procesos el derecho a intervenir como parte coadyuvante e impugnante se le reconocerá a quien demuestre INTERES DIRECTO en las resultas del proceso.

coadyuvante o impugnante. En los demás procesos el derecho a intervenir como parte coadyuvante e impugnante se le reconocerá a quien demuestre INTERES DIRECTO en las resultas del proceso. Artículo 207. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: 1... 2..

3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe estaExp.6526. Hoja No. 15. disposición, sin necesidad de orden especial, se les emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda. El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso.

Si la persona emplazada no compareciere al proceso se le designará curador ad litem para que la represente en él. ( ... ).". (Subrayas y destacados de la Sala). En conclusión, lo que sí queda claro para la Sala es que no estamos frente a la figura del litisconsorte necesario, como erróneamente lo afirma la parte demandada, ni siquiera ante un interviniente procesal. Por tanto la excepción propuesta no prospera.

En conclusión, lo que sí queda claro para la Sala es que no estamos frente a la figura del litisconsorte necesario, como erróneamente lo afirma la parte demandada, ni siquiera ante un interviniente procesal. Por tanto la excepción propuesta no prospera. Adentrándonos al estudio de fondo, la parte demandante propuso el cargo de: ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL DECRETO 736 de 1993 en su ARTICULO 81, en directa violación del ARTICULO 62 del CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y al ARTICULO 49 del DECRETO 600 de 1993. Sustenta el cargo, afirmando que los actos expedidos por la parte demandada, específicamente los oficios 7301 de 3 de octubre de 1973; 449 de 15 de enero de 1974 y 11524 de septiembre 18 de 1989, ya estaban debidamente ejecutoriados, gozaban de firmeza, como lo prescribe el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 62.Exp.6526. Hoja No. 16. Además negó el permiso cuando la competencia que le ha sido otorgada es reglada, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 600 de 1993. Afirma que los usos específicos originales han de entenderse, de acuerdo con las modificaciones que hayan sufrido. En el caso concreto, el uso específico del lote para el cual se pidió el permiso de cerramiento fue modificado por actos del propio Departamento Administrativo de Planeación Distrital, los cuales debe respetar y obedecer. Así mismo, el mismo Departamento ya había expedido la Delineación Urbana número 0046 de Enero 21 de 1994, vigente para el momento de

modificado por actos del propio Departamento Administrativo de Planeación Distrital, los cuales debe respetar y obedecer. Así mismo, el mismo Departamento ya había expedido la Delineación Urbana número 0046 de Enero 21 de 1994, vigente para el momento de tomar la decisión, pero fue manifiestamente desconocida. Lo anterior, plantea, llevó al desconocimiento de las circunstancias fácticas que le imponían a la demandada el otorgamiento del permiso de cerramiento, como lo obliga el artículo 49 del decreto 600 de 1993, que establece una competencia reglada. Finalmente, considera que al decidir la solicitud de permiso de cerramiento para un lote urbano ubicado en Santafé de Bogotá,D.C., interpretó errónea e indebidamente el decreto 736 de 1993, desconoció sus propios actos, violó el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y dejó de aplicar el artículo 49 del decreto 600 de 1993.Exp.6526. Hoja No. 17. Al respecto la parte demandada, contra-argumenta que no es cierto que la radicación 9425308 se haya realizado con el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos, pues la documentación estaba incompleta, como claramente puede observarse. Afirma que, si bien es cierto el Decreto 677 de 1994 entró en vigencia el 10 de Diciembre del mismo año, también lo es que dicha norma no dice que la licencia de construcción se deba expedir con fundamento en la legislación vigente al momento de hacer la solicitud, como lo pretende la actora, pues jurídicamente la normatividad aplicable es la vigente al momento de decidir, con mayor razón si se tiene en cuenta que las

legislación vigente al momento de hacer la solicitud, como lo pretende la actora, pues jurídicamente la normatividad aplicable es la vigente al momento de decidir, con mayor razón si se tiene en cuenta que las disposiciones urbanísticas son de utilidad pública, de interés general y de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 18 de la ley 153 de 1887. Con respecto a las afectaciones a que hace referencia el artículo 337 de la ley 9 de 1989, plantea que dicha norma no es aplicable al caso sub-lite, porque aluden a aquellas afectaciones causadas en una obra pública. Por tanto en nada se relacionan con la asignación de un tratamiento, que por lo demás simplemente se limita a regular su desarrollo y sin que implique afectación de la propiedad de un inmueble. Por otra parte, los actos de asignación de tratamiento, esto es, el decreto 677 de 1994, tienen un régimen especial y, no requieren notificaciónExp.6526. Hoja No. 18. alguna, pues de conformidad con el artículo 389 del Acuerdo 6 de 1990 entran a regir a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Vivienda. Considera la opositora que la acción de restablecimiento del derecho tiene como finalidad esencial la de garantizar los derechos de los asociados que se encuentran amparados por una norma jurídica, esto es, el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados por el acto que se solicita anular, pero en el caso sub-lite además de ser improcedente es extemporáneo, toda vez que el interés jurídico sustancial para ejercer dicha acción no se puede satisfacer al no aparecer evidencia M perjuicio patrimonial alguno; por el contrario, ante la ejecución de las

improcedente es extemporáneo, toda vez que el interés jurídico sustancial para ejercer dicha acción no se puede satisfacer al no aparecer evidencia M perjuicio patrimonial alguno; por el contrario, ante la ejecución de las obras cuestionadas el sector tuvo una valorización en conjunto. Ahora bien, el artículo 65 lo que establece es un acto de comunicación, que conforme a la hermenéutica jurídica es diferente de la notificación que alega el demandante. Por otra parte, el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo establece la alternatividad en las notificaciones, es decir, la publicidad de acuerdo con el artículo 15 ibídem, descartándose la necesidad de la notificación personal "de manera individual".Exp.6526. Hoja No. 19. Afirma que la Urbanización "La Esmeralda", está regida por el Decreto distrital 736 de 1993, en cuyo artículo 31, trata el tema que el actor cuestiona y su aplicación reglamentaria. Considera que si se accede a la petición de cerramiento, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital violaría las disposiciones contenidas en el Decreto 651 de 1966, toda vez que impediría al público en general la utilización del parqueadero número 4, atentando contra su destinación específica. Y en relación con el uso del parqueadero afirma que no ha sido sustituido ni modificado, como lo plantea el actor. Las normas invocadas por ambas partes se transcriben a continuación, salvo en lo concerniente al articulado del Decreto 600 de 1993, toda vez que con respecto a este Decreto, si bien la parte actora adjuntó a la demanda algunas de las normas locales invocadas, es innegable que en

salvo en lo concerniente al articulado del Decreto 600 de 1993, toda vez que con respecto a este Decreto, si bien la parte actora adjuntó a la demanda algunas de las normas locales invocadas, es innegable que en cuanto al decreto mencionado omitió hacerlo, siendo como es necesario, acorde con lo previsto en el

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