TA CUN - 6527-(05-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6527-(05-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
VIATICOS A ALCALDE MUNICIPAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 6527.
DEMANDANTE : OLGA LEONOR DIAZ BELTRAN.
NULIDAD.
La señora OLGA LEONOR DIAZ BELTRAN, en nombre propio y en ejercicio de su calidad de ciudadana, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones: "QUE ES NULO EL ACUERDO NUMERO 014 DE MARZO 11 DE 1.995, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NUMERO 023 DE
NOVIEMBRE 4 DE 1.993 EN EL SENTIDO DE INCREMENTAR LOS
VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE A ALGUNOS FUNCIONARIOS".
ANTECEDENTES:
La actora expone los siguientes hechos en su libelo demandatorio:Exp.6527. Hoja No.2. 1) El Concejo Municipal de Pulí expidió el Acuerdo número 014 de marzo 11 de 1995, en cual se reconocen en forma retroactiva a 1° de enero de 1995 viáticos al señor Alcalde Municipal, al Personero Municipal y al Inspector Municipal, en contravención a la normatividad presupuestal, que prohiben a las autoridades expedir actos administrativos que afecten el Presupuesto con efectos retroactivos o para cubrir el pago de hechos ya consumados.
Inspector Municipal, en contravención a la normatividad presupuestal, que prohiben a las autoridades expedir actos administrativos que afecten el Presupuesto con efectos retroactivos o para cubrir el pago de hechos ya consumados. 2) Mediante el acuerdo número 019 de 11 de diciembre de 1994, el Concejo Municipal de Pulí determinó en el artículo primero fijar para el Alcalde Municipal una asignación mensual igual a seis salarios mínimos legales mensuales. DISPOSICIONES VIOLADAS La actora considera se transgredieron los artículos 1°, 60, y 313 de la Carta Política; los artículos 32, 87 y 177 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, modificatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1.989 (Estatuto Orgánico del Presupuesto). El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.Exp.6527. Hoja No.3. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 1995, y repartida el 7 del mismo mes y año. Por auto de Enero 26 de 1996 se admitió la demanda, igualmente se ordenó notificar al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, solicitar por intermedio de la Secretaría al Concejo Municipal de Pulí, los antecedentes administrativos y notificar personalmente a los señores Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Pulí, para lo cual se comisionó al Juez Promiscuo Municipal. Las diligencias de notificación se surtieron el 13 de mayo de 1996. Por auto de 20 de septiembre de 1996 se abrió el proceso a pruebas,
de Pulí, para lo cual se comisionó al Juez Promiscuo Municipal. Las diligencias de notificación se surtieron el 13 de mayo de 1996. Por auto de 20 de septiembre de 1996 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos previamente solicitados y se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Pulí para que certificara si el señor Alcalde tiene asignado el vehículo marca Nissan y un conductor para atender a su desplazamiento en cumplimiento de misiones oficiales dentro y fuera del Municipio, con el fin de demostrar que los viáticos otorgados deben ser considerados factor salarial al sólo sufragar gastos de manutención y no de transporte; y a la Tesorería Municipal para que certificara si al 11 de enero de 1995 existía en el presupuesto del municipio partida que permitiera atender erogación por concepto de viáticos y gastos de transporte.Exp.6527. Hoja No.4. Por auto de 10 de febrero de 1997 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que no ejerció ninguna de las partes. Por su parte, la señora Procuradora emitió su concepto de fondo, mediante escrito obrante de folios 71 a 74 del expediente, desde los siguientes argumentos: 1) Aún cuando la demandante invoca como transgredidas varias disposiciones su concepto de violación se limita a los artículos 313 de la Constitución Nacional, 32 y 87 de la Ley 136 de 1994, de suerte que el estudio debe limitarse a estas normas exclusivamente, debido al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa; 2)
artículos 313 de la Constitución Nacional, 32 y 87 de la Ley 136 de 1994, de suerte que el estudio debe limitarse a estas normas exclusivamente, debido al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa; 2) el primer cargo de ilegalidad no está llamado a prosperar en tanto de conformidad con las mismas normas constitucionales y legales invocadas los Concejos Municipales tienen las facultades para disponer lo relativo a los gastos locales, dentro de los que se encuentran los viáticos y los gastos de viaje; 3) el segundo cargo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que por disposición del artículo 87 de la Ley 136 de 1994 los Concejos Municipales son los competentes para señalar las asignaciones de los alcaldes, de suerte que el Concejo actuó dentro de sus facultades de regulación sobre salarios y gastos, incluidos los viáticos del Personero y Tesorero Municipales, de conformidad con el artículo 177 de la misma ley; 4) en relación con la glosa de incremento de los viáticos del alcalde municipal, esta no fue probada plenamente en el proceso, de ahí que no esté llamada a prosperar.Exp.6527. Hoja No.5. En consecuencia, solicita denegar las súplicas de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad del Acuerdo número 014 de marzo 11 de 1995 expedido por el Concejo Municipal de Pulí "Por medio del cual se modifica el Acuerdo número 023 de Noviembre 4 de 1993 en el sentido de incrementar los viáticos y gastos de viaje a algunos funcionarios".
expedido por el Concejo Municipal de Pulí "Por medio del cual se modifica el Acuerdo número 023 de Noviembre 4 de 1993 en el sentido de incrementar los viáticos y gastos de viaje a algunos funcionarios". La parte actora considera que se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: CONSTITUCION POLITICA "Artículo 10. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Artículo 611. Los particulares sólo son responsables antes las autoridades por infringir la constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 313. corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y
social y de obras públicas.Exp.6527. Hoja No.6.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde,
presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.".
LEY 136 DE 1994 "Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del gobernador respectivo.
2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo.
excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley.
5. Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano.
6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios y domicilios.
7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas
de planeación.Exp.6527. Hoja No.7. Parágrafo 1. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional. Parágrafo 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o los Concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando
de la Constitución Nacional. Parágrafo 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o los Concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley. Parágrafo 3. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior. Artículo 87. Salarios y Prestaciones. Los salarios y prestaciones de los alcalde se pagaran con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre 20 y (25) salarios mínimos legales mensuales.
2. En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
3. En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
4. En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales.
5. En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
6. En los municipios clasificados en quinta categoría asignarán entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
7. En los municipios clasificados en Sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.
ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
7. En los municipios clasificados en Sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 1. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación. Las categorías de salarios aquí señalados tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1.994. Parágrafo 2. En ningún caso los alcaldes devengarán, para 1.994, un saldo inferior al que perciban en el año 1.993. Artículo 177. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.".Exp.6527. Hoja No.8. LEY 179 DE 1994 "Artículo 49. El artículo 86 de la Ley 38 de 1989 quedará así: "Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia a apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponibles, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos de crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender esta modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.". Sustenta la parte actora la violación a las normas pretranscritas en que el Concejo Municipal de Pulí no tiene como facultad propia ni delegada la de legislar en materia de viáticos y gastos de transporte, toda vez que si bien se le asigna dentro de sus competencias la fijación del salario del Alcalde Municipal y los criterios para tal efecto (artículo 87 de la Ley 136 de 1994, no puede entenderse que sea una autorización para regular lo relacionado con los viáticos. Así mismo también carece de ella para la determinación de dichos gastos en los cargos de Personero Municipal e Inspector de Policía, pues dentro del salario no puede entenderse los
de 1994, no puede entenderse que sea una autorización para regular lo relacionado con los viáticos. Así mismo también carece de ella para la determinación de dichos gastos en los cargos de Personero Municipal e Inspector de Policía, pues dentro del salario no puede entenderse los viáticos.Exp.6527. Hoja No.9. Por tanto el acto demandado excede el marco de la norma constitucional (artículos 1 y 6 de la Carta Política). Así mismo se contraría el artículo 87 de la Ley 136 de 1994, toda vez que al reajustar los viáticos y gastos de viaje a algunos funcionarios se excedió el tope máximo base que la norma estableció de seis salarios mínimos legales como asignación mensual del Alcalde, igual sucedió con el monto fijado por el mismo concepto para el Personero Municipal. Ahora bien, los viáticos y gastos de viaje que por su naturaleza no son considerados propiamente como, prestac!ones sociales sino elementos integrantes o factores del salario, pues de conformidad con el ordenamiento laboral los viáticos son salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, como en efecto ocurre en el presente caso, toda vez que los viáticos señalados en favor del Alcalde están destinados a satisfacer su manutención y alojamiento, excediendo así mismo el tope máximo señalado. Lo anterior se afirma en tanto el municipio tiene asignado para el Alcalde un vehículo automotor con su respectivo conductor a fin de trasladarse, por tanto no es necesario que sufrague los gastos de transporte.Exp.6527. Hoja No. 10. En consecuencia, el Concejo Municipal ha variado el salario del Alcalde recurriendo a la figura de los viáticos y así legisló en materia salarial
por tanto no es necesario que sufrague los gastos de transporte.Exp.6527. Hoja No. 10. En consecuencia, el Concejo Municipal ha variado el salario del Alcalde recurriendo a la figura de los viáticos y así legisló en materia salarial extralimitando el mandato que impone el límite legal al salario del alcalde. Finalmente considera se transgredió el artículo 49 de la Ley 179 de 1994 (modificatoria de la Ley 38 de 1989 Estatuto Orgánico del Presupuesto), al no disponer de la apropiación presupuestal para imputarse el gasto de viáticos que se ordena, de ahí que se haya obviado la indicación del capítulo y artículo que se afectaba en el presupuesto municipal. ¿ Por su parte, el Presidente del Concejo Municipal, hace una lacónica alusión de lo que se considera viáticos y su carácter de permamencia en escrito obrante a folio 37. En relación con el primer aspecto al que alude la parte actora referente a la incompetencia del Concejo para proceder a fijar los viáticos de algunos funcionarios, como en efecto lo son el Alcalde, el Personero y el Inspector del Policía, la Sala considera que compartiendo la argumentación de la señora Procuradora Décima Judicial ante esta Corporación, aunque desde otra norma legal, el Concejo Municipal sí tiene por disposición expresa legal la facultad para fijar los viáticos del Alcalde.Exp.6527. Hoja No. 11. Es claro para la Sala que la parte demandante omitió tener en cuenta el contenido del Artículo 112 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto se transcribe a continuación: "Permiso al Alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con la
Es claro para la Sala que la parte demandante omitió tener en cuenta el contenido del Artículo 112 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto se transcribe a continuación: "Permiso al Alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior. Corresponde al concejo municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al gobierno nacional definir el monto de los viáticos." (Subrayas de la Sala). Se concluye entonces que por disposición del legislador, para el Concejo Municipal existe competencia para realizar la referida definición, en el monto de los viáticos, de suerte que cae por su peso aludir a una violación de los artículos 1, 6 y 313 de la Constitución Nacional o del artículo 32 numerales 7 y 10 de la Ley 136 de 1994. El cargo no prospera. Ahora bien en cuanto al exceso en la determinación del monto de los viáticos, la parte actora invoca la violación del numeral 7 del artículo 87 de la Ley 136 de 1994, pretranscrito y como fundamento fáctico trae a colación el Acuerdo 019 de Diciembre 11 de 1994 para afirmar que en él se estableció para el señor Alcalde una asignación de seis salarios mínimos legales mensuales y que al sumarle los viáticos se excedería, dada la categoría del municipio, en tanto considera que los viáticosExp.6527. Hoja No. 12. reconocidos están destinados a atender la manutención y el alojamiento
dada la categoría del municipio, en tanto considera que los viáticosExp.6527. Hoja No. 12. reconocidos están destinados a atender la manutención y el alojamiento del señor Alcalde y no los gastos de transporte o de viaje, ya que dicho funcionario tiene asignado un vehículo. De manera que soterradamente se ha variado el salario pues debe entenderse que aquellos constituyen factor salarial, de conformidad con el ordenamiento laboral. La Sala observa que a folio 16 del expediente, reposa el acuerdo en el que como bien lo afirma la actora, el Municipio de Pulí se ha clasificado en sexta categoría, por tanto la asignación del Alcalde debe fluctuar entre 3 y 6 salarios mínimos legales mensuales. Pero aunque es cierta de acuerdo con la ley, la afirmación de la parte actora en cuanto los viáticos fijados son factor salarial, es distinta de la conclusión acerca de establecer con certeza una variación del tope máximo salarial, toda vez que si bien es cierto el artículo 87 en el parágrafo primero es claro en establecer que los límites de la asignación dados por la misma norma de acuerdo a la categoría del municipio deben incluir el salario básico y los gastos de representación, y que en virtud de la legislación laboral los viáticos constituyen factor salarial cuando son permanentes, esto es, cuando, están dados en forma habitual y permanente, también lo es, que observado el contenido del acuerdo demandado, en momento alguno se establecen los viáticos y los gastos de viaje con carácter permanente, nótese como en las actas que danExp.6527. Hoja No. 13. cuenta de los discusiones para los debates se deja entrever el carácter de transitoriedad del reconocimiento.
de viaje con carácter permanente, nótese como en las actas que danExp.6527. Hoja No. 13. cuenta de los discusiones para los debates se deja entrever el carácter de transitoriedad del reconocimiento. Por otra parte, el acto objeto de observación no es el acto de creación de dichos viáticos sino el que los reajusta y que presuponen por tanto un acto anterior a aquel de origen, esto de conformidad con los considerandos que lo sustentan. En aras de hacer claridad al respecto, transcribimos apartes jurisprudenciales: "A partir de la expresa definición del viático accidental (numeral 30 del artículo 17 de la Ley 50 de 1990), se deduce el concepto tácito de viático permanente, pues tienen tal naturaleza aquellas remuneraciones que el patrono da al trabajador para requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes. (...). CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-081 de 1996. "Antes de considerar los argumentos del caso concreto es preciso analizar el concepto de viático. La definición de "viático", según el diccionario Jurídico Abeledo - Perrot, de José Abelardo Garrone (Tomo III, pág.593), es la siguiente: "Importe que se abona a un empleado u obrero en compensación de los gastos en que él mismo ha debido incurrir por haber sido destinado transitoriamente a trabajar fuera de su residencia habitual.". El concepto de viático surge de la comisión de servicio regulada en el artículo 60 del Decreto 2400 del 68, cuya finalidad es el cumplimiento de misiones especiales por parte de los servidores públicos, conferidas por sus superiores. Por lo tanto, la comisión es un deber que se cumple en el ejercicio de las
artículo 60 del Decreto 2400 del 68, cuya finalidad es el cumplimiento de misiones especiales por parte de los servidores públicos, conferidas por sus superiores. Por lo tanto, la comisión es un deber que se cumple en el ejercicio de las funciones, según el Decreto 1950 del 73, artículo 79. El artículo 65 del Decreto 1042 del 78 por su parte prohibe los viáticos permanentes. Los viáticos son factor de salario (Art.42 literal h del Decreto 1042 de 1978), sólo si se reciben en forma habitual y periódica; de lo contrario no constituyen salario. En efecto, el artículo 415 del Decreto 1045 de 1978, para el caso de la liquidación del auxilio de cesantía y de pensiones les da elExp.6527. Hoja No. 14. carácter de factor de salario, pero a condición de que "se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio". (...) En este orden de ideas, es ajustado a la Constitución que los viáticos en cada caso se compadezcan, entre otros criterios, con la naturaleza de los asuntos que le sean confiados a un trabajador, pues los gastos de una comisión no pueden ser concebidos sin considerar al mismo tiempo la clase de labor que realizará por fuera del domicilio ordinario de trabajo, ya que la finalidad del viático es atender al pago de los mayores costos que genera el cumplimiento de la comisión...". CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-221 de Mayo 29 de 1992. M.P.Dr.Alejandro
Martínez Caballero. Por lo anterior, el cargo no prospera. En relación con la transgresión al artículo 49 de la Ley 179 de 1994, toda
Sentencia C-221 de Mayo 29 de 1992. M.P.Dr.Alejandro
Martínez Caballero. Por lo anterior, el cargo no prospera. En relación con la transgresión al artículo 49 de la Ley 179 de 1994, toda vez que no existía apropiación presupuestal para imputar el gasto que generaba el reconocimiento de viáticos. En primer término, la Sala considera pertinente anotar que no se pronunciará sobre si el acto administrativo, según la consideración de la parte actora, es un título valor con espacios en blanco, en tanto una afirmación en ese sentido no se adecua a un supuesto fáctico y jurídico pertinente si se tiene en cuenta que ni la firma de un título valor en blanco se haría por medio de acuerdo, ni es el Concejo Municipal la autoridad competente al efecto ni se observan los espacios en blanco que acusa la parte actora en el acuerdo demandado obrante a folios 12 y 13 del expediente.Exp.6527. Hoja No. 15. En segundo lugar, es obvio para la Sala que sin tener como referencia principal el acuerdo aprobatorio del presupuesto, la Sala carece de sustento probatorio para afirmar fehacientemente la omisión de la partida a efectos de cargar el gasto. En atención a la falta de sustento probatorio, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley y, en acuerdo con la señora Procuradora ante esta Corporación, FALLA: PRIMERO. Denegar las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta
acuerdo con la señora Procuradora ante esta Corporación, FALLA: PRIMERO. Denegar las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.013. Continúa hoja firmas. Exp.6527. Contiene 16 folios...Exp.6527. Hoja No. 16. e ...continuación hoja firmas. Exp.6527. Contiene 16 folios...
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado ...terminación hoja firmas. Exp.6527. Contiene 16 folios.