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TA CUN - 6568-(02-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6568-(02-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IMPUESTO A LA VENTA DE LOTERIAS FORANEAS -Destinación / MONOPOLIO DE LOTERIAS -Destinación de recursos (E)OTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., Abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6568

Demandante : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la nulidad del inciso 60 del literal b) del artículo 60 del Decreto reglamentario No.1893 del 3 de agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República y los Señores Ministros de Salud y Hacienda y Crédito Público, formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES PRIMERO. Que se declare la nulidad del inciso sexto literal b del artículo 60 del Decreto Reglamentario No.1893 del 3 de agosto de 1994, expedido por el Presidente de la República y los Señores Ministros de Salud y Hacienda y Crédito, cuyo tenor literal es: "ARTICULO 6 0. INGRESOS DE LOS FONDOS SECCIONALES DE SALUD. Son ingresos de los Fondos Seccionales de Salud: b). Las rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con destinación para salid en el Departamento tales como:

SALUD. Son ingresos de los Fondos Seccionales de Salud: b). Las rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con destinación para salid en el Departamento tales como: - Con perioidad mensual, conforme a la ley, el impuesto a la venta de billetes de loterías de otros departamentos, bien sea recaudado en primera instancia por beneficencias o loterías; SEGUNDO. Declarar que conforme a los artículos 287,294,336, 338 y 362 de la Constitución Política, conforme a las leyes 64 de 1923 y 133 de julio de 1992 (art. 110), el impuesto del 10% a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos, en el caso del Departamento de2 (Exp.No.6568) Beneficencia de Cundinamarca Cundinamarca, es con destino exclusivo a la asistencia pública y tiene como sujeto activo a la Beneficencia de Cundinamarca quien tiene a su cargo el recaudo, inversión y control de éste impuesto. A título de restablecimiento del derecho solicita:

10. Condenar a la Nación - Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reintegrar a la demandante todas las sumas de dinero que por concepto de impuesto a la venta de billetes de loterías de otros departamentos hayan dejado de ingresar a su patrimonio virtud de la ejecución y cumplimiento del acto acusado hasta cuando se decrete la nulidad. 21.Condenar a la demandanda a abstenerse de expedir o de reproducir actos administrativos que vulneren los derechos de la demandante en cuento a la utilización, recaudo, control y destinación del impuesto a la venta de billetes de loterías de otros departamentos.

actos administrativos que vulneren los derechos de la demandante en cuento a la utilización, recaudo, control y destinación del impuesto a la venta de billetes de loterías de otros departamentos.

30. La parte demandada dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y aplicará los ajustes de valor de que trata el artículo 178 ibídem.

HECHOS

El actor relata los siguientes en forma resumida:

10. La Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público del orden Departamental, creado por la ley constitutiva del 15 de agost de 1869 y conforme al artículo 30 del Acuerdo 0058 de 1986, tienen como funciones dar asistencia pública a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén fisica y económicamente incapacitadas, y como objetivos, se tiene el consagrado en el artículo 40, según la cual presta el servicio de asistencia social a las personas que están incapacitadas para subsistir por su propia cuenta, o a quienes estando en condiciones de subsistir se halle en peligro moral o social, tales como la orfandad o el abandono total, plenamente comprobado.

20. Dentro del objetivo del mencionado establecimiento no le corresponde dirigir, coordinar ni explotar el monopolio de la Lotería, actividad ésta que institucionalmente asume la Lotería de Cundinamarca en su condición de Empresa Comercial del Departamento.3 (Exp.No.6568) Beneficencia de Cundinamarca 30.De conformidad con la ley 64 de 1923 artículo 10, se creó el monopolio de las loterías como arbitrio rentístico de los Departamentos, teniendo como impuesto el

Beneficencia de Cundinamarca 30.De conformidad con la ley 64 de 1923 artículo 10, se creó el monopolio de las loterías como arbitrio rentístico de los Departamentos, teniendo como impuesto el 10% nominal de cada billete, el cual debe ingresar integralmente al fondo de la Beneficencia pública. Posteriormente la ley 133 de 1936, modificó la ley 64 de 1923, facultando a las Asambleas Departamentales para gravar hasta un 10% el valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la asistencia pública, y de igualmente se dispuso que los Departamentos que estuvieran cobrando el 10% de la ley 64 de 1923, podrían seguir efectuando dicho cobro, sin necesidad de nueva autorización de las Asambleas.

40. La Ordenanza 2143 del 21 de julio de 1992, consagró que el impuesto del 10% del valor nominal de cada billete de lotería de otro Departamento o Municipios que se vendan en el área fiscal de Cundinamarca, tendrán que ser recaudado y controlado por la Beneficencia.

50. La Beneficencia de Cundinamarca durante más de 50 años ha tenido a su cargo la administración, control e inversión del impuesto del 10% a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos. Ingresando en su totalidad el mencionado impuesto al patrimonio y por lo tanto al presupuesto de rentas y gastos de la Beneficencia en cada vigencia fiscal, de forma que en ningún momento dicho impuesto fue incluido en el presupuesto ni formó parte del patrimonio de entidades del Departamento de Cundinamarca.

60. Durante los últimos 10 años el monto del recaudo del impuesto a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos que ha efectuado la Beneficencia de

patrimonio de entidades del Departamento de Cundinamarca.

60. Durante los últimos 10 años el monto del recaudo del impuesto a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos que ha efectuado la Beneficencia de Cundinamarca ha ingresado a su patrimonio y a su presupuesto, excepto el recaudo a partir del 3 de agosto de 1994, fecha de expedición del acto acusado y desde antes y hasta la fecha esta entidad continúa recaudando éste impuesto. 70.Como consecuencia de la expedición del Decreto 1893 del 3 de agosto de 1994, la Beneficencia de Cundinamarca, apesar de que hasta hace más de 50 años es el sujeto activo y recauda el impuesto a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos, tiene que transferir la totalidad del recaudo de éste impuesto al Servicio Seccional de Salud; en consecuencia, ha dejado de ingresar al patrimonio de la demandante recursos en cuantía superior a mil millones de pesos, lo cual le ha causado graves perjuicios de orden financiero afectando la destinación de recursos para satisfacer las necesidades de inversión que demandan el normal funcionamiento de los programas asistenciales que ejecuta la entidad.4 (Exp.No.6568)

Beneficencia de Cundinamarca

81. La lotería de Cundinamarca transfiere al Servicio Seccional de Salud la totalidad de los recursos originados en la explotación del monopolio de la lotería del Departamento dando así cumplimiento al artículo 336 inciso 40 de la Constitución Política. 90.El artículo 19 de la ley 60 de 1993, norma objeto de reglamentación por el Decreto cuya nulidad parcial se solicita en este líbelo, disposición que es contraria

Política. 90.El artículo 19 de la ley 60 de 1993, norma objeto de reglamentación por el Decreto cuya nulidad parcial se solicita en este líbelo, disposición que es contraria lo que se pretende reglamentar.

10. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dirección General de Apoyo Fiscal en fecha de marzo 18 de 1994 y mediante concepto No. 0040 dirigido al Sindicato Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, después de analizar la diferencia entre renta e impuesto así como los valores incluidos dentro del inciso 4 del artículo 336 de la Constitución , se concluye que los impuestos de ganancia ocasional sobre premios de lotería, y del 10% sobre billetes de loterías foráneas, son ingresos que no se derivan del ejercicio del monopolio, en virtud de que el primero, constituye un tributo del orden Nacional que como tal no ingresa a las arcas del Departamento sino de la Nación y no es ésta quien ejerce el monopolio, y segundo, a pesar de entrar al Tesoro Departamental, en razón a que etapa autorizada en todo el territorio Nacional al libre circulación y venta de loterías Departamentales, su percepción no se deriva de la actividad monopolística, sino de un mandato legal impositivo. En conclusión estos tributos continuaban regulados por las normas vigentes a la fecha de expedición de la nueva Constitución y no están afectados de inconstitucionalidad sobreviviente por cuanto no se oponen a lo dispuesto en el artículo 335 inciso 40 de la Constitución Política.

11. La norma acusada fue expedida con anterioridad al concepto No.0040 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo

Fiscal-.

artículo 335 inciso 40 de la Constitución Política.

11. La norma acusada fue expedida con anterioridad al concepto No.0040 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo

Fiscal-.

12. Las leyes que crearon el impuesto del 10% a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos, es decir, la ley 64 de 1923, la ley 133 de 1936 y el Decreto 1222 de 1986, no han sido derogados por norma Constitucional ni legal y en consecuencia continúan vigentes.

13. El impuesto del 10% a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos o impuestos de loterías foráneas no constituye una renta derivada del ejercicio del monopolio y de la explotación del juego de la lotería, sino un graven o un tributo derivado de un mandato legal impositivo.

14. Con anterioridad a la expedición del acto acusado, abril de 1994, los Señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud, presentaron a5 (Exp.No.6568) Beneficencia de Cundinamarca consideración del Congreso Nacional, proyecto de ley "Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar". En este proyecto de ley y en los artículos 96 y 100 se pretendía cambiar la denominación y la destinación del impuesto 'a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos o impuestos de foráneas. En la exposición de motivos del proyecto de ley se afirmaba que "En reemplazo del denominado impuesto de foráneas se establecía el impuesto de circulación y que con ello se amplía la

otros Departamentos o impuestos de foráneas. En la exposición de motivos del proyecto de ley se afirmaba que "En reemplazo del denominado impuesto de foráneas se establecía el impuesto de circulación y que con ello se amplía la base del anterior impuesto y se fortalece la financiación de las entidades territoriales ". Este proyecto de ley, después de ser estudiado por el Congreso fue archivado. Surge entonces la duda de si la expedición del acto acusado en el mes de agosto de 1994 lo fue como consecuencia del archivo del proyecto de ley mencionado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que el acto administrativo impugnado desconoce las siguientes disposiciones: • Normas Constitucionales : artículo 10 inciso 21; 6, 189, 287, 294, 336 inciso 41 y 362. • Ley 64 de 1923, artículos 10 y 4° • Ley 133 de 1936 artículos 1° y 21 • Ley 60 de 1993 artículo 19 inciso 30 • Decreto 1222 de 1986 artículo 164 • Ordenanza 2143 del 4 de julio de 1992 artículo 110. 1°. VIOLACION A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES 1 VIOLACION AL ARTICULO 2 0: El acto acusado, decreto Reglamentario 1893 del 3 de agosto de 1994 artículo 60 literal b inciso 6 al disponer que son ingresos de los Fondos Seccionales de Salud las rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con destinación para salud en el Departamento tales como, con periocidad mensual, conforme a la ley, el impuesto a la venta de billetes de loterías y otros

establecidos en las normas constitucionales y legales con destinación para salud en el Departamento tales como, con periocidad mensual, conforme a la ley, el impuesto a la venta de billetes de loterías y otros Departamentos, bien sea recaudado en primera instancia por beneficencias o loterías; está violando el articulo 20 de la Constitución, en razón a que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y con la expedición del6 (Exp.No.6568) Beneficencia de Cundinamarca acto acusado la autoridad administrativa le está causando desmedro al patrimonio al accionante. La autoridad que expide el acto no esta protegiendo los bienes de una persona jurídica de derecho público como lo es la Beneficencia de Cundinamarca, sino que al contrario, la está privando de recibir y de utilizar para programas de asistencia pública, importantes recursos que por espacio de más de 50 años han formado parte de su presupuesto. Esta disminución en los ingresos, bienes y patrimonio de la demandante, a la vez ocasiona un efecto secundario en los ingresos, bienes y patrimonio de la demandante, a la vez ocasiona un efecto secundario cual es el disminuir sus posibilidades institucionales para cumplir con el deber social de brindar asistencia pública a los menesterosos, a los desvalidos, a los ancianos, a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, sectores éstos de población que son objeto de atención por parte de la Beneficencia de Cundinamarca conforme a los estatutos que la rigen. • VIOLACION AL ARTICULO W. la autoridad que expidió el acto acusado al

que son objeto de atención por parte de la Beneficencia de Cundinamarca conforme a los estatutos que la rigen. • VIOLACION AL ARTICULO W. la autoridad que expidió el acto acusado al disponer que los ingresos de los Fondos Seccionales de Salud las rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales, conforme a la ley, el impuesto a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos, bien sea recaudado en primera instancia por beneficencias o loterías, viola el artículo 61 de la Constitución por extralimitación de funciones y por tanto debe responder, en razón a que no existe norma Constitucional ni legal que consagre que éste impuesto tenga destinación para salud, ni para los Fondos Seccionales de Salud, al contrario, las leyes 64 de 1923 y 133 de 1936 ordenaron que él mismo debe ingresar integralmente al fondo de beneficencia pública con destino a la asistencia pública. Así el acto acusado quiere dar apariencia de validez a una decisión que en realidad lo que hace es modificar la ley, y si esto es lo que se pretende, el camino jurídico idóneo es mediante la expedición de una nueva ley o Decreto con fuera de ley pero no a través de un Decreto Reglamentario. • VIOLACION DEL ARTICULO 189 NUMERAL 20.7 (Exp.No.6568) Beneficencia de Cundinamarca Al comparar la función asignada por la disposición citada con la desplegada en la expedición del acto acusado, se concluye con toda claridad que se dispone la destinación o inversión de un impuesto para fines diversos a los ordenados por la ley, en nuestro caso por la ley 64 de 1923 y 133 de 1936.

. VIOLACION DEL ARTICULO 287

dispone la destinación o inversión de un impuesto para fines diversos a los ordenados por la ley, en nuestro caso por la ley 64 de 1923 y 133 de 1936.

. VIOLACION DEL ARTICULO 287

Se desconoce está norma por cuanto no le está permitiendo al Departamento de Cundinamarca ejercer sus competencias en materia de asistencia pública ni administrar sus recursos conforme a la ley. En razón a que las leyes 64 de 1923 y 133 de 1933 establecen que el impuesto del 10% a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos debe ingresar integralmente al fondo de beneficencia pública con destino a la asistencia pública, mal puede el acto acusado como lo hace, disponer que los recursos por concepto de éste impuesto formen parte de los Fondos Seccionales de Salud porque estaría cambiando en forma arbitraria su destinación e impidiendo que las entidades territoriales ejerzan las competencias que les corresponden en materia de asistencia pública, mal puede el acto acusado como lo hace, disponer que los recursos por concepto de éste impuesto formen parte de los Fondos Seccionales de Salud, porque estaría cambiando en forma arbitraria su destinación e impidiendo que las entidades territoriales ejerzan las competencias que les corresponden en materia de asistencia pública violando así no solo el articulo 287 de la Constitución Política, sino también el artículo 294 ibídem, norma esta última en virtud de la cual ni la misma ley puede conceder excenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de las entidades territoriales. • VIOLACION AL ARTICULO 336 INCISO 4° AL 362 INCISO 1° DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

El acto acusado Decreto Reglamentario 1893 del 3 de agosto de 1994,

las entidades territoriales. • VIOLACION AL ARTICULO 336 INCISO 4° AL 362 INCISO 1° DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

El acto acusado Decreto Reglamentario 1893 del 3 de agosto de 1994, artículo 6 literal b, inciso 6, al disponer que son ingresos de los Fondos Seccionales de Salud las rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con destinación para salud en el Departamento,8 (Exp.No.6568) Beneficencia de Cundinamarca tales como, con periocidad mensual, conforme a la ley, impuesto a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos, bien sea recaudado en primera instancia por beneficencias o loterías, viola el inciso 4 del artículo 336 de la Constitución Política por cuanto ésta disposición Constitucional es clara al ordenas que "las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas a los servicios de salud" y no se refiere a los impuestos en manera alguna, es decir, los impuestos están excluidos de la disposición. Bien puede suceder que un Departamento no ejerza el monopolio del juego de suerte y azar como es la lotería, pero por el hecho de no ejercer dicho monopolio no deja de percibir el impuesto del 10% sobre la venta de billetes de loterías de otros Departamentos, ni pierde derecho alguno sobre el mismo, y el impuesto de todas maneras se causaría, con monopolio o sin monopolio, en razón a que la naturaleza jurídica de uno y otro son diversas y excluyentes. Sobre este aspecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante

monopolio, en razón a que la naturaleza jurídica de uno y otro son diversas y excluyentes. Sobre este aspecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante concepto No.0040 del 18 de marzo de 1994, dirigido al Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, manifestó: u

10. Diferencia entre renta e impuesto.

La ley no ha definido lo que entiende por Renta e Impuesto, por lo cual debemos tomar estas aceptaciones en su sentido corriente, es decir, por la definición que de ellas se ha hecho por vía doctrinaria, El artículo transcrito nos permite concluir, que en términos genéricos, la renta derivada del ejercicio de un monopolio, se compone del total de los ingresos ordinarios o extraordinarios que perciben las personas naturales o jurídicas por el ejercicio de la actividad monopolística, ingreso que debe ser susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, lo que significa, que debe ser susceptible de capitalizarse y tener un relación directa de causalidad con la actividad, menos las devoluciones, rebajas, descuentos y costos. Tal ingreso puede9 (Exp.No.6568) Beneficencia de Cundinamarca originarse en una relación contractual o convencional e inclusive en un mandato legal. La doctrina ha definido el impuesto como el tributo que está obligado a pagar una persona en virtud del poder de imposición del Estado. Esta obligación se dirva única y exclusivamente de la ley. En la renta, el ingreso lo obtiene quien realiza la actividad, contrato o inversión, en tanto que el impuesto, el ingreso lo obtiene el sujeto activo (Estado) persona diferente de quien realiza la actividad

Esta obligación se dirva única y exclusivamente de la ley. En la renta, el ingreso lo obtiene quien realiza la actividad, contrato o inversión, en tanto que el impuesto, el ingreso lo obtiene el sujeto activo (Estado) persona diferente de quien realiza la actividad gravada (contribuyente). El impuesto constituye una obligación de pagar, en tanto que la renta se traduce en una acción de recibir.. En conclusión estos tributos continúan regulados por las normas vigentes a la nueva fecha de expedición de la nueva Constitución y no están afectados de inconstitucionalidád sobreviniente por cuanto no se oponen a lo dispuesto en el artículo 336 inciso 4 de la Constitución Política". Resulta claro que el acto acusado viola el artículo 336 inciso 4 de la Constitución Política, al pretender incluir como ingreso de los Fondos Seccionales de Salud el impuesto del 10% a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos o impuesto de loterías foráneas; resultando violado también el artículo 362 inciso 1 ibídem, por cuanto se cambia la destinación M impuesto que es para fines de asistencia pública. De tal manera, un tributo del orden Departamental que es de exclusiva propiedad debe gozar de la misma protección y garantías que la propiedad y renta de los particulares. b.- Violación de normas legales. - Violación a las leyes 64 de 1923 y 133 de 1936. El artículo 10 de la ley 64 de 1923 consagra de manera exclusiva en favor de los Departamentos la explotación del juego de la lotería, al establecer que solo los Departamentos pueden establecer loterías con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.10 (Exp.No.6568)

de los Departamentos la explotación del juego de la lotería, al establecer que solo los Departamentos pueden establecer loterías con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.10 (Exp.No.6568) Beneficencia de Cundinamarca La ley 133 de 1936 modificó el artículo 4 de la ley 64 de 1923 y dispuso en su artículo 10 que es libre de todo el territorio Nacional, la circulación y venta de loterías de otros Departamentos y facultó a las Asambleas Departamentales para gravar hasta con un 10% el valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la asistencia pública, igualmente, dispuso que es entendido que en los Departamentos que estubieran cobrando el 10% de que trata el artículo 4 de la ley 64 de 1923, podrían seguir efectuando dicho cobro, sin necesidad de nueva autorización de las Asambleas. "El acto acusado, Decreto Reglamentario 1893 deI 3 de agosto de 1994, artículo 6, literal b, inciso sexto (60), al disponer que son ingresos de los Fondos Seccionales de Salud las rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con destinación para salud en el Departamento, tales como, con periocidad mensual, conforme a la ley, el impuesto a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos, bien sea recaudado en primera instancia por beneficencias o loterías; está violando las disposiciones contenidas en las leyes 64 de 1923 y 133 de 1936 que claramente consagra que éste impuesto "debe ingresar integralmente al fondo de beneficencia pública con destino a la asistencia pública ". De tal

las disposiciones contenidas en las leyes 64 de 1923 y 133 de 1936 que claramente consagra que éste impuesto "debe ingresar integralmente al fondo de beneficencia pública con destino a la asistencia pública ". De tal manera, el acto acusado está infringiendo disposiciones de mayor jerarquía jurídica y a la vez vulnerando el principio general de derecho sobre el paralelismo de las formas, ya que un Decreto de carácter reglamentario está modificando la ley so pretexto de hacer claridad sobre la destinación de un tributo de propiedad exclusiva de los Departamentos que desde hace más de 60 años es para fines de asistencia pública; y es que la asistencia pública no solamente es la prestación de servicios de salud la asistencia pública también es la protección y ayuda económica a los pobres, a los menesterosos, a los ancianos indigentes, a los niños abandonados, a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, grupos estos de personas que son el objeto y la razón de ser de la existencia de la Beneficencia de Cundinamarca". De otra parte, el acto acusado no puede disponer, como lo hace, que se incluya dentro de los ingresos de los Fondos Seccionales de Salud el11 (Exp.No.6568) Beneficencia de Cundinamarca impuesto del 10% a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos o impuesto de loterías foráneas, no solamente porque las leyes 64 de 1923 y 133 de 1936 son de mayor jerarquía que el acto acusado y a su vez disponen en forma categórica que éste tributo debe ingresar integralmente al fondo de beneficencias pública con destino a la asistencia pública, sino también, porque la misma ley 10 de 1990 por la cual se reorganiza el

disponen en forma categórica que éste tributo debe ingresar integralmente al fondo de beneficencias pública con destino a la asistencia pública, sino también, porque la misma ley 10 de 1990 por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, en sus artículos 10 y 20 , consagra un claro principio de diferenciación entre lo que es la asistencia pública en sentido general y amplio y lo que es la asistencia pública en salud. EN consecuencia, el acto acusado viola estas leyes, al pretender cambiarle la destinación al impuesto de loterías foráneas. El acto acusado también es violatorio de los artículos 164 y 165 del Decretoley 1222 de 1986, normas que prácticamente reproducen lo dispuesto en los artículos 10 y 20 de la ley 133 de 1936, y, en consecuencia, violatorio del artículo 110 del Decreto Ordenanza¡ 2143 del 21 de Julio de 1992, por el cual se "reforma y adiciona el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca", norma expedida por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en virtud de facultades Ordenanzas. -Violación Directa de la ley por error de derecho. Esta violación se presenta cuando la administración actúa como si la regla de derecho no existiera, así cuando el acto acusado, Decreto Reglamentario 1893 del 3 de agosto de 1994, artículo 6, literal b, inciso 6 dispone que son ingresos de los Fondos Seccionales de Salud las rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con destinación para salud en el Departamento, tales como, con periocidad mensual, conforme a la ley, el impuesto a la

Seccionales de Salud las rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con destinación para salud en el Departamento, tales como, con periocidad mensual, conforme a la ley, el impuesto a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos, bien sea recaudado en primera instancia por beneficencias o loterías; está infringiendo las disposiciones Constitucionales antes citadas, así como el artículo 40 de la ley 64 de 1923, que creó el impuesto del 10% nominal de cada billete a las loterías de otros Departamentos y que ordenó que su recaudo debe ingresar integralmente al fondo de beneficencia pública; y está violando el artículo 11 de la ley 133 de 1936, que dispone en todo el territorio Nacional la libre circulación y venta de loterías de otros Departamentos facultando a las Asambleas Departamentales para gravar hasta con un 10% el valor12 (Exp.No.6568) Beneficencia de Cundinamarca nominal de cada billetes, con destino exclusivo a la asistencia pública, en el entendido que en los Departamentos que estubieran cobrando el 10% de que trata el artículo 40 de la ley 64 de 11923 podrían seguir efectuando dicho cobro, sin necesidad de nueva autorización de las asambleas. El acto acusado pretende darle un cambio de destinación al impuesto del 10% a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos al establecer que forma parte de los ingresos del Fondo Seccional de Salud, desconociendo los derechos de la Beneficencia de Cundinamarca como Establecimiento Público del orden Departamental, ya que por ley y por Decreto Ordenanza¡ éste impuesto forma parte de sus recursos propios,

desconociendo los derechos de la Beneficencia de Cundinamarca como Establecimiento Público del orden Departamental, ya que por ley y por Decreto Ordenanza¡ éste impuesto forma parte de sus recursos propios, Quiere esto decir que la norma acusada está más que reglamentando, creando aspectos diferentes a los consagrados en la norma que pretende reglamentar en razón a que es claro que el-artículo 19 de la ley 60 de 1993, no modifica ni deroga lo dispuesto en las leyes 64 de 1923 y 133 de 1936, ni otorga facultades a la autoridad administrativa para cambiar la destinación del impuesto del 10% a la venta de billetes de loterías de otros Departamentos o impuesto de foráneas, al contrario de la ley 60 de 1993, artículo 19 inciso 3, es clara cuando consagra "excepto los recursos propios de los establecimientos descentralizados, de conformidad con el reglamento". - Violación de un principio general de derecho. Por cuanto un acto no puede ser modificado o derogado sino por otro que emane de la misma autoridad y bajo la misma forma. El artículo 338 de la Constitución Política, ordena que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los Concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanza

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