TA CUN - 6572-(04-06-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6572-(04-06-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
Boot, TRIBU1.AL C(TCIOiO ADtl1Tli'iVO E CUE)IL4LhCA junio Cuatro de milnovcientos setenta y seis 11 1/1 Laitrado ponentes LIOU1.L rfl:0..IQ ( LiLN.k 14, ifl: prooeeo No. 6572.iesc.lucionu nisteriales 4 Lcrn2zite: 13rbara Prez de i4 lo. - i1 aoderado de la setiora Ii4rbara drez de kr4valo en ejercicio de la aoot6n de plena juriudicci6n que consagra el art. 67 dl solicit& de eete .ribunal la nulidad de laH Réisclticíones ros. 327 del 9 de febrero de 1.973,proferida por la Lirecci6n General de la Policía Nacional y la 6663 del 20 de septiembre de 1.973,originaria del llinisterío ue 1)efenaa Uacional, y que ira reetab).ecerla en su derecho se dioia qe debe reconoobaele y pagárselo pensión por invalidez y reajustarle la indewnizaoión correspondiente. Coio W-Chi3 relata la desanda que la actora ingresó al servicio de la ¡)ixeccidn General de la ?olicia Nacional el 1º de agosto de 1.954 y fué retirada del servicio el 17 de noviembre de 1.969, por solicitud de 1 ieparam.rito de ianidad, por incapacidad relativa permanente de erisinada por el Ácta I44dioa laboral. lo. 30.94.422 de octubre del mie a1o; y que fué contirtda por el Consejo Médico el 3 de novie
ianidad, por incapacidad relativa permanente de erisinada por el Ácta I44dioa laboral. lo. 30.94.422 de octubre del mie a1o; y que fué contirtda por el Consejo Médico el 3 de novie bre siguiente. Por tal razón la demandante solicitó e. Le re.- conociera pensión de invalidez e inder:ntzación por incapacidad a1;soluti y permanente, solicitud que le fué negada ~¡ante la Resolución No. 6668 del 20 de septiembre de 1.973. iISCIKi1S V1uI.d45 Y CkLQ DE I.1 0L&C10: Cita como dipoaiciones violadas las sigulentoes arta, 12 y su pardgrafo de le Ley 108 6. 1.946 9 10 de la Ley 72 de 1.947 9 45 de la Ley 90 de 1.946 9 ley 68 de 1.963. Dereto 351 de 1.9ec 2 - $ Juicio No. 6572) 649 Ley 74 de 1.970 y D'oreto p339 de 1.971, y 51 de]. Decreto 3178 de 1.968. Sobre el concepto de la violación ce lue anteriores dis posiotonee si boilor apoderado dce alguncLe oonaidaracionoe El fiscal 41 del Tribunal al emitir su conoepto de fondo oonceptda favorablemente a las peticiones de la demanda. Dice el fiscal ¿n un aparte de su concepto: 'or eso el ti. Consejo de Estado, Con ponenecia del J1-. Conaejero 1;r. UILbikÁ) GONLZ CW}RY, al decidir un litigio de similar nMuraleaa, expres6:
'or eso el ti. Consejo de Estado, Con ponenecia del J1-. Conaejero 1;r. UILbikÁ) GONLZ CW}RY, al decidir un litigio de similar nMuraleaa, expres6: 9inalente debe tenerae en cuenta que de acuerdo con t513 teiterada de esta Sala, la caaoia del su,,ero debe ser eiinada en relación directa con jua aciviUass habituales, Con los oticio& para lota cuales ea+Á habituado y es apto,de suerte que si las lesiones orgntcae o perturbaciones funciona— lea que padezca lo dejan en situación de ispo&3ibilidad para de. eperoe en este campo , debe tenerse coao inapto, a menos de demotrare ciettfioaeente que en otra actividad o mediante una eaiilitaoi6n
bufada proporcionarse de modo relativo o completo su aubeienoia j os claro, por lo aleto, que esa oonclusi6n no puede tomrse do loa tmeflOg3 Iiout idos '. 11Uiora bien: como dentro Qel proceso, la demandante demos— tró quo relativamente se encuentra incapacitada totalmente para desapetier las funciunee propia. de ádj.nto la de la J!olicfa Na— cional, del cual te lt retiró, ai eua4 lo prev4 el 1)iotamøn i4 dioo ya re1erenoiad, que heffala la clase de incapacidad como total y perramente", os deou no atii para el o#wyáttbo del cargo 4tO venia ocupando, ha de llegaras necesariamente a la cono]uei6n de que las pretensiones oattn Uadaa a prosperar.= 3 ( Juicio No. 6572) "Pues se parte de la base cierta de que la dolencia que le
cono]uei6n de que las pretensiones oattn Uadaa a prosperar.= 3 ( Juicio No. 6572) "Pues se parte de la base cierta de que la dolencia que le produjo la incapacidad para al deeempefto de su trabajo, la adquirió durante el servicio, aido este si requisito necesario para hacerse acreedora a dicha prestación, «mo así Lo ha reconocido la doctrina oonteneioea ". "En este orden de ideas la Pieoalfa oonceptda favorablemente a las edplioae de la demanda". C0NSIDAC IONES DE.Z TIBUNJU,: En numerosas ocasiones el=H. Consejo de Estado y el Tribunal han fijado su posición frente a la forma como deben interpretarse las disposiciones relativas al reconocimiento do la ponsión de invalidez e indemnización para quienes han perdido en forma absoluta su oapaoidad laboral, y sobra esta tesis se sus— tenta fundamentalmente la demanda. 1 En el presenla caso, con base en las actas m4dioae se le determinó incapsoidad relativa permanente que dió origen al pago do la indemnización por la suma de $ 20.384.349que la actora reoii69 segdn consta en la Itesoluoi6n No. 4198 del 17 de junio de 1.9709 originaria de la Dirección General de la Policía Nacio— IIAhora bien, dentro del juicio es produjo el diotemin de la División de Medicina, seguridad • Higiene del Ministerio del Trabajo, da fecha mayo 6 de 1.9769 (folio 57) que concluye expresando que la depresión nerviosa con un índice lesional de 14 9 le produce a la seFlora Btrbara Pérez de Arévalo, una disminución
Trabajo, da fecha mayo 6 de 1.9769 (folio 57) que concluye expresando que la depresión nerviosa con un índice lesional de 14 9 le produce a la seFlora Btrbara Pérez de Arévalo, una disminución de la capacidad laborativa,en relación con su edad, del 4 8%9para desempeflar la actividad oomo adjunto de la Policía Nacional. nal De acuerdo al ertículo 23 del Decreto 3135 de 1.968 9aplioa-- bu al personal civil del ramo de defensa nacional eegdn lo dispuso el Decreto 3193 del mismo aflo, o si se quien, al tenor delCOLOMBIA ICCIONAL 4 s(Jujcjo No. 6572) artfoulo 85 de). Decreto 2339 de 1.9719 la invalides de la se — flora Mrbara Pérez de Arévalo no le dd derecho a la peni6n da Invalides que eolioita, En consecuencia, si no está probada la incapacidad absoluta permanente, se Imposible reconocer loe derechoo que ja actora róolasa y anular loe actos administrativos cuestionados. En cuanto al reajuste de la Indeanissoidn,baeta observar que no se ha desvirtuado al índice de incapacidad esflalado y no habiendo lugar 1 reconocimiento p.neiontuipoco prooederd al reajuste de la indemnización, Por Lo expuesto, e]. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de 1 &spdb].iOa de Colombia y por autoridad de la ley, ótdo el concepto del seflor fiscal,
Y A L L
Por Lo expuesto, e]. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de 1 &spdb].iOa de Colombia y por autoridad de la ley, ótdo el concepto del seflor fiscal,
Y A L L
NIEGAEBE lAS PE TICIONES DE lA BEMAJIDA.
Cópiese, notifiquese y comuniqüese. (Aprobado en la sesión da la fecha, eagdh Acta No. 3g )
ALVARO LBOOMP1E LUNA MIGUEX ANTO1IIO CÁ1DENA8 Y.
CIÁ}A FORERO DE OÁk3TR01 SUAM ONTi8 DE EC1UYEBRX
ÁLRTO MORENO GOMZ JAIME M08306 GUARNIZO
AQUILINO RODRIGUEZ Y~ZA ZAMIR SILVA AMIN
Mareo Emilio Celie B. Secretario.