TA CUN - 6531-(16-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6531-(16-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPRORTACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS /TRANSITO DE SUSTANCIAS
CONTROLADAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, Abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y siete (1998).
FN.R.No 016
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 6531
Demandante: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO MERCANTIL
S.A. ALMACENAR.
Nulidad y Restablecimiento. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO MERCANTIL en donde se solicita la nulidad de: La Resolución No 1198 del 5 de-junio de 1995 y la No 1901 del 15 de agosto de 1995 dictadas por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTITUCIONES FINANCIERAS mediante las cuales se impone una sanción de carácter pecuniario a los Almacenes Generales de Depósito Mercantil S.A. Almacenar y se resuelve el recurso de reposición respectivamente. A título de Restablecimiento del derecho solicita: Se condene a la Nación, representada por el Superintendente Bancario, a pagar al demandante a título de daño emergente, la suma de $ 10'000000oo valor que fue cancelado por el demandante en cumplimiento de la Resolución No 1901 del 15 de agosto de 1995 dictado por el
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SERVICIOS FINANCIEROS
Y COMPAÑIAS.
En consecuencia de las dos primeras peticiones y como restablecimiento del
Resolución No 1901 del 15 de agosto de 1995 dictado por el
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SERVICIOS FINANCIEROS
Y COMPAÑIAS.
En consecuencia de las dos primeras peticiones y como restablecimiento del derecho a título de daño emergente, se condene a la Nación a pagar al demandante la suma antes mencionada, incrementada anualmente o por fracciones de año en los porcentajes que al efecto señale como índice de2 Expediente No 6531 precios al consumidor el Departamento 'Nacional de Estadística DANE, desde la fecha en que se realizó el pago hasta el día en que se produzca la respectiva condena. Y a título de lucro cesante que se condene a la Nación a pagar al demandante el valor correspondiente a los intereses comerciales sobre la suma aludida desde la fecha en que el demandante canceló, hasta el día en que se produzca la respectiva condena. HECHOS Los hechos en que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: La Compañía Nutrinorte solicitó a la sucursal de Almacenar en Cartagena cotizar sus servicios para la importación de un cargamento de Carbonato de Sodio, almacén que solicitó dicha cotización a la sucursal de Buenaventura, la que en efecto se llevó a cabo; dichos hechos ocurrieron del día 25 de enero de 1995. El señor Carlos Martínez entregó personalmente a un funcionario de la Compañía Nutrinorte el día 4 de marzo de 1995, los conocimientos de embarque, las listas de empaque, facturas, entre otros, los que aparecen emitidos a la Compañía Sociedad Distribuidora Antioquia S.A. - SODIA S.A.
embarque, las listas de empaque, facturas, entre otros, los que aparecen emitidos a la Compañía Sociedad Distribuidora Antioquia S.A. - SODIA S.A. Los conocimientos de embarque aludidos anteriormente aparecían endosados por la Compañía SODIA S.A.. Como consignatario del cargamento se tiene a la Sociedad Distribuidora de Antioquia S.A. Zona Aduanera de Almacenar y la firma Nutrinorte aparecía ante Almacenar como tenedor legítimo de los• conocimientos de embarque. La firma NUTRINORTE autorizó trasladar el cargamento a la ciudad de Cali y para su cumplimiento la Sucursal Almacenar de Buenaventura procedió a tramitar una declaración de tránsito aduanero, la que fué autorizada por la División Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Buenaventura.Expediente No 6531 Una vez trasladado el cargamento a la ciudad de Cali fue sellado e incautado por la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos el día 10 de abril de 1995, reteniéndose además la totalidad de la documentación correspondiente a la importación. Los días 17 y 19 de abril de 1995 se practicó visita a Almacenar Sucursal Cali por parte de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y con base en la visita se dio traslado de los cargos resultantes a Almacenar quien dió contestación de los mismos en mayo 18 del mismo año. Finalmente el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras expidió la Resolución 1198, por medio de la cual se impone a Almacenar una multa a favor del Tesoro Nacional, Resolución contra la que se interpuso
Finalmente el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras expidió la Resolución 1198, por medio de la cual se impone a Almacenar una multa a favor del Tesoro Nacional, Resolución contra la que se interpuso recurso de reposición y que fue resuelto mediante la número 1901 modificando la No 1198 de 1995, disminuyendo la sanción impuesta a la suma de $ 10'000.000.00, siendo notificada el día 22 de agosto y quedando agotada la vía gubernativa. Almacenar pagó la sanción impuesta el día 31 de agosto de 1995. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: artículos 619, 625, 144, 647, 651, 767, 793 y concordantes del Código de Comercio, artículos 252 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, artículo 328 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, numeral 4 del artículo 355 del mismo Estatuto, artículos 509 62 y 68 del CCA y artículo 29 de la Constitución. CONCEPTO DE V1OLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: Afirma que existe incompetencia del funcionario invocando el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo haciendo énfasis en que el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS dictó la Resolución No 1198 de 1995 y el recurso de reposición fue interpuesto por el demandante ante el mismo funcionario4 Expediente No 6531 quién debió resolverlo al tenor de la norma en mención; no obstante el recurso fue resuelto por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SERVICIOS FINANCIEROS Y COMPAÑIAS motivo por el que fué
Expediente No 6531 quién debió resolverlo al tenor de la norma en mención; no obstante el recurso fue resuelto por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA SERVICIOS FINANCIEROS Y COMPAÑIAS motivo por el que fué expedido por funcionario incompetente. De otro lado se dice que existe error de hecho toda vez que la Superintendencia no tuvo en cuenta los artículos 619, 625, 644, 647, 651, 767, 793 y concordantes del Código de Comercio y los artículos 252 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma la Superintendencia Bancaria no »aplicó los artículos 62 y 68 del CCA, lo que se fundamenta sosteniendo que la autorización dada por el funcionario, es un acto administrativo proferido en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto lo cobija las reglamentaciones a ellos relativos, y según la norma en mención los actos administrativos son obligatorios hasta tanto no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción Contencioso Administrativo; concluye que si la DECLARACIÓN DE TRANSITO ADUANERO está vigente se entiende que no ha sido anulada ni suspendida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia el acto administrativo es obligatorio y la SUPERINTENDENCIA debió tomarlo como tal. Además de lo anterior la SUPE1TNTENDENCIA violó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por cuanto la actuación de Almacenar se ajusta a las normas vigentes y no se ha configurado ninguna violación a las normas legales o estatutarias. Agrega que existe violación del artículo 355 numeral 4 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero por cuanto la actuación de Almacenar se ajusta a las normas vigentes y no se ha configurado ninguna violación a las normas legales o estatutarias. Agrega que existe violación del artículo 355 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en razón a que la motivación de la Resolución 1901 de 1995 está basaba en normas que en la fecha de ocurrencia de los hechos no estaban vigentes y lo que considera la SUPERINTENDENCIA BANCARIA acerca de la actividad de un intermediario aduanero está basada en la definición dada por el Decreto 2532 de 1994 norma que estableció la actividad de intermediación aduanera. Se transcribe textualmente el artículo 1 del Decreto antes mencionado haciendo énfasis en que dicho Decreto entró en yigencia el 1 de octubre de 1995, norma que no estaba vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se sanciona a Almacenar y como la potestad sancionatoria de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA debe ejercerse se conformidad con las normas legales vigentes al momento en que aquellos hayan ocurrido, deriva de ellos la nulidad de los actos demandados.5 Expediente No 6531 Por último se aduce la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional: "La deducción de pretensión o voluntad de comisión de ilícitos que del hecho motivante al que se hace referencia en la transcripción anotada hace la Superintendencia Bancaria, además de no estar basada en los hechos reales como se ha demostrado atrás, constituye una declaración qüe incluye imputaciones reñidas con el supuesto de presunción de inocencia, la cual en
Superintendencia Bancaria, además de no estar basada en los hechos reales como se ha demostrado atrás, constituye una declaración qüe incluye imputaciones reñidas con el supuesto de presunción de inocencia, la cual en ningún momento ha sido desvirtuada, es más, en el proceso de agotamiento de vía Gubernativa nunca existió controversia al respecto ni nunca, aparte de la Resolución mencionada, se hicieron acusaciones de tal índole. "Lo anterior, unido a lo expuesto respecto a la incompetencia del funcionario y a la imposición de sanciones basadas en normas que no estaban vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, demuestran que la Superintendencia Bancaria violó el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución.". ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera en cuanto al primer cargo que el SUPERINTENDENTE DELAGADO PARA SERVICIOS FINANCIEROS Y COMPAÑIAS actuó en forma competente a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por lo que no encuentra prosperidad al cargo. En cuanto al segundo cargo considera que al obrar la actora con desconocimiento de las normas legales, procedía la aplicación de la sanción con base en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en razón a que la misma prevé esa clase de decisión, en los eventos de violación
desconocimiento de las normas legales, procedía la aplicación de la sanción con base en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en razón a que la misma prevé esa clase de decisión, en los eventos de violación de los estatutos, reglamentos y cualquier norma legal a que deba estar sometido. De otro lado la SUPERINTENDENCIA BANCARIA lo que hizo fue entrar a sancionar la adulteración realizada, independientemente de la aplicaciónExpediente No 6531 del ordenamiento penal a que haya lugar; en cuanto al artículo 335 numeral 4 del E.O.S.F. señala que no existe la violación alegada. Finalmente aduce que los actos demandados aunque hacen referencia a la normatividad indicada para defmir la intermediación aduanera, no constituyen el sustento jurídico de la decisión sancionatoria, por tanto considera que la presunción de legalidad de la actuación demandada no ha sido desvirtuada y en consecuencia procede la denegación de las pretensiones de la parte actora. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 1198 de Junio 5 de 1995 y 1901 del 15 de Agosto de 1995 por medio de las cuales la Superintendencia Bancaria sancionó a la actóra con multa, por haberla encontrado incursa en falta de cuidado y diligencia por parte de uno de sus funcionarios en la actividad de intermediación aduanera y con ello en violación de la Resolución 3333 de 1991, de la Dirección General de Aduanas
encontrado incursa en falta de cuidado y diligencia por parte de uno de sus funcionarios en la actividad de intermediación aduanera y con ello en violación de la Resolución 3333 de 1991, de la Dirección General de Aduanas que prohibe el tránsito de sustancias controladas que sirven para el procesamiento de cocaína. Para el análisis del caso resulta necesario primeramente precisar que las sustancias clasificadas como productos controlados no pueden circular libremente, pues ciertamente la serie de restricciones que se han impuesto para dicha circulación tienen por objeto la protección de la salubridad y del orden público. No de otra manera se exige inscripción ante el Consejo Nacional de Estupefacientes de las personas que introducen tales sustancias al país a fin de que las autoridades verifiquen y constaten sobre el uso y destino de las mismas y quienes en definitiva las van a utilizar. Como en el caso en estudio se realizó la importación de 300 toneladas de carbonato de sodio, para lo cual los importadores debieron surtir todo el trámite relativo a la introducción al país de sustancias controladas, debió tenerse en cuenta que tales restricciones pueden ser burladas si luego de arribadas tales sustancias al país, éstas pudieran ser enajenadas libremente a un tercero diferente al importador.7 Expediente No 6531 A la parte actora se le censuró por la Superintendencia Bancaria el hecho de haber incluido en el documento Declaración de Tránsito Aduanero• presentado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la Sociedad Nutrinorte S.A. sin haber consultado sobre dicha inclusión, cuando encuentra la Sala, la introducción al país la hizo la Sociedad Distribuidora de
presentado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la Sociedad Nutrinorte S.A. sin haber consultado sobre dicha inclusión, cuando encuentra la Sala, la introducción al país la hizo la Sociedad Distribuidora de Antioquia S.A. SODIA S.A. No puede pretenderse que el régimen del manejo de los productos controlados sea el mismo que se le da a los que no lo son, pues ciertamente para poder ser introducidos al páís se requiere de la autorización, para lo cual las autoridades deben hacer un estudio de la clase de actividad para la cual se van a destinar los productos importados, los antecedentes de dicho importador, estudio que no tendría caso alguno si luego del arribo de las sustancias, éstas pudiesen libremente traspasarse a otra persona. Las razones anotadas anteriormente fundamentan la denegatoria del cargo denominado en la demanda ERROR DE HECHO, por cuanto el mismo se sustenta en normas del Código de Comercio y del C.P.C. atinentes a los documentos de embarque endosados por la firma SODIA S.A. a NUTRINORTE aduciendo que como la misma se encontraba incluida en tales conocimientos de embarque, por ello no se encontró obstáculo alguno para hacer incluir esta última en la DECLARACION DE TRANSITO
ADUANERO.
Pues bien, aunque la parte actora aduce que la Dirección, de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizó la DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO y que por ello procedió a tenerlo como tenedor, lo cierto es que en tratándose de la clase de sustancias a las que se ha hecho referencia, no podía unilateralmente el Almacén de Depósito variar el nombre del consignatario, sin permiso de la entidad que había autorizado la importación,
que en tratándose de la clase de sustancias a las que se ha hecho referencia, no podía unilateralmente el Almacén de Depósito variar el nombre del consignatario, sin permiso de la entidad que había autorizado la importación, pues ciertamente hay que tener en cuenta que si todos lo documentos como licencia de importación, conocimientos de embarque, listas de empaque, autorizaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes habían sido expedidos a favor de SODIA S.A., no resultaba conforme a las normas que rigen el comercio de sustancias controladas, la adición del nombre de la sociedad NUTRINORTE S.A. En segundo lugar se planteó el cargo de incompetencia dell Superintendente Delegado para servicios Financieros y Compañías para resolver el recurso de reposición, argumentando que como el acto inicial fue proferido por el Superintendente Delegado para Instituciones Financieras era éste funcionario quien debía decidir dicha impugnación.8 Expediente No 6531 La Sala encuentra plenamente de recibos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recalcados en los alegatos de conclusión, pues ciertamente las normas que se citan en el texto de los memoriales referidos entregan la competencia de vigilancia con respecto al área de supervisión de Instituciones Financieras al Delegado que resolvió el recurso de reposición y si se tiene en cuenta que los Almacenes de Depósito se encuentran dentro de. dicha área, el cargo planteado no tiene vocación de prosperidad En cuanto al argumento presentado con el tercer cargo, consistente en el hecho de la vigencia de la Declaración de Tránsito Aduanero y por lo tanto con fuerza obligatoria y vinculante, tampoco encuentra la Sala que asista
En cuanto al argumento presentado con el tercer cargo, consistente en el hecho de la vigencia de la Declaración de Tránsito Aduanero y por lo tanto con fuerza obligatoria y vinculante, tampoco encuentra la Sala que asista razón a la parte actora pues lo cierto es que la censura formulada por la Superintendencia fue precisamente haber permitido la inclusión en tal documento del nombre de una sociedad que no había sido autorizada para introducir al país sustancias controladas. En el mismo sentido se resuelve el cargo atinente a la violación al artículo 328 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Finalmente se adujo violación del artículo 29 de la Constitución Política bajo el entendido de que se había desconocido el debido proceso por cuanto la Resolución que resolvió el recurso de reposición había sido proferida por funcionario incompetente. Como quiera que ya la Sala en acápite anterior resolvió el cargo de incompetencia del Superintendente Delegado, se remite en lo pertinente a lo ya expresado. En cuanto a la fundamentación de los actos demandados en normas que no estaban vigentes al momento de la expedición de los actos acusados, revisado el texto de los mismos no encuentra la Sala que en realidad la Administración hubiese tenido como fundamento de derecho normas no vigentes al momento de los hechos, sino que si bien mencionó algunos textos normativos, no necesariamente calificó la tipificación de las conductas sancionadas sobre tales textos, como para entrar a deducir que se produjo una sanción con base en la descripción de contravenciones no vigentes para la época de comisión de las faltas. Ante la no prosperidad de los cargos analizados se denegarán las pretensiones de la demanda.9 Expediente No 6531
en la descripción de contravenciones no vigentes para la época de comisión de las faltas. Ante la no prosperidad de los cargos analizados se denegarán las pretensiones de la demanda.9 Expediente No 6531 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA'
1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 014)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada