TA CUN - 6557-(23-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6557-(23-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ERROR ARITMET.CO EN SENTENCIA PENAL /CORRECCION DE SENTENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SANTAFE DE BOGOTA, O. C., veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y séis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 6 S'5 7 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : CESAR MORENO AMAYA.
CONTRA : La SALA DE CASACION PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
Mediante apoderado fue presentada la Acción de la referencia contra el fallo de fecha Agosto 24 de 1.994 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los siguientes HECHOS 10) Al extinto Juzgado Ciento Tres de Instrucción Criminal de esta ciudad, a cargo del doctor CESAR MAYA MORENO, correspondió Por reparto l acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cuatro de Orden Público mediante la cual el abogado EDGAR ARDuA LOZADA, a nombre de JUAN DIEGO ROJAS SOTO y SERAFIN CUELLA (sic) CEDEÑO, demandó la devolución de la aeronave distinguida bajo a matrícula HK 311 y SP y US $230.000 dólares que hacían Arte de una investigación por presunta Infracción al art. 180/88 (sic) a cargo del Juzgado Sesenta y Cuatro de Orden Público, pera le época.- 20) En desarrollo di dicha acción de tutela, el doctor CESAR
de una investigación por presunta Infracción al art. 180/88 (sic) a cargo del Juzgado Sesenta y Cuatro de Orden Público, pera le época.- 20) En desarrollo di dicha acción de tutela, el doctor CESAR AMAYA MORENO, mediante fallo del 4 de Marzo de 1.992, dispuso entre otros puntos, la entrega de tales bienes, oficiando al respecto y fundamentando it decisión en el derecho de propiedad consagrado en el art. 58 dé la Constitución Nacional; y además, en el hecho notorio por de.&s cierto, que estaba demostrado la licitud, procedencia, uso y destinación de los bienes referidos,EXP. N°. 6557. - 2según se constató en Inspección Judicial que practicara el Juzgado 74 (sic) de orden Público.- 30) Impugnada la acción de tutela por el apoderado designado por el Ministerio de Justicia, 1. correspondiente Sala de Decisión Penal del. Tribunal Superior de Boqoti, revocó la sentencia de primera Instancia que profiriera el Juzgado 103 de Instrucción Criminal y rechazó por improcedente la acción de tutela por contrariar los decretos 2591/91 y 306/92, y ordenó que Investigara penal y disciplinariamente el comportamiento del Dr. CESAR AMAYA ex Juez 103 de Instrucción Criminal.- 46) Con base en lo anterior, el Tribunal Superior de 8ogot, Inició la correspondiente investigación Penal según auto del 20 de Mayo de 1.992.- Adelantado el proceso penal, el Tribunal Superior de Bogoti en fallo del 28 de enero de 1994 condenó al sindicado a dieciocho (18) meses de prisión e 'Interdicción de derechos y funciones públicas por un
20 de Mayo de 1.992.- Adelantado el proceso penal, el Tribunal Superior de Bogoti en fallo del 28 de enero de 1994 condenó al sindicado a dieciocho (18) meses de prisión e 'Interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso Igual sin concederle el subrogado de la condena de ejecución condicionI y ordenó librar la correspondiente orden de capture una vez ejecutoriada la providencia además de las copias con destino a las autoridades citadas en él Artículo 501 del C.P.P. Apelado la decisión pasó el expediente a la Sala de Casación Penal de 1 N. Corte Suprema de Justicia en donde el 24 de agosto de 1994, con Ponencia del Dr. JORGE CARRERO LUENGAS, se confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá aumentando la pena accesoria da interdicción de derechos y funciones públicas a 'lO años. 0)40) Observase cómo tanto la sentencia del Tribunal Superior de BogotA, como la de 'la Corté Suprema de Justicia, incurren en desaciertos que violan el debido proceso y el principio de la 0reformatio In pejus0, al contrariar de una parte la resolución de acusación que EXPRESAMENTE CONCEDIA EL SUBROGADO DE EJECUCION CONDICIONAL y de aotra, al agravar absurdamente le pena accesoria a 10 AÑOS DE PRIION (SIC) CUANDO EL SINDICADO ERA APELANTE (JNICO.- 150) El Dr. CESAR AMAYA actualmente se encuentra recluído cumpliendo la pena impuesta en la cárcel de La Modelo en Bogot8.0.EXP. N°. 6557. - 3
CONSIDERAC ION CONSTITUCIONALES
- El Dr. CESAR AMAYA actualmente se encuentra recluído cumpliendo la pena impuesta en la cárcel de La Modelo en Bogot8.0.EXP. N°. 6557. - 3
CONSIDERAC ION CONSTITUCIONALES Considera violados los Artículos 29 y 31 Inciso segundo de la Constitución Politice. El primero sobre el principio del NON 815 IN IDEM al confundir en la sentencia "un elemento perteneciente al tipo penal de prevaricato con el de agravación punitiva previsto en el art. 66, numeral II del Código Penal que dispone: 'La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio.'. (Folios 3 a 4 ). Y, el Inciso segundo del Articulo 31 por agravar la pena accesoria de dieciocho (18) meses a diez (10) años sin tener en cuenta que la pena por el delito de prevaricato era de 1 a 5 años e Interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. (Folios 4 a 6). PETICIONES "1°) Tutelar el debido proceso y el principio de la reforma en perjuicio consagrados en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional.- 29) Declarar la nulidad de 'la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal de fecha 24 de Agosto de 1.994 por violación de los artículos 2, 4, 29 y 31 de la Constitución Nacional, por la cual se empeoró la situación del apelante único y se violó el principio 'Non Bis In Idem.'.- 30) Ordenar a la Sala Penal de 'la Corte Suprema de Justicia:
Constitución Nacional, por la cual se empeoró la situación del apelante único y se violó el principio 'Non Bis In Idem.'.- 30) Ordenar a la Sala Penal de 'la Corte Suprema de Justicia: a) Que al resolver el recurso Interpuesto por el Dr. CESAR AMAYA como apelante único, establezca el mínimo impuesto por el Juez A QUO de un año de pena de prisión.- b) No tener en cuenta la agravación punitiva del art. 66 N°. 11 del Código Penal, por ser Inconstitucional su aplicación, y adecuar la duración de la pena accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas a los máximos legales.- c) Conceder el subrogado de le condena de ejecución condicional conteempledo en la resolución de acusación de Junio 7 de 1.993.- 40) Hacer los requerimiento y comunicaciones necesarias para el cumplimiento de la decisión.- ".EXP. N°. 6557. ANEXOS Presenta el poder y fotocopias autenticadas tanto de la Resolución de Acusación como de los fallos del Tribunal y de le Corte Suprema de Justicia a los cuales se refiere en su escrito. Hay manifestación bajo la gravedad del juramento de "que no se ha instaurado tutea por ésta misma causal.". CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustancfador se notificó la existencia de a Acción a los integrantes de la Sala de Casación Penal de H. Corte Suprema de Justicia entreg&ndoles fotocopia de la solicitud en siete (7) folios y pidiéndoles Información al respecto. En tres folios, 119 a 121.-se encuentra la respuesta del Presidente de la Sala de Casación. Penal en la cual hace las siguientes observaciones:
(7) folios y pidiéndoles Información al respecto. En tres folios, 119 a 121.-se encuentra la respuesta del Presidente de la Sala de Casación. Penal en la cual hace las siguientes observaciones:
9. Habría un error de escritura en la parte resolutiva de la providencia citada, pues luego de expresar que se esté confirmando la decisión impugnada, modifica Inmotivadamente la duración de la pena, no la privativa de la libertad como erradamente afirma el accionante de la tutele ya que ésta se mantiene en los mismos 18 meses de prisión, sino la de interdicción de derechos y funciones pøblicas pues, de ser -exacta la cita efectuada por el actor en la piglna 2 de su libelo, se condenó a dicha ínter dicción, que para el caso no es pena accesoria sino principal, "por un lapso igual", que cabe entender como 18 meses y no 10 ellos.
2. La pena que entonces se encontraba prevista para el prevaricato por acción era uprislón de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones p(ibllcas hasta por el mismo término.".
3. En la pigini 26 de la sentencia anexada se expresa textualmente: "Comparte la Sala el proceso dosimétrico de le pena", lo cual precisamente reltera al saldar en la parte resolutiva: "CONFIRMAR en todas sus partes le sentencia", sin que en el resto de la providencia se Incluye motivación alguna para sustentar el aparente Incremento punitivo.EXP. N". 6557. - 5
4. La preencla de "error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva" (art. 211 C.
Incremento punitivo.EXP. N". 6557. - 5
4. La preencla de "error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva" (art. 211 C. de P.P.), o "de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o Influyan en ella" (Inc. 30 art. 310 C. de P.P., modificado por el Decreto 2282 de 1989), es corregible "en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte", por el Juez que dictó la providencia (Inc. 1" de la última norma citada).
5. La previsión referida en el punto anterior constituye un medio expedito de defensa Judicial, que hace Improcedente la acción de tutela, la cual de suyo tampoco procede contra decisiones judiciales.
6. Varias otras consideraciones del accionante carecen temblón de fundamento, como cuando argumente quebrantamiento del principio "non bis In Idem" al dóterminarle a un condenado por prevaricato, servidor público por naturaleza, la causal de agravación punitiva etablacida en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, con lo cual altere el verdadero sentido de las normas y pasa por alto la Jurisprudencia sobre, el tema; o al apretender que a un sentenciado debe otorg&rse1e condena de ejecución condicional, porque en algún momento procesal una Unidad de Fiscalía le concedió libertad provisional.
7. Igualmente desatinada es la pretensión concluyente de que se declare l• nulidad de toda una sentencia vilidamente producida en primera y segunda Instancias, que se complementan Indescindiblelibertad provisional.
7. Igualmente desatinada es la pretensión concluyente de que se declare l• nulidad de toda una sentencia vilidamente producida en primera y segunda Instancias, que se complementan Indescindiblemente entre sí, frente a un lapsus clami de muy,, factible factible ocurrencia, que debió ser puesto de presente por la misma defensa ante el Despacho que en ól incurrió, para que, al encontrar pertinencia, se efectuase la corrección, que aún puede verificarse en forma expedita a través del procedimiento' legalmente establecido al efecto, sabia alternativa que el legislador previó ante la Ineluctable falibilidad humana.
S. En conclusión,. se solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que allegada y verificada la copia de la sentencia de primera instancia y los demás elementos de comprobación que estime necesarios, deniegue la tutela promovida por el actor, por haber sido interpuesta contra decisión JudiodalEXP.. 6557. - y por exIstir otro sencillo medio de defensa Judicial al alcance de quien cree que le ha sido conculcado "el debido proceso y el principio de la reforma en perjuicio". ".
Se rechazare por Improcedente la Tutela solicitada. En efecto, la Acción esté dirigida contra la Sentencia de la Sala de Cesación Penal de 1 Honorable Corte Suprema de Justicia con la finalidad, principal de que se anule, objetivo que no es propio de la Acción de Tutele por cuanto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del primero de octubre de 1992 declaró INEXEQUIBLES los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales
la Acción de Tutele por cuanto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del primero de octubre de 1992 declaró INEXEQUIBLES los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se trataba el tema de la Tutela contra "Sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término al proceso.". Además, se observa al comparar las sentencias de primera y segunda Instinclas, que existió error en la de le Sala de Casación Penal el aumentar a diez (10) años la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, el cual es corregible en cualquier término de oficio o a solicitud de parte.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA:
PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA MEDIANTE
APODERADO POR EL SEÑOR CESAR AMAYA MORENO, CONTRA LA SALA
DE CASACION PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO.- ODENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO PERSONALMENTE AL PRESIDENTE AL SALA DE CASAC ION PENAL Y AL
APODERADO DEL SOLICITANTE.
TERCERO.- RENITASE El. EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISI009 SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA 14'. 003.-
PARA SU EVENTUAL REVISI009 SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA 14'. 003.- LOSEXP. N°. 6557. - 7 -