TA CUN - 6560-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6560-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ZONAS AZULES /ESTACIONAMIENTO EN VIA PUBLICA ¡SANCIONES POR ESTACIONAMIENTO EN VIA PUBLICA ¡CEPOS (E)>& ¡SUSTRACCION DE MATERIA -Ao vigente al momento de presentar demanda o,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIOÑ PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1.997). F.N. 008. Expediente No. 6560
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA
Nulidad. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada ante esta Corporación por el señor PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA, donde se solicita la nulidad de la Resolución No. 016 del 2 de Febrero de 1.995 proferida por el señor Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fé de Bogotá "Por medio de la cual se reglamenta la sanción por uso indebido del espacio público, del sistema de estacionamiento en vía pública denominado "Zonas Azules". Basa las pretensiones en los siguientes hechos:
1. Que mediante Acuerdo No. 34 del 10 de Diciembre de 1.991, se estableció por parte del Concejo de Santa Fé de Bogotá, el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado "Zonas Azules", para lo cual se otorgó un término de treinta (30) días a partir de la fecha de su sanción, tanto a la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá como a la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte para su reglamentación.
para lo cual se otorgó un término de treinta (30) días a partir de la fecha de su sanción, tanto a la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá como a la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte para su reglamentación.
2. Que desconociendo el término concedido en el Acuerdo anteriormente citado, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fé de Bogotá expidió la Resolución No. 016 del 2 de Febrero de 1.995, por medio de la cual reglamentó la sanción por uso indebido del espacio público del sistema de estacionamiento en vía pública denominado "Zonas Azules".2
Exp. No. 6560
3. Que a pesar de lo anterior, el Concejo del Distrito por medio de Acuerdo No. 34 de 1.991 autorizó el estacionamiento de vehículos en vía pública y lo denominó "Zonas Azules" y la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte por medio de Resolución No. 016 de 1.995 excediéndose en su facultad reglamentaria dispuso la utilización de cepos o bloqueadores a un costo determinado y la inmovilización de los vehículos, pese a que tal sanción solo la prevé el Código Nacional de Tránsito para casos expresos dentro de los cuales no se encuentra el exceso de tiempo o mal uso de las áreas de estacionamiento permitido.
4. Que por Decreto Distrital No. 109 de 1.993 proferido por la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá se reglamentó el sistema de estacionamiento en vía pública denominado Zonas Azules, fijando algunas obligaciones para los usuarios y en caso de incumplimiento el conductor del automotor se hará acreedor a las sanciones
Mayor de Santa Fé de Bogotá se reglamentó el sistema de estacionamiento en vía pública denominado Zonas Azules, fijando algunas obligaciones para los usuarios y en caso de incumplimiento el conductor del automotor se hará acreedor a las sanciones correspondientes por infracción a las normas de tránsito, es decir, que no pueden existir otras sanciones.
5. Que como se dijo, con el uso de los cepos o bloqueadores de vehículos, lo cual constituye una nueva sanción, se están elevando los costos al propietario del automotor que sea inmovilizado sin perjuicio además del pago de la multa fijada en el comparendo por la presunta infracción No. 071, hecho que arbitrario por cuanto debe hacer un trámite engorroso para la devolución del mismo.
6. Que por todo lo anterior, instauró la demanda en acción de nulidad, en su calidad de Personero del Distrito Capital.
Como normas violadas se anotaron: los Artículos 6 y 29 de la Constitución Política, el Artículo 2° del Acuerdo No. 34 de 1.991 del Concejo de Santa Fé de Bogotá y los Artículos 1°, 9°, 12° y 13° del Decreto Distrital No. 109 del 5 de Marzo de 1.993 proferido por el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá. El concepto de violación es el siguiente: "El principio de legalidad que informa e inspira el ordenamiento jurídico colombiano en aras del bien común, presupone varias instancias normativas, emanadas de diferentes orígenes y fuentes con capacidad3 Exp. No. 6560 decisoria reconocida, determinantes de los diferentes grados de obligatoriedad partiendo de la base de que sólo se hablará de un conjunto
normativas, emanadas de diferentes orígenes y fuentes con capacidad3 Exp. No. 6560 decisoria reconocida, determinantes de los diferentes grados de obligatoriedad partiendo de la base de que sólo se hablará de un conjunto normativo en tanto sus diferentes elementos integrantes tengan vida jurídica, esto es, que disfruten de los atributos de la validez y de la eficacia. "En el vértice de esa estructura jerárquica aparece la Constitución Política, que contiene la esencia o el principio fundamental que recorre el resto de la estructura normativa, infundiendo el poder de obligar y someter a los marcos de sus prescripciones la voluntad y la conducta de los grupos de individuos y de éstos aisladamente considerados que son sus destinatarios. "La unidad del ordenamiento jurídico está en el hecho de que las normas inferiores dependen de las superiores, partiendo de la Carta Magna que no depende ninguna otra superior; esto significa para el caso que nos ocupa que la Resolución No. 016 de 1995 proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., ha debido dictarse de conformidad con los lineamientos consagrados para el efecto en el Acuerdo No. 34 de 1991 proferido por el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá para establecer el Sistema de Estacionamiento Autorizado en Vía Pública, denominado "ZONAS AZULES", y la mencionada entidad no lo hizo así. "Igualmente, y como norma de superior jerarquía, la Resolución de la que se demanda su nulidad, también ha debido dictarse con fundamento en el Decreto Distrital No. 109 de 1993 expedido por el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá para reglamentar en forma específica el sistema de
se demanda su nulidad, también ha debido dictarse con fundamento en el Decreto Distrital No. 109 de 1993 expedido por el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá para reglamentar en forma específica el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública, denominado "Zonas Azules", pero desafortunadamente el Secretario de Tránsito y Transporte al proferir la Resolución No. 016/95 omitió las precisas facultades otorgadas por las normas superiores acabadas de mencionar, como se indicará a continuación. "1. VIOLACION DEL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION POLITICA "Con la expedición de la Resolución No. 016 de 1995 por parte de la
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE
BOGOTA, D.C., mediante la cual reglamentó la sanción por uso indebido del espacio público, del sistema de estacionamiento en vía pública denominado "Zonas Azules", sin observarse a plenitud las normas deExp. No. 6560 superior jerarquía, el Acuerdo No. 34 de 1991 proferido por el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá y el Decreto NO. 109 de 1993 expedido por la Alcaldía Mayor de la Ciudad Capita, se incurrió en flagrante violación del Artículo 6 de la Carta, que es del siguiente tenor literal: "En efecto, el Acuerdo No. 34 de 1991 artículo segundo, proferido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., el diez (10) de diciembre de 1991 y sancionado por el ejecutivo del Distrito Capital el día 18 de diciembre del mismo año, además de establecer el Sistema Distrital de Estacionamiento
Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., el diez (10) de diciembre de 1991 y sancionado por el ejecutivo del Distrito Capital el día 18 de diciembre del mismo año, además de establecer el Sistema Distrital de Estacionamiento autorizado en vía pública denominado "Zonas Azules", concedió expresamente un término de treinta días contados a partir de la fecha de su sanción para que la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte definiera su sistema de administración y control, sin que esta Entidad hiciera uso de las mencionadas facultades dentro del término fijado para ello por la norma de superior jerarquía. "Si bien el Acuerdo NO. 34/91 del Concejo Capitalino en su artículo segundo dentro del mismo término de treinta días facultó tanto a la Alcaldía Mayor de la Ciudad para definir la reglamentación específica de estacionamiento en la vía pública denominado "Zonas Azules", también facultó expresamente a la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte para definir el sistema de administración y control de esas zonas, con lo cual dispuso que cada una de esas Entidades del orden Distrital mediante acto administrativo separado hiciera uso de la facultad que se le estaba confiriendo a partir de la órbita propia de sus particulares funciones públicas y dentro del preciso término de treinta días. "Acompañado del silencio de la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital transcurrió el término de treinta días fijado por el Concejo de la Ciudad, sin que la mencionada Entidad de Tránsito hiciera uso de las facultades que le habían sido conferidas para definir el sistema de administración y control de las establecidas Zonas Azules, generándose en consecuencia, el
sin que la mencionada Entidad de Tránsito hiciera uso de las facultades que le habían sido conferidas para definir el sistema de administración y control de las establecidas Zonas Azules, generándose en consecuencia, el fenómeno de la preclusión, esto es, que la Secretaría Distrital de Tránsito había perdido la oportunidad legal para hacer uso de las precisas facultades otorgadas por el mencionado Acuerdo 34/91, desde el día 03 de febrero de 1992 fecha en la cual expiró el término contado desde que se sancionó esta Acto del Concejo Capitalino, afectándose el acto aquí acusado del vicio de nulidad denominado incompetencia por razón del tiempo -ratione témporis-.5 Exp. No. 6560 "No obstante lo anteriormente expuesto y luego de haber transcurrido al menos tres años, con pleno desconocimiento del término de las facultades conferidas por el aludido Acuerdo 34/91, la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte con fecha dos (2) de febrero de 1995 expidió la Resolución No. 016 por medio de la cual reglamentó la sanción por uso indebido del espacio público por el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado "Zonas Azules", establecido por el H. Concejo de Santa Fe de Bogotá en el tantas veces mencionado Acuerdo 34/91 que fue a su vez reglamentado por la Alcaldía Mayor mediante el Decreto Distrital No. 109 de 1993. "Mediante el Decreto Distrital No. 109 de 1993, expedido para definir específicamente el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado "Zonas Azules", la Alcaldía mayor dispuso que el
"Mediante el Decreto Distrital No. 109 de 1993, expedido para definir específicamente el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado "Zonas Azules", la Alcaldía mayor dispuso que el mencionado sistema de estacionamiento se regiría tanto por el Acuerdo 34/91 como por el mismo Decreto, determinó las obligaciones de los usuarios y respecto de las sanciones se remitió a las correspondientes por infracción a las normas de tránsito; como en efecto la Secretaría de Tránsito del Distrito se remitió mediante la Resolución No. 016/95 a la infracción No. 071 prevista en el artículo 179 numeral 6 del Código Nacional de Tránsito, la cual fija una sanción general de multa por el equivalente de diez salarios mínimos legales diarios, pero en el sublite, con extralimitación en sus "facultades", estableció otras sanciones que no estaban previstas en esa norma como colocación de "cepos" en las llantas de los vehículos a un costo determinado, la inmovilización de los mismos y su retiro con grúa a un patio oficial o parqueadero que determine el concesionario de la "Zona Azul", además de la multa conforme al comparendo y la infracción No. 071 ya mencionada, como se expondrá en el concepto de violación al Decreto Distrital No. 109/93. "Así las cosas, es evidente que el Secretario de Tránsito del Distrito Capital mediante la Resolución No. 016, se extralimitó en sus funciones al establecer por el estacionamiento de vehículos en una zona de uso público habilitada para ello sanciones diferentes de las concretamente previstas en el Código Nacional de Tránsito por expresa remisión que a él hiciera el
establecer por el estacionamiento de vehículos en una zona de uso público habilitada para ello sanciones diferentes de las concretamente previstas en el Código Nacional de Tránsito por expresa remisión que a él hiciera el Decreto Reglamentario Distrital No. 109/93 y por razón de lo previsto en el mismo artículo 6 del Decreto 1344 de 1970 modificado por el Decreto 1809, art. 1 No. 5, que faculta a los organismos de tránsito dentro de su jurisdicción, para expedir las normas y medidas que mejoren el ordenamiento del tránsito, pero ello, también "...con sujeción a las disposiciones del presente código, a sus normas reglamentarias y a lasExp. No. 6560 demás que lo modifiquen o adicionen", aspectos jurídicos por los cuales le estaba vedado al Secretario de Tránsito el establecimiento de sanciones nuevas o diferentes de las previstas como tales en el Código Nacional de Tránsito y por lo cual violó flagrantemente el Artículo 6 del Ordenamiento Constitucional. "2. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. "La Resolución No. 016 de 1995 expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., viola ostensiblemente el artículo 29 del ordenamiento Constitucional, en cuanto no establece losprocedimientos o mecanismos mediante los cuales el usuario reputado como presunto infractor pueda hacer ejercicio de su derecho constitucional fundamental de contradicción o de ejercitar su derecho de defensa de conformidad con las previsiones del artículo 236 del Código Nacional de
Tránsito que a la letra prevé:
como presunto infractor pueda hacer ejercicio de su derecho constitucional fundamental de contradicción o de ejercitar su derecho de defensa de conformidad con las previsiones del artículo 236 del Código Nacional de Tránsito que a la letra prevé: "Quiere esto decir para el caso que nos ocupa, que los conductores de vehículo a quienes se les atribuya haber incurrido en una infracción de tránsito sancionable con multa de hasta el equivalente de quince (15) salarios mínimos deben ser escuchados al menos en descargos antes de hacer efectiva la sanción impuesta por la presunta infracción cometida, de conformidad con la norma transcrita anteriormente y no como irregularmente lo prevé la Resolución en comento, que una vez el conductor, propietario, poseedor o tenedor del vehículo haya pagado el uso del espacio público en la "Zona Azul" motivo de la sanción, así como el servicio de cepo, de grúa y de parqueadero, deberá recibir el comparendo a efectos de ser cancelada la multa en los sitios autorizados por la Secretaría de Tránsito, para luego poder retirar su vehículo. "No hay duda que el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., al establecer el estacionamiento autorizado de vehículos en las Bahías de la vía pública denominadas "Zonas Azules", tuvo realmente la intención de facilitar a la ciudadanía el estacionamiento de sus vehículos en algunos sitios de la vía pública debidamente organizados y que prestaran alguna seguridad para los mismos, razón por la cual facultó tanto a la Alcaldía Mayor como la Secretaría de Tránsito para que expidieran la reglamentación al respecto y determinaran su administración y control,Exp. No. 6560
seguridad para los mismos, razón por la cual facultó tanto a la Alcaldía Mayor como la Secretaría de Tránsito para que expidieran la reglamentación al respecto y determinaran su administración y control,Exp. No. 6560 llegando incluso a disponer que estas zonas de parqueo se entregaran en concesión dando aplicación a las normas que regulan la materia mediante la apertura de licitación pública. "Sin embargo, y a pesar quizá del buen propósito que se tuvo al establecer el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado "Zonas Azules" bajo una reglamentación similar a la de los parqueaderos, terminó conforme a lo dispuesto en la Resolución que se demanda su nulidad, convertida en el sitio donde más sanciones se imponen "simultáneamente" por la permanencia del vehículo por más tiempo del inicialmente contratado, o estacionario en esa zona que está autorizada para ello, sin el correspondiente tiquete, el cual es imposible adquirir cuando el administrador del mismo no se encuentra, con las graves consecuencias que ello acarrea para el usuario, quien debe pagar unas sanciones al administrador de la zona de estacionamiento permitido y otras a la Secretaría de Tránsito, como si el hecho de estacionar el vehículo por tiempo extra constituyera una grave e irremedible infracción prevista en el Código Nacional de Tránsito, lo cual no es así como se explicará en la presente demanda.
"3. VIOLACION DEL ACUERDO 34 DE 1991 PROFERIDO POR EL
HONORABLE CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. "Mediante el Acuerdo No. 34 proferido por el Honorable Concejo de Santa
"3. VIOLACION DEL ACUERDO 34 DE 1991 PROFERIDO POR EL
HONORABLE CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. "Mediante el Acuerdo No. 34 proferido por el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 10 de diciembre de 1991, se estableció el Sistema Distrital de Estacionamiento autorizado en vía pública denominado "ZONAS AZULES" y se autorizó la concesión del mismo al prever lo siguiente en sus artículos primero y segundo: "De la disposición transcrita es claro como se puede observar, que el término concedido a la Secretaría Distrital de Tránsito para definir la reglamentación del Acuerdo 34/91 fue de treinta (30) días, lapso que transcurrió completamente sin que la mencionada Entidad expidiera las normas tendientes a dar aplicabilidad al aludido Acuerdo, conforme a las facultades que le fueron otorgadas por el mismo. "El término fijado por el Honorable Concejo de la Ciudad Capital de treinta (30) días para efectos de reglamentar lo normado en el Acuerdo NO. 34/91, por su sentido y manifestación expresa es perentorio eExp. No. 6560 improrrogable y por tanto no estaba sometido a la discrecionalidad de un funcionario subalterno como es Secretario de Tránsito y Transporte del Distrito, teniéndose, en consecuencia, que la Resolución No. 016 de 1995 de la que demanda su nulidad es ilegal por haber sido proferida por un funcionario que carecía de la competencia necesaria y suficiente que lo habilitara para ese propósito, al ser proferida con evidente omisión del término taxativo previsto para ello por la norma superior que es víctima de
funcionario que carecía de la competencia necesaria y suficiente que lo habilitara para ese propósito, al ser proferida con evidente omisión del término taxativo previsto para ello por la norma superior que es víctima de la violación que se denuncia - Acuerdo 34/91 - operando irremediablemente el fenómeno de la preclusión por no haberse observado la oportunidad establecida para su realización, perdiéndose por ello la facultad legal para que la Entidad de tránsito pudiera reglamentar el mencionado Acuerdo en la parte pertinente que se le había reservado. "La violación al Acuerdo No. 34 de 1991 del H. Concejo Capitalino, es directa y tiene origen en un error de derecho endilgable al Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, quien profirió el acto que se demanda - Resolución No. 016/95 - como si el precepto de mayor jerarquía que señala el término para ello no existiera. "Mediante el Acuerdo Distrital No. 34 de 1991 se concede un término de 30 días a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Ciudad Capital para efectos de reglamentar el Sistema de Administración y Control de las "Zonas Azules", lapso éste contado a partir de la sanción del Acuerdo que así lo dispone, fenómeno jurídico que tuvo ocurrencia el día 18 de diciembre de 1991, por el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, que para ese entonces lo era el Doctor JUAN MARTIN CAICEDO FERRER; lo que quiere decir que la entidad de tránsito solamente podía ejercer la facultad conferida entre el 19 de diciembre de 1991 y el 03 de febrero de 1992 y no
quiere decir que la entidad de tránsito solamente podía ejercer la facultad conferida entre el 19 de diciembre de 1991 y el 03 de febrero de 1992 y no como en efecto está ocurriendo el dos (2) de febrero de 1995; esto es, luego de tres (3) años de precluido el término de las facultades, configurando su abierta ilegalidad por los vicios ya expuestos.
"4. VIOLACION DEL DECRETO DISTRITAL No. 109 DE 1993 5
PROFERIDO POR LA ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE
BOGOTA, D.C. "De conformidad con el Acuerdo No. 34 de 1991 proferido por el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de las facultades conferidas para definir la reglamentación específica del Sistema Distrital de Estacionamiento en Vía Pública denominado "Zonas Azules" el Alcalde Mayor de la ciudad Capital expidió el Decreto No. 109 del 05 de marzo deExp. No. 6560 1993, mediante el cual fijó los lineamientos dentro de los que funcionaría el mencionado sistema, las obligaciones de los usuarios del mismo y las sanciones correspondientes por infracción a las normas de tránsito. "Para efectos de ilustrar lo previsto en el mencionado Decreto 109/93, me permito transcribir sus apartes pertinentes a fin de tratarlos comparativamente con la demandada Resolución No. 016/95 que dentro de esta concepto adolece de vicios de fondo como lo expondré en su oportunidad: "De conformidad con los apartes del Decreto Distrital acabado de transcribir, la Resolución NO. 016 de 1995 proferida por la Secretaría de
esta concepto adolece de vicios de fondo como lo expondré en su oportunidad: "De conformidad con los apartes del Decreto Distrital acabado de transcribir, la Resolución NO. 016 de 1995 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital para reglamentar la sanción por uso indebido del espacio público del sistema de estacionamiento en vía pública denominado Zonas Azules, que aquí se demanda, adolece de vicios de fondo en cuanto va más allá de las facultades conferidas para ello por la norma de superior jerarquía - Acuerdo 34/91 y Decreto Distrital 109/93como entro a demostrarlo. "a. La Resolución No. 016/95 sin que norma alguna de superior jerarquía lo prevea o autorice, precedido del calificativo de que se trata de una medida de control y disciplina ciudadana en la Zonas Azules, estableció como sanción el uso de "CEPOS" o bloqueadores de vehículos que son instalados en las llantas de los mismos, cuando el usuario no adquiere el tiquete de parqueo o cuando pasados 15 minutos de expirado el tiempo no se renueva el mismo. "El uso de "CEPOS" como medida sancionatoria en las Zonas Azules, por si sola, constituye un castigo para el propietario, tenedor o poseedor del vehículo automotor, quien se ve limitado en el tiempo para hacer uso de esta zona de estacionamiento permitido en vía pública, conforme al Acuerdo proferido por el H. Concejo Distrital, con el agravante de que esta medida sancionatoria conlleva el pago de una suma de dinero equivalente a cuatro tiquetes de los utilizados para el servicio de estacionamiento en ese
Acuerdo proferido por el H. Concejo Distrital, con el agravante de que esta medida sancionatoria conlleva el pago de una suma de dinero equivalente a cuatro tiquetes de los utilizados para el servicio de estacionamiento en ese sitio, aspecto este que sin sustento jurídico alguno y desconociendo los elementales principios del debido proceso está autorizando a una persona natural o jurídica, como son los concesionarios de las Zonas Azules, para que impongan sanciones y cobren por ellas una suma de dinero determinable por el número de los tiquetes de parqueo indicado.10 Exp. No. 6560 "La medida sancionatoria consistente en la utilización de "Cepos o Bloqueadores" de vehículos a un costo determinado en las Zonas Azules impuesta por parte de los concesionarios o sus dependientes y prevista en el artículo primero de la Resolución No. 016/95 que nos ocupa, excede los límites previstos por el artículo noveno del Decreto No. 109/93 ya mencionado, que prevé como remuneración del concesionario la suma que resulte de la diferencia entre el recaudo por VENTA DE SERVICIOS y los gastos de operación y mantenimiento de la zona, pero en ninguno de sus apartes dispone que esta remuneración será incrementada con el valor de lo recaudado por la colocación de los Cepos, como lo dispuso la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito en la Resolución de marras, lesionando con ello, además, los intereses de la ciudadanía de la ciudad capital que --
ante la ausencia de sitios de parqueo se ve obligada a utilizar estas zonas o bahías de la vía pública como sitio de estacionamiento. "En cuanto el Decreto Distrital No. 109/93 no dispuso el establecimiento
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ante la ausencia de sitios de parqueo se ve obligada a utilizar estas zonas o bahías de la vía pública como sitio de estacionamiento. "En cuanto el Decreto Distrital No. 109/93 no dispuso el establecimiento de sanciones nuevas ni que se pagara como remuneración al concesionario de las Zonas Azules lo recaudado por concepto de la utilización de los Cepos, no le era dado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Ciudad Capital imponer esta medida sancionatoria ni asignarle al concesionario el valor de los recaudos por concepto de la misma como en efecto lo hizo al disponer en el parágrafo del artículo primero de la mencionada resolución lo siguiente: _ "Retomando lo anterior no podría tampoco pensarse que la Secretaría Distrital de Tránsito creó una nueva multa precedida de la colocación de "cepos" en las llantas de los vehículos para inmovilizarlos en las zonas públicas de estacionamiento permitido denominadas "Zonas Azules", en razón a que ninguna como le ha otorgado facultades para ello y no se tiene conocimiento de que por este concepto el Distrito Capital esté percibiendo ingreso alguno, salvo lo dispuesto por el Decreto 109/93 con destino al Fondo de Educación y Seguridad Vial -FONDATT que hace parte de los ingresos que percibe el concesionario por la venta del servicio de estacionamiento permitido en la vía pública. "Igualmente, no puede perderse de vista que el Decreto Distrital No. 109/93 reglamentario de las "Zonas Azules" dispuso en su artículo sexto que la administración de éstas sería asumida por cuenta y riesgo del concesionario y comprendería las actividades relacionadas con la11 Exp. No. 6560
109/93 reglamentario de las "Zonas Azules" dispuso en su artículo sexto que la administración de éstas sería asumida por cuenta y riesgo del concesionario y comprendería las actividades relacionadas con la11 Exp. No. 6560 recepción y entrega de vehículos, la señalización de la zona y su conservación. Pero en ningún momento además de lo que implica la administración de estos sitios de estacionamiento se le otorgaron a los concesionarios otras facultades como las de ejecutar sanciones, percibir o recaudar multas por la utilización de los cepos como en la práctica lo vienen haciendo, sin que se pueda predicar que las tarifas por utilización de los cepos ingresan a las arcas del erario público distrital, pues la misma resolución objeto de demanda de nulidad guardó silencio al respecto. "Corrobora lo precedente que la resolución de manas, prevé el hecho de que si transcurridas dos horas del tiempo límite de estacionamiento en las Zonas Azules, el agente de tránsito mediante comparendo impondrá la infracción No. 071 de multa que debe ser cancelada por el infortunado usuario en los sitios autorizados por la Secretaría de Tránsito, más no ocurre lo mismo con lo recaudado directamente por el concesionario en virtud de la utilización de los cepos establecida irregularmente por la Entidad Distrital de Tránsito. "b. La Secretaría Distrital de Tránsito en el artículo segundo de la resolución No. 016/95 que nos ocupa dispuso además que transcurrido un lapso de dos horas luego de haber sido colocado el cepo, se imponrá por el agente de tránsito la infracción No. 071, que es concordante con lo
resolución No. 016/95 que nos ocupa dispuso además que transcurrido un lapso de dos horas luego de haber sido colocado el cepo, se imponrá por el agente de tránsito la infracción No. 071, que es concordante con lo previsto en el artículo 179 numeral 6 del Código Nacional de Tránsito, en los siguientes términos: "Se infiere de los apartes acabados de transcribir que la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte mediante la Resolución No. 016 de 1995, no podía en manera alguna imponer la infracción 071 mencionada, que hace relación específica primero a la inobservancia de las señales de tránsito y segundo al hecho de no pagar las tarifas de peaje en los sitios establecidos, situaciones estas que son completamente diferentes al establecimiento, administración y operatividad de los estacionamientos autorizados en vía pública denominados "Zonas Azules", los cuales por su forma de operar adquieren las características propias de los parqueaderos particulares. "Remitiéndonos al Código Nacional de Tránsito, como lo sugiere el Decreto Distrital No. 109 artículo Décimo Segundo, Capítulo III, referente a las señales de tránsito en sus artículos 111 y 112, preceptúa lo siguiente:12 Exp. No. 6560 "Como se observa sin otra clase de interpretación, la Entidad encargada de establecer las señales de tránsito es el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y no las dependencias regionales de Tránsito, entre las que se encuentra la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte, sin facultades para establecer esta clase de señales ni para aplicar sanciones que no estén previstas como tales en el mencionado ordenamiento normativo.
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