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TA CUN - 6544-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6544-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

4

DEMANDA -Presentaci6n anate notario (E )fr DECOMISO DE MERCANCIA /MERCANCIA NO DECLARADA /MERCANCIAS IMPORTADAS

-Individualizaci6n (E) 1141

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6544

Demandante : CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el la Caja de Compensación Familiar, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda las resoluciones números 02048 del 9 de abril de 1995 y 04535 de agosto 8 de 1995, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones - Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, a través de las cuales se ordenó y confirmó el decomiso en favor de la Nación de 2.536 maquinas marca Pollenex modelo

DS-60, formulando para el efecto las siguientes:

PRETENSIONES

11. Que se declare la nulidad de las resoluciones Número 02048 del 19 de abril, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y 04535 del 8 de agosto de 1995, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y 04535 del 8 de agosto de 1995, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se ordenó y confirmó el decomiso a favor de la Nación de 2.536 maquinas marca Pollenex modelo DS-60, para la limpieza de cepillos eléctricos Made In China, valor unitario $21.394.764, valor total $54.257.121, posición arancelaria 85.16.79.00.00, de procedencia extranjera que se encontraban en Almagrán de Fontibón.2 (EXP.No.6544) Cafam. 20.Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá devuelva y entregue las 2.536 máquinas marca Pollenex modelo Ds-60 para la limpieza de cepillos higiénicos eléctricos.

Y. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos en forma resumida: 1 .En la declaración de Importación Formulario DIAN Número 9401090167590, recibida con pago del 2 de mayo de 1994 en Bancoquia, el importador CAFAM y su declarante autorizado, declararon en la casilla 44, como "Descripción mercancías "Máquina para limpieza higiénica diaria de cepillos referencia 282612. Y en la

Bancoquia, el importador CAFAM y su declarante autorizado, declararon en la casilla 44, como "Descripción mercancías "Máquina para limpieza higiénica diaria de cepillos referencia 282612. Y en la casilla 38. Unidad Comercial No. Código N A R, señalando en la 39 "Cantidad 2.536 y los valores anotados en dicho documento, para la Forma de pago 77 cheques de $19.966.621, por concepto de 67. Autoliquidación, y junto con ella un "Shipping List", o lista de embarque que menciona el mismo "ITIEM : 282612 Toothbrush (limpiadientes), que contiene 13 tubos (Skids), guía (Mawb) : 72905730620, que coincide con la guía aérea 000606 con sello de la Aduana de Bogotá - Depósito de Aduanas - Almagrán Fontibónfecha de recibo marzo 2994 con número 104183.

20. En el registro de importación No. L 193100114728 casilla 17 como descripción de mercancía aparece "Máquinas para limpieza higiénica diaria de cepillos Ref. 282612. Precio unitario US $ 24.50.; 24. Valor total US

$62.132.00.

30. En la declaración de Valores en Aduanas, formulario DIAN 9401160383500, se señaló la posición 12 ITEM 01", "13 - Subpartida Arancelaria 85.16.79.00.00".3 (EXP.No.6544) Cafam. 4°. Se pagaron impuestos arancelarios e IVA por valor de $19.966.621.00 cumpliéndose los distintos aspectos de ley, y sin ocasionar perjuicios ni

Cafam. 4°. Se pagaron impuestos arancelarios e IVA por valor de $19.966.621.00 cumpliéndose los distintos aspectos de ley, y sin ocasionar perjuicios ni lesiones al tesoro público ni al comercio. so El 3 de mayo de 1994, la DIAN en auto comisorio No.020972 ordenó adelantar "Inspección previo el levante de las mercancías correspondientes a la Declaración de adunas No.06214010009700, del Importador CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM - en las instalaciones de Almagrán ubicadas en Fontibón, lugar habilitado para ello. 6°. Del acta de inspección realizada el 3 de mayo, aparece al región de No haber encontrado mercancía no amparada por la declaración de excesos frente a las cantidades declaradas, que indica : "No se encontró marca en la declaración ni modelo. Ver acta de aprehensión adjunta "; se determino que se cumplieron los requisitos, sin encontrarsen faltantes o averías. 70.Por la resolución No.2048 de abril 19 de 1995, del Jefe de la División de Fiscalización, se ordeno el decomiso a favor de la Nación de 2.536 maquinas marca Pollenex Modelo Os - 60 para la limpieza de cepillos eléctricos Made In China, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la resolución 4535 de agosto 8 de 1995, confirmando el decomiso, desconociéndose de esta manera normas legales y constituciones, pues se califico las mercancías como si se tratará de cepillos eléctricos, cuando los documentos de importación y diligencias de inspección y aprehensión se

desconociéndose de esta manera normas legales y constituciones, pues se califico las mercancías como si se tratará de cepillos eléctricos, cuando los documentos de importación y diligencias de inspección y aprehensión se refieren a máquinas para la limpieza higiénica diaria de cepillos referencia 282612. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que los actos administrativo demandados desconocen las siguientes disposiciones:

10. Artículo 29,83,84 y 209 de la Constitución Nacional

20. Artículos 22, 30 literal d), 62 literales c) y d) ; 64 y 72 inciso 1° del Decreto 1909 de 1992.

30. Articulo 10 letra a) numeral 2° del Decreto 1750 de 1991.

40. Artículos 24 y 40 de la resolución 371 de 1992.4

(EXP.No.6544)

Cafam. 1°. VIOLACION DEL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Se desconoce esta disposición por cuanto la Constitución ordena presumir de buena fe las actuaciones del particular, pues a pesar de que el importador en su declaración de importación No.06214010009700 del 2 de mayo de 1994, describió en el punto 44, la mercancía en términos y condiciones que permitió, sin lugar a dudas, señalar la posición arancelaria No.85.16.79.00.00 y liquidar los impuestós (20%) y el I.V.C. (14%) sin presentarse infracción administrativa aduanera; la administración en cambio tiene como omitida la descripción y por tanto la mercancía importada, como no amparada por la declaración de importación No.06214010009700.

presentarse infracción administrativa aduanera; la administración en cambio tiene como omitida la descripción y por tanto la mercancía importada, como no amparada por la declaración de importación No.06214010009700. Al importador se el coloco en la situación de contrabando prevista en el artículo 10 letra a) numeral 2 de importación de mercancías "sin presentarlas a declararlas ante la autoridad aduanera o por lugares no habilitados"; situaciones no presentadas en la importación amparada con la Declaración de Importación anotada ni aplicable a la situación prevista en el artículo 72 inciso 10 del Decreto 1909 de 1992, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio; violación que consiste en exigir como de la esencia un requisito no previsto en las leyes, como es el de señalar la marca y el modelo de la mercancía, so pena de presumirla de contrabando en su modalidad de infracción administrativa, requisito que no autoriza ni impone la ley; aplicando indebidamente el artículo 24 de la resolución 371 de 1992, al exigir al importar como requisito adicional el señalamiento de la marca y modelo de la mercancía, violando además el artículo 84 de la Constitución, razón por la cual se solicita la no aplicabilidad de la resolución 371, ya que tales aspectos, corresponde ser señalados y reglarlos a la ley, sin que en esta aparezcan sancionables como infracción administrativa aduanera.

2. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida que la administración dejó de aplicar el artículo 22 del Decreto 1909 de

2. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida que la administración dejó de aplicar el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, que determina el contenido de la Declaración de Importación, que impone entre otros requisitos "la descripción de la mercancía", advirtiendo a5 (EXP.No.6544) Cafam. la aduana la aplicabilidad del procedimiento de información adicional para la identificación de la mercancía, procedimiento que ha debido seguirse antes de iniciar cualquier diligencia de aprehensión y decomiso, aplicando por igual razón en forma indebida el literal d) del articulo 30 por cuanto la mercancía aparece debidamente descrita sin que exista lugar a confusión, y dejando de aplicar las "facultades de fiscalización y control "que otorgan los literales c) y d) del artículo 62 y verificar así la exactitud de las declaraciones y demás documentos. El artículo 64 del decreto 1909 consagra el principio de justicia, por cuanto el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija mas que aquello que la misma ley pretende, sancionando este decreto la omisión de la descripción de la mercancía , norma que en los actos administrativos fue indebidamente aplicada en razón a que se determina la mercancía como "máquina para limpieza higiénica de cepillos", determina en su cantidad, señalando su referencia, sin que se tratará de máquina para limpieza eléctrica.

3. FALSA MOTIVACION Y ABUSO O DESVIACION DE PODER En el derecho público la actividad del. agente y el ejercicio de su competencia únicamente pueden tener como motivo determinante, el buen

eléctrica.

3. FALSA MOTIVACION Y ABUSO O DESVIACION DE PODER En el derecho público la actividad del. agente y el ejercicio de su competencia únicamente pueden tener como motivo determinante, el buen funcionamiento de los servicios públicos, en este caso el buen funcionamiento de la actividad aduanera, y el motivo determinante no fue otro que el de buscar la forma para declarar como contrabando las mercancías y ordenar su decomiso, motivo que se desprende de la motivación de las resoluciones, por cuanto en ninguna forma se estaba en presencia de una contravención administrativa aduanera.

El abuso de poder, se presento en la medida en que la Administración se extralimitó en sus funciones, pues estando descrita la mercancía en la totalidad de los documentos relacionados con la importación que se han transcrito y se adjuntan con esta demanda en los términos previstos por la ley, no da lugar a equivocación permitiendo determinar su posición arancelaria, liquidar el monto de los impuestos, etc., agregando la Administración el término "eléctrico ", que no aparece por ningún6 (EXP.No.6544) Cafam. documento oficial ni el los actos de inspección y aprehensión, sancionado al importador por fuera de los fines del buen servicio, por cuanto la ley únicamente requiere la descripción de la mercancía conforme lo señala los artículos 22, 30 literal d) y 72 inciso 10 del Decreto 1909 y 24 de la resolución 371 del 30 de diciembre de 1992 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Hacienda y Crédito Público. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, por las siguiéntes razones:

EXCEPCIONES:

1. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES: El representante legal de la entidad demandante, manifiesta que otorga poder especial amplio y suficiente al Doctor Guillermo Salamanca Molano, para que demandante la nulidad de los actos administrativos allí relacionados, con las correspondientes constancias de presentación, y en el mismo día que se entregó el escrito en la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal, se presento el escrito por el apoderado ante el notario 23 del

Círculo de Santafé de Bogotá. No existe en el Código Contencioso Administrativo una disposición especial que hable sobre la presentación de los poderes en los procesos adelantados ente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que por mandato del artículo 267 del mismo estatuto, a dar aplicación por remisión a las normas del C.P.C., contrario a lo que sucede para la presentación de la demanda, en la que sí existe un artículo específico del C.,C.A, como lo es el artículo 142 que establece las condiciones para la presentación de la misma.7

(EXP.No.6544)

Cafam. El inciso segundo del artículo 65 del C.P.C., modificado por el articulo 10

condiciones para la presentación de la misma.7

(EXP.No.6544)

Cafam. El inciso segundo del artículo 65 del C.P.C., modificado por el articulo 10 numeral 23 del Decreto 2282 de 1989, afirma que el poder especial debe ser presentado como se dispone para la demanda. De otra parte, en el C.C.A, existe una disposición especial relacionada con la presentación de la demanda, la cual debe ser aplicada también a la presentación del poder, como lo es el artículo 142 de dicho estatuto. Por consiguiente, el poder con el que dice actuar el apoderado de la demandante y que éste confirió NO LO HIZO CONFORME A LOS MANDATOS DE LA LEY, y la demanda tampoco se presentó en debida forma, pues la presentación personal tanto del poder como de la demanda por parte de la accionante debió realizarla ante la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal a quien la dirigió, y al haber sido presentado ante el Notario 52 y 23 de ésta ciudad, no lo hizo en los términos de ley, puesto que dicha diligencia no puede ser tenida como legal por existir disposición que así no lo permite considerar, dando por resultado la indebida presentación de la demandante por falta de presentación personal del poder por parte del mandante de acuerdo con las normas previamente señaladas. En relación a las normas violadas y al concepto de violación, manifiesta:

1. VIOLACION DEL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Según la demanda los actos acusados desconocen la mencionada norma, al no tener en cuenta la buena fe del importador en el trámite del proceso de importación que se surtió ante la autoridad aduanera.

Según la demanda los actos acusados desconocen la mencionada norma, al no tener en cuenta la buena fe del importador en el trámite del proceso de importación que se surtió ante la autoridad aduanera. La buena fe tiene el límite de la ley y fue en ésta que se amparó la Aduana para expedir los actos acusados. No pudiéndose aceptar y pretender como cierto que por buena fe se deje de aplicar la ley, toda vez que está es una obligación que se impone tanto a los particulares como a las autoridades, teniendo controles establecidos por la ley para verificar su cumplimiento, pues lo contrario equivaldría a tener que aceptarse como ciertas,8 (EXP.No.6544) Cafam. indiscutibles e incuestionables tanto las actuaciones de unos como de las otras, situación ajena al Estado de derecho que nos caracteriza. De conformidad con el Decreto 1909 de 1992, artículo 20 y siguientes, la importación ordinaria, fue la utilizada por la entidad actora, la cual permite la permanencia indefinida en el país, en libre disposición de la mercancía importada, siempre que se paguen los tributos aduaneros, observándose el procedimiento allí establecido. El artículo 24 de la Resolución 371 de 1992 de¡ Director de Aduanas, al reglamentar los aspectos generales del diligenciamiento del formulario de declaración precisó lo siguiente: En la correspondiente a descripción de mercancías, deberán incorporarse las características generales, marcas. números, referencias, series y otras especificaciones que la tipifiquen e identifiquen.." (subrayas fuera de texto).

Nos preguntamos : si la mercancía a pesar de tener referencias, series,

incorporarse las características generales, marcas. números, referencias, series y otras especificaciones que la tipifiquen e identifiquen.." (subrayas fuera de texto).

Nos preguntamos : si la mercancía a pesar de tener referencias, series, modelos, marcas y otras especificaciones, éstas no se incluyen en la descripción que debe hacerse en la declaración de importación?. La respuesta a este interrogante nos la da el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuando precisa que en esos casos se entiende que la mercancía no fue declarada y que se puede aprehender, decomisar e imponerse una multa.

En el evento que nos ocupa, la autoridad aduanera al amparo de las disposiciones señaladas procedió a aprehender las mercancías y posteriormente a decomisarlas, actos expedidos con fundamento en la Ley y sin el desconocimiento del principio alegado por la actora, por lo tanto, el cargo formulado en la demanda no puede prosperar.

2. VIOLACION AL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION POLITICA Se afirma en la demanda que se transgredió el artículo 84 de la Carta Magna por cuanto se exigió un requisito no previsto en la Ley, como el de9 (EXP.No.6544) Cafam. señalar la marca y modelo de la mercancía, aplicando indebidamente la Resolución 371, de la cual igualmente se solicita su no aplicación.

Este cargo lo único que hace es confirmar que evidentemente si existió un fundamento legal en la actuación que es objeto de demanda en el presente caso, porque si el demandante solicita la no aplicabilidad de la Resolución 371 y ésta fue sustentado legalmente en los actos acusados. La resolución 371 de 1992, no establece nuevos requisitos para la

caso, porque si el demandante solicita la no aplicabilidad de la Resolución 371 y ésta fue sustentado legalmente en los actos acusados. La resolución 371 de 1992, no establece nuevos requisitos para la presentación de la Declaración de Importación, pues lo que hace es reglamentar el Decreto 1909 de 1992, sin excederse. La resolución 371, no crea una infracción aduanera, toda vez que éstas ya estaban tipificadas en la ley.

3. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL No se desconoció el citado derecho, por cuanto el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, precisa el contenido ,mínimo de la declaración de importación, entre los cuales se encuentra el de la DESCRIPCION DE LA MERCANCIA, éste requisito por virtud de la ley se convierte en Esencial para establecer la verdadera identidad o identificación de la mercancía importada.

Dentro de las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera y de las obligaciones del importador, se encuentra para la primera, la de inspeccionar los documentos y demás elementos que puedan servir de base para determinar las operaciones aduaneras del usuario aduanero y para el segundo la de conservar los documentos que soportan la operación por lo tanto, dichas obligaciones NO EXIMEN al importador de describir la mercancía de la forma que la identifique y tipifique en la respectiva declaración, obligación que de no cumplirse conlleva las consecuencias vertidas en los actos objeto de juzgamiento. De otra parte, si no existiera OMISION en cuento a la descripción de la mercancía, no entendemos entonces la actitud contradictoria de la demandante al solicitar como restablecimiento del derecho la devolución ylo (EXP.No.6544)

De otra parte, si no existiera OMISION en cuento a la descripción de la mercancía, no entendemos entonces la actitud contradictoria de la demandante al solicitar como restablecimiento del derecho la devolución ylo (EXP.No.6544) Cafam. entrega de las máquinas tal como fueron éstas descritas en el acta de aprehensión. En una actitud consecuente con lo afirmado se hubiera solicitado la devolución de la mercancía aprehensión, por cuanto esto equivale entonces a reafirmar que si existió la OMISION en la DESCRIPCION DE LA MERCANCIA; fundamento fáctico y jurídico de los actos impugnados por vía judicial. Este cargo lo único que hace es confirmar que sí existió un fundamento legal en la actuación que es objeto de demanda en el presente expediente, porque sí el demandante solicita la no aplicabilidad de la Resolución 371 y ésta fue sustento legal de los actos acusados, cómo se puede sostener entonces que la actuación fue contraria a la Ley? y, cómo se entiende que la Resolución 371 fue indebidamente aplicada y sin embargo se pida su no aplicación?. La Resolución 371 de 1992, contrario a lo afirmado por la demandante, no establece nuevos requisitos para la presentación de la Declaración de Importación, lo que hace es reglamentar el decreto 1909 de 1992, pero en ningún momento se excede al hacerlo. No es cierto lo que afirma la parte demandante que la Resolución 371 cree una infracción aduanera, éstas ya estaban tipificadas en la Ley y si se lee con atención la citada resolución, podemos corroborar que EN NINGUNA de sus partes se sanciona como infracción aduanera una conducta determinada, por ende el cargo no puede prosperar.

con atención la citada resolución, podemos corroborar que EN NINGUNA de sus partes se sanciona como infracción aduanera una conducta determinada, por ende el cargo no puede prosperar.

3. Se sostiene que hay violación al derecho de defensa y del debido proceso por inaplicación del artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, del literal d) del artículo 30 y los literales c) y d) del artículo 62 del mismo decreto.

No existen las presuntas violaciones por cuanto el artículo 22 del anterior decreto precisa el CONTENIDO MINIMO de la declaración de importación, entre los cuales se encuentra el de la DESCRIPCION DE LA MERCANCIA, luego éste requisito por virtud de la Ley se convierte en ESENCIAL para11 (EXP.No.6544) Cafam. establecer la verdadera identidad o identificación de la mercancía importada. Dentro de la facultades de fiscalización de la autoridad aduanera y de las obligaciones del importador, se encuentra para la primera, la de inspeccionar los documentos y demás elementos que puedan servir de base para determinar las operaciones aduaneras del usuario aduanero y para el segundo, la de conservar los, documentos que soportan la operación, dichas obligaciones NO EXIMEN al importador de describir la mercancía de la forma que la identifique y tipifique en la respectiva declaración, obligación que de no cumplirse conlleva las consecuencias vertidas en los actos objeto de juzgamiento. Si no existiera OMISION en cuanto a la descripción de la mercancía, no entendemos entonces la actitud contradictoria de la demandante al solicitar como restablecimiento del dercho la devolución y entrega de las máquinas tal como fueron estas descritas en el acta de aprehensión. En una actitud

entendemos entonces la actitud contradictoria de la demandante al solicitar como restablecimiento del dercho la devolución y entrega de las máquinas tal como fueron estas descritas en el acta de aprehensión. En una actitud consecuente con lo afirmado se hubiera solicitado la devolución de la mercancía aprehendida tal como la demandante la describió en la declaración de importación y en todo caso NUNCA como se hizo en el acta de aprehensión, por cuanto esto equivale entonces a reafirmar que sí existió la OMISION en la DESCRIPCION DE LA MERCANCIA; fundamento fáctico y jurídico de los actos impugnados por vía judicial. De la relación de normas que el demandante presenta como violadas por los actos administrativos se desprende la obligación de los importadores de describir la mercancía en forma tal que ésta pueda ser identificada plenamente y por ende se puede diferenciar de las demás de su género y especie, descripción que se convierte así en esencial a la luz de la normatividad aduanera y que contrario a lo afirmado por la demandante, conlleva a que no se encuentre como violados los derechos alegados, en tal sentido igualmente se puede consultar la Cartilla de Instrucciones para el diligenciamiento del Formulario de Declaración de Importación.

4. Considera la demandante que se violó, por inaplicación, el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992. Al respecto se manifiesta que no se presentó12

(EXP.No.6544) Cafam. la presunta inaplicación de la norma señalada, toda vez que como se indicó en forma previa, la autoridad aduanera, en ejercicio de facultades legales y con aplicación del espíritu de justicia que debe guiar sus

Cafam. la presunta inaplicación de la norma señalada, toda vez que como se indicó en forma previa, la autoridad aduanera, en ejercicio de facultades legales y con aplicación del espíritu de justicia que debe guiar sus actuaciones, encontró que la accionante NO DESCRIBIO la mercancía en la forma que debió hacerlo, por cuanto como quedó demostrado en el Acta de Aprehensión, la mercancía Si TENIA MARCA Y MODELO que la actora NO INCLUYO en la declaración de importación, OMISION que conllevó a la expedición de los actos acusados por no cumplimiento de la normatividad aduanera por parte de la accionante. Como bien lo reconoce ésta última, NO SOLO EN EL TEXTO DE LA DEMANDA SINO TAMBIÉN EN LOS ESCRITOS ALLEGADOS EN SEDE GUBERNATIVA, la omisión en la descripción de la mercancía conlleva la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que fue precisamente lo que ocurrió en el evento que nos ocupa. Es necesario precisar que DEBE EXISTIR TOTAL coincidencia entre la mercancía descrita en la declaración de importación y la indicada en los documentos que le sirven de soporte a ésta y la efectivamente importada. Bajo ningún aspecto puede considerarse que como la mercancía se encuentra descrita en los documentos soporte de la declaración, basta con que así ocurra para entender que la obligación de describir la mercancía se encuentra cumplida. Si así se entendiera la normatividad, sobraría en la declaración de importación la casilla correspondiente a la descripción de las mercancías y las marcas, referencias y modelos de éstas. La descripción de las

encuentra cumplida. Si así se entendiera la normatividad, sobraría en la declaración de importación la casilla correspondiente a la descripción de las mercancías y las marcas, referencias y modelos de éstas. La descripción de las mercancías en la declaración de importación tiene su razón de ser en que éste es el único documento que la ampara aduaneramente y por ende es allí donde se debe identificar y tipificar plenamente, los documentos soportes de la declaración tienen otros fines de control sobre los tributos declarados y cancelados y por ende no suplen la obligación del importador de describir la mercancía en la declaración de importación. De ahí el carácter esencial y no meramente formal de la descripción de las mercancías en la declaración de importación.13

(EXP.No.6544)

Cafam.

5. Afirma la actora que los actos acusados se expidieron con falsa motivación y con abuso y desviación de poder, por cuanto no se tuvo en cuenta que el motivo determinante era el buen funcionamiento de la actividad aduanera.

Podemos decir que el objeto de la actuación administrativa cuestionada no tuvo otros motivos que el cumplimiento de la Ley y por consiguiente la realización del servicio público de aduanas. En el entendido del accionante éste sólo se cumple si se recaudan tributos sin saber sobre qué clase de mercancía, ni su procedencia, o cualquier otro motivo que recaiga sobre la misma. Aquí es preciso indicar que el servicio público de aduanas se realiza en la medida que el importador CUMPLE con todas y cada una de las obligaciones que la Ley señala, por cuanto la normatividad aduanera va destinada en principio a los importadores y en segunda instancia a la autoridad aduanera por ser ésta controladora de las actuaciones de aquellos.

con todas y cada una de las obligaciones que la Ley señala, por cuanto la normatividad aduanera va destinada en principio a los importadores y en segunda instancia a la autoridad aduanera por ser ésta controladora de las actuaciones de aquellos. Es así como en el ejercicio de atribuciones propias establecidas en la Ley, la autoridad aduanera competente aprehendió la mercancía de la accionante y posteriormente la decomisé por haber aquella incumplido con la obligación de describir la mercancía en la declaración de importación, situación que a la luz de la normatividad aduanera se considera como mercancía no declarada y por consiguiente sujeta a decomiso tal como se procedió a hacerlo, cumpliéndose cabalmente con el servicio público de aduanas. Es obligación del importador de describir la mercancía en una forma que la identifique y tipifique plenamente, NO CUMPLIENDOSE ésta obligación con el hecho de que aparezcan descritas en los documentos soporte de la declaración de importación por las razones anteriormente señaladas. El punto central de la controversia gira sobre la DESCRIPCION DE LAS MERCANCIAS, no sobre la clasificación arancelaria, el pago de los tributos, la liquidación de los mismos y en general cualquier otro aspecto. Es así como quedo demostrado tanto en el acta de aprehensión de la mercancía/ 14 (EXP.No.6544) Cafam. como en la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida que ésta tenía unas características diferentes a las descritas en la declaración y en los documentos de soporte de la mism

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