TA CUN - 6530-(15-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6530-(15-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
CM Santafé de Bogoti, D. C., quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 6 5 3 0 .- 14 U 1 1 D A O
DEMANDANTE : SOCIEDAD DE PENSIONADOS DE LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
CONTRA : El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Mediante apoderado constituído por el representante legal de la Sociedad demandante, fue presentada la demanda de la Referencia con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a le demanda, por reunir los requisitos legales seré admitida para tramitar en PRIMERA Instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A Folio 21 expone : NSoliclto al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo que con fundamento en le declaración principal de la presente demanda y su correspondiente sustentación, que demuestra en forma objetiva, que el Decreto 01455 de Junio de 1995 expedido por ti Gobernación de Cundinamarca viola los preceptos constitucionales y legales sobre competencia, proceda a ordenar con fundamento en el articulo 152 subrogado por el artIculo 31 del Decreto 2304 de 1989, la SUSPENSION PROVISIONAL del mismo. Como 'lo señala el concepto de la violación que sustente la declaración principal de la presente demanda, el Decreto 01455 del 28 de Junio de 1995 es violatorio de les disposiciones constituSUSPENSION PROVISIONAL del mismo. Como 'lo señala el concepto de la violación que sustente la declaración principal de la presente demanda, el Decreto 01455 del 28 de Junio de 1995 es violatorio de les disposiciones constitucionales y legales de la competencia predicable a los funcionariosEXP. N°. 6530. - 2 públicos porque fue firmado en nombre de la LICORERA DE CUNDINAMARCA por el doctor JUAN MANUEL GONZALEZ MOLANO quien para la fecha no ejercía el cargo ya que mediante el Decreto 01454 del 27 de Junio de 1995 se habla nombredo como Gerente de dicha entidad a la doctora PILAR BEATRIZ VEGA PRIETO. Hecho este con el cual se configura en forma Inequívoca la falta de competencia predicable al Gerente de la LICORERA DE CUNDINAMARCA y conlleva la nulidad absoluta del Decreto. ".
CONSIDERA LA SALA.
De conformidad con el Art. 152 del C.C.A, modificado por el Art. 310. del DecretO 2304 de 1989, para que procede la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesrios los siguientes requisitos :
1. Que le medida se solicite y sustente de modo expreso en la desanda o P01 1 escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta Infracción de una de las diposiciones Invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, ... .
La medida fue solicitada y sustentada en la demanda como se transde la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, ... .
La medida fue solicitada y sustentada en la demanda como se transcribió, reste determinar le manifiesta Infracción de las dispodones Invocadas como fundamento de la medida. a Folio 35 obra fotocopia del Decreto Número 01454 del 27 de Junio de 1995, expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, cuyo ARTICULO UNICO dice : A partir del 28 de Junio de 1995 y por el término de un (1) día, encárgase de la Gerencia de la Empresa de Licores de Cundinamarca a la doctore PILAR BEATRIZ VEGA PRIETO, quien desempeña el cargo de Asitente de la Gerencia de la misma Entidad. ". El acto acusado efectivamente fue expedido el 28 de Junio de 1995 y firmado entre otras personas por JUAN MANUEL GONZALEZ MOLANO como Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca.EXP. N°. 6530. - 3Pero no aparece prueba alguna de que la Dra. PILAR BEATRIZ VEGA PRIETO hubiera ejercido efectiva mentó el cargo de Gerente de la Licorera el dia 28 de junio de 1995. En consecuencia al no estar demostrada la manifesta Infracción de una de las normas Invocadas como fundamento de la Suspensión Provisional, se negará la medida solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA,
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sional, se negará la medida solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, R £ S U E L E lO._ ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCION DE NULIDAD
INSTAURADA POR LA SOCIEDAD DE PENSIONADOS DE LA BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
En consecuencia se dispone: 1) Notificar a la Señora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO o a su delegada, conforme a lo dispuesto en el Art. 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCURADOR JUDICIAL. 3) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del Art. 207 del C.C.A..
En razón de las dificultades para la administración de la Cuenta Corriente en la cual se deben depositar las cantidades de dinero para gastos ordinarios del proceso, no es posible la fijación de los mismos. SI se causaren, las partes los sufragarán según les corresponda. Se reconoce al Dr. CARLOS ARTURO RUIZ VILLARREAL, abogado en ejercicio, como apoderado de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido.
20. NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 090.- LOSEXP. N°. 6530. - 4