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TA CUN - 6562-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6562-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

L?O3 ACADEMICOS /CANCELACIO11 DE MATRICULA (E) /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.N.R. No. 012.

Expediente No. 6562

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: HENRY VINICIO MEJIA GUTIERREZ

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro del actuación iniciada por demanda formulada por el señor HENRY VINICIO MEJIA GUTIERREZ, en donde se solicita la nulidad del Acuerdo No. 0057 del 18 de Septiembre de 1.995 y la Resolución No. 1533 del 10 de Octubre de 1.995 proferidas por el Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca "Por el cual se cancela una matrícula". Como restablecimiento del derecho se solicita se declare que no ha existido solución de continuidad en los derechos de la vigencia de la matrícula del alumno Henry Vinicio Mejía Gutiérrez y se ordene a la Universidad de Cundinamarca practicar los exámenes y pruebas al aludido estudiante, a fin de que se produzca su nivelación académica al grado al que hubiese podido aspirar de no mediar la sanción impugnada y hasta el momento del fallo definitivo. Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos:

1. El Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca -UDECque hubiese podido aspirar de no mediar la sanción impugnada y hasta el momento del fallo definitivo.

Basa las pretensiones de la demanda en los siguientes hechos:

1. El Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca -UDECmediante el Acuerdo No. 0057 del 18 de Septiembre de 1.995 impuso al estudiante Henry Vinicio Mejía Gutiérrez como sanción la cancelación de su matrícula.

2. Por lo anterior se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que al desatar el procedente que es el primero, se2

Exp. No. 6562 confirmó en todas sus partes el acto impugnado, agotándose en consecuencia la vía gubernativa.

3. Las razones por las cuales se sancionó al actor se refieren a que un profesor de la Universidad testimonió informando que el alumno Mejía Gutiérrez lo había agredido verbalmente e intentó contra su integridad personal al lanzarle un "tote", en hechos ocurridos el 22 de Febrero de 1.995, lo cual según su dicho es calumnioso.

4. Se tramitó un proceso disciplinario sobre lo anotado anteriormente, lo que culminó con la sanción instaurada al alumno y con denuncia penal en contra de los profesores implicados en el asunto.

Como normas violadas se anotaron: los Artículos 6 y 29 de la Constitución Política, los Artículos 57 y 267 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación es el siguiente: Sobre la violación de los Artículos 6 y 29 de la Constitución Política se expresó que a pesar de que la sanción impuesta mediante el Acuerdo No.

Administrativo. El concepto de violación es el siguiente: Sobre la violación de los Artículos 6 y 29 de la Constitución Política se expresó que a pesar de que la sanción impuesta mediante el Acuerdo No. 0057 de 1.995 al alumno Henry Vinicio Mejía Gutiérrez fue fundamentada en el Reglamento Estudiantil en su Literal e del Artículo 101, norma que no permite establecer la conducta como sancionable por el solo hecho de que se constituyan faltas contra el orden universitario, la moral, etc., sin tener en cuenta cualquier otra norma disciplinaria ni los derechos de que trata la Carta Magna, es decir, que faltó juzgar conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por lo que se dio una motivación irregular. Sobre la infracción de los Artículos 57 y 267 del C.C.A. que tratan sobre las pruebas admisibles en los procesos, se anota que al no existir en el Reglamento Estudiantil norma sobre lo pertinente, no debió sustraerse de la obligación de dar aplicación a preceptos del Código de Procedimiento Civil a efecto de otorgarle al alumno las garantías procesales. Admitida la demanda, ésta no fue contestada y al seguir el curso del proceso de decretaron las pruebas pertinentes. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de tal derecho.3 Exp. No. 6562 La Procuradora Décima Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo aduce con respecto a la violación del Artículo 29 de la Constitución Política que el estudiante contó con una investigación en donde aparecen los fundamentos dados por el profesor denunciante y por

concepto de fondo aduce con respecto a la violación del Artículo 29 de la Constitución Política que el estudiante contó con una investigación en donde aparecen los fundamentos dados por el profesor denunciante y por otros aspectos como testimonios de terceros. Por ello, el cargo no está llamado a prosperar. Con respecto al segundo cargo sobre la aplicación de los ordenamientos del Código de Procedimiento Civil para la recepción de testimonios, se debe tener en cuenta que el acto impugnado se funda en lo resuelto por el Consejo Académico en Sesión Extraordinaria del 18 de Septiembre de 1.995 y donde la Comisión Disciplinaria rindió su informe de acuerdo a la gravedad de la queja y a las declaraciones recepcionadas como también de los descargos del estudiante implicado. Por tanto, el cargo tampoco deberá prosperar. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo No. 0057 del 18 de Septiembre de 1.995 y de la Resolución No. 1533 del 10 de Octubre de 1.995 proferidas por el Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca, mediante las cuales se cancela una matrícula. Primero que todo se analiza que un acto académico es diferente a los actos proferidos por las Universidades o Instituciones educativas de carácter oficial cuando deciden sobre aspectos distintos a notas, exámenes, etc. Tal distingo resulta menester, pues de antaño la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo ha entendido que no es competente para hacer juzgamiento de actos académicos expedidos por instituciones educativas oficiales.

distingo resulta menester, pues de antaño la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo ha entendido que no es competente para hacer juzgamiento de actos académicos expedidos por instituciones educativas oficiales. Dentro de estos actos se han comprendido los relativos a calificaciones o notas, decisiones sobre calendario de exámenes, decisiones sobre uso de determinados implementos, exigencia de determinado vestuario, ubicación de profesores, instructores o catedráticos en las respectivas áreas, horarios de clases, señalamiento de fechas de exámenes, de días de vacancia, aprobación de una materia, etc., por considerar que los mismos no contienen determinaciones tendientes a crear, modificar, extinguir4 Exp. No. 6562 situaciones jurídicas y que por lo demás corresponder al fuero de la autonomía del centro educativo en cuanto atañe a su funcionamiento y a reglas de relación entre dicho centro ylos educandos. Pero cuando ya no se trata de esa simple regulación de actividades o de relaciones como las ya citadas, sino que por el contrario responden a la aplicación de reglamento estudiantil mediante un procedimiento y que culmina con una decisión que define una determinada situación jurídica y en la que se involucran la aplicación de reglas de procedimiento y acatamiento a reglas superiores contenidas en la Constitución y en la Ley, no es un simple acto académico sino un verdadero acto administrativo. En casos como el presente entonces debe el Juez primeramente calificar la naturaleza del acto demandado y decidir si se trata de acto administrativo para admitir su competencia. En el presente se impuso cancelación de matrícula luego de un procedimiento por lo cual es acto administrativo. - Se alega en la demanda que con los actos acusados se desconoció el

para admitir su competencia. En el presente se impuso cancelación de matrícula luego de un procedimiento por lo cual es acto administrativo. - Se alega en la demanda que con los actos acusados se desconoció el Artículo 29 de la Constitución Política puesto que: a) Hubo imprecisión y vaguedad de las normas aplicadas. b) Ausencia de garantías procesales por cuanto en la recepción de testimonios no se cumplió con lo dispuesto en los Artículos 174, 227, 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Para el análisis del cargo expuesto la Sala hace im recuento de los hechos:

1. El actor es estudiante de la Universidad de Cundinamarca "UDEC".

2. Por queja presentada por el profesor Fabio Donado Ramírez se inició una investigación disciplinaria.

3. Para el perfeccionamiento de dicha investigación disciplinaria se nombró una Comisión Investigadora.

4. Al estudiante Henry Vinicio Mejía Gutiérrez se le formularon cargos mediante oficio fechado Agosto 28 de 1.995 (folio 48 c. de anexos), indicándole falta contra el comportamiento social, la seguridad personal y el orden administrativo, consagrados en el Artículo 101 del

Reglamento Estudiantil.5 Exp. No. 6562

5. Perfeccionada la investigación se expidió por el Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca "UDEC", sanción de cancelación de matrícula.

6. Resuelto el recurso de reposición en sesión del 10 de Octubre de 1.995 se confirmó el acto impugnado mediante Resolución No. 1533 de esa fecha.

El primer fundamento para aducir violación de la norma constitucional se

6. Resuelto el recurso de reposición en sesión del 10 de Octubre de 1.995 se confirmó el acto impugnado mediante Resolución No. 1533 de esa fecha.

El primer fundamento para aducir violación de la norma constitucional se radica en el hecho de que los cargos formulados al actor fueron imprecisos y vagos, pues si bien es cierto se citó el Artículo 101 del Reglamento Estudiantil, dicha norma por sí sola no permite establecer el tipo disciplinario. Al respecto encuentra la Sala que mediante nota del 28 de Agosto de 1.995 la Comisión Investigadora designada por el Consejo Académico solicitó explicaciones al estudiante de Ingeniería Agronómica, Henry Vinicio Mejía Gutiérrez; en el texto del mismo se transcribió la queja presentada por el profesor Fabio Humberto Dorado Ramírez y las conductas allí reflejadas fueron encuadradas en el Artículo 101 del Reglamento Estudiantil, por considerarlos atentatorios contra el comportamiento social, la seguridad personal y el orden administrativo. En el Reglamento Estudiantil, cuya copia fue aportada por el Apoderado del actor, no se encuentra un Capítulo en donde se discriminen las conductas que se consideren como Faltas a dicho Reglamento, sino que las clasifica en: Faltas contra el orden universitario, la moral, los reglamentos de la institución, el comportamiento social, la seguridad personal y colectiva, las que se sancionan con amonestación verbal durante la hora de clase, amonestación privada por escrito, amonestación pública, matrícula condicional, cancelación de matrícula o expulsión de la institución. De acuerdo entonces a dicho Reglamento Estudiantil corresponde

que se sancionan con amonestación verbal durante la hora de clase, amonestación privada por escrito, amonestación pública, matrícula condicional, cancelación de matrícula o expulsión de la institución. De acuerdo entonces a dicho Reglamento Estudiantil corresponde discrecionalmente la graduación de la sanción acorde a lo que se entienda por gravedad de la misma, dentro de las sanciones ya citadas. De manera que a juicio de la Sala el hecho de haber transcrito en su totalidad la queja formulada por un profesor y haberla encuadrado en falta contra el comportamiento social, seguridad personal y orden administrativo, dejando de lado las de orden universitario, moral y6 Exp. No. 6562 reglamentos de la Institución, conlleva una adecuación de la conducta objeto de queja, dentro de la diversidad de faltas que contempla el reglamento estudiantil del UDEC. No puede concluirse de acuerdo con el planteamiento de la demanda que los cargos frente a los cuales debió rendir explicaciones el estudiante no se plasmaron de forma concreta, pues de la lectura del pliego de cargos respectivo encuentra la Sala que con claridad meridiana podía rendir los descargos sin causa de confusión, a tal punto que en la diligencia de descargos contestó explícitamente sobre el motivo de la diligencia, tal como consta a folio 50 del cuaderno de anexos. Habría vaguedad o ambigüedad de los cargos si el actor no hubiese tenido una base para rendir sus explicaciones o si los hechos plasmados en un pliego de cargos hubiese originado dicha confusión en el investigado, que en efecto no hubiese sido posible su defensa. En el caso en estudio no fue esa la situación y por el contrario, no solo se

pliego de cargos hubiese originado dicha confusión en el investigado, que en efecto no hubiese sido posible su defensa. En el caso en estudio no fue esa la situación y por el contrario, no solo se le puso de presente los hechos sino la adecuación de los mismos en la clase de faltas anotadas y se indicó además en qué norma se encontraban tipificadas.

NO PROSPERA EL CARGO.

En cuanto al segundo fundamento del cargo consistente en que en la recepción de los testimonios dentro de la actuación disciplinaria, no se siguieron los preceptos de los Artículos 174, 227, 228 y 229 del Código de Procedimiento Civil al no exigírsele juramento, no identificar a los deponentes, todo ello constitutivo de violación del Artículo 29 de la Constitución Política, al respecto encuentra la Sala que la formalidad del juramento de que trata el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil conlleva a comprometer al testigo para que diga la verdad, pero la ausencia de tal formalidad no hace nula la prueba y menos la totalidad de la actuación en donde se rindió el testimonio, máxime cuando como en el caso en estudio, tanto los declarantes de cargo como los de descargo fueron recepcionados sin fórmula de juramento. En cuanto a que no se anotaron los generales de ley de los declarantes ciertamente el Numeral 1° del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil indica que el juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios y demás circunstancias que sirvan para esclarecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha.7 Exp. No. 6562 Aunque la actuación administrativa no reviste la totalidad de las

circunstancias que sirvan para esclarecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha.7 Exp. No. 6562 Aunque la actuación administrativa no reviste la totalidad de las formalidades del proceso judicial, en el caso en estudio a pesar de que no se anotaron los generales de ley de los deponentes, según los antecedentes se sabe que son estudiantes o profesores, y a qué Facultad pertenece cada uno de ellos, como para establecer la relación con el investigado, que a la postre es según el Código de Procedimiento Civil el fin de la solicitud de generales de ley de los declarantes. No existe causal de nulidad por la omisión en dichas anotaciones, cuando lo cierto es que se conoce a través de la actuación administrativa qué relación existe entre cada uno de los declarantes y el investigado, máxime cuando del contexto de lo recopilado, se extrae que el Consejo Académico tuvo medios de convicción para la conclusión deducida en los actos acusados. El cargo expuesto además agrega la violación de los Artículos 57 y 267 del C.C.A. bajo la consideración de que como el Reglamento Estudiantil de la UDEC no contempla norma relativa a pruebas admisibles de forma y requisitos para su práctica, el Consejo Académico de la Universidad no ha debido sustraerse a la obligación de dar aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que la Sala ya resolvió el punto en aparte antecedente, se releva de un nuevo estudio al respecto.

NO PROSPERA EL CARGO.

En cuanto al hecho que las pruebas de cargo expuestas mediante las declaraciones aportadas en el curso de la actuación administrativa constituyen una CALUMNIA, la Sala no se pronuncia puesto que este

releva de un nuevo estudio al respecto.

NO PROSPERA EL CARGO.

En cuanto al hecho que las pruebas de cargo expuestas mediante las declaraciones aportadas en el curso de la actuación administrativa constituyen una CALUMNIA, la Sala no se pronuncia puesto que este aspecto corresponde dilucidarlo a la jurisdicción penal. Ahora, con respecto a que el Código Unico Disciplinario trae como causal de nulidad la vaguedad en los cargos, de una parte la Sala ya se pronunció sobre tal punto y de otro la norma citada, por analogía, no es de aplicación en el tipo de actuaciones como la surtida por la Universidad de Cundinamarca "UDEC". Llama la atención el hecho que en la demanda ninguna prueba se trajo para desvirtuar las motivaciones de los actos acusados.8 Exp. No. 6562 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 064).

DARlO QUIÑONES PINILLLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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