TA CUN - 659-(14-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 659-(14-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESPONSABILIDAD FISCAL -Solidaridad /RESPONSABILIDAD FISCAL -Culpa /SUSPEN SION PROVISIONAL -Improcedencia
4 L) co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A A. ADM. S. P. No. 019
Santafé de Bogotá D. C., diciembre catorce (14) del año dos mil (2000)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE :000659
DEMANDANTE : GLORIA INÉS BERNAL HERNÁNDEZ ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La señora GLORIA INÉS BERNAL HERNÁNDEZ, presentó demanda ante esta Corporación a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE CUNDINAMARCA con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Fallo con responsabilidad fiscal número 000035 del 7 de mayo de 1997 y del auto 000007 del 3 de abril de 1998, proferido por la Jefe de la Unidad de Investigaciones, Juicios Fiscales y jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Cundinamarca, por medio de los cuales se declaró fiscalmente responsable y en forma solidaria a la accionante en su calidad de ex-tesorera del Municipio del Colegio y al señor Rubén Darío Hernández Venencia en su calidad de ex-cobrador auxiliar de impuestos del mismo Municipio, por la suma de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil trescientos pesos ($3'364.300.00), y se resolvió el
Venencia en su calidad de ex-cobrador auxiliar de impuestos del mismo Municipio, por la suma de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil trescientos pesos ($3'364.300.00), y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, confirmándola en todas sus partes, respectivamente. • Resolución número 0076 del 4 de abril del año en curso, mediante la cual el Contralor General de Cundinamarca resolvióEXPEDIENTE No. 000659 2 GLORIA INES BERNAL HERNÁNDEZ el recurso de apelación interpuesto contra las disposiciones anteriores confirmando su contenido. Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, se ordenará su admisión. En escrito aparte del libelo la accionante solicita la suspensión provisional de los actos demandados; En consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre ello, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme con la preceptiva del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
la solicitud. 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En el asunto in examine, la medida cautelar fue requerida y sustentada expresamente en escrito separado a la demanda tal como lo exige el primero de los presupuestos que dispone la norma pretranscrita.EXPEDIENTE No. 000659 3 GLORIA INtS BERNAL HERNANDEZ Así mismo, el perjuicio causado por la ejecución del acto demandado es determinable por el monto de la misma sanción pecuniaria que a través de aquél se impuso, ya que sin lugar a dudas su desembolso genera un detrimento patrimonial para la demandante. En éste orden de ideas corresponderá estudiar las razones aducidas para reclamar la suspensión provisional, con el fin de precisar si la manifiesta infracción de normas se cumple o no, por confrontación directa con el acto demandado y el examen de los documentos públicos aducidos con la solicitud. Al efecto, aduce la accionante que el acto expedido por la Jefe de la Unidad de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Cundinamarca se encuentra falsamente motivado y fue expedido de manera irregular, vulnerando así el artículo 84 del C. C. A. La falsa motivación se evidencia al haber atribuido la responsabilidad fiscal a título de culpa con representación cuando la jurisprudencia y el artículo 653 del C. C. han señalado que entratándose de tal responsabilidad la culpa es leve, es decir, sin graduación.
responsabilidad fiscal a título de culpa con representación cuando la jurisprudencia y el artículo 653 del C. C. han señalado que entratándose de tal responsabilidad la culpa es leve, es decir, sin graduación. En cuanto a la expedición irregular del fallo con responsabilidad fiscal, sostiene que éste carece de uno de los requisitos establecidos para proferirse al omitir la firma del Jefe de la División de Juicios Fiscales, ya que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (providencia del 16 de septiembre de 1994) a través de la firma de la autoridad que profiere el acto se puede establecer su aspecto subjetivo y la competencia de quien lo expide constituyéndose así en un requisito de forma cuya inobservancia da lugar a la anulación del acto administrativo pues al tenor del artículo 321 del Código de Régimen Político y municipal, losEXPEDIENTE No. 000659 4 GLORIA INES BERNAL HERNÁNDEZ funcionarios públicos no sólo deben firmar sus decisiones sino también firmarlos poniendo con todas sus letras el nombre y apellido. Así mismo, considera transgredido el artículo 29 de la C. P. al haberse desconocido una prueba presentada oportunamente por la sancionada cual es el decreto que le otorgó una licencia de maternidad por 84 días lapso durante el cual se le siguió imputando responsabilidad fiscal pese a que las funciones de tesorero del Municipio del Colegio las desempeñaba otra persona en su reemplazo. Para finalizar alega la violación del principio de igualdad de la función administrativa (art. 209 C. P. ) dado el trato desigual
Municipio del Colegio las desempeñaba otra persona en su reemplazo. Para finalizar alega la violación del principio de igualdad de la función administrativa (art. 209 C. P. ) dado el trato desigual impartido a los encargados de la función administrativa por haberse excluido de la investigación a todas las personas responsables de la gestión fiscal. Al respecto, se considera lo siguiente: En primer lugar, advierte la Sala la ineptitud de la norma invocada para efectuar el cotejo que evidencia la infracción manifiesta conducente a decretar la medida previa requerida, en cuanto el artículo 63 del Código Civil tan sólo distingue las especies de culpa existentes pero, al contrario de lo asegurado por la solicitante, no dispone expresamente que en materia de responsabilidad fiscal la culpa atribuible al responsable sea sin graduación y a título de culpa leve; de manera que el examen del cargo presentado para efecto de la suspensión no puede hacerse únicamente bajo la óptica del artículo 63 del C. C., sino que tendría además que considerar el análisis interpretativo del conjunto de normas legales y constitucionales que regulan la materia y que menciona el acto demandado, más aún teniendo en cuenta que la responsabilidad de la accionante fue atribuida en forma solidaria puesto que éstaEXPEDIENTE No. 000659 5 GLORIA INES BERNAL HERNÁNDEZ especial circunstancia sugiere un estudio de fondo propio de la sentencia en torno a los elementos que configuraron la solidaridad y a sus eventuales implicaciones en la determinación del grado de culpa que corresponde a la responsabilidad atribuida. Similar situación se presenta con la falta de firma del acto demandado por parte del Jefe de la División de Juicios Fiscales como
a sus eventuales implicaciones en la determinación del grado de culpa que corresponde a la responsabilidad atribuida. Similar situación se presenta con la falta de firma del acto demandado por parte del Jefe de la División de Juicios Fiscales como irregularidad en su expedición pues a pesar de que el nombre del cargo fue señalado en la parte final del fallo proferido, lo cierto es que el encabezado del mismo enuncia a la Unidad de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva como dependencia que adopta la decisión en él contenida y éste funcionario la suscribe lo que en principio conduce a pensar que el acto sí se encuentra firmado por quien lo profirió y por ende a dubitar sobre su pretendida expedición irregular; además concluir el deber que podría tener el Jefe de la División de Juicios Fiscales para firmar el fallo cuando éste parece adoptado directamente por el Jefe de la Unidad de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva tomaría en cuenta la observación de reglamentos y manuales internos de la entidad accionada en los que se disponga tal obligación para el Director de la División de Juicios Fiscales ante el tipo de decisiones que contiene el acto administrativo demandado, o en su defecto la prohibición de su delegación en otro funcionario. Finalmente, el no haberse tenido en cuenta para proferir el fallo fiscal la licencia de maternidad que tenía la accionante para la época en que su cargo fue ocupado por el señor Rubén Darío Hernández, no es una circunstancia que pueda calificarse prima facie como vulneradora del debido proceso pues si bien es cierto en los actos demandados no se menciona dicho medio documental, también lo es que la negligencia predicada de la accionante para declararla
no es una circunstancia que pueda calificarse prima facie como vulneradora del debido proceso pues si bien es cierto en los actos demandados no se menciona dicho medio documental, también lo es que la negligencia predicada de la accionante para declararla responsable solidariamente no se basó únicamente en las anomalías que sobrevinieron durante la época en que estuvo incapacitada (84EXPEDIENTE No. 000659 6 GLORIA INES BERNAL HERNANDEZ días desde el 10 de diciembre de 1993) sino las ocurridas desde la época en que el susodicho señor Hernández se posesionó como cobrador auxiliar de impuestos (2 de enero de 1993) incurriendo en las conductas fraudulentas casi desde tal momento según se indica en la página 2 de la resolución 0076 del 4 de abril del año en curso. Igualmente observó el informe de auditoría elaborado por la Jefe de la Unidad de Control Fiscal del ente acusado, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre del mismo año en el que se reportaban posibles irregularidades en el manejo y control de los bienes del Municipio (F. 85.94). De manera que para ésta etapa procesal no se aprecia la palmaria infracción del derecho constitucional en cita, por no ser evidente para la Sala la insuficiencia probatoria que se alega tener la decisión preferida por la Contraloría como tampoco la absoluta imprescindencia de valoración del decreto administrativo que concedió la licencia por maternidad a la demandante, pues claro está que las irregularidades que motivaron la declaración de responsabilidad por negligencia no fueron solamente las presentadas al gozar de aquélla sino también las ocurridas al estar ocupando su
concedió la licencia por maternidad a la demandante, pues claro está que las irregularidades que motivaron la declaración de responsabilidad por negligencia no fueron solamente las presentadas al gozar de aquélla sino también las ocurridas al estar ocupando su cargo de Tesorera Municipal cuando bajo su mando se encontraba el señor Rubén Darío Hernandez. Bajo la anterior perspectiva, no surge la manifiesta infracción de normas reclamada por la accionante, debiendo por tanto negarse el decreto de la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVEEXPEDIENTE No. 000659 7
GLORIA INES BERNAL HERNANDEZ PRIMERO: Admitir para conocer en primera instancia la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por la señora Gloria Inés Bernal Hernández, a través de apoderado judicial, en
contra de LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUNDINAMARCA.
En consecuencia se ordena:
1. Notifíquese personalmente este auto adrnisorio, al Señor Contralor General de Cundinamarca, o a quien haga sus veces, haciéndole entrega de copia de la demanda y de sus correspondientes anexos.
2. Notifíquese este auto al Señor Agente del Ministerio Público.
3. Fíjese el negocio en lista, para los fines y por el término previsto en la ley.
4. Por Secretaría, solicítese a la Unidad de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva de la Contraloría General de Cundinamarca el allegamiento de copia de todos y cada uno de los antecedentes que dieron origen a los actos demandados.
Fiscales y Jurisdicción coactiva de la Contraloría General de Cundinamarca el allegamiento de copia de todos y cada uno de los antecedentes que dieron origen a los actos demandados.
5. Téngase a la señora Gloria Inés Bernal Hernández como parte actora en este proceso.
6. Reconócese personería al doctor Mario Iván Alvarez Milán, abogado, portador de la tarjeta profesional No. 85.404 del Consejo Superior de la Judicatura, e identificado con la C. C. No. 41119.299 de Firavitoba (Boyacá), como apoderado de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folio 1 del expediente.
7. De conformidad con lo establecido por el numeral 40.del artículo 207 el C.C.A., se fijan los gastos ordinarios del proceso en la sumaEXPEDIENTE No. 000659 8
GLORIA INES BERNAL HERNANDEZ 1 de diez mil pesos moneda corriente ($1O.000.00 m/cte), que deberán depositarse en la cuenta corriente establecida al efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la suspensión provisional de los actos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 147.
MARTHA AL VI4REZDE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRA LDO
Magistrada Magistrado
BEA Z7?!Z MARTÍNEZ QUINTERO
- Magistrada