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TA CUN - 6546-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6546-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONTRAVENCIONES CAMBIARlAS -Prescripción de la acción /FACULTAD SANCIONATORIA Caducidad (T)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ir) 69, 9ij SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6546

Demandante : BANCO DE CREDITO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la entidad financiera de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 11.Que se declare la nulidad de las resoluciones números 1059 del 19 de mayo y la 1718 de julio 26, respectivamente de 1995, expedidas por la Superintendencia Bancaria, a través de la cual se multa a la entidad financiera con la suma de $9.376.620,29, por infracción cambiaría.

20. Que se le restablezca el derecho al banco, declarando lo siguiente: a. "Que la acción cambiaría iniciada por la Administración no procede, toda vez que, conforme al derecho aplicable, está ya se encontraba prescrita al momento de su iniciación. b. "Que no era procedente a la Administración aplicar a mi representada el procedimiento administrativo cambiario contemplado en el Decreto Ley 444 de 1967, por encontrarse éste subrogado por2 (Exp.No..6546)

Banco de Crédito

b. "Que no era procedente a la Administración aplicar a mi representada el procedimiento administrativo cambiario contemplado en el Decreto Ley 444 de 1967, por encontrarse éste subrogado por2 (Exp.No..6546) Banco de Crédito c. La conducta que se pretende sancionar, correspondía al procedimiento normal de reintegro de divisas previsto por el régimen cambiario de la época, no encontrándose probado, la supuesta infracción cambiaría cometida por la parte actora. d. Que por lo expuesto se declare nula la actuación administrativa demanda y en consecuencia se revoque. HECHOS El actor los relata en forma resumida así: 1. "La Sociedad comercializadora Internacional Agroindustrial S.C. - Cinsa, es una sociedad exportadora, que para la época de los hechos realizaba operaciones en moneda extranjera con diversos bancos del país, para dar cumplimiento a sus obligaciones cambiarías relacionadas con el reintegro al Banco de la República de las divisas de sus exportaciones.

2. Durante el 21 de octubre de 1988 y el 10 de febrero de 1989, Cinsa realizó algunas operaciones de reintegro de divisas al Banco de al República, a través del Banco de Crédito, quien actuó como intermediario financiero de conformidad con las normas aplicables para la época.

3. El 26 de abril de 1989, la Superintendencia Delegada para Instituciones Financieras de la Superintendencia Bancaria, remitió a la Superintendencia de Control de Cambios, los documentos relacionados con las operaciones de cambio al exterior, resultantes de la visita practicada al Banco de Crédito hoy

Banco de Comercio de Colombia.

Financieras de la Superintendencia Bancaria, remitió a la Superintendencia de Control de Cambios, los documentos relacionados con las operaciones de cambio al exterior, resultantes de la visita practicada al Banco de Crédito hoy Banco de Comercio de Colombia.

4. El 21 de mayo de 1991, la Superintendencia de Control de Cambios, Seccional Bogotá, abre investigación al Banco de Comercio de Colombia, por violación al régimen de cambios internacionales. 5. "Los días 11 al 13 de septiembre y 30 de septiembre a 21 de noviembre de 1991, la Superintendencia de Control de Cambios en desarrollo de la investigación antes señalada, efectúo visitas administrativas a las dependencias del BCCC, en donde determinó que el BCCC en su calidad de intermediario, había servido de conducto para operaciones de reintegro de divisas al país a varios de sus clientes, entre ellos la sociedad CINSA.

6. El 24 de agosto y 2 de septiembre de 1992, al Superintendencia de Cambios realizó una visita de carácter administrativo a las dependencias de CINSA. De la cual se llegó al conocimiento que dicha sociedad, había hecho uso de los servicios de mi representada en su calidad de intermediario financiero, para el reintegro de divisas al Banco de la República.3 (Exp.No. .6546)

Banco de Crédito

7. Durante los días 14 y 16 de septiembre de 1992 se practicó por parte de la Superintendencia de Control de Cambios, visita al Banco de Crédito, sucursal principal de Medellín.

8. El 28 de mayo de 1993, la Superintendencia de Cambios, profirió pliegos de

Superintendencia de Control de Cambios, visita al Banco de Crédito, sucursal principal de Medellín.

8. El 28 de mayo de 1993, la Superintendencia de Cambios, profirió pliegos de cargos al BCCC, Banco Unión, CINSA, por presunta infracción al régimen cambiario, especialmente por la posesión, egreso e ingreso de divisas al país provenientes de CINSA, conducta no permitida por el régimen cambiario prevista en el Decreto 444 de 1967. 9. "El 17 de junio de 1993, el BCCCC, respondió al pliego de cargo, explicando el por que no eran procedentes los cargos formulados por esa Administración, e ilustrando la forma en que CINSA efectuaba el reintegro de divisas al Banco de la República a través de los mecanismos legalmente establecidos, haciendo uso de los servicios del BCCCC, como intermediaria financiero. 1 0."A partir del 11 de julio de 1993, en virtud de lo dispuesto por el Decreto No.21 16 del 29 de diciembre de 1992, la Superintendencia de Control de Cambios fue suprimida definitivamente, y según el artículo 2 ibídem, las funciones relacionadas con el control y vigilancia de las entidades financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario, fueron asumidas por al Superintendencia Bancaria. 11.El 19 de mayo de 1995, la Superintendencia Bancaria profirió la resolución No.1059, mediante la cual impuso al BCCC, una multa en cuantía de $9.376.620,29, por infracción a la posesión, egreso e ingreso ilegal de divisas provenientes de CINSA., decisión contra la cual se interpuso recurso de

No.1059, mediante la cual impuso al BCCC, una multa en cuantía de $9.376.620,29, por infracción a la posesión, egreso e ingreso ilegal de divisas provenientes de CINSA., decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la resolución número 1718 del 26 de julio de 1995, confirmando la decisión inicial, y quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que los actos impugnados desconocen las siguientes disposiciones. • Artículos 4,5,32 y 246 del Decreto Ley 444 de 1967; 1 y 2 de la Ley 33 de 1975; artículo 30 de la Resolución 46 de la Junta Monetaria, 1,2,11 y 27 del Decreto 1746 de 1991, 3,34,35,76 numeral 10 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 102,252,254,260,269,277 y 279 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Nacional.

1. VIOLACION DEL DECRETO 1746 DE 1991-ARTICULO 27.4 (Exp.No. .6546) Banco de Crédito La Administración Cambiaría, no profirió como debía hacerlo, acto de apertura de investigación, lo que llevó a la Administración a aplicar un procedimiento administrativo cambiario no aplicable al sud judice, pues la apreciación errada de los hechos y de las pruebas por parte de la Administración, viciando de nulidad la actuación de la administración demandada, al aplicar indebidamente un procedimiento cambiario no aplicable, como es la prescripción de la acción cambiaría.

  • Fundamentos de derecho:

Administración, viciando de nulidad la actuación de la administración demandada, al aplicar indebidamente un procedimiento cambiario no aplicable, como es la prescripción de la acción cambiaría.

  • Fundamentos de derecho:

a. El Decreto 1746 de 1991, estableció el nuevo procedimiento administrativo cambiario aplicable a partir del 10 de octubre de 1991. Y el artículo 27 ibídem, señalo un régimen de transición entre el antiguo procedimiento cambiario del Decreto 444 de 1967, y el nuevo procedimiento cambiario previsto en el Decreto 1746 de 1991.

  • Fundamentos de Hecho:

a. El 21 de mayo de 1991, la Superintendencia de Control de Cambios, abrió investigación de carácter administrativo al BCCC. Por violación al régimen cambiario del Decreto 444 a través de sus operaciones como intermediario; así mismo, amplio el acto de apertura de investigación ". . .a las demás personas que resulten involucradas en la presente investigación...". b. El 10 de octubre de 1991, entro a regir el Decreto 1746 de 1991. De está forma, el acto de apertura de la investigación que se decretó para el BCCC, esta formulado en abstracto, y por ende supuestamente cobija a la demandante. Al tenor del artículo 27 del Decreto ley 1746 de 1991, se puede apreciar como la voluntad del legislador quiso preveer un régimen de transición entre el antiguo procedimiento cambiario del Decreto Ley 444 de 1967, y el actual procedimiento cambiario previsto por el Decreto 1746 de 1991, según el cual, el régimen de transición disponía que si a 1 de octubre de 1991, fecha

el antiguo procedimiento cambiario del Decreto Ley 444 de 1967, y el actual procedimiento cambiario previsto por el Decreto 1746 de 1991, según el cual, el régimen de transición disponía que si a 1 de octubre de 1991, fecha en que entró a regir el Decreto 1746, dentro de los procedimientos5 (Exp.No. .6546) Banco de Crédito cambiarais que se estaban adelantando, no se había proferido el respectivo acto de apertura de investigación, dichos procedimientos se regirían por lo dispuesto en el Decreto 1746 de 1991. Y en los casos, en que en dichos procedimientos, ya se hubiere proferido el respectivo acto de apertura de investigación, éstos se seguirían rigiendo hasta su culminación, por lo dispuesto en el Decreto Ley 444 de 1967. "En el caso sub examine, la actuación administrativa demandada se adelantó bajo el procedimiento cambiario previsto en el Decreto Ley 444 de

1967. Como ya se mencionó, está decisión de la Superintendencia Bancaria respondió al hecho de que para dicha Administración, el 21 de mayo de 1991, la Superintendencia de Control de Cambios había dictado acto de apertura de investigación".

Como se aprecia de los antecedentes administrativos, el único acto de apertura que se dictó fue el del 21 de mayo de 1991, contra el BCCC, por las operaciones cambiarías, incluyendo las personas que resultaren involucradas en las operaciones del BCCC, objeto de investigación. "No se entiende como la Administración pretende extender a la demandante un acto de carácter particular y concreto, referido única y exclusivamente al sujeto denominado BCCC, y relacionado única y exclusivamente con las

"No se entiende como la Administración pretende extender a la demandante un acto de carácter particular y concreto, referido única y exclusivamente al sujeto denominado BCCC, y relacionado única y exclusivamente con las conductas del BCCC, y por excepción ampliado a aquellos sujetos que resultaren involucrados en las operaciones del BCCC. La Administración Cambiaría, extiende indiscriminadamente el procedimiento cambiario, el acto de apertura de investigación decretado contra el BCCC, por lo tanto, no era necesario dictar un acto de apertura que involucrará a la demandante. "Si la Administración pretendía iniciar un procedimiento cambiario a la demandante, ha debido dictar previamente el respectivo acto de apertura de investigación, ya que como bien puede deducirse el fallo del Consejo de Estado de fecha 27 de septiembre de 1982, Sección Primera, la inobservancia de una de las etapas del procedimiento cambiario implica una violación al principio del debido proceso ".6 (Exp.No..6546) Banco de Crédito De otra parte, dentro del procedimiento cambiario, el acto de apertura de investigación dictado por la autoridad competentes, debe definir con certeza y en forma inequívoca quien será el sujeto pasivo de la investigación cambiaría iniciada, y cuales son las conductas o hechos que se van a investigar. Resultaría "absurdo", que la Administración pudiera extralimitar sus facultades dictando un acto de apertura in genere, en el cual se pudiera amparar para investigar a todos los miembros, usurarios e intermediarios M mercado cambiario, por todas las conductas que esta hayan realizado en tal calidad, sin establecer un límite de tiempo y circunstancias

amparar para investigar a todos los miembros, usurarios e intermediarios M mercado cambiario, por todas las conductas que esta hayan realizado en tal calidad, sin establecer un límite de tiempo y circunstancias determinado, máxime si dicho acto, de conformidad con la Ley 33 de 1975, tiene la virtud de suspender el término de prescripción de la acción por infracción cambiaría. "Este argumento ad absurdum, confirma la posición de mi representada, toda vez que no sería admisible bajo ningún punto de vista, que la Administración al emitir este acto de apertura de investigación de carácter general, interrumpiera el término de prescripción de todas aquellas personas que según la casualidad por una u otra razón fueron investigadas por la Administración ". El acto de apertura de investigación, del 21 de mayo de 1991, se limita única y exclusivamente al BCCC, con respecto a sus operaciones como intermediario y excepcionalmente a quienes hubieren actuado en las mencionadas operaciones del BCCC como facilitadores o encubridores, pero dicho acto no podía cobijar al BCCC, por sus operaciones cambiarías. Si bien dentro del procedimiento cambiario seguido contra el BCCC se dictó acto de apertura de investigación, de fecha 21 de mayo de 1991, durante el procedimiento cambiario seguido a la demandante, no se dicto acto de apertura de investigación. Teniendo en cuenta el hecho enunciado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 1746 de 1991, la Administración aplicó un procedimiento cambiario que no ha debido aplicar, y dentro de las consecuencias de su errada apreciación de los hechos, la Administración7 (Exp.Nó..6546) Banco de Crédito

procedimiento cambiario que no ha debido aplicar, y dentro de las consecuencias de su errada apreciación de los hechos, la Administración7 (Exp.Nó..6546) Banco de Crédito no inicio a tiempo las actuaciones debidas para interrumpir la prescripción de la acción cambiaría.

2. VIOLACION AL DECRETO 444 DE 1967

La actuación administrativa demandada, se encuentra viciada de nulidad por indebida aplicación del Decreto 444 de 1967, y por la omisión en aplicar el contenido del Decreto 1746 de 1991. El procedimiento consagrado en el Decreto Ley 444 de 1967, rigió plenamente hasta el 10 de octubre de 1991, fecha en que entró en vigencia el Decreto 17467 de 1991, por medio del cual se estableció un nuevo procedimiento administrativo a seguir. Y por disposición expresa del Decreto 1746 de 1991, este nuevo régimen sería aplicable de preferencia sobre el ya derogado Decreto 444 de 1967, salvo que en la respectiva investigación, ya se hubiere proferido acto de apertura de investigación, y como en el presente caso, para el 10 de octubre de 1991, fecha en que entró a regir el Decreto Ley 1746 de 1991, no se había dictado acto de apertura de investigación a la demandante. A juicio de la Administración la Superintendencia de Control de Cambios ya había dictado acto de apertura de investigación, toda vez que, el acto de apertura de investigación fue dictado contra el BCCC, y cobijo a la demandante. "A partir del 10 de octubre de 1991, cualquier procedimiento administrativo cambiario que se estuviera siguiendo o que se fuera a iniciar en contra de

apertura de investigación fue dictado contra el BCCC, y cobijo a la demandante. "A partir del 10 de octubre de 1991, cualquier procedimiento administrativo cambiario que se estuviera siguiendo o que se fuera a iniciar en contra de un administrado, al cual no se le hubiere abierto investigación, debía regirse por el régimen previsto por el Decreto 1746 de 1991, y no por el régimen del Decreto 444 de 1967. No existen razones de hecho ni de derecho para considerar que la Administración pudiera imputar, in extenso, al procedimiento cambiario seguido contra la demandante, el acto de apertura de investigación dictado contra el BCCC, de manera que el procedimiento administrativo cambiario8 (Exp.No..6546) Banco de Crédito aplicable era el previsto por el Decreto 1746 de 1991 y no el Decreto 444 de 1967. El 9 de junio de 1993, la Administración dió traslado a la demandante del pliego de cargos que dió inició a la actuación administrativa demandada, aplicando en su totalidad el régimen del Decreto 444 de 1967, sin explicarse como la Administración hace caso omiso de lo dispuesto en el artículo 27 M Decreto 1746 de 1991, para aplicar injustificadamente e ilegalmente el Decreto Ley 444 de 1967, en el procedimiento administrativo cambiario que se inició contra la demandante, más aún cuando la propia Administración, en el acto del 14 de septiembre de 1992, reconoce que para el Banco de Crédito era aplicable el procedimiento contenido en el Decreto 1746 de 1991.

3. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN CAMBIARlA Por mandato del artículo 60 del Decreto Ley 1746 de 1996, el término de

Crédito era aplicable el procedimiento contenido en el Decreto 1746 de 1991.

3. PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN CAMBIARlA Por mandato del artículo 60 del Decreto Ley 1746 de 1996, el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarías será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, y dicho término se interrumpe con la notificación del acto de formulación de cargos.

Del acervo probatorio, se deduce que el último acto que constituyó infracción cambiaría, fue el del 11 de febrero de 1989, por lo tanto, el término de caducidad de la acción cambiaría, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1746 de 1991, ocurrió el 2 de febrero de 1991, y teniendo en cuenta que la Administración corrió traslado de pliego de cargos, el 9 de junio de 1993, la acción por infracción cambiaría inició la administración se encontraba prescrita y en consecuencia, la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad y debe ser revocada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 1746 de 1991. En el evento de aceptarse que el régimen aplicable era el previsto en el Decreto 444 de 1967 y en la Ley 33 de 1975, la acción por infracción cambiaría igualmente se encuentra prescrita.9 (Exp.No..6546) Banco de Crédito El artículo 20 de la ley 33 de 1975, establecía que la acción en las contravenciones del régimen de cambios prescribe en cuatro (4) años, por lo tanto para el 2 de febrero de 1993, es decir 4 meses y 7 días antes de

El artículo 20 de la ley 33 de 1975, establecía que la acción en las contravenciones del régimen de cambios prescribe en cuatro (4) años, por lo tanto para el 2 de febrero de 1993, es decir 4 meses y 7 días antes de que se le notificará el pliego de cargos a la demandante, la acción que tenía la Administración para iniciar cualquier actuación en contra de la demandante, ya se encontraba prescrita, y por lo tanto bajo la aplicación del régimen del Decreto 444 de 1967 la actuación administrativa demandada también se encontraba viciada de nulidad por las razones expuestas. En referencia al argumento de la administración en el sentido de considerar, que según el artículo 21 de la Ley 33 de 1975, el término de prescripción había sido interrumpido por la expedición del acto de apertura de investigación del 21 de mayo de 1991, dicho acto no tenía la facultad de interrumpir el término de prescripción de la acción cambiaría respecto de la demandante, toda vez que dicho acto se profirió respecto del BCCC. Por lo expuesto, concluye que la actuación administrativa esta viciada de nulidad, la cual debe ser declarado por la Corporación, revocando por injustificada omisión el término de prescripción de la acción cambiaría previsto en el artículo 60 del Decreto 1746 de 1991, o si es del caso la omisión del término previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1975.

3. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE

CONTROL DE CAMBIOS PARA EXPEDIR EL PLIEGO DE CARGOS.

El pliego de cargos fue proferido por un funcionario que no tenía

3. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE

CONTROL DE CAMBIOS PARA EXPEDIR EL PLIEGO DE CARGOS.

El pliego de cargos fue proferido por un funcionario que no tenía competencia para hacerlo, pues el 28 de mayo de 1993, el Superintendente de Cambios, formulo pliego de cargos, limitando a citar una resolución de carácter particular de la DIAN, Subdirector de Fiscalización de fecha 30 de junio de 1995, y expedida bajo el número 0695, en la cual se puede apreciar por los apartes citados que para dicha Administración, el Decreto 1745 de 1991, no entró en vigencia. Y bajo este punto de vista, la Superintendencia Bancaria en ningún momento entró a explicar las razones que la condujeron a considerar que el Decreto 1745 de 1991 no era aplicable y se limitó a confirmar la decisión citando los apartes mencionados de una actuación administrativa que no puede ser utilizada como elemento10 (Exp.No..6546) Banco de Crédito interpretativo o argumentativo al momento de efectuar un análisis jurídico, toda vez, que ni es norma de cumplimiento general, ni es jurisprudencia vinculante para el común de los Administrados. En desarrollo al procedimiento cambiarlo, correspondía al funcionario instructor de la investigación, formular el respectivo pliego de cargos al investigado, y no al Superintendente de Cambios, quien dentro del procedimiento de competencia, se limita a analizar los cargos formulados por el funcionario investigador y a decidir el fondo de la investigación mediante resolución en la que se impusiera una multa, o se absolviera de los cargos formulados o se declarara la caducidad de la acción cambiaría.

por el funcionario investigador y a decidir el fondo de la investigación mediante resolución en la que se impusiera una multa, o se absolviera de los cargos formulados o se declarara la caducidad de la acción cambiaría. En el presente caso, le funcionario instructor de la investigación que inició la actuación administrativa demandada, fue el Jefe de la Seccional de Medellín, de la Superintendencia de Cambios, y de conformidad con el derecho aplicable era él quien ha debido formular el pliego de cargos a la demandante. No obstante, el Pliego de cargos de fecha 28 de mayo de 1993, fue proferido por el Superintendente de Cambios, lo cual viola el Decreto 1745 de 1991. De conformidad con lo manifestado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pliego de formulación de cargos proferido por el Superintendente de Control de Cambios, no decide el fondo de la investigación, sino que tan solo es un acto de formulación de cargos, en el cual ni se impone una multa, ni se declara la caducidad de la acción cambiaría, si se absuelve de los cargos formulados. En consecuencia, el pliego de cargos proferidos por el Superintendente de. Cambios no responde a la naturaleza del acto que conforme a la ley, le correspondía dictar, invadiendo así la órbita de competencia de otro funcionario de la Administración, razón por la cual la actuación administrativa demandada debe ser declarada nula, debido a que el pliego de cargos que dió inicio a la actuación administrativa demanda fue expedido por un funcionario que no tenía competencia para hacerlo.11 (Exp.No..6546) Banco de Crédito

4. INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA SANCIONABLE

de cargos que dió inicio a la actuación administrativa demanda fue expedido por un funcionario que no tenía competencia para hacerlo.11 (Exp.No..6546) Banco de Crédito

4. INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA SANCIONABLE La conducta sancionable se originó en una errada interpretación del procedimiento de reintegro de divisas al Banco de la República, como intermediaria financiera gestionada para CINSA. "La Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROINDUSTRIAL S.A. - CINSA, es una sociedad exportadora, que para la época de los hechos de esta demanda realizaba operaciones en moneda extranjera con diversos bancos del país, en orden a dar cumplimiento a sus obligaciones cambiarías relacionadas con el reintegro al Banco de la República de las divisas fruto de sus exportaciones.

Durante el período comprendido entre el 21 de octubre de 1988 y el 1 de febrero de 1989, CINSA realizó algunas de estas operaciones de reintegro de divisas al Banco de la República, a través del Banco de Crédito, quien actuó como intermediario financiero de conformidad con las normas aplicables para la época. La operación de reintegro de divisas, se realizó una vez efectuada la exportación de los bienes por parte de CINSA, ésta recibía las sumas correspondientes en moneda extranjera de su importador en el exterior, en la mayoría de los casos mediante cheques girados a nombre de la compañía. Como CINSA, recibía los cheques y no disponía de una cuenta corriente en moneda extranjera, era su obligación legal reintegrar, las divisas recibidas al banco de la República, a través de un banco intermediario, entre otras

compañía. Como CINSA, recibía los cheques y no disponía de una cuenta corriente en moneda extranjera, era su obligación legal reintegrar, las divisas recibidas al banco de la República, a través de un banco intermediario, entre otras razones por que el Banco de la República no recibía cheques de entidades distintas de los bancos comerciales. Con el fin de poder cumplir su obligación legal de reintegro de divisas, CINSA, entregaba los cheques correspondientes a sus exportaciones, a sus bancos intermediarios, entre los cuales se encontraba la parte demandante,12 (Exp.No..6546) Banco de Crédito para que ésta los cobrara en el exterior, los hiciera efectivos y luego sí reintegrara las respectivas divisas al Banco de la República. "Una vez recibidos los cheques de Cinsa, por al parte actora, ésta procedía a efectuar el trámite normal de "canje internacional", para lo cual enviaba los títulos valores para su cobro en el exterior, remitiéndolos al Banco de Crédito Bank & Trust Comany de las Islas Cayman, para que dicho banco tramitara el cobro de los cheques en moneda extranjera y le abonara a la demandante, en su cuneta al banco corresponsal en el exterior, el importe M mismo. "De esta manera, cuando las respectivas sumas se encontraban acreditadas en la cuenta del exterior la demandante, las sumas eran reintegradas al banco de la República. Es decir, los cheques recibidos para el cobro por el Banco de Crédito Bank & Trust Company de las Islas Cayman, se contabilizaban en dicho banco expidiendo una serie de notas contables en el exterior, en las cuales se establecía el recibo de esos cheques enviados por la demandante, y en los cuales obviamente figuraba

Cayman, se contabilizaban en dicho banco expidiendo una serie de notas contables en el exterior, en las cuales se establecía el recibo de esos cheques enviados por la demandante, y en los cuales obviamente figuraba como titular Cinsa. "Verificado el canje internacional y acreditado el respectivo importe en la cuenta de la demandante en el exterior, la actora, procedía a efectuar el reintegro d ellas divisas al Banco de la República según las instrucciones dadas por CINSA, para lo cual CINSA enviaba al banco de la República los documentos que amparaban la exportación y por ende el respectivo reintegro, y solicitaba a la demandante que reintegrara las divisas correspondientes al banco de la República, o si el reintegro iba a ser efectuado a través de otro banco comercial, le solicitaba que girara el cheque correspondiente a dicho banco. "De esta manera, las sumas recibidas por CINSA, de su importador del exterior, eran reintegradas al Banco de la República a través de la demandante, dentro de los plazos legales y siguiendo los procedimientos de reintegro establecidos en las normas cambiarías de la época.13 (Exp.No..6546) Banco de Crédito La administración se limitó a confirmar las razones expuestas en el pliego de cargos, sin entrar a analizar las razones y pruebas esgrimidas por la demandante. "En consecuencia se limita reafirmar la formulación de dos diferentes cargos referidos a una misma operación, "ilegalmente" divisas, y en esa medida, entiende violados los artículos 4 y 246 del Decreto 444 de 1967; por otra parte, considera la Administración que también fueron violados los

cargos referidos a una misma operación, "ilegalmente" divisas, y en esa medida, entiende violados los artículos 4 y 246 del Decreto 444 de 1967; por otra parte, considera la Administración que también fueron violados los artículos 32 y 246 ibídem, y 3 de la resolución 46 de 1983 de la Junta Monetaria, por cuanto afirma la Administración que la demandante ingresó "ilegalmente" divisas al país ". En los antecedentes administrativos se puede apreciar como las supuestas conductas sancionables corresponden a una sola operación de cambio, que además corresponde al trámite legal del reintegro de divisas al Banco de al República. "Cinsa recibió por concepto de sus ventas en el exterior (exportaciones) cheques en dólares , y para dar cumplimiento a la obligación de reintegro CINSA envió los cheques a la demadante mediante nota remisora enviada a la sucursal principal de Medellín. Para dar cumplimiento a la obligaciones de reintegro, era necesario contar con los fondos disponibles, por está razón, la demandante remitió estos cheques al Banco de Crédito Bank & Trust Comany de Islas Cayman, para que procediera al respectivo trámite de canje internacional cobrando dichos cheques, y como constancia el citado Banco, expidió comprobante dejando constancia de la recepción del mismo cheque recibido por CINSA. "El Banco de Crédito Bank & Trust Comany, procedió a hacer efectivo dichos cheques abonanando su importe directamente en las cuentas de al demandante en sus bancos corresponsales del exterior y una vez se había hecho efectivo los mencionados cheques, y previa orden de CINSA, la demandante giraba un cheque contra una de sus cuentas propias poseídas

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