TA CUN - 6568-(05-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6568-(05-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMMA '3%'
~ION PRIMERA
A.I.S. No. 84.
INTERVENCION DE TERCEROS (E)
7Santafé de Bogotá D.C.. cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADA PONENTE: Dra.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE : 6566.
DEMANDANTE BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
NULIDAD Y RESTABLECIt4IEN'ro DEL DERECHO.
Decide la Sala el recurso de Súplica interpuesto en tiempo por la parte actora, contra el auto de fecha quince (15) de octubre del presente año. mediante el cual se vincula un tercero al proceso en referencia. Se recurre la providencia porque se ordena, en atención al escrito presentado por el Jefe de División de Loterías y Sorteos Extrordinarios de la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 162 y 163, la vinculación al proceso de ésta última por ser la entidad encargada de la Inspección, Vigilancia y Control de la liquidación, recaudo, giro y utilización de todos los recursos destinados al sector Salud, materia sobre la cual versa el proceso en referencia. Manifiesta el recurrente su inconformidad en que la intervención de un tercero dentro de un proceso exige para el mismo la demostración de que le asiste un interés directo en las resultas de aquel, lo cual no sucede en el caso subexamine pues la Superintendencia de Salud por el simple hecho da ejercer el control y la vigilancia sobre estas activjdades.no tiene ese interés directo en el proceso. Considerarlo así dice el recurrente, daría lugar a que
examine pues la Superintendencia de Salud por el simple hecho da ejercer el control y la vigilancia sobre estas activjdades.no tiene ese interés directo en el proceso. Considerarlo así dice el recurrente, daría lugar a que existiese una cadena ilimitada de afectados indirectos por la disminución de los ingresos que aquí se pretenden recuperar con la acción.Exp.No. 6568. Así las cosas solicite el impugnante. se revoque en su contrario, si la Sala Salud debe intervenir el sentido de no hcer surtidas • ya que de actor, el tercero estado en que se sin que tenga que totalidad el auto impugnado o en caso considera que la Superintendencia se revoque parciamente dicho auto reversibles las etapas procesales acuerdo con lo expuexto por interv miente tomara el proceso encuentre al momento de su intervención retrotraerse éste con su llegada. de en ya el en el Siendo procedente el recurso impetrado de conformidad con lo establecido por el articulo 183 del Código Contencioso Administrativo, considera la Sala: Se discute en ésta oportunidad si debe o no admitirse a la Superintendencia Nacional de Salud como parte interviniente en este proceso1 al ser la materia sobre la cual verse el proceso, de su conocimiento por las labores de Vigilancia. Inspección y Control que sobre la misma la ley le asigne. Para dilucidar si le asiste la razón al recurrente. ésta Sala realizare un análisis de las normas procesales administrativas que regulan este aspecto en concordancia con las normas de procedimiento civil, a las cuales haremos remisión
Para dilucidar si le asiste la razón al recurrente. ésta Sala realizare un análisis de las normas procesales administrativas que regulan este aspecto en concordancia con las normas de procedimiento civil, a las cuales haremos remisión por disposición del artículo 267 del C.C.A. El artículo 146 del C.C.A. establece la intervención de terceros en los procesos administrativos de la siguiente forma: "Articulo 146. En los procesos de simple nulidad, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnante. En loe demás procesos el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnante es le reconocerá aEx'p. No. 6568. quién demuestre un interés directo en/las resultas del proceso. La correspondiente petición será resuelta por auto del ponente, contra el cual procede el recurso de súplica." (Subrayas de la Sala). Por su parte el artículo 207 ibídem que establece lo que debe contener el auto admisorio de la demanda dice en su numeral tercero: Artículo 207. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquella reúne loe requisitos legales, el ponente debe admitirla y admás disponer 1 siguiente: 3). Que se notifique personalmente a la persona o personas que según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso...." (Subrayas de la Sala) Ambas normas son claras y coinciden en reconocer el derecho a intervenir a terceras personas diferentes a las originalmente planteadas en la demanda siempre y cuando tengan interés directo en el resultado del proceso.
del proceso...." (Subrayas de la Sala) Ambas normas son claras y coinciden en reconocer el derecho a intervenir a terceras personas diferentes a las originalmente planteadas en la demanda siempre y cuando tengan interés directo en el resultado del proceso. De dicho interés tratan de manera más concreta los artículos 52 y 53 del Código de Procedimiento Civil. los cuales al clasificar las posibles intervenciones de terceros que pueden darse en un proceso, son claros en expresar que sea adhesiva, litieconsorcial o ad excludendum deben tener un interés en el resultado del proceso, ya sea porque aunque no se le extiendan 108 efectos jurídicos de la sentencia, se ve afectado desfavorablemente por ella o porque si se va a ver 3Exp. No. 6568. cobijado por los efectos de la sentencia o porque pretende en todo o en parte el derecho controvertido, De manera pues que.se tiene interés directo en el resultado de un proceso de acuerdo a lo anterior, cuando la decisión de fondo que se tome en el mismo genera en una persona diferente a las partee, llamado por eso tercero. un beneficio o perjuicio de carácter económico o moral, lo cual le da derecho a intervenir en el en dicha calidad.> Así las cosas encuentra la Sala el examinar ya el caso concreto, que no existe por parte de la Superintendencia Nacional de Salud dicho interés pues si bien. está incluida dentro de su labor de Inspección. Control y Vigilancia la materia objeto del litigio, no causaría para ella el resultado desfavorable del proceso ningún perjuicio de orden patrimonial o moral, ya que no es ella la titular ni beneficiaria del derecho que se discute, ni tampoco concluye
materia objeto del litigio, no causaría para ella el resultado desfavorable del proceso ningún perjuicio de orden patrimonial o moral, ya que no es ella la titular ni beneficiaria del derecho que se discute, ni tampoco concluye como se vería afectada en forma alguna con lo que del proceso resulte. Tampoco existe norma legal de la cual se derive su legitimación al ordenar su citación. En este sentido se revocará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto. EL TRIBUNAL ADNINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: lo.- REVOCAR la providencia impugnada, de fecha 15 de octubre de 1996. mediante la cual se vinculó al proceso como tercero interviniente a la Superintendencia Nacional de Salud. 4Exp.No.6568. 2o.- En firme ésta providencia. continúeee con el trámite normal del proceso. WY1IFIJESE Y CUMP~ Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta Ho.150.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala
OLGA INES NAVARRE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
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