TA CUN - 6561-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6561-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SENTENCIAAS DE TUTELA-Efectos /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO...
Caducidad /CEARTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE
ESTUPEFACIENTES (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
1 SUB SECCION A iz
Santafé de Bogotá,D.C., veintidós (22) de octubre de mil noveciento noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :65611
DEMANDANTE : ISLEÑA DE AVIACION
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La sociedad ISLEÑA DE AVIACIÓN S.A, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Respetuosamente le manifiesto que los actos demandados son los siguientes:
Resoluciones:
A. Resolución No 1147 del 8 de julio de 1994, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes suscrita por el señor GABRIEL DE VEGA PINZON como Director y MARGARITA HERNANDEZ como secretaria general, mediante la cual dicha entidad anuló unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes # 1771 y 1772 de¡ 21 de septiembre de 1993, expedidos a favor de ISLEÑA DE AVIACIÓN S.A.
unilateralmente los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes # 1771 y 1772 de¡ 21 de septiembre de 1993, expedidos a favor de ISLEÑA DE AVIACIÓN S.A. b. La resolución No 1297 de¡ 1 de septiembre de 1.995, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes suscrita por el señor GABRIEL DE VEGA PINZON como Director y MARGARITA HERNÁNDEZ como secretaria general, mediante la cual dicha entidad REVOCA la resolución No 1741 del 11 de octubre de 1994, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Constitucional No T-275/95 de fecha 27 de junio de 1995 y ratifica la medida de anulación unilateral de los certificados de carencia de informes por trafico de estupefacientes Nos 17771 y 1772 expedidos a nombre de ISLEÑA DE AVIACIÓN S.A.
Oficios: Expediente No.6561. Hoja No. 2
Isleña de Aviación S.A.
A. El oficio No 010352 del 14 de julio de 1994 mediante el cual la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES puso en conocimiento y remite copia de la Resolución No 1147 de 8 de julio de
1994 a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA
CIVIL.
B. El oficio No 013910 del 30 de agosto de 1994 mediante el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes no accede a la solicitud de expedición de nuevo certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, solicitado por el representante legal de la sociedad
Dirección Nacional de Estupefacientes no accede a la solicitud de expedición de nuevo certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, solicitado por el representante legal de la sociedad Isleña de Aviación el día 22 de junio de 1994. 2.2. Demando también el restablecimiento de los derechos vulnerados así:
A. El restablecimiento de la vigencia de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes No 1771 y 1772 de 21 de septiembre de 1993, que fueron anulados unilateralmente mediante la resolución No 01147 de 8 de julio de 1994.
B. El restablecimiento del derecho consistente en la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitado el día 22 de junio de 1994 y negado con fundamento en la existencia de la Resolución 01147 del 8 de julio de 1994 objeto de esta demanda. 2.3. Demando como consecuencia de la declaratoria de nulidad del os actos administrativos acusados en esta demanda, el pago de la indemnización de perjuicios, del daño emergente y el lucro cesante, a favor de la Sociedad Isleña de Aviación S.A y en contra de la
Dirección Nacional de Estupefacientes - La Nación - , Así:
A. Por el Valor correspondiente al Daño Emergente sufrido por la Compañía Isleña de Aviación S.A, desde el día 8 de julio de 1994 cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes profiere la Resolución No 1147 que anuló unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, prolongado por los demás actos administrativos acusados, en el cual se incluye las
cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes profiere la Resolución No 1147 que anuló unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, prolongado por los demás actos administrativos acusados, en el cual se incluye las diferentes sumas que la compañía a debido invertir en atender los diferentes gastos y costos que han demandado su inoperabilidad.
B. Por el valor correspondiente al lucro cesante dejado de percibir por la sociedad Isleña de aviación S.A, a partir del día 8 de julio de 1994, fecha en la cual se produjo la anulación unilateral del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la consecuente suspensión del permiso de operaciones por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y hasta la fecha en la cual se produzca el restablecimiento de los derechos conculcados." ANTECEDENTES La parte actora expone en el libelo demandatorio y en el escrito de adición
de la demanda, los siguientes:Expediente No.6561. Hoja No. 3 Isleña de Aviación S.A. 1) La sociedad Isleña de Aviación fue constituida a través de escritura pública No 3666 de 14 de julio de 1993, como una sociedad de responsabilidad limitada con un capital de $5.000.000.00. Posteriormente a través de la escritura No 7087 de la notaría 25 del Circulo de Bogotá se transformó en sociedad Anónima, aumentando su capital a $ 400.000.000, en obedecimiento a la exigencia hecha en el artículo 40 de la resolución No 14297 de 22 de diciembre de 1992
Circulo de Bogotá se transformó en sociedad Anónima, aumentando su capital a $ 400.000.000, en obedecimiento a la exigencia hecha en el artículo 40 de la resolución No 14297 de 22 de diciembre de 1992 expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. 2) A través de la resolución No 9532 de 5 de noviembre de 1993, la entidad accionada concedió a Isleña de Aviación el permiso de operaciones, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, y dentro de los cuales se encontraban los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes Nos 1771 y 1772 de 21 de septiembre de 1993, expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3) En cumplimiento de su objeto social, la sociedad inició operaciones con una aeronave tipo boeing 727-100, posteriormente otra nave de las mismas características; las dos naves eran explotadas bajo la modalidad de leasing, obteniendo para tales efectos los correspondientes certificados de aeronavegabilidad. 4) A través de la resolución No 1147 de 8 de julio de 1994, la Dirección Nacional de Estupefacientes, anuló los certificados Nos 1741 y 1742 de 21 de septiembre de 1993, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 60 del decreto 2894, adoptado como legislación permanente por el decreto 2272 de 1991, y argumentando que de conformidad con el oficio No 557, existen informes por tráfico de estupefacientes contra la sociedad Isleña de Aviación. Precisa que la anterior resolución no fué notificada al representante legal de la sociedad accionante, quien con anterioridad había solicitado la
conformidad con el oficio No 557, existen informes por tráfico de estupefacientes contra la sociedad Isleña de Aviación. Precisa que la anterior resolución no fué notificada al representante legal de la sociedad accionante, quien con anterioridad había solicitado la renovación de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.Expediente No.6561. Hoja No. 4 Isleña de Aviación S.A. 5) Isleña de Aviación, a través de apoderado interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se tutelaran sus derechos de petición y al debido proceso. 6) El juez 88 Penal Municipal accedió a la solicitud de tutela formulada por Isleña de Aviación. En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, la Dirección Nacional de Estupefacientes profiere la resolución No 1741 de 11 de octubre de 1994, a través de la cual revoca la resolución No 1147 de 8 de julio de 1994, ordenando expedir el correspondiente certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. 7) La mencionada providencia fue impugnada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia al Juez 39 Penal del Circuito, quien confirmo en integridad la decisión adoptada por el a quo. 8) En providencia T275/95, la H. Corte Constitucional revocó las decisiones de primera y segunda instancia, y dispuso que la Dirección Nacional de Estupefacientes revocara las resoluciones No 1741 de 11 de octubre de y 0666 de 10 de octubre de 1994. En cumplimiento a lo
decisiones de primera y segunda instancia, y dispuso que la Dirección Nacional de Estupefacientes revocara las resoluciones No 1741 de 11 de octubre de y 0666 de 10 de octubre de 1994. En cumplimiento a lo dispuesto por la Corte, la entidad profiere la resolución No 1297 de 10 de septiembre de 1995, mediante la cual se revoca la resolución No 1741 de 11 de octubre de 1994, y se confirma la anulación unilateral de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes Nos 171 y 172. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte demandante considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Artículos 15, 23, 29 y 58 de la Constitución Nacional; artículo 3o del decreto 2894 de 1990, artículos 35, 36, 44, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo.Expediente No.6561. Hoja No. 5 Isleña de Aviación S.A. El concepto de violación que sustenta la transgresión de las normas antes mencionadas será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 1995 y repartida el 12 de enero de 1996. A través de auto de fecha 22 de febrero de 1996 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional. Igualmente, mediante la providencia admisoria se ordenó notificar al señor Agente Fiscal ante este Tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto al señor
Agente Fiscal ante este Tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto al señor Director Nacional de Estupefacientes, diligencia que se surtió el 27 de marzo. En escrito presentado el día 16 de septiembre de 1996, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional; mediante providencia de fecha 22 de abril se concedió el recurso; y a través de providencia de fecha 11 de julio el H. Consejo de Estado confirmo la decisión impugnada. La parte demandada presentó escrito de contestación, visibles a folios 225 a 239 del cuaderno de copias, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo argumentos que serán analizados en acápite posterior. Por auto de 29 de agosto de 1996, se abrió el proceso a pruebas. Mediante auto de 19 de diciembre de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión aparecen los presentados por la parte actora a través de escrito obrante de foliosExpediente No.6561. Hoja No. 6 Isleña de Aviación S.A. 275 a 281, y la parte demandada, mediante escrito obrante a folios 262 a 271. CONCEPTO FISCAL La Señora Procuradora Décima Judicial ante este Tribunal, en su concepto de fondo señala que los actos demandados son las resoluciones Nos 1147 de 1994 y 2197 de 1995, y los oficios Nos 019352 y 013910 de 1994,
de fondo señala que los actos demandados son las resoluciones Nos 1147 de 1994 y 2197 de 1995, y los oficios Nos 019352 y 013910 de 1994, expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, y que con relación a los oficios, estos son simples actos a través de los cuales se comunican decisiones adoptadas por esta entidad. La resolución 1147 de 8 de julio de 1994, fiié revocada mediante la resolución No 1741 de fecha 11 de octubre de 1994, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 88 Penal Municipal acto que estuvo vigente hasta el 10 de septiembre de 1995, fecha en la que se profirió la resolución 1297, a través de la cual se ratificó la anulación de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes Nos 1771 y 1772 de 21 de septiembre de 1993. Señala que aunque la resolución No 1147 de 8 de julio de 1994 no fue notificada personalmente a la demandante, tal decisión fue notificada personalmente a su apoderado judicial el día 18 de julio de 1994. No obstante lo anterior la mencionada resolución estuvo vigente hasta el día 11 de octubre de 1994, día en el que se profirió la resolución No 1741, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado 88 penal municipal, acto que fue revocado por la resolución No 1297 de 111 de septiembre de 1995. Teniendo en cuenta lo anterior, no se presenta caducidad de la acción, toda vez que al haberse presentado la demanda el día 19 de diciembre de 1995, la accionante podía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento
Teniendo en cuenta lo anterior, no se presenta caducidad de la acción, toda vez que al haberse presentado la demanda el día 19 de diciembre de 1995, la accionante podía ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No 1297 de 1995.Expediente No.6561. Hoja No. 7 Isleña de Aviación S.A. En relación con los cargos formulados por la parte actora, estima que los actos proferidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de los cuales se negó fa expedición de los certificados de carencia de informes por narcotráfico y los que anulan los ya expedidos, son actos administrativos contentivos de una medida preventiva creada por el legislador para controlar las actividades del narcotráfico, y que de conformidad con el artículo 70 del decreto 2894 de 1990 corresponde al afecta la carga de la prueba a fin de aclarar su situación jurídica ante las autoridades competentes. La decisión adoptada a través de la resolución No 1147 de 8 de julio de 1994, y ratificada a través de la resolución 1297 de 10 de septiembre de 1994, tuvieron como fundamento jurídico el informe de la Fiscalía Regional delegada ante el D.A.S,. sin que fuera necesario que en relación con las actividades de los representantes y socios de la demandante se iniciara una investigación de carácter penal, como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia T-275/95. CONSIDERACIONES No habiendo causal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se demanda en este proceso la nulidad de las Resoluciones Nos 1147 de
Constitucional en la sentencia T-275/95. CONSIDERACIONES No habiendo causal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se demanda en este proceso la nulidad de las Resoluciones Nos 1147 de 8 de julio de 1994 y 1297 de 10 de septiembre de 1995; y de los oficios Nos 010352 de 14 de julio de 1994 y 013910 de 30 de agosto de 1994, proferidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Se acusan los actos referidos de violar los artículos 15, 23, 29 y 58 de la Constitución Nacional; artículo 3o del decreto 2894 de 1990, y los artículos 35, 36, 44, 69 y73 del Código Contencioso Administrativo.Expediente No.6561. Hoja No. 8 Isleña de Aviación S.A. Sustenta los cargos de violación en los siguientes argumentos: La entidad demandada al proferir las resoluciones demandadas, a través de las cuales se anularon los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes Nos 1771 y 1772, violó el derecho al buen nombre de la empresa y de sus socios. Precisa que la violación de este derecho implicó que la sociedad Isleña de Aviación perdiera su equilibrio comercial, crediticio, publicitario y operacional, indispensable para rescatar su credibilidad frente a la competencia. Se violé su derecho fundamental de petición con la actuación omisiva con que actué la entidad accionada en relación con la solicitud formulada por la accionante para la renovación de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, por cuanto sólo después de haber
Se violé su derecho fundamental de petición con la actuación omisiva con que actué la entidad accionada en relación con la solicitud formulada por la accionante para la renovación de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, por cuanto sólo después de haber transcurrido 2 meses después de radicada la petición, se pronunció la administración negando la petición con fundamento en la resolución No 1147 a través de la cual se anularon los certificados cuya renovación se había solicitado, acto que no fue notificado en debida forma al representante legal de la demandante. Se vulneró su derecho al debido proceso, ya que la facultad que tiene la Dirección Nacional de Estupefacientes de expedir o anular un certificado de carencia de informes por narcotráfico se encuentra reglada por el decreto No 2272 de 4 de octubre de 1991, el cual exige que los informes que se alleguen para tal fin deben ser previamente verificados, lo cual no se hizo en el caso materia de estudio, además se impidió controvertir el informe contenido en el oficio No 557 de 7 de julio de 1994. Así mismo, se invirtió la presunción de inocencia establecida en el artículo 29 de la Constitución Nacional , vulnerando el derecho de defensa de los socios y directivos de la empresa, toda vez que la entidad accionada ha debido oficiar a la Fiscalía General de la Nación, organismo que suministré las informaciones, para que las complementara y ampliara, y seguramenteExpediente No.6561. Hoja No. 9 Isleña de Aviación S.A. hubiera obtenido como respuesta que no existía en contra de Isleña de Aviación S.A, ninguna investigación penal. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación, certificó que los socios
Isleña de Aviación S.A. hubiera obtenido como respuesta que no existía en contra de Isleña de Aviación S.A, ninguna investigación penal. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación, certificó que los socios individualmente considerados no figuraban involucrados dentro de las investigaciones por violación de la ley 30 de 1986. Puntualiza que no tiene fundamento jurídico el argumento en el sentido de que la sociedad demandante pudiera cometer conductas relativas a enriquecimiento ilícito o testaferrato, por cuanto estas conductas solo pueden ser realizadas por personas naturales, y para poder vincular a la sociedad, debe haberse establecido previamente la relación causa a efecto entre el socio directivo y la empresa, es decir que necesariamente el socio tiene que haberla utilizado como medio para la comisión de un punible del cual sea imputado o sindicado. Se violó también el derecho a la propiedad privada, toda vez que desaparecieron el activo, el contenido económico del good will, la posesión y utilización de rutas y horarios, llevando a la sociedad demandante a la liquidación, debido a la gran cantidad de acciones judiciales instauradas en su contra, a la imposibilidad de atender sus obligaciones fiscales, mercantiles, laborales y administrativas, al verse abruptamente impedida para continuar y desarrollar su objeto social. Por su parte el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el escrito de contestación de la demanda, plantea en primer lugar la excepción de caducidad de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: - El actor pretende la nulidad de los actos a través de los cuales se dispuso la anulación unilateral de los certificados de carencia de informes por
excepción de caducidad de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: - El actor pretende la nulidad de los actos a través de los cuales se dispuso la anulación unilateral de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes Nos 1771 y 1772, expedidos a favor de Isleña de Aviación S.A, a través de la resolución No 1147 de 8 de julio de 1994.Expediente No.6561. Hoja No. 10 Isleña de Aviación S.A. - De conformidad con lo establecido en el inciso 10 del artículo 136 del C.C.A, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca transcurridos 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso, y en el caso materia de análisis, la demanda fué presentada el día 19 de diciembre de 1995, cuando el término para interponerla se vencía el 18 de noviembre de 1994, por cuanto la anulación de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes se realizó a través de la resolución No 1147 de 8 de julio de 1994, la cual se notificó al apoderado de la demandante el día 18 de julio del mismo año. - Aunque posteriormente, se profirieron otras resoluciones, la expedición de estas se realizó en cumplimiento de las providencias dictadas durante el trámite de tutela adelantado primera instancia por el Juzgado 88 Penal Municipal, en segunda instancia por el Juzgado 39 Penal del Circuito, y en revisión, por la H. Corte Constitucional, debe quedar claro que la resolución que revocó los certificados de carencia de informes por tráfico
Municipal, en segunda instancia por el Juzgado 39 Penal del Circuito, y en revisión, por la H. Corte Constitucional, debe quedar claro que la resolución que revocó los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes es la No 1147 de 8 de julio de 1994, sin que la presentación de la acción de tutela interrumpiera el término de caducidad. En relación con los cargos formulados por la sociedad accionante, señala: La Dirección Nacional de Estupefacientes fué creada por el decreto ley 494 de 1990, el cual fue adoptado como legislación permanente por el decreto 2372 de 1991, asumiendo entre otras las funciones, la de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, creado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, y consagrado en el artículo 93 de la ley 30 de 1986, y en disposiciones como los decretos 1146 de y 2894 de 1990; el decreto 2272 de 1991; y las resoluciones Nos 009 de 1987, 031 de1991 y 007 de 1992, expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Con fundamento en el oficio No 557 proveniente de la Fiscalía Delegada ante el D.A.S, la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió laExpediente No.6561. Hoja No. 11 Isleña de Aviación S.A. resolución No 1147 de 8 de julio de 1994 a través de la cual se anularon los certificados de carencia de informes Nos 1771 y 1772 expedidos el día 21 de septiembre de 1993. La sociedad Isleña de Aviación, a través de apoderado judicial interpuso
los certificados de carencia de informes Nos 1771 y 1772 expedidos el día 21 de septiembre de 1993. La sociedad Isleña de Aviación, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela ante el Juzgado 88 Penal Municipal, quien en providencia de fecha 7 de octubre de 1994, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la honra de la accionante. En cumplimiento de la sentencia, se profirió la resolución No 1147 de 8 de julio de 1994, ordenando la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a favor de Isleña de Aviación. En segunda instancia el Juzgado 39 Penal del Circuito, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. La H. Corte Constitucional al revisar el proceso, revocó los fallos de primera y segunda instancia, al encontrar que dentro del trámite adelantado por la Dirección Nacional de Estupefacientes no se había presentado ninguna irregularidad al disponer la anulación de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, disponiendo que se revocaran las resoluciones 1741 de 11 de noviembre de 1994 y 666 de 10 de octubre de 1994, y que se resolvieran los recurso interpuestos por el apoderado de la sociedad Isleña de Aviación S.A. Precisa, que tal como lo ha afirmado la doctrina, los actos administrativos se caracterizan por gozar de presunción de legalidad, y que toda la actividad de la administración pública debe sujetarse a las normas que constituyen el orden jurídico. Indica además, que la doctrina ha considerado a la presunción de legalidad dentro de la categoría de legal
actividad de la administración pública debe sujetarse a las normas que constituyen el orden jurídico. Indica además, que la doctrina ha considerado a la presunción de legalidad dentro de la categoría de legal relativa, por cuanto, de una parte es desvirtuable a través de un juicio contencioso administrativo no se encuentra ajustado a derecho, y de otra, invierte la carga de la prueba, toda vez que quien pretende la declaratoria de nulidad del acto debe probar plenamente sus argumentos.Expediente No.6561. Hoja No. 12 Isleña de Aviación S.A. Por lo anterior, precisa que el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes se expide de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, el cual se inicia con la solicitud de informes a las autoridades competentes de los registros debidamente fundamentados sobre comportamientos relacionados con ilícitos de narcotráfico y conexos, que reposen en sus respectivos archivos, en relación con los socios y representantes legales, en caso de que se trate de una sociedad, excepto las sociedades anónimas, caso en el cual se requiere información sobre los socios que posean un 20 % o más de capital. Verificado lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá cuando encuentre mérito para hacerlo, el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Así, la Dirección Nacional de Estupefacientes, resolvió anular los certificados expedidos a Isleña de Aviación, con fundamento en los informes de la Fiscalía Delegada ante el D.A.S. Por último, puntualiza que en el trámite adelantado, se observaron estrictamente las disposiciones legales que en materia de expedición de
informes de la Fiscalía Delegada ante el D.A.S. Por último, puntualiza que en el trámite adelantado, se observaron estrictamente las disposiciones legales que en materia de expedición de certificados de carencia de informes sobre narcotráfico se han dictado. Las normas que invocan las partes en apoyo de sus argumentos son las siguientes: Constitución Nacional. "Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial en los casos y con las formalidades que establezca la ley.Expediente No.6561. Hoja No. 13 Isleña de Aviación S.A. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señala la ley." Artículo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. "Artículo 58.- Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores,. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares, con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad privada es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas de asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislados, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa Administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar en los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto
acción contenciosa Administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar en los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayorí