TA CUN - 6567-(15-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6567-(15-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONSERVACION ARQUITECTONICA -Publicación de los decretos que la declaran /
11 DECRETOS DE ASIGNACION DE TRATAMIENTO -Publicación / LICENCIA DE CONSTRUCCION / CERTIFICADO DE DELINEACION / ACTO DE TRAMITE / LICENCIA DE CONSTRUCCION -Normatividad aplicable /TRANSITO DE LEGISLACION / LICENCIA DE CONSTRUCCION -Requisitos / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Notificación a vecinos
/ CONSERVAC ION ARQUITECTONICA
IWUJNAL MNilNI1JXATW(> DE CUNDAMARCA
WCCON FUUA
UØSJCCJON A
Santf de i3ogot, D.C, abril quince de mil noveoiento flOWiflt y fl1M'VC
Mg. Ponente : Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Exp. 6,367 Acción de Nulidad y retabLoimiento del Decho
Demandante: ANA o ANITA ROCHA DE VAN DER LAAT.
En ',jercii, de la acción de nulidad y reth1ei.miento dvi d,ho quu con.ang-,,,P, el sir6múo 85 del C.C.A., la oiudadna ANA o ANITA R(:CHA DE VAN DER LAAT, acudo al Tribunal a formular dvmnda el DISTRITO CAPITAL DE SANTA-FE DE BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL-, p&a que previos los tr(mites de un proceso ordinario, se ernita pronunciamiento de mérito sobre h siguientes lrn4iones: PrimcraSe keisre J NULIDAJ) d, los aeto drninittivo mtidos en l oluçionv n(im"rog 01344 dv! 5 de junio dv 1993,
siguientes lrn4iones: PrimcraSe keisre J NULIDAJ) d, los aeto drninittivo mtidos en l oluçionv n(im"rog 01344 dv! 5 de junio dv 1993, proferida por el Jefe de la Unidad d' DeiarroI10 Urban1tico del Dir oartamvnto Administrativo de P1aneeión DistritM, mediante laow:l se neg la solicitud de Licencia de Construcción preentda por la nefora ANITA ROCHA DE VAN DER LAAT, radicada en ci Dartameto Administrativo de Planeación el 23 de septiembre de 1994, bajo el número 9424524: y, la número 1480 del 6 de septiembre de 1995, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Piancación, mediante la cual nc ~firmó la Resolución 044, SegundaCorno consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, lo de restablecimiento del derecho, se ordene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por intermedio de su Departamento Administrativo de Paneación expedir la Licencia en la forma y términos solicitados, dentro de los paránwítros legales vigntes para el momento de su radicación. Ter eraSe condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a inCinnizar la totalidad de los pcçjuicion que so causaron y no están causando a la demandante, en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. Cw,rta. - Se de cumplimiento a la sentencia en los trminoa de los articulos 177 y 178 del C.C.A. Quinta.- Se condene en costas al ente público demandado.
los actos administrativos demandados. Cw,rta. - Se de cumplimiento a la sentencia en los trminoa de los articulos 177 y 178 del C.C.A. Quinta.- Se condene en costas al ente público demandado. JILCUOS FUNDAMENTALES DI LA ACCIONEn si £J,tesis son dci siguiente tenor: La mandaite ANITA ROCHA DE VAN [)ER LAAT, en su condición de propietaria del inmueblelote de terrenosituado en jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, distinguido en la nomenclatura urbana con el número 5-27 de la calle 51, solicitó Licencia de Construcción dando cumplimiento a la totalidad de los requisitos arquitectónicos y legales que regulan esta materia, ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, solicitud que fue radicada ci 23 de septiembre de 1994, bajo el número 9424524. Vencido el término que el Departamento Administrativo de Planeación tenla para resolver sin que se hubiera pronunciado, la demrtndante el día 25 de mayo de 1995 presentó derecho de petición, a fm d que se produjera un pronunciamiento y se otorgara la licencia solic tada. En razón a la insistencia de la peticionaria, el Jefe de la Unidad de Desamllo Urbanístico del Departamento A&rninistnit.ivo de Planeación Distrital, produjo la Resolución No. 0844 de junio 5 de 1995, mediante la cual negó la solicitud de licencia impetrada. Inconforme la señora Rocha de Van Der Laat con lo resuelto por el Jefe de la Unidad, interpuso y sustentó el recurso de apelación ante la Dirección del Departamento, el cual fue decidido mediante
Inconforme la señora Rocha de Van Der Laat con lo resuelto por el Jefe de la Unidad, interpuso y sustentó el recurso de apelación ante la Dirección del Departamento, el cual fue decidido mediante Resolución No. 1408 de septiembre 6 de 1 99, confirmando la No. 0844 de junio 5 (le CSC mismo año,Notificada la resolución 1408 del 6 de septiembre, el día 8 siguiente, quedó agotada la actuación administrativa, dando oportunidad de acudir a la vía judicial. NOK MAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Dentro de ente acápite la parte actora formula contra los actos acusados, los siguientes cargos
- PRIMER CARGO. VIOLACION DE NORMAS
SUPERIORES.
Expresa la accionante que con la expedición de las Resoluciones 0844 de junio 5 y 1408 del 6 de septiembre de 1995, la administración distrital violó las siguientes normas: a) Por falta de aplicación.
Constitución Nacional : Arta. 6, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 123 y 209. - C1igo Civil : Artículos 11 y 12 subrogados por los Artículos 52 a 56 del Código de Régimen Político y Municipal, y27 inciso 1°. - Ley 153 de 1887, Artículo 40.
Código Contencioso Administrativo Artículos 2, 3, 9, 14, 31 y35. - Ley 9 de 1989, Artículos 37, 63 y 65. - Decreto Nacional l3l9del993,artíouioal,5,7,10y15.
- Ley 9 de 1989, Artículos 37, 63 y 65. - Decreto Nacional l3l9del993,artíouioal,5,7,10y15. - Acuerdo 6 de 1990 ( Artículos 5 ,9, 100, 102, 106, 108 y Capítulo VII Artículos 111 a 137 inclusive, y 500. - Decreto 327 de 1992. Artículos 2, 39, 42y59.5- - Decreto Distrital .600 de 19931Y artículos 1 5 y 42, este último subrogado por el artículo 13 del Decreto 389 de 1994. - Decreto Distrital 735 de 1993, artículos 2, 8, lOy 13. b) Per aplicación Indebida. - Artículos 17 y 18 do la Ley 153 de 1887 - Decreto Distrital 735 de 1993, artículo 237 numeral 6°. - Decreto Distrital 677 de 19947 artículo P. O
-SEGUNDO CARGO: DESVIACION, ABUSO DE FODER Y FALSA MO11VACJON Al desarrollar el cargo, expresa la libelista qu el Decreto 600 de 1993 (con vigencia a partir del 31 de marzo), reglamentario de la Ley 9 de 1989, y en especial el Decreto Nacional 1319 de 1993, reglamentaron edición de licencias y permisos de urbanización y construcción, ordenando en su artículo 42 - subrogado por el art. 13 del. Decreto 389 de 15,94-, que el DAPD ( Departamento Administrativo de Planeación DistrLtal) exnedirá la licencia de construcción, sus prórrogas, revalidaciones y modificaciones dentro de los treinta (30) días hábiles
de 15,94-, que el DAPD ( Departamento Administrativo de Planeación DistrLtal) exnedirá la licencia de construcción, sus prórrogas, revalidaciones y modificaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la correspondiente solicitud. Anota que la actora presentó y radicó solicitud de licencia de Construcción para el predio 5-27 de la calle 51 de la ciudad, el día 28 de septiembre de 1994, cuyo plazo de otorgamiento venció el 11 de noviembre del mismo año.G El Alcalde Mayor del Distrito profirió el Decreto 677 de 1994, sobre tratamiento de conservación arquitectónica a los inmuebles que figuran en el anexo No. 1, ci cual cobró vigencia a partir del P de diciembre de ese año. Afirma que con anterioridad a la expedición del Decreto 677, las norrnai vigcntcs para ci tratamiento especial de conservación arquitectónica, eran y continúna siendo las contenidas en el Decreto 327 de 1992, vigente a partir de febrero 21, reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, y al re perto no se ha dictado ta ahora nueva ieglsiaci6n. Que en el Decreto 327, no aparecen incorporados , por cuanto no habían sido declarados corno sujetos al tratamiento de conservación arquitectónica, los inmuebles ubicados en la calle 51 No. 5-19, Transversal 5A No. 49-77 (Manzana 13, Lote 1) y calle 51 No. 5-43 (Man9na 13 lote 20), lo que implica como consecuencia necesaria que n podta aplicarse u ellos este tratamiento y mucho menos
Transversal 5A No. 49-77 (Manzana 13, Lote 1) y calle 51 No. 5-43 (Man9na 13 lote 20), lo que implica como consecuencia necesaria que n podta aplicarse u ellos este tratamiento y mucho menos aplicsele al Inmuebie 5-27 de la calle 51 materia de la P,,Pllcíttid de Licencia de Construcción dicho Decreto 327, así como tpoco el Decreto 677 de 1994, y por ende la disposición del numeral 6 del Artícnio 23 del Decreto 735 de 1993, los Decretos 600 de .9134 reW rlo d Decreto Nacionisi lamentarlo d ia del __ expedkióo de Licencias y permios prla urbanización, construcción y demolición en predios Atuodos en el Sres urbana de ha Pr4xisa qu' si el Decreto 677 oobró vigencia a partir del 10 de Dii iiembre de 1994, ello significa que el mismo no tiene aplkación reroactiv, en virtud de los mandatos contenidos en los artículos 11 y 12 del Código Civil, subrogados por los artículos 52 a 56 del Código de Régimen Político y Municipal que señalan su obligatoriedad, "en de su promulgación", entendiendo como tal su inicroión " en el periódico oficial ", sin que en el caso presente exista excepción a ello, ni pueda alegarse ignorancia para excusarse de cumplirla conforme al citado artículo 56. Tampoco son aplicables al caso concreto en estudio, los artículos 17 y 18 de la Ley 153 de 1.887, el segundo de los cuales contempla el" cfeoto general inmediato de las leyes que por motivos de moralidad,
citado artículo 56. Tampoco son aplicables al caso concreto en estudio, los artículos 17 y 18 de la Ley 153 de 1.887, el segundo de los cuales contempla el" cfeoto general inmediato de las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anrior", "... por cuanto en estos actos administrativos no juega ningún motivo de moralidad, salubridad o siquiera de utilidad pública, como en ellos se pretende, como tampoco se trata de leyes permisivas o favorables en materia criminal". Sostiene que de acuerdo con el artículo 40 de la citada ley 153, las normas procesales posteriores, prevalecen sobre las anteriores, " pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación", ".como lo fueron las adus'eiones ydiligencias adelantadas ante la administración Distrital por hi actora, disposición que entonces bu debido aplican, e y no se uplic, confundiendo su aplicación" inmediata" con su aplicación "retna etiva". Considera que tampoco era aplicable al asunto en ciernes el artículo 17 de la Ley 153, porque "...si la licencio solicitada hubiese sido conferida en su oportunidad, esto es, dentro de los 30 días hbiles siguientes a la fecha de su radicación habría constituido un derecho adquirido y creado irna situación particular y concreta para la propietaria del inmueble. Prctieomeute podría afirmarse que tal situación se consolidó a su favor por haber transcurrido el término señalado por la ley, sin que hubiera existido pronunciamiento.
para la propietaria del inmueble. Prctieomeute podría afirmarse que tal situación se consolidó a su favor por haber transcurrido el término señalado por la ley, sin que hubiera existido pronunciamiento. No Labfa por lo tanto posibilidad jurídica de rechazar o negar la licenría de c€nstrucción presentada.. en razón a dar aplicación a norras que pura el momento desui solicitud, no existían". Puntualiza que dentro del régimen propio del Distrito Capital se dejaron de aplicar el artículo 2° del Decreto 735 de 1993, que asigna el tratamiento de actualización a los predios localizados en los polígonos de reglamentación señalados con la letra "A" en el encabezamiento de los códigos que aparecen en los planos oficiales de zonificación y tratamiento a escala 1: 5.000 que hacen parte de ese Decreto. Agrega que el referido Decreto en su Capitulo II, "Norus Comunes para obras nuevas" fue tomado en consideración en elproyecto de construcción, y se aplicaron en el que se pretendía llevar a cabo en el lote 5-27 de la calle 51, con fundamento en el numeral 3 del Artículo 10. Más adclantc refiere que las disposiciones anteriormente citada, que regulaban el proyecto arquitectónico de la construcción del lote 5-27 de la calle 51, se dejaron de aplicar, y si en cambio se aplicó indebidamente el numeral 60 del artículo 23 del Decreto 735, que obliga a unos aislamientos laterales de 4 metros, según lo dispone el numeral 4 1 dei mismo artículo 23, reduciendo h extensión y la posibilidad de utilización del lote, dejándolo en condiciones prácticamente de Inutilidad, causando con ello un
dispone el numeral 4 1 dei mismo artículo 23, reduciendo h extensión y la posibilidad de utilización del lote, dejándolo en condiciones prácticamente de Inutilidad, causando con ello un grave perjuicio para los intereses económicos de su propietrk, y desconociendo de paso el artículo 58 de la C.N. que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, así como también el artículo 25 Ibídem que consgra el derecha fundamental del trabajo. Que por las mismas razones atrás citadas, se aplicó indebidamente el Decreto 677 de 1994 en su articulo l, que asigna el tratamiento de conservación arquitectónica a los inmuebles que figuran. en el anexo 1, aunado al hecho de que dicho Decreto no podía aplicarse," ... máxime cuando el mandato imperativo del artículo 42 del Decreto 600 de 1.993 subrogado por el 13 del Decreto 389 de 1994, perentoriamente ordena que la licencia de construcción debe otorgarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación, plazo que venció el día VIERNES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 1994".Destaca que el artículo 23 numeral 60 del Decreto 735 se aplicó al caso concreto, en razón de haber sido calificados y clasificados como inmt bles de conservación arquitectónica, los colindantes con el lote 5-27 de la calle 51, disposición esta que no podía aplicarse a los inmuebles vecinos y mucho menos al lote en mención, por cuanto como se repite, tal calificación tomó vigencia el 1 °de diciembre de 1994 y por tanto, la solicitud de licencia de construcción ha debido
inmuebles vecinos y mucho menos al lote en mención, por cuanto como se repite, tal calificación tomó vigencia el 1 °de diciembre de 1994 y por tanto, la solicitud de licencia de construcción ha debido recibir resolución a más tardar el 11 de noviembre del mismo año, respetando la vigencia de la normatividad legal. Por similares motivos aludidos en el párrafo anterior, estima que se violaron por falta de aplicación los Artículos 23 y 209 de la C.N.; 2, 3, 9 y 31 del C.C.A.; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 58 de 1992; y 42 del Acuerdo Distrital 600 de 1993 subrogado por el artículo 13 del Decreto 389 de 1994 que impone y ordena al organismo competente, expedir la Liceicia de Construcción dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación. Más adelante expresa que las resoluciones acusadas violaron en forma directa, por falta de aplicación, el articulo 29 de la C.N. que consagra el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa. Además vulneraron el artículo 37 de la Ley 98 que ordena notificar personalmente al propietario e inscribir en el Registro de Instrumentos Públicos toda afectación por causa de una obra pública; al igual que los artículos 7, 9, 63 y 67 del Decreto 1319 que señalan el requisito de la licencia para actividades urbanísticas, e imponen comunicar a los vecinos estas solicitudes, para que puedan hacerse parte y hacer valer D.sus derechos. Arguye, también, que por la misma razón se violaron
la licencia para actividades urbanísticas, e imponen comunicar a los vecinos estas solicitudes, para que puedan hacerse parte y hacer valer D.sus derechos. Arguye, también, que por la misma razón se violaron los rtíoulos 14 y 35 del C.C.A. y el artículo 123 de la C.N. que impone a los servidores públicos el ejercicio de sus funciones. Afiade que, "... las disposiciones del Acuerdo 6 a que se ha hecho referencia, relacionadas con el procedimiento, vinculación de terceros, etc., fueron igualmente desconocidas y violadas". Que la violación del derecho de defensa y del debido proceso es patente, por cuanto ni las personas cuyas propiedades han sido declaradas de "conservación arquitectónica" han tenido conocimiento de ello, y mucho menos los vecinos, quienes no han sido citados ni han tenido conocimiento de la AFECTACION por ninIn medio personal, de correo o a través de publicaciones. Afirma que no puede confundirse la reglamentación o normatividad as señaladas o llamadas zonas de Actualización Arquitectónica, Zona Residencial con Tratamiento de Actualización, con la clasificación que de las mismas en un momento determinado quiera hacer la ley. Es entendibie que tal calidad ni se tiene ni se adquiere en tanto no se le asigne en forma particular y expresa, sin que el interesado - propietario - pueda estar a la expectativa en que se encontrarían todas las zonas de la eiud!d. De ahí que toda la normatividad debe estar sujeta en la totalidad de sus trámites a las normas que en el momento se encuentren vigentes, pues de lo cont'ario no existiría seguridad jurídica, ni económica alguna.D' igual modo, alega, que el Distrito Capital conserva la suma de $
normas que en el momento se encuentren vigentes, pues de lo cont'ario no existiría seguridad jurídica, ni económica alguna.D' igual modo, alega, que el Distrito Capital conserva la suma de $ 4»80.000.00 que se han cubierto desde ci 28 de septiembre de 1994 por concepto de impuestos, sin que haya procurado su devolución. Concluye expresando que todas las disposiciones atrás citadas fueron ignoradas por los actos administrativos acusados, puesto qe a) no se observó el procedimiento revisto en la Constituçi en la Ley, en el A cuerdo o en el Reglamento, b) no seioteó a los "propietarios" los tráintes de las afectaciones, ni sc inscribieron estas en el regi1tro, e no se comunicó esa medida a los ni se les vinculó a su tráiJjno se observaron «rigurosamente" como_1Jey lo cwcm los términos para el ejercicio de las rspççjys competencias y mucho innoL jrcioio ovortuno_4jps derechos qç_çn ca da situación corresponden al particular. TRÁMITE La demanda fue admitida por auto del 22 de enero de 1996, y notificada la entidad accionada dio respuesta al libelo incoatorio fuera del término de fijación en lista, como lo anota la Secretaría del Tribunal en la constancia visible al fi. 66 del C. 1. En consecuencia, los planteamientos allí esbozados no serím objeto de análisis en la decisión que habrá de adoptarse en el presente caso materia de estudio.ALI,GATOIS PE CONCLUSION: En esta oportunidad los apoderados presentaron sus alegaciones, en los siguientes términos: - La parte actora.-
decisión que habrá de adoptarse en el presente caso materia de estudio.ALI,GATOIS PE CONCLUSION: En esta oportunidad los apoderados presentaron sus alegaciones, en los siguientes términos: - La parte actora.- En relación con el primer cargo argumenta que el mismo debe prosperar por las siguientes razones: "a) Lts normas examinadas que regulaban el proyecto arquitectónico de construcción del lote 5-27 de la calle 51, se dejaron de aplicar, y en cambio se aplicó indebidamente el numeral 6° del Ariculo 23 dei Decreto 735 en relación a "Aislamiento contra edificaciones con tratamiento de conservación urbenistica estricta (C-l)L". b) Por iguales razones se aplicó indebidamente el Decreto 677 cuyo articulo P' 'asigna el tratamiento de conservación arquitectónica a los inmuebles que figuran en el anexo 1°, el cual hace parte integral del decreto", quedando incluidas "las edificaciones y los lotes de los cuales forman parte", disposiciones que no podJan aplicarse por cuanto no existian cuando la licencia se presentó, siendo perentorio su OtOT'gSkTflieilt() dentro de los 30 dIas habites siguientes, y, por cuanto además, en el régimen de transición, asl lo dispone expresamente el articulo 2° dei mismo Decreto 677" r) Al darse una indebida aplicación al mm,eml 60 del ArtIculo 23 del Decreto 735, simplemente porque el Decreto 677 clasificó el lote No. 5-27 de la calle 51 junto con los inmuebles colindantes, como sujetos al tratamiento de Conservación Arquitectónica sin tomar en consideración su fecha de vigencia y el ordenamiento <le su artículo 2°; el momento en que
inmuebles colindantes, como sujetos al tratamiento de Conservación Arquitectónica sin tomar en consideración su fecha de vigencia y el ordenamiento <le su artículo 2°; el momento en que la licencia se solicitó y el término dentro del cual debla resolverse; se redujo la extensión y la posiblidad de utilización del loto de terreno en condiciones tales de inutilidad, que reducido en su xterisión y en su posibilidad de edificación, no presentaba atractivo alguno para el proycto, causando con. ello grave perjuicio a los intereses económicos de su propietaria y geneiando un dno emergente y un lucro cesante de importancia, cuando la actividad de la admi'iistración está sujeta, ..a las reglamentaciones legales vigentes...".d) ... en aplicación de las disposiciones del Decreto 1319 Reglamentario d la expedición de Licejcias de Construcción (Capitulo VI de la ley 9 de 1989), del Acuerdo 6 y de las propias dictadas por la Alcaldía Mayor, vigentes a la fecha (le la solicitud de licencia; cubierto el impuito y acompañado el Certificado de Delineación urbana y cumplida la totalidad de los requiítos tanto arquitectónicos como legales; ha debido el Distrito expedir la correspondiente licencia, entendida como el "acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la construcción... con base en las nonnas urbanísticas y/o arquitectónicas vigentes", según el artículo 10 de este Decreto 1319, siendo la autoridad competente el Distrito Especial de Bogotá, confonne a su 2°, y su "titular, la propietaria del respectivo inmueble" conforme a su articulo 3°, acto que "crea para su titular una situación jurídica de carácter particular y
Bogotá, confonne a su 2°, y su "titular, la propietaria del respectivo inmueble" conforme a su articulo 3°, acto que "crea para su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto", que no "perderá fuerza ejecutoría si durante su vigencia se modificaren las normas urbanísticas que la fundamentaron", según su articulo Y. e) El Agente Administrativo se encontraba obligado a dar curso a la solicitud y resolverla dentro del plazo perentorio seflalado de los treinta (30) días hábiles siguientes, no pudiendo confundirse la reglamentación o norgialividad (le las seftaladas como zonas de actualización arquitectónica, con la clasificación que de ellas haga en un momento determinado la ley. La calidad de "zona residencial con trataniiento de actualización arquitectónica", no se tiene entre tanto no se le asigne en forma particular y expresa, sin que el interesado pueda estar a la expe4ativa de los cambios que puedan producirse y de la aplicación de una reglamentación que inom. 1) Los actos adninistrativos se fundamentaron con exclusividad en el Decreto 677 y por lo tnntc en la aplicación indebida del numeral 6° del Articulo 23 del Decreto 735. Las actuaciones del Distrito Capital de Sanlafé (le Bogotá, incurrieron.., en violación y desconocimiento de las normas seflaladas en este primer cargo, por APLICACIÓN INDEBIDA y POR FALTA DE APLICACIÓN como aparece de su sustentación, estando por lo tanto llamado a prosperar".- En relación con el Segundo Cargo agrega que la administración incurrió en desviación, abuso de poder y falsa motivación, por la demora en proferir la correspondiente Resolución después de ocho (8)
por lo tanto llamado a prosperar".- En relación con el Segundo Cargo agrega que la administración incurrió en desviación, abuso de poder y falsa motivación, por la demora en proferir la correspondiente Resolución después de ocho (8) meses de haber sido presentada la solicitud de construcción, cuando laley consagra para ello un término perentorio (le treinta (30) días hábiles a partir del momento de su radicación. Que al aplioar el Decreto 677 a la solicitud, se causó un grave daño y perjuicio a los intereses de la peticionaria, pues se pretermitió el procedimiento aplicable para el Régimen Ordinario o el Régimen especial consignado en el Decreto 735, en ci Acuerdo 6 de 1990 y en los Decretos 600 de 1993, 1319 de 1993 y 389 de 1994, así como en el mismo Decreto 677, ".. todo lo cual condujo a la administración a actuar con ocultamiento de las situaciones, olvidando la finalidad de las actuaciones que a ella competen en protección de los derechos de los particulares". Expresa, además, que la Falsa Motivación aparece de bulto, " por cuanto se edificó sobre normas inexistentes y con desconocimiento de loFi derechos de la propietaria; todo de conformidad con lo expuesto en el oargo, que está llamado también a prosperar". Para finalizar anota que la totalidad de la prueba recaudada es idónea para la demostración, no solamente de los cargos propuestos contra los actos administrativos demandados, sino para la comprobación de los perjuicios sufridos por la demandante. - La parte demandada.La nueva apoderada de la parte pasiva pide se rechacen las
para la demostración, no solamente de los cargos propuestos contra los actos administrativos demandados, sino para la comprobación de los perjuicios sufridos por la demandante. - La parte demandada.La nueva apoderada de la parte pasiva pide se rechacen las prel.vnsiones de la demanda, con fundamento en los siguientes p1at :eamientos La solicitud de construcción efectuada por la demandante, no cumplía con los requisitos, pues se presentó incompleta, y aunque existió demora por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no implicaba que para resolver la petición la administración debía hacerlo con las normas que se encontraran vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. Señala que de la afirmación de la accionante, según la cual al tiempo de presentación de la solicitud de certificado de delineación urbana y de Licencia de Construcción, los predios colindantes no habían sido deckrados de conservación arquitectónica, y por consiguiente no les era :tplioable tal tratamiento, no se puede deducir que a esta petición no le es aplicable el numeral 6° del Artículo 23 del Decreto 735 de 1993, porque el artículo 10 del Decreto Nacional 1319 de 1993 preceptúa que el acto por el cual la entidad competente autoriza la construcción, debe expedirse" con base en las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes". Alega que la norma en comento no dice, como lo pretende ver el demandante, que la licencia de construcción debe expedirse con fundamento en la legislación vigente al momento de radicar la solicitud, sino como jurídicamente se debe entender: vigente al
Alega que la norma en comento no dice, como lo pretende ver el demandante, que la licencia de construcción debe expedirse con fundamento en la legislación vigente al momento de radicar la solicitud, sino como jurídicamente se debe entender: vigente al momento de decidir. Y, lo anterior si en cuenta se tiene que lasnormas urbanísticas son de utilidad pública, (le interés general y de apE ación inmediata, de acuerdo con lo preceptuado por el Artículo 18 de la Ley 153 de 1887. Considera que la sola radicación de una petición no define o declaro un derecho, ni configuro derecho adquirido alguno. En relación con las afectaciones a que hace mención la demandante elación al artículo 37 de la ley 9 de 1989, estima que no es aplicable al caso que nos ocupa, porque como lo expresa claramente la norma, aquéllas son las que se producen por causa de una obra pública, situación que nada tiene que ver con la asignación de un tra.a miento, pues con este no se aíecta la propiedad de un inmueble, sino simplemente se regula su desarrollo. Puritualiza cue los actos de asignación de tratamiento como es el caso del Decreto 677 de 19945 tienen un régimen especial y de conformidad con el artículo 389 del Acuerdo 6 de 1990, "entran a regir a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra". Por tanto, No se requiere de ningún tipo de notificación personal para su firmeza, eficacia y oponihilidad frente a los propietarios (le los predios en ellos relacionados y sus COlifl(loflteS. Las acciones de restablecimiento del derecho tienen como finalidad esencial la de garantizar los derechos de los asociados que se
para su firmeza, eficacia y oponihilidad frente a los propietarios (le los predios en ellos relacionados y sus COlifl(loflteS. Las acciones de restablecimiento del derecho tienen como finalidad esencial la de garantizar los derechos de los asociados que se encntran amparados por una norma jurídica. Estima que en el casoen estudio no existió perjuicio patrimonial alguno a la acoionante, pues or el contrario, ante la ejecución de las obras cuestionadas el sector tuvo una valorización en conjunto, beneficio que a no dudarlo incide en la valorización de todos los predios allí construidos. Por otra parte, el artículo 65 lo que prevé es un acto de oomunioación que conforme a la hermenéutica jurídica es diferente de la notificación que alega la demandante, desvirtuándose así lo manifestado por ésta en ese sentido. En relación con el artículo 14 del C.C.A., expone que dicha norma consagra la posibilidad de una actuación alternativa en lugar de las notificaciones, cual es la de la publicidad que señala el artíoulo 15 ibíde:tr, descartándose de esta manera una eventual necesidad de notifi;aeión personal de manera individual. Por último, agrega que la demanda fue formulada por una persona natural, quien además de pedir la nulidad de los actos, solicita el restablecimiento del derecho a título personal. Afirma que al revisar los antecedentes de los actos que se acusan, el predio materia de controversia es de propiedad de la Sociedad Construcciones Balines Ltda., quien fue la que instauró l